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martes, 31 de diciembre de 2024

La gestación subrogada en EE.UU.

Hace unas semanas se difundió en redes una nueva noticia sobre gestación subrogada: «El Supremo rechaza regularizar a niños nacidos a través de vientres de alquiler aunque lo respalden los jueces de otro país», titulaba El País. A mí el titular me dejó un poco con los ojos a cuadros porque, en principio, la única forma de que una gestación subrogada extranjera se inscriba en España es precisamente por medio de sentencia dictada por juez extranjero. Así que, en cuanto he tenido tiempo, me he ido a leer lo que había dicho el Supremo.

La sentencia es bastante curiosa. Se basa en una pareja de hombres, anonimizados como don Ceferino y don Benigno. En 2019 realizaron un contrato de gestación subrogada en Texas, del cual eran contraparte doña Eva y don Benjamín, la gestante y su esposo. No se conocen los términos exactos del contrato, ya que no se ha aportado a la causa.

En julio de 2020, un Juzgado texano validó el contrato y declaró que Ceferino y Benigno serían progenitores de todos los hijos que Eva diera a luz en ejecución del mismo. El hospital debía conceder a Ceferino y a Benigno la custodia inmediata de los menores que nacieran, el derecho a elegir su nombre y el derecho a tomar decisiones respecto de su salud.

Pasó el tiempo, nacieron dos gemelos (anonimizados como Higinio y Horacio, de verdad que adoro al que anonimiza los datos personales en las sentencias) y se inscribieron en el Registro Civil texano a nombre de Ceferino y Benigno. El Juzgado texano convalidó esta inscripción, declaró que Ceferino y Benigno eran los padres de los niños y sentenció que Eva y Benjamín debían entregarles su custodia si no lo habían hecho ya.

Ceferino y Benigno volvieron a España y presentaron una demanda de exequatur. Este procedimiento sirve para reconocer efectos a las sentencias extranjeras y, en materia de gestación subrogada, es necesario para inscribir a los niños como hijos de los compradores en el Registro Civil español. Pues bien: el Juzgado español les denegó el exequátur, por entender que la sentencia texana era contraria a nuestro orden público, pues el procedimiento habría sido nulo de haberse realizado en España y realizarlo en el extranjero suponía un fraude de ley. Ceferino y Benigno recurrieron, pero la Audiencia Provincial confirmó los argumentos del Juzgado y rechazó el recurso. Y ya, como última opción, los compradores se han ido al Supremo en casación, aunque Ceferino desistió del recurso, quedando este sostenido exclusivamente por Benigno. 

La sentencia en sí no tiene muchísimo interés. Casi se puede sentir el ceño fruncido de los magistrados del Supremo cuando desestiman motivo tras motivo del recurso por estar mal planteados. Hay un motivo que debió sustanciarse por otro recurso distinto y que además argumenta algo que no tiene que ver con lo que alega, otro que se refiere a un montón de sentencias del TC que no vienen al caso, en varios no se citan los artículos que se consideran vulnerados, y así. Da la sensación de que Ceferino y Benigno deberían tener una charla muy seria con su abogado sobre cómo redacta los recursos de casación.

Cuando por fin el Supremo desciende al caso concreto, los argumentos son los habituales en esto casos: «lo que vulnera la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, tanto de la mujer gestante como de los menores (…), es la celebración del propio contrato de gestación subrogada, en el que la mujer y el menor son tratados como meros objetos, así como la pretensión de que un contrato, por más que esté «validado» por una sentencia extranjera, puede determinar una relación paternofilial. La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad. El futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, se «cosifica» pues se le concibe como el objeto del contrato».

Después de ello, lo que hay es amplia cita de la propia jurisprudencia del Supremo en la que justifica lo que ya sabemos: que el contrato de gestación subrogada es contrario al orden público español (es decir, a las normas más básicas de nuestro derecho) y de él no se puede derivar una filiación. También se cita normativa europea y la macrorreforma de 2023 de la Ley del Aborto, que considera que la gestación por sustitución es una forma de violencia contra las mujeres: ambas normas confirman el argumento inicial. El Juzgado español tuvo razón al rechazar el exequátur de la sentencia extranjera.

Este párrafo me parece muy interesante:

«[El] orden público es incompatible con que la generalización de la adopción, incluso internacional, y los avances en las técnicas de reproducción humana asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, «cosificando» a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de “ciudadanía censitaria” en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población».

El resto de la resolución básicamente ahonda en la misma idea. Y eso por eso que he dicho al principio que me parece curiosa. Porque, si todo esto es así (y es así), ¿cuál es la razón de que se sigan permitiendo inscribir en España gestaciones subrogadas extranjeras? ¿Qué es lo que diferencia esta resolución de otros miles de casos de compraniños españoles que sí consiguen inscribir al crío a su favor? Porque recordemos que en España hay una resolución de la DGRN que dice que se pueden reconocer sentencias judiciales extranjeras que convaliden gestaciones subrogadas siempre que un juez español apruebe su exequátur o un procedimiento similar. Sin embargo, tal y como habla el Tribunal Supremo, parece que este exequátur fuera imposible en todos los casos. Tres órganos judiciales distintos han negado a Ceferino y a Benigno inscribir a los niños, y lo han hecho en términos de indignación tales que parece que los compradores estaban pidiendo autorización para una orgía caníbal, pero el hecho es que no están intentando nada que otras parejas no consigan.

Por supuesto, el Supremo solo puede resolver el asunto concreto y no hacer una comparativa con otros casos hipotéticos. Además, como la sentencia se dedica solo a resolver los motivos de casación alegados por los recurrentes, los hechos originales se desdibujan. Pero hay algunas pistas. En primer lugar, la sentencia habla de la «estrecha vinculación de los demandantes con España», ya que «no se ha justificado que tuvieran otra nacionalidad o que hubieran residido largo tiempo en otro país y desde luego no se ha justificado la vinculación de los demandantes con Texas». Es decir, que son unos españolitos que se han ido a Texas porque allí es legal lo que aquí no lo es, no unos texanos que se vienen a vivir a España, y por ello el orden público español se aplica en toda su integridad.

Además, el Tribunal Supremo cita otras sentencias anteriores suyas en las cuales ha aplicado a la gestación subrogada las normas sobre adopción internacional, que exigen que el consentimiento de la gestante se otorgue después del nacimiento y no se obtenga por medio de pago o compensación. Y «en el caso objeto de este recurso, ya la primera sentencia del tribunal de Texas, dictada antes del parto, obligaba a la mujer gestante a entregar inmediatamente el niño a los comitentes (…). Y es notorio, y no ha sido desvirtuado en este caso, que en Estados Unidos la gestación por sustitución constituye un enorme negocio en el que los padres comitentes desembolsan importantes cantidades de dinero, que en parte va a la madre gestante».

Entonces ¿rechazamos todas las gestaciones subrogadas que vengan de EE.UU. porque no son altruistas? Que a mí me parece bien, ¿eh? Pero por saberlo. Digo yo que este asunto es lo bastante importante como para no estar regulado en una resolución genérica de la DGRN de 2010 y desarrollado en varias sentencias del Supremo, ¿no? Estaría bien algo más estable, que aquí hay menores implicados.

 

 

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miércoles, 25 de diciembre de 2024

La (nueva) sentencia de las banderas

En 2020 publiqué un artículo sobre la sentencia de las banderas. Se trataba de una sentencia del Tribunal Supremo que, con más bien poca argumentación, fijaba la siguiente doctrina aplicando la Ley de Banderas: no es legal que las Administraciones Públicas utilicen banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, incluso cuando estas no sustituyan a las obligatorias. La razón era que tal conducta es contraria al deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones. Un año después, por cierto, esta misma doctrina se usó para avalar la prohibición de los lazos amarillos y de las esteladas en los Ayuntamientos catalanes, también vía sentencia del Supremo.

La sentencia de 2020 se basaba en un caso muy concreto: la decisión de un Ayuntamiento de Canarias de colocar en su sede la bandera del independentismo canario. Sin embargo, la doctrina estaba expresada de manera general. Eso permitió a Abogados Cristianos hacer lo suyo: llevar a los tribunales a todos los Ayuntamientos que ondearan la bandera arcoíris con motivo del día del Orgullo. A mí me parecía una estupidez, porque el emblema de un movimiento social no puede ser considerado bandera a efectos de la Ley de Banderas, ya que no tiene ninguna pretensión de representar oficialmente un territorio. Además, apoyar a movimientos sociales que representan a colectivos discriminados está de acuerdo con el deber constitucional de promover la igualdad (artículo 9.2), que es tan obligatorio como el mandato de objetividad y neutralidad presuntamente vulnerado (artículo 103).

Por lo demás, en ese mismo artículo me hacía eco de diversas instituciones, como el defensor del Pueblo e incluso algún juez, que ya habían rechazado las ideas de Abogados Cristianos. Pero es ahora, cuatro años después (de nuevo, todo va para unas prisas) cuando el Tribunal Supremo ha dicho lo que era obvio: que la Ley de Banderas no se aplica a estos supuestos. Que nada impide a una institución pública usar emblemas de colectivos sociales en sus edificios, aunque dichos emblemas estén en trozos de tela rectangulares.

En este caso, el pleito surge en relación a la Diputación Provincial de Valladolid. Esta acordó en 2014 apoyar institucional y económicamente las iniciativas puestas en marcha en la provincia para celebrar el Orgullo. En 2021, y en ejecución de ese acuerdo, la Diputación mandó colocar la bandera arcoíris en el patio interior de su propia sede durante el día del Orgullo y difundirlo por redes (concretamente, se difundió por las redes del PP). Los Abogados Cristianos recurrieron contra esa malvadísima vía de hecho. Una vía de hecho, por cierto, es una actuación material de la Administración que no está cubierta por un acto administrativo. Por ejemplo, una vía de hecho podría ser entrar en tu casa a expulsarte de ella sin instruir antes el preceptivo expediente de expropiación.

En primera instancia les quitaron la razón. El Juzgado dijo que la colocación de la bandera no es una vía de hecho y que está amparada por el acuerdo de 2014. Además, la «sentencia de las banderas» de 2020 no es aplicable, porque la Diputación no ha pedido reconocer la oficialidad de la bandera arcoíris, y esta no puede tampoco ser considerada bandera.

Abogados Cristianos recurrió y, en apelación, sí les dieron la razón. En esencia, el argumento del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aparta la discusión sobre si el emblema arcoíris es o no una bandera a efectos de la Ley de Banderas. No nos importa ahora la ley, nos vamos directamente a la Constitución, al deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones. La bandera arcoíris vulnera dicho deber sea o no una bandera, igual que lo hacen los lazos amarillos, por ser un símbolo de carga ideológica que no es compartido por la generalidad de las personas. Las Administraciones no tienen libertad de expresión, sino que tienen que representar a todos los ciudadanos, y por ello no pueden exhibir símbolos de parte.

El asunto acaba en el Tribunal Supremo por ser necesario un pronunciamiento unificador. Porque el Tribunal Superior de Castilla y León resolvió lo que acabo de explicar, pero el de Aragón, en un caso parecido, dijo lo contrario: que las instituciones públicas tienen pleno derecho a colocar la bandera arcoíris en sus edificios. ¿Quién tiene razón? Pues eso es lo que tiene que resolver ahora el Supremo. Porque una cosa es el deber de neutralidad en relación a banderas no oficiales y a otros símbolos políticos y otra dicho deber en relación a «banderas, estandartes, emblemas o símbolos de colectivos sociales», tema sobre el cual no hay jurisprudencia especifica del Tribunal Supremo.

Pues bien: el Tribunal Supremo dicta dos sentencias, una la que analizamos ahora mismo, con el caso de Castilla y León, y otra sobre el asunto de Aragón. Y en ambas, obviamente, aplica la misma doctrina, que no podría ser otra que dar la razón a quienes dicen que las instituciones pueden exhibir banderas LGTBI y de otros colectivos sociales.

Primero revisa la Ley de Banderas, ya que, aunque la sentencia del TSJ de Castilla y León dijo que la cuestión no tenía nada que ver con si el emblema arcoíris era o no una bandera, luego sí usó en su argumento la sentencia de 2020. Aquí el Tribunal Supremo tira por la calle del medio, y analiza la Ley de Banderas artículo por artículo, para concluir lo obvio: «Vemos que nada hay en estos preceptos que prohíbe la presencia de símbolos como el arco iris en los edificios públicos. No es aplicable al caso por lo que mal pudo ser infringida por la Diputación Provincial de Valladolid». O, en otras palabras, lo que dice el Supremo sin decirlo es que la bandera LGTBI no es una bandera a efectos de esta norma.

En cuanto al tema de fondo, que es la vulneración de los mandatos de objetividad y neutralidad, el Tribunal Supremo argumenta que objetividad no significa indiferencia ideológica, sino más bien prohibición de apropiación partidista. La Constitución lo que quiere es que la Administración sirva a los intereses generales, y por ello no puede ser instrumentalizada por los particulares. Si la sentencia de las banderas de 2020 dijo lo que dijo fue porque era este argumento el que latía de fondo (o eso dice ahora el TS). El problema del caso de 2020 es que la bandera expuesta, la independentista canaria, era un símbolo partidista, distinto de la bandera estatutaria.

Esto no ocurre con los emblemas de colectivos sociales. En el caso analizado, la bandera arcoíris «ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento». Al contrario, esta bandera es un símbolo de igualdad, que es un valor ampliamente compartido y asumido tanto por el legislador europeo por el español. La colocación de la bandera LGTBI no rompe el mandato de objetividad, sino que es una actuación que tiene como fin promover la igualdad.

La sentencia tiene un voto particular, en el que abunda en la idea de que la bandera arcoíris es un símbolo controvertido y con el que no toda la sociedad está de acuerdo. No voy a analizar este voto, más allá de mencionar la divertida pirueta interpretativa que hace: dice que los clarísimos mandatos de la Ley LGTBI (poner en valor la diversidad sexual, contribuir a la visibilidad de las personas LGTBI, fomentar su reconocimiento institucional, promover campañas de divulgación del respeto a la diversidad…) no tienen nada que ver con la colocación de la bandera arcoíris. Que poner esta bandera no se encuadra en esas obligaciones, sino que sería más bien una extralimitación respecto de las mismas que incumpliría el deber de objetividad. No hay peor ciego que el que no quiere ver, ¿eh?

En el artículo de 2020 que he citado al principio decía que esta sentencia me parecía muy mala, muy poco argumentada. Esta lo está un poco más, aunque no necesariamente mejor. Intenta encuadrar este nuevo conflicto en su jurisprudencia previa, para lo cual reinterpreta su propia sentencia de una manera que hace arquear más de una ceja cuando la lees.

Creo que sobre este asunto se ha vertido demasiada tinta, cuando en realidad es muy simple. El punto del que debe partir este análisis es el artículo 9.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover la libertad e igualdad de las personas, es decir, a ser proactivos. Colocar símbolos de colectivos minorizados o discriminados es una forma obvia de avanzar en estos objetivos, ya que muestra a toda la sociedad este compromiso: la igualdad no es un valor abstracto, sino que se expresa por medio del apoyo a quien peor está. Para ello, es irrelevante que ese símbolo sea más o menos pacífico, que provoque más o menos división o que guste más o menos. Como argumento anexo, se pueden mencionar las leyes sobre igualdad y sobre derechos LGTBI que tienen tanto el Estado como la mayoría de Comunidades Autónomas, y que concretan el mandato del artículo 9.2 CE.

¿Y el deber de objetividad del artículo 103 de la Constitución? Queda para lo demás, para lo que el Tribunal Supremo define como símbolos partidistas: emblemas de partidos o de movimientos que no son de colectivos discriminados. Ahí el artículo 9.2 no juega: es obvio que un Ayuntamiento no puede enarbolar una bandera del PP, o una estelada, o una hoz y un martillo. El problema no es lo político (por supuesto que la bandera arcoíris o la morada son símbolos políticos), sino lo puramente partidista.

Con estos dos párrafos se resuelve el conflicto, sin necesidad de disquisiciones absurdas sobre lo que es o no una bandera y sobre lo que dice la Ley de Banderas. No estoy diciendo que yo sea mejor jurista que los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: es más bien que yo tengo tiempo para analizar un único conflicto desde varios puntos y ellos tienen que resolver decenas de casos en los términos del debate sostenido por las partes.

Pero sí creo que hay una cosa que hago yo mejor, y es tenerle menos miedo a lo político. En el mundo del derecho hay un miedo cerval a que las Administraciones Públicas salgan de un exquisito pedestal de neutralidad en el que, en realidad, nunca han estado subidas. El derecho es ideología positivada. Cuando la Administración aplica el derecho, aplica ideología. La propia Constitución, cuando obliga a que los poderes públicos sean proactivos en la defensa de la libertad y la igualdad, está optando por una opción política sobre otras. Y está bien, es lógico. Pero negarlo lleva a que el Tribunal Supremo acabe argumentando que la bandera del Orgullo no es un símbolo controvertido ni que genere enfrentamiento (ojalá), porque si no se le cae toda la sentencia.

En todo caso, bienvenida sea esta sentencia. Los de Abogados Cretinos ya han dicho que van a querellarse contra los magistrados del Supremo por prevaricación, pero la sentencia es la que es, y paraliza todos los intentos de esta gente de eliminar de los edificios públicos un símbolo de igualdad e inclusión.

 

 

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martes, 17 de diciembre de 2024

Precisiones sobre MUFACE

He estado siguiendo con cierto interés el tema de MUFACE, y me he levantado con ganas de escribir un artículo para aclarar conceptos. Para empezar, un aviso: estoy completamente en contra de que los funcionarios tengan seguros de salud privados en condiciones beneficiosas respecto del resto de los mortales y pagados con dinero público (1). Ser funcionario y que te paguemos las pruebas por ASISA me parece un gasto innecesario, aparte de que da una mala imagen horrible. Pero MUFACE no se reduce a la asistencia sanitaria, así que vamos a precisar un poco de qué estamos hablando. 

Empezamos, como siempre, desde lejos. ¿Qué es la Seguridad Social? Es un sistema que protege a las personas frente a contingencias de la vida, que pueden ser deseadas (maternidad, jubilación) o no serlo (incapacidad, despido), pero que en ambos casos dificultan que el afectado realice un trabajo y gane el dinero que normalmente necesita para mantenerse. La ley menciona las circunstancias que conllevan la actuación de la Seguridad Social, y son las que uno se espera: asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestaciones económicas para incapacidades o para circunstancias derivadas del embarazo y la maternidad, jubilación, ingreso mínimo vital, servicios sociales, etc.

Las personas tienen acceso a la Seguridad Social a través de regímenes, que son conjuntos de normas sobre cotización, prestaciones, beneficiarios, etc. La mayoría de los mortales estamos en el régimen general, pero existen regímenes especiales para «aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento», en palabras de la ley. Por ejemplo, los autónomos no están en el régimen general, sino en el RETA, en el cual son ellos quienes cotizan, y no el empresario.

Los funcionarios civiles de la Administración del Estado tienen un régimen especial. Este régimen les incluye solo a ellos. Los funcionarios militares no están en este régimen especial. Los funcionarios de Justicia, Seguridad Social y organismos autónomos no están en este régimen especial. Por supuesto, los funcionarios que no sean del Estado (es decir, los que sean de las Administraciones autonómicas y locales) tampoco están en este régimen especial. Este abarca exclusivamente a los funcionarios civiles, tanto de carreras como en prácticas, que pertenezcan a la Administración General del Estado.

El régimen especial de funcionarios civiles del Estado históricamente tenía dos patas: las clases pasivas (que se encargaba de las prestaciones de jubilación y de muerte) y el mutualismo administrativo (que se encargaba de todo lo demás). Sin embargo, las clases pasivas están a extinguir. Todos los funcionarios que hayan entrado después del 1 de enero de 2011 utilizan el régimen general para lo que antes cubrían las clases pasivas. Así que nos queda el mutualismo administrativo como principal diferencia entre el funcionariado y el común de los mortales (2).

La entidad que gestiona el mutualismo administrativo es MUFACE. Es un organismo autónomo dependiente del Ministerio que se encargue de función pública (en este momento Transformación Digital y Función Pública). Es decir, y esto es lo más importante, se trata de una entidad jurídico-pública. No es una organización de empresas sanitarias privadas ni un régimen abstracto: es un organismo público, que depende del Estado.

Aparte de que lo administra este organismo (en vez de las entidades gestoras corrientes de la Seguridad Social), el mutualismo administrativo tiene algunas otras diferencias con respecto al régimen común. Una de las más conocidas es la posibilidad de que los familiares del funcionario se beneficien del alta de este. En otras cuestiones, como incapacidades temporales o permanentes, la protección que brinda MUFACE es similar a la que brindan las entidades que gestionan el Régimen General.

Me detengo tanto en este punto porque nada de todo esto está en riesgo de desaparecer, al menos a priori. El conflicto entre el Gobierno y las aseguradoras privadas se centra exclusivamente en una de las prestaciones que da MUFACE, la asistencia sanitaria. Si al final se confirma que no hay acuerdo, esa asistencia sanitaria pasaría a ser prestada por el Sistema Nacional de Salud, pero el resto de elementos del mutualismo administrativo, como la gestión diferenciada o la posibilidad de inscribir a familiares, seguirían existiendo. Siempre conviene recordar que la asistencia sanitaria solo es una de las múltiples prestaciones que otorga la Seguridad Social.

Voy a hacer un aparte. Ya hemos visto que los funcionarios de Justicia y el personal militar no están en este régimen especial de funcionarios. Lo que no hemos dicho es que ambos colectivos tienen sus propios regímenes especiales, muy similares al de funcionarios. Se les aplicaba también el sistema de clases pasivas (el que está a extinguir) y tienen también mutualismo para lo demás, aunque no gestionado por MUFACE sino por sus propias entidades (MUGEJU e ISFAS). Estos dos regímenes tienen problemas similares con la asistencia sanitaria privada, y si esta se acaba retirando de MUFACE es posible que también desaparezca de MUGEJU e ISFAS.

Hecho este rodeo, vamos ya al tema de la asistencia sanitaria, que es, sin duda alguna, la principal diferencia entre el mutualismo administrativo y el régimen general. Los funcionarios adscritos al mutualismo pueden elegir si su asistencia sanitaria se la presta el Sistema Nacional de Salud o una entidad privada. Estas entidades privadas son seleccionadas por medio de un concierto económico: el Estado les paga una cierta cantidad por mutualista, y estos quedan cubiertos.

Este sistema está en riesgo de desaparecer porque, en esencia, lo que paga el Estado ya no cubre el coste. Toca renovar el concierto y, mientras que el Gobierno ofrece un aumento del 17% de las primas, las aseguradoras privadas piden una subida del 40%, algo a todas luces inasumible. En este artículo, los representantes de esta patronal de la salud dan dos razones para que los costes se hayan disparado: el aumento de la inflación y el hecho de que desde la pandemia la gente va más al médico. Lo cual es una explicación excelente de cómo funcionan las aseguradoras privadas en todos los ámbitos: si todo el mundo pide las prestaciones a las que tiene derecho, el sistema quiebra.

Hay otra razón que no mencionan los empresarios sanitarios, y es la diferencia de edad. Los funcionarios mayores, que normalmente tienen más patologías (y más caras), siguen en la sanidad privada porque es donde han estado toda la vida. Mientras tanto, los funcionarios jóvenes, que suelen tener menos patologías (y más baratas), optan por la pública. Vaya, que los clientes rentables se les van y solo quedan los que de verdad usan el sistema. Y claro, así no hay quien trabaje.

A este respecto, me resultó muy ilustrativo algo que me dijo uno de mis profesores de la academia de oposiciones hace unas semanas. Este hombre, un chaval joven, estuvo un año en sanidad privada cuando entró en la Administración, pero en cuanto pudo se cambió, porque no le gustaba el sistema (2). Es cierto que es burocráticamente es más complicado y que, por lo que tengo entendido, no tiene atención primaria. Además, si vienes de la pública, implica cambiar de médicos, y eso nunca es agradable.

De cara al futuro, yo creo que la asistencia sanitaria privada acabará saliendo de los regímenes especiales de Seguridad Social que tienen los funcionarios. Quizás no ahora, pero sí en unos años. Incluso aunque en esta negociación el Gobierno trague con la subida del 40% que exigen las empresas (y no me extrañaría, tratándose del Gobierno más progresista de la historia), el hecho es que, si continúan las tendencias, cada vez va a haber menos funcionarios en este sistema, y cada vez van a ser más caros. Llegará un momento en que caerá por su propio peso.

MUFACE apareció en 1975, y era un elemento diferenciador, una prebendita que daba el Estado a sus trabajadores. Si te inscribías en MUFACE podías optar por la sanidad privada, en una época en que la pública era muy mala. Pero han pasado muchos años desde entonces, la sanidad pública se ha fortalecido y, a pesar de los intentos de demolerla, muchos la elegimos con normalidad. También porque sabemos que, en cuanto venga algo grave, la privada se va a desentender de ti. En la mente de muchas personas, la idea es algo como «para cosas leves no viene mal tener un seguro privado, porque es más rápido, pero para cosas graves la pública es la que te va a salvar la vida». Y claro, si las cosas son así, pues te pagas tú el seguro privado, no con cargo a presupuestos.

Queda por ver si la eventual caída de los conciertos con aseguradoras privadas arrastrará la del resto del régimen especial de los funcionarios. Hemos dicho antes que no tenía por qué, ya que este régimen tiene más componentes aparte de la asistencia sanitaria privada, pero sí es cierto que esta es una de sus prestaciones más características. Las clases pasivas ya no existen, y si ahora desaparece también la posibilidad de elegir entre ASISA y el SNS, cada vez quedan menos razones para mantener gestiones diferenciadas y un régimen especial.

Yo no tengo opiniones fuertes hacia esta parte del conflicto. Como digo, la parte de eliminar la asistencia sanitaria privada sí me parece necesaria, pero no sé si el resto del régimen especial debería mantenerse o desaparecer. Así que supongo que estaremos a ver qué pasa.

 

 

 

 

 

 

 

(1) De hecho, estoy en contra de los seguros de salud privados, así como concepto.

(2) Yo mismo me mantendré en el Sistema Nacional de Salud si logro acceder como funcionario. Aunque, dado que yo soy un paciente caro (enfermo crónico con varias pruebas costosas al año y que toma cinco pastillas al día), creo que no les importará.

 

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