La sentencia de la Manada ha sido
polémica. No podía ser de otra forma: estamos ante un caso muy mediático, que
además resuena de alguna manera en nuestra conciencia colectiva. Todos tenemos
cierta idea de lo que es una violación: una agresión sexual cometida en un
callejón oscuro por una persona rara o con problemas mentales que le llevan a
atacar a una desconocida. Es un estereotipo erróneo (la gran mayoría de
agresiones sexuales se cometen hacia personas conocidas y en lugares corrientes),
pero que tenemos muy implantado en nuestra cultura.
Y de repente salta el caso de la Manada. Los
acusados son cinco hombres normales, es decir, que no tienen ninguna de esas
notas con las que caracterizamos al “violador”. Son españoles, son jóvenes,
están bien integrados en la sociedad, no tienen problemas mentales, tienen
trabajo, dos de ellos son incluso funcionarios de seguridad… respiran
normalidad por todos sus poros. Pero resulta que son acusados, con lo que
parecen desde el primer momento pruebas abrumadoras, de cometer una violación
estereotípica: hacia una desconocida, en un sitio apartado y oscuro, aprovechando
la prevalencia que da el número, etc.
No es raro que las reacciones al caso
hayan sido viscerales. De cómo se resuelva el asunto de la Manada van a derivar
consecuencias muy importantes a nivel social. Me refiero a cómo entendemos como
sociedad las violaciones, a cómo entendemos el consentimiento y a cómo
entendemos el “sexo normal”. Porque si algo ha quedado claro en este
procedimiento es lo siguiente: los miembros de la Manada no creen haber hecho
nada malo. Con el matiz que luego diré, no parece que se conciban a sí mismos
como delincuentes sexuales. Para ellos solo fue una noche de juerga más.
Quizás esto es algo que hay que
reprocharle a las instituciones: que han respondido a lo mediático del caso. No
me parece bien, por ejemplo, que la Audiencia Provincial de Navarra anunciara
con antelación la salida del fallo, ni que lo leyera en público. Tampoco me
gusta que el Ministerio Fiscal (que combina su condición de parte con la de institución
pública) haya anunciado que va a recurrir. Esta clase de comportamientos abonan
la tesis de que el tribunal ha sido presionado por la opinión pública y podrían
fundamentar una hipotética sentencia absolutoria en segunda instancia. Así que
mucho cuidado con estas cosas.
Hechas estas consideraciones previas,
paso ya a analizar la sentencia.
Los hechos
La Audiencia Provincial de Navarra ha
aceptado como hechos probados la versión de la denunciante. La recoge sin
ambages ni matices, en toda su extensión. No la voy a comentar porque no quiero
tampoco alimentar el morbo, pero viene a ser la siguiente: la chica fue a los
Sanfermines, quedó separada de sus amigos, se encontró con los denunciantes, se
fue con ellos, se lió con uno de ellos y en un momento dado los cinco la
metieron en un cubículo aislado en un portal donde la sometieron contra su
voluntad a penetraciones bucales, vaginales y anales. Para terminar, uno de
ellos le quitó el móvil.
Por supuesto, la aceptación del relato de
los hechos que hace la denunciante ha dado pie al run-run habitual: “es que una
mujer te denuncia y te jode la vida, porque su palabra se acepta sin más”. En
realidad es un poco más complejo. No voy a explicar cuáles son los requisitos
que suelen aplicar los tribunales para conceder valor probatorio al testimonio
de la víctima (alargaría este artículo más de lo debido, y además ya lo hice aquí),
pero el tribunal dedica 62 de las 134 páginas de la sentencia a razonar por qué
su testimonio le parece creíble. Más de sesenta páginas de análisis de las pruebas
una por una (declaraciones de agentes de policía, pruebas periciales, los
propios vídeos…) llevan a la única conclusión posible: que cinco chicos han
sometido a una joven a prácticas sexuales no deseadas.
Una de las escasas defensas con las que
han contado los de la Manada (si no a nivel jurídico sí a nivel de calle) es
que ella no dijo que no en ningún momento. Hoy mismo ha salido un alcalde del PP a chulear con este tema. La sentencia desmonta este argumento. Analiza
los vídeos que tomaron los condenados y de todos ellos deduce lo mismo: ella no
responde, no interactúa, no hace nada. Dice la sentencia sobre los vídeos: “en
ninguno de ellos apreciamos actitudes sugerentes del ejercicio recíproco de prácticas sexuales (…). No
percibimos en dichos vídeos ningún signo que nos permita valorar bienestar,
sosiego, comodidad, goce o disfrute
(…) por parte de la denunciante” (FJ 3b, negritas mías).
La conclusión es la siguiente: “La
situación que según apreciamos describen los videos examinados, nada tiene que ver, con un contexto en el que
la denunciante estuviera activa, participativa, sonriente y disfrutando de
las prácticas sexuales, según mantiene los procesados. Las grabaciones muestran
como los procesados disfrutan de la
situación e incluso posan en actitud jactanciosa alguno de ellos, mientras
que nada de eso revelan las grabaciones respecto a la denunciante, quien según
acabamos de razonar, en los dos últimos vídeos a partir de los que se
interrumpió la grabación aparece agazapada,
acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando” (FJ 3c,
negritas mías).
Resalto esto porque muchas veces al
hablar de esta clase de sucesos se trae a colación la palabra “consentimiento”.
Como luego veremos, la sentencia concluye que en este caso hubo un
consentimiento viciado por la superioridad manifiesta de los abusadores. Pero lo
que aquí me importa es que el tribunal supera la noción de consentimiento como
simple asenso para llegar a una idea más completa, que podríamos denominar “consentimiento
activo” o “goce compartido”. Simplemente no es creíble que una chica a la que
se graba siendo usada como un pelele haya prestado un consentimiento válido. Da
igual que no dijera “No” en ningún momento: su pasividad en un momento que debería
haber sido para ella de goce denota que nos encontramos ante un delito sexual.
La calificación como abuso
En el derecho español los ataques
sexuales se agrupan en dos grandes categorías: agresiones y abusos sexuales.
- Las agresiones sexuales consisten en la realización de actos no consentidos por medio de violencia (fuerza física) o intimidación (amenazas). Cuando el ataque consiste en penetración (1), el delito se denomina violación.
- Los abusos sexuales consisten en la realización de actos no consentidos pero sin que medie violencia ni intimidación. Son, por tanto, una versión “menor” de la agresión sexual. Se aplica sobre todo a casos donde la víctima está dormida o privada de sentido (sumisión química) o tiene un trastorno mental del que se abuse.
Sin embargo, esta diferencia tan clara
entre ambos tipos se ve matizada por el artículo 181.3 CPE, que castiga
como abuso sexual los actos en los cuales la víctima haya consentido porque su
libertad estaba coartada por una situación de “superioridad manifiesta” de la
que se prevalió el agresor. Como cualquiera puede ver, es un subtipo que linda
con la agresión sexual y que hace difícil distinguir entre ambas figuras. En este
caso, la Audiencia ha apreciado que existe prevalimiento de superioridad y no
violencia ni intimidación.
La sentencia descarta que haya violencia
o intimidación. Por el contrario, describe una situación de superioridad
manifiesta tanto objetiva como subjetiva, que basa en una serie de datos: el
lugar del hecho (un cubículo estrecho, con una única salida), el hecho de que
los acusados la rodearan, la diferencia de edad entre la víctima y los denunciados,
el hecho de que ellos fueran cinco, etc. Con todos estos elementos se creó una “atmósfera
coactiva” o “escenario de opresión” (palabras de la sentencia) debido a lo cual
la víctima cayó en un estado de bloqueo emocional que le impidió reaccionar. En
definitiva, hay una superioridad manifiesta creada por los acusados, que es
suficiente para impedir la autodeterminación de la víctima y de la que aquellos
se aprovecharon. Procede, por tanto, condenar por abuso sexual.
A mi entender, esa conclusión es
incorrecta, y lo es a la luz de la jurisprudencia que existe sobre la violencia
y la intimidación. Nuestros tribunales han debatido mucho sobre ambos
conceptos. ¿La razón? Que no se usan solo para distinguir entre abuso y
agresión sexual. También son la diferencia entre robo y hurto, funcionan como
agravantes en un amplio catálogo de delitos (prostitución infantil, allanamiento
de morada, delito contra los trabajadores…) y son requisito indispensable para
considerar la comisión de otros, como el de extorsión o el de coacción a
testigos judiciales. Es decir, que es algo de lo que se ha hablado largo y
tendido.
Y si hay algo que ha quedado claro en
esta discusión es que, para apreciarse, la violencia y la intimidación no
tienen por qué ser irresistibles o invencibles sino solo adecuadas para, en el
caso concreto, vencer la voluntad de la víctima. La sentencia cita al Tribunal
Supremo: son supuestos de intimidación suficiente “aquellos en los que, desde
perspectivas razonables para un observador neutral y en atención a las
circunstancias del caso, la víctima alcanza razonablemente el convencimiento de
la inutilidad de prolongar una oposición
de la que podrían derivarse mayores males, implícita
o expresamente amenazados por el autor, accediendo forzadamente a las
pretensiones de éste”. En otras palabras, “basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto,
paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima” (FJ 4 A por
ambas citas, negritas mías).
Más aún: para analizar el caso no hay que
valorar el comportamiento de la víctima, sino el del agresor. De nuevo en
palabras del Tribunal Supremo citadas en la sentencia, “si éste ejerce una
intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es
innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de
aquél, no la de ésta” (FJ 4 A, negritas mías). La víctima no está obligada a resistirse a las
amenazas para que éstas se tengan en cuenta; en derecho a nadie le es exigible
un comportamiento heroico ni que ponga su vida en peligro.
Lo que resulta incomprensible es que, una
vez sentada esta doctrina, el tribunal descarte la intimidación. Además, lo
hace con cierta ligereza: pega dos páginas de jurisprudencia sobre el tema y
termina por decir que “en las concretas circunstancias del caso, no apreciamos
que exista intimidación”, para acto seguido pasar ya a analizar el subtipo de
prevalimiento. Puedo compartir que no hay violencia física, pero la intimidación
me resulta evidente. Y creo que a la Audiencia de Navarra debería resultárselo
también, sobre todo después de describir los hechos como “una situación de
compulsión” en la que los denunciantes “obligaron” a la víctima a realizar
actos sexuales. El tribunal ve que la víctima está “agazapada, acorralada (…) y
gritando”. Aprecia que esos gritos “reflejan dolor” y que “la denunciante estaba
atemorizada” (FJ 3 a, por todas las citas). Después de eso no sé cómo se puede
negar la intimidación.
Se suele definir la intimidación como “la
amenaza de un mal”, pero la jurisprudencia permite la intimidación tácita o
implícita, como hemos visto en las citas anteriores. Se habla a veces de "intimidación ambiental", que es la que deriva del contexto en que se producen los hechos. Estoy bastante seguro de
que ninguno de los miembros de la Manada profirió amenaza alguna, pero hay que
pensar en la situación, especialmente desde el punto de vista de la víctima:
cinco desconocidos insisten en acompañarme, me guían hasta un portal, me
introducen de un tirón, me meten en un cubículo estrecho y me empiezan a
desnudar. ¿En serio hace falta que se expresen amenazas concretas para entender
que estamos ante una violación? ¿No es el contexto bastante intimidante? ¿No
conocemos todos casos donde, en circunstancias similares, la víctima se resistió
y acabó muerta? No es necesario que los agresores digan “si no realizas actos
sexuales con nosotros te damos una paliza y a lo mejor te matamos”: esa
amenaza se deriva de la propia situación. Así lo han apreciado, en casos similares, distintas sentencias de otras Audiencias Provinciales.
Quiero terminar este apartado haciendo un
comentario sobre legislación y enjuiciamiento. Estos días se ha echado mucha
mierda sobre la Sección que dicta la sentencia, hasta el punto de que un Change
donde se pide la inhabilitación de sus miembros lleva ya cerca de un millón de
firmas. Yo, como ya digo, no coincido con su sentencia y creo que se debería
haber dictado condena por agresión sexual. Pero los jueces trabajan con leyes,
y es el legislador el que ha introducido una distinción, a mi juicio un tanto
bizantina, entre agresión sexual por intimidación y abuso sexual por
prevalimiento de una situación de superioridad.
Al fin y al cabo, la situación de
superioridad (laboral, docente, económica o, como en este caso, determinada por
el número de los agresores y el lugar de los hechos) no es más que la facilidad
u oportunidad para causar un daño. Si yo soy tu jefe, te despido; si soy tu
profesor, te suspendo; si dependes económicamente de mí, dejo de pagarte. Cuando
alguien emplea esta situación de superioridad para conseguir un consentimiento
viciado, ¿no está amenazando a la víctima de forma implícita con causar ese
daño? ¿Dónde está la diferencia entre una amenaza y el prevalimiento de una
situación de superioridad?
Pero, por otra parte, tampoco puedo dejar
de ver la otra cara de la moneda. Si se aboliera el supuesto de prevalimiento,
¿qué pasaría con los supuestos que ahora se castigan como tal? ¿Se ampliaría el
concepto de intimidación para cubrirlos… o quedarían impunes? Me da la
sensación de que, hasta que pasara lo primero a nivel general, habría muchos
casos en los que sucedería lo segundo. Por ello soy bastante prudente al opinar
sobre lo que debería hacer aquí nuestro legislador: yo mismo no tengo ni la
menor idea de cómo mejorar la protección de las víctimas.
Volviendo al caso concreto, la razón por
la cual la sentencia ha sido tan criticada es precisamente por no apreciar
intimidación. Por cierto, que la razón de estas críticas no ha sido tanto la
diferencia de penas que habría supuesto sino el mensaje que se traslada a la
sociedad sobre lo que es y lo que no es una violación y el estado en que deja
eso a las víctimas potenciales. Esta actitud me parece digna de aplauso, pues
en este caso lo fácil habría sido caer en el populismo punitivo y en pedir
prisión permanente revisable, y no se ha hecho.
El hurto del móvil
La sentencia condena también a uno de los
agresores a dos meses de multa por hurtar el móvil de la víctima. El tribunal
descarta el robo por la misma razón por la que descarta la agresión sexual: por
no apreciar la violencia ni la intimidación. En este caso, yo estaría de
acuerdo en que se mantuviera esta calificación aunque se les condenara por
agresión: la intimidación iba dirigida a vencer su resistencia para ejecutar
actos sexuales con ella, no a apoderarse de sus pertenencias. El condenado se
limitó a tomar el aparato de una riñonera que estaba en el suelo.
¿Por qué lo hizo? En las declaraciones ha
dicho que por codicia. La afirmación se cae por su propio peso: un guardia
civil (salario mínimo en torno a 1.300 € mensuales) no roba por codicia un
Samsung de segunda mano valorado en 200 €. No tiene ningún sentido. En realidad
fue, como aprecia la sentencia, para evitar que la víctima llamara a la policía de
forma inmediata: para ello le quitó la SIM y la tarjeta de memoria y se llevó
el teléfono, que conservó durante parte de la noche hasta tirarlo en una zona
de desperdicios. Curiosa forma de actuar para alguien que actúa “por codicia”.
Más arriba he dicho que, en mi opinión, los
miembros de la Manada no creen haber hecho nada malo. También he afirmado que
iba a introducir un matiz: ese matiz es el hurto del móvil. Creo que es la
prueba definitiva de que al menos uno de ellos se dio cuenta de que lo que
acababa de hacer era un delito castigado con cárcel (2). Puedo creerme que unos
hombres que llevan a una chica hasta un lugar apartado y le realizan actos
sexuales a pesar de su pasividad no sean conscientes de que están agrediendo a
otro ser humano. También puedo creerme que la graben sin su consentimiento y
que luego se larguen y la dejen allí, todavía sin ser conscientes de cómo se
llama lo que han hecho. Pero cuando le quitan el móvil dejo de creérmelo.
Por lo demás, el hurto del móvil ha sido
uno de los motivos alegados por las defensas para afirmar que la denuncia tiene
motivos espurios. Los otros dos han sido los vídeos (se supone que la chica no
querría verse expuesta) y el hecho de que ellos la dejaran tirada con “ninguna
caballerosidad” (FJ 3b). No abundaré en estos argumentos porque, a la luz de
los hechos probados, no tienen demasiado interés.
El voto particular
La sentencia ha sido aprobada por
mayoría: dos magistrados la apoyaron y el tercero la rechazó. Este último ha
redactado un voto particular más largo que la propia resolución (unas 210
páginas frente a las 130 de la sentencia), que he de reconocer que no he leído
más que por encima. Si he visto que magnifica todas las presuntas
contradicciones de la víctima, que en los vídeos ve goce y disfrute y que acaba
por concluir que solo hay el hurto de un móvil, sucedido después de una juerga
consentida.
No comentaría este voto particular si no
fuera por una cosa: está muy claro que busca darle argumentos al recurso de los
defensores y fundamentar una hipotética sentencia absolutoria en segunda
instancia. Es mucho más complejo y largo de lo que suelen ser los votos
particulares. No ataca tal o cual argumento de la sentencia de la mayoría, sino
que es una enmienda a la totalidad: afirma que los hechos fueron otros, que la
calificación jurídica debe ser otra y que, en consecuencia, el fallo ha de ser
otro. Se suele decir que el voto particular de hoy es la jurisprudencia de
mañana, y parece que el autor de esta opinión disidente quiere que el mañana
llegue muy pronto.
Al final, aquí lo que hay son dos
versiones distintas. La primera dice que cinco tipos se llevaron a una
desconocida a un lugar apartado, abusaron de ella, grabaron los hechos y se
largaron. La segunda afirma que una chica decidió montarse una orgía con cinco
desconocidos y luego les pidió 20 años de cárcel a cada uno porque no quisieron
seguir la fiesta con ella. El voto particular apoya por completo esta última
versión que, sinceramente, me resulta más bien increíble.
Hasta aquí mi (extenso) comentario de la
sentencia de la Manada. Me he dejado cosas sin tratar, como el tema del delito continuado o los agravantes que habría que aplicar en caso de aceptarse la tesis de la agresión sexual, pero son relativamente menores o muy técnicos. Todas las partes han anunciado que van a recurrir, unas
porque no renuncian a entender que fue violación y otras porque piden la
absolución de los condenados. Viendo el relato de hechos, espero que se estimen
los recursos de las acusaciones, se desestimen los de las defensas y esta pobre
víctima pueda al fin obtener justicia.
(1) A efectos penales, hay penetración
cuando hay acceso carnal por vías vaginal, anal u oral y cuando hay acceso de
miembros o de objetos por las dos primeras vías.
(2) La sentencia no llega a decirlo de
forma clara, pero tengo la sensación de que las cosas fueron a peor en el
cubículo. Al principio la chica estaba simplemente pasiva y bloqueada; más
adelante, la prueba habla de gritos y de que estaba agazapada. Dado que cogió
el móvil en ese momento, quizás fue eso lo que le hizo darse cuenta.
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