El viernes pasado se produjo un hecho histórico:
se condenó a alguien en virtud del artículo 524 CPE, precepto que castiga el
delito de profanación religiosa. No es que sea la primera vez que pasa algo
así, pero se trata de un precepto tan poco utilizado que su aplicación debe
pasar a los anales de la historia. La condenada, Rita Maestre, tiene la
particularidad de ser concejal del Ayuntamiento de Madrid, por lo que la
noticia ha sido bastante comentada. Yo he leído la sentencia y voy a
opinar un poco sobre ella.
Antes de empezar, una precisión. En una
sentencia penal de primera instancia hay tres grandes apartados: los antecedentes
de hecho explican qué trámites ha seguido el procedimiento, los hechos probados
son un resumen de qué se considera demostrado y los fundamentos jurídicos (abreviados
como FJ y numerados) son los razonamientos que el juez aplica a los hechos. Los
antecedentes de hecho no nos interesan: hablaremos de los hechos probados y,
sobre todo, de los fundamentos jurídicos.
Los hechos
Los hechos probados son, sumariamente, los
que siguen: el 10 de marzo de 2011, un grupo de personas (de las cuales sólo ha
podido identificarse a Maestre y a un chico que es absuelto en esta misma
sentencia) entraron en la capilla católica que hay en el campus de Somosaguas
de la UCM. En ese momento no había servicio religioso pero sí varias personas
orando. Algunas llevaban carteles con la cara del papa con esvásticas. Una vez
dentro del recinto, las mujeres del grupo rodearon el altar, leyeron un
manifiesto contra la Iglesia, se desnudaron de cintura para arriba, dos de
ellas se dieron un beso y finalmente salieron mientras coreaban lemas
feministas y ateos.
Al leer este relato ya salta la primera
cosa rara. La jueza da por probado que todos estos hechos se hicieron “con
intención de ofender los sentimientos religiosos de los allí presentes”. La única
fuente de dicho relato fáctico es, según dice el FJ 1, las declaraciones de los
testigos. ¿Estaban los testigos en el interior de la cabeza de Rita Maestre?
Probar los elementos psicológicos que se requieren para castigar a alguien por
un delito (1) siempre es complicado, y más cuando se trata de algo tan volátil
como “voluntad de ofender”. Creo que debería haberse excluido del relato
fáctico y haberse llegado a ello a través de razonamientos sobre los hechos,
expresados en los fundamentos de derecho.
Esto, que parece un formalismo, no lo es
tanto: cuando se recurre una sentencia, aunque se pueda discutir la forma en
que el primer juez ha valorado las pruebas (2), los tribunales superiores
tienden a no modificar demasiado el relato de hechos de la sentencia recurrida.
¿Por qué? Porque ha sido el juez inferior el que ha visto la práctica de las
pruebas, el que ha escuchado a los testigos (su claridad al hablar, sus
titubeos, sus caras), el que se ha podido formar mejor idea de lo que ha pasado
de verdad. Incluir algo en el relato de hechos le da cierta intangibilidad
frente a recursos, aunque por supuesto no es absoluta.
La coautoría
Pasamos ya a los fundamentos jurídicos. La
jueza se enfrenta en primer lugar a un problema gordo. ¿Recordáis los hechos
probados? Pues no está demostrado que Maestre realizara ninguno de ellos salvo
quitarse la camiseta. Ni portar carteles, ni leer el manifiesto, ni darse besos
lésbicos, ni corear consignas. Nada salvo entrar en la capilla ocupando uno de
los primeros puestos dentro del grupo y quedarse en sujetador al lado del altar.
Y quedarse en sujetador en una capilla es, como bien puede entenderse, un hecho
que por sí solo no es delictivo.
¿Cómo salva la juzgadora este punto?
Atendiendo a la figura de la coautoría. El artículo 28 CPE dice que son
coautores de un delito “quienes realizan el hecho (…) conjuntamente”. Para
aplicar la figura no se requiere que todos los coautores cometan todos los actos
que componen el delito correspondiente, sino que éste sea un hecho que
pertenezca a todos ellos. Este es el razonamiento que usa para absolver al otro
chico que era acusado: que se quedó al fondo de la capilla, sin subir hasta el altar,
como mero espectador. Y es el que usa para considerar autora a Maestre, que lo
es junto con el resto de mujeres (no identificadas) que se acercaron al altar
para apoyar a la que leyó el manifiesto.
El problema es que las mismas citas jurisprudenciales
que emplea para apoyar su postura dicen que los coautores deben “realizar una
parte necesaria de la ejecución del plan global” o “aportar un elemento
esencial para la realización del propósito común”. Si el propósito común era
protestar de forma llamativa en una capilla, resulta complicado aceptar que la
presencia de cualquiera de las acusadas era necesaria o esencial. Además,
tampoco queda probado que Maestre participara en la elaboración del plan,
incluyendo la redacción del manifiesto o la decisión de las consignas que se
iban a corear.
En definitiva, que aquí la sentencia
tiene un cierto déficit de razonamiento que se usa para seguir adelante. Pero no
es más que un problema menor a la luz de lo que viene a continuación.
Los sentimientos religiosos
Atribuidos los hechos a Maestre como
autora, queda calificarlos jurídicamente. El tipo penal elegido es el del artículo
524 CPE: profanación. Lo primero que dice la jueza (FJ 3) es que este precepto “otorga
protección penal a un derecho fundamental como es el respeto a los sentimientos
religiosos”. Y esto es falso. Falso de toda falsedad. Lo repetiré: no hay un derecho
fundamental a que se respeten los sentimientos religiosos. Los legisladores
europeos muchas veces tipifican delitos contra los sentimientos religiosos
(blasfemia, escarnio, profanación) por razones históricas o culturales, pero no
porque haya derechos fundamentales en juego.
El artículo 20 de la Constitución,
que recoge la libertad de expresión, dice que ésta tendrá su límite en otros derechos
fundamentales. La libertad religiosa es claramente un derecho fundamental, pero
la ley que lo desarrolla no incluye, dentro del haz de potestades que lo
conforman, el derecho a que nadie te ofenda. Entre otras
cosas, se trata de algo tan íntimo que es imposible demostrarlo: las prédicas
de un musulmán pueden ofender a un católico, por ejemplo. Por esas razones, el
Consejo de Europa ha aprobado varias resoluciones (como ésta de 2006 y ésta de 2015) donde se dice que el derecho de crítica a la religión, incluyendo
la sátira irreverente, está dentro de la libertad de expresión, y por ello
insta a los Estados miembros a derogar los delitos de blasfemia e insulto
religioso.
Insisto en esto, aunque no tenga
demasiada importancia en este punto de la sentencia, porque sí se menciona
después. Además, suele aparecer mucho en las discusiones sobre estos delitos. La
libertad religiosa y los sentimientos religiosos son dos cosas distintas. Los segundos
no forman parte de la primera. El mismo Código Penal los trata como bienes jurídicos
distintos: tipifica dos delitos contra la libertad religiosa (proselitismo
ilegal y perturbación de ceremonias) y otros dos contra los sentimientos
religiosos (profanación y escarnio). O, en otras palabras, profanar una cosa
santa o escarnecer los sentimientos religiosos no son actos que, por sí solos,
mermen la libertad de nadie.
La profanación
Llegamos al que, a mi juicio, es el
principal error que comete la sentencia. Todo lo demás es argumentable u
opinable, pero esto no. La sentencia castiga a Rita Maestre por profanación. Según
la RAE, profanar es “tratar algo sagrado sin el debido respeto”. El objeto
profanado en este caso es el altar, cuyo carácter sagrado es bastante obvio
dado que es la mesa ceremonial en la cual se celebran diversos actos de la
misa.
Pues bien: en ningún momento ha quedado
acreditado que Rita Maestre o cualquiera de las otras acusadas tocara el altar.
Nadie se subió a él, nadie se sentó sobre él, nadie se tumbó sobre él. Simplemente
lo rodearon. Me gustaría saber cómo se profana algo sin tocarlo. Por suerte, su
señoría acude rápido a responderme y dice que “la palabra “tratar” no determina
la necesidad de tocar, ni la existencia tampoco de un contacto físico directo”.
Y pone un ejemplo: escupir sobre un objeto santo fue reputado profanación en 2014.
A partir de este ejemplo podemos jugar al
1, 2, 3. “Por 4.000 € de multa, actos que constituyen profanación pero que no
implican tocar el objeto sagrado. Por ejemplo, escupir”. Escupir, orinar sobre
él, defecar sobre él, hacerle una pintada, colocarle un cartel insultante,
grabar unas iniciales con un punzón. Actos que tienen dos cosas en común: que
profanan el objeto sin tocarlo y que no tienen nada que ver con lo que pasó en la capilla
el día de autos. Las activistas se limitaron a rodear el altar porque es el
lugar donde se encuentra el foco de atención de la iglesia, y a ejecutar ahí su
performance.
Y bueno, sobre la afirmación de que “tratar”
algo no implica tocarlo, me gustaría saber qué otras formas cree la jueza que
hay de tratar un objeto. ¿Telequinesis quizá? Pues no: “varias de las mujeres (…)
se quitaron la camiseta quedándose algunas en sujetador y otras desnudas de
cintura para arriba, (viéndose en el video como algunas de ellas llevaban en su
cuerpo escritas el símbolo del aborto libre o la palabra “bollera”), llegando a
besarse dos mujeres en la boca con lógicas connotaciones sexuales. Estos hechos
los realizaron alrededor del altar y en relación directa con el mismo y supone
una clara y grave falta de respeto al objeto sagrado”. Su señoría concluye que
la profanación se consuma con la presencia de tetas y besos en torno al altar. No
consta si se pidió prueba pericial para determinar el radio en el cual las
tetas y los besos dañan la condición sacra de la mesita.
El ánimo de ofender
Hemos dejado un poco descolgado el
tratamiento que dispensa la jueza al “ánimo de ofender”, limitándonos a decir
que no creemos correcto que se incluyera en el relato fáctico. Pero su señoría
vuelve sobre él al final del FJ 3. No tenía otro remedio: para considerar cometido
un delito de profanación hay que probar que los hechos se cometieron “en ofensa
(para ofender) de los sentimientos religiosos”. Es decir, que los hechos no sólo
hirieron dichos sentimientos sino que fueron planeados y ejecutados
específicamente para ello. Esta es la razón por la cual este tipo penal es tan
poco aplicado. El de escarnio, por cierto, incluye el mismo requisito.
Sobre este tema hay poca jurisprudencia. He
podido encontrar exactamente una resolución del Tribunal Supremo, del
año 1993, que es la misma que cita la sentencia en apoyo de sus tesis. Hay también
algunas sentencias antiguas sobre el delito de injuria, que entiendo que son
aplicables a nuestro caso porque en aquella época este tipo penal también exigía ánimo específico de ofender
(3), y porque tanto la profanación como las injurias son básicamente insultos. Esta jurisprudencia viene a decir que estos delitos son eminentemente
circunstanciales, y que para probar qué ánimo movía al autor habrá que estar a
los hechos que cometió. Normalmente se entiende que la presencia de una crítica
o la realización de otro fin legítimo (en la sentencia de 1993 fue “dar a
conocer las tendencias musicales de vanguardia” en un programa de televisión)
excluye el ánimo de ofender aunque las concretas expresiones puedan resultar
insultantes.
Por poner un ejemplo, la STS de 25 de octubre de 1991 absuelve de un delito de injurias porque “aun aceptando que
las palabras utilizadas se consideren objetivamente ofensivas, se pretende por
el manifiesto denunciar públicamente lo que estima son irregularidades”. Otra resolución,
ésta de 1995, afirma que “las palabras, expresiones o gestos, con
significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca
que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de
ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos
en un contexto concreto”. En definitiva, si se prueba que el ánimo de los
autores era de criticar, aunque dicha crítica sea gruesa o incluso ofensiva, se
tendrá que excluir la voluntad de ofender. La ofensa será, como mucho, un
resultado de la crítica.
La sentencia que analizamos, por
supuesto, no lo ve así. Admite que el manifiesto leído era una protesta contra
la Iglesia, para acto seguido decir que “tal hecho no es incompatible con la
ofensa a los sentimientos religiosos”. En apoyo de esta afirmación vuelve a
sostener, esta vez de manera algo más prolija, que el respeto a los sentimientos
religiosos es parte de la libertad de conciencia y por tanto constituye un
límite a la libertad de expresión. “El presente juzgador no duda que fue una
protesta, pero esa protesta se realizó con el ánimo de ofender los sentimientos
religiosos”. ¿Y cómo llega a esa conclusión? De nuevo por las tetas y por los
besos, a las cuales esta vez se añaden el contenido del manifiesto y las “frases
malsonantes” que pronunciaron las autoras. Se trata de “actos voluntarios
incompatibles con el lugar en que se encontraban”.
Esta sentencia obvia que el objetivo de
una protesta es, aunque sea de Perogrullo, protestar. Y sí, esa protesta puede molestar
u ofender a los destinatarios de la misma. No creo que a ninguna de las
activistas les importe lo más mínimo, o incluso hasta lo consideran un factor
de éxito. Pero esto no soslaya un hecho básico: que lo que busca una protesta,
por definición, es quejarse de algo. Si a alguien le molesta, que se aguante.
Conclusión
He analizado prolijamente –quizás demasiado–
la sentencia que condena a Rita Maestre. Aunque en derecho no hay nada seguro,
creo poder afirmar que será anulada en apelación. El empleo de la coautoría y
la forma en que aprecia el elemento subjetivo son cosas discutibles, pero
sostener que se trata irrespetuosamente a un objeto al cual no se toca y sobre el
cual no se incide de ninguna manera (escupir, pintar, orinar) es algo
manifiestamente absurdo. Espero que la sentencia de apelación no tarde en salir
y que sobre Rita Maestre dejen de pesar unos antecedentes penales que no le
corresponden.
(1) Normalmente para poder castigar por
un delito es necesario demostrar que el autor lo cometió con dolo, es decir,
que quería cometerlo. A veces se exigen menos requisitos y se castiga también la
comisión negligente. Y a veces, como en el caso que nos ocupa, se exigen más y
es necesario probar una específica intención de ofender los sentimientos
religiosos.
(2) Utilizo este tiempo verbal porque no
en todos los recursos se puede discutir este asunto: algunos recursos obligan
al juez superior a aceptar los hechos probados y sólo le permiten valorar la
forma en que se les ha aplicado el derecho. En el recurso que cabe contra la
sentencia que comentamos se puede discutir la valoración de la prueba.
(3) Hoy no lo exige.