La historia de los policías de Estepona
me ha revuelto tanto el estómago que no pensaba hablar de ella. Sin embargo,
algunas conversaciones que he tenido en distintos medios me han llevado a poner
por escrito lo que pienso de un caso en el que parece que todos los resortes
del Estado han fallado uno detrás de otro a la hora tanto de proteger a la
víctima como de trasladar el mensaje de que en este país se responde con contundencia
a los delitos sexuales.
Los hechos son ya de todos
conocidos, así que me voy a limitar a resumirlos. Dos policías dieron el alto a
un coche en el que había un chico y dos chicas, todos borrachos. Se encapricharon
de una de las chicas y obtuvieron su teléfono y la dirección de los tres. Minutos
después, se presentaron en el domicilio y ambos la violaron. Por supuesto, la
historia está sazonada con temas de drogas, pero los hechos simples son los que
son.
Recordemos una vez más lo que dice
la ley. Hasta que no esté aprobada la reforma de estos artículos que lleva a
cabo la ley Montero, el Código Penal define la agresión sexual como el ataque contra
la libertad sexual llevado a cabo con violencia o intimidación. Por su parte, el
abuso sexual es el ataque que se lleva a cabo sin violencia ni
intimidación, por ejemplo, aprovechándose el culpable de la privación de
sentido de la víctima o prevaliéndose de una situación de superioridad sobre
esta.
En el caso de La Manada, todo el
punto de debate jurídico fue determinar si meter entre cinco a una mujer en un
cuartucho y forzarla a tener relaciones sin proferir amenazas explícitas era intimidación
(por tanto, agresión sexual) o prevalimiento de una situación de superioridad
(por tanto, abuso sexual). El Tribunal Supremo acudió a la teoría de la
intimidación ambiental para condenar a aquellos por agresión, y no habría habido
problema para emplear la misma doctrina en este caso: dos hombres que sacan 20
años a la víctima, que no están borrachos cuando esta sí, que se han colado en
el piso y que tienen la potestad de sancionar a su amigo por conducir ebrio
generan una clara situación de intimidación ambiental.
Este es el primer resorte que ha
fallado: que los agresores eran policías. Por supuesto, uno no puede ser
inocente. Dentro de la Policía hay la misma proporción de chulos, adictos y
machistas (por tipificar a nuestros dos agresores) que entre la población
general (1), así que no debería sorprendernos que haya cierta cantidad de delincuentes
uniformados. Pero incluso a los más cínicos aborrecedores de la Policía se nos
descompone algo dentro cuando vemos que la gente que teóricamente debería velar
por nuestra seguridad se dedica a delinquir como si no hubiera un mañana.
Decíamos un poco más arriba que la
doctrina del Tribunal Supremo sobre intimidación ambiental podría haberse empleado
aquí para condenar por agresión sexual y no por abuso. Parece que esta era la
intención de la víctima, que, al principio, pedía 33 años de prisión para cada
uno. Pero luego, según se ha publicado, no quiso revivir los hechos del caso en
sede judicial y decidió llegar a un acuerdo con los agresores: ellos abonarían
la indemnización sin discutir (80.000 €) y ella calificaría los hechos
como abuso sexual y rebajaría su petición de pena a 2 años. Condenados a 2 años
de cárcel y con la indemnización pagada, cumplirían los requisitos para que la
pena fuera suspendida y no llegaran a entrar en prisión.
Hablemos de la conformidad. La conformidad
es eso que tanto aparece en las películas yanquis de hacer un pacto entre
acusación y defensa. En España, la conformidad no está regulada para delitos tan
graves como la violación: se prevé para el procedimiento abreviado y para el
juicio rápido, mientras que los casos de violación van por el procedimiento
ordinario (2). En teoría, en el procedimiento ordinario no cabe conformidad. Ojo,
eso no quiere decir que el pacto entre víctima y agresores sea ilegal. La víctima
no está obligada a pedir la pena máxima ni a llegar hasta el final en el
procedimiento, sino que puede configurar su actuación procesal como mejor crea.
Y si no quiere exposición mediática y los agresores están dispuestos a pagar la
indemnización, nada impide que pacten, aunque ese pacto no esté previsto en la
ley.
Lo que me parece más dudoso es el
modo en que ha actuado el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal es, de acuerdo
con la Constitución, el órgano encargado de «promover la acción de la justicia
en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público». Sus principios de actuación, según su propio estatuto orgánico, son
los de legalidad (actúa estrictamente de acuerdo a la ley), objetividad e independencia.
Esto lo diferencia mucho de los fiscales yanquis, que actúan, tal y como vemos
en las películas, de acuerdo al principio de oportunidad: acusarán a alguien no
solo cuando haya pruebas en su contra, sino cuando, además, resulte oportuno. De
ahí los pactos, los acuerdos, los «si delatas no te acusamos», etc.
Los fiscales españoles no tienen
esta herramienta. Salvo los casos de conformidad (que no se aplican en este
caso) deben seguir estrictamente la ley: califican los hechos de la mejor
manera que sepan y piden una pena en consonancia. Por usar la terminología que empleamos
más arriba, el Ministerio Fiscal sí está obligado a ir hasta el final siempre
que crea que tiene base legal. No puede modificar la calificación de los hechos
ni rebajar la petición de pena aunque las demás partes lleguen a un acuerdo,
salvo, insisto, en los casos de conformidad previstos en la ley y en los que no
estamos.
Pero aquí lo ha hecho. Y por eso su
actuación es dudosa. Por desgracia, también es comprensible. Si una víctima no
quiere declarar, si no quiere revivir los hechos delante de un juez ni volverse
el centro de un foco mediático con riesgo incluso de que se filtre su identidad
(todos recordamos el caso de La Manada), el Ministerio Fiscal tiene un papelón.
Porque legalmente no puede respetar ese acuerdo al que han llegado acusación particular
y defensa, pero arrastrar a la víctima al estrado contra su voluntad es
inhumano. Podría haberlo hecho, la víctima no puede negarse a comparecer ni a
declarar, pero es inhumano igual. Además, también está la cosa de que, si la víctima no declara o declara que todo fue consentido, se te cae la acusación. ¿Y qué haces entonces, la denuncias a ella por denuncia falsa, cuando todos sabemos que es una víctima real? Se trata de un caso donde divergen el interés
de la justicia y el interés de la víctima y el Ministerio Fiscal, aunque en
teoría obedece al primero, decidió proteger el segundo.
Sigamos. Todas las partes llegan a
un acuerdo y el juez no tiene otra opción que respetarlo. El sistema penal español
se basa en el principio acusatorio: el juez no puede dar más de lo que las
partes le piden. Por mucho que el tribunal vea que aquí tenemos una clarísima agresión
sexual, si todas las partes califican como abuso y piden 2 años de prisión, el
tribunal no puede hacer otra cosa que sentenciar abuso y condenar a 2 años de
prisión.
Pero eso no significa que haya que
suspender la pena, que es lo que ha pasado aquí. Otro resorte que ha fallado,
supongo.
La suspensión de la pena es una institución
prevista para no desocializar a los delincuentes primarios haciendo que entren
en la cárcel. Existen varias modalidades, pero la general permite suspender penas
que no superen los 2 años, siempre que el delincuente no tenga antecedentes penales
y que pague la responsabilidad civil. Los tres requisitos se cumplían aquí: la
responsabilidad civil, de 80.000 €, parece que era parte del acuerdo. Así
que se les ha concedido la suspensión de la condena: los agresores no entrarán
en prisión siempre que estén 3 años sin delinquir. Si en esos 3 años vuelven a
cometer un delito, cumplirán la pena íntegramente.
Esta decisión es la que más
criticable me parece de todas las que han llevado hasta este punto. La suspensión
de la pena funciona, en buena medida, de forma automática: si eres delincuente
primario, la pena es de menos de 2 años y has indemnizado a la víctima, no vas
a la cárcel. No debería funcionar así (la suspensión es una facultad del
tribunal, no un derecho del reo), pero lo hace en muchos casos. Así lo ha hecho
en este. Hasta tal punto que uno de los magistrados del tribunal, Pedro Molero,
ha emitido un voto particular en el que rechaza la suspensión.
Al parecer, y siempre según lo
publicado en la prensa, este magistrado sostiene que la decisión de conceder la
suspensión refleja «cierto automatismo» y no está motivada. En ningún momento
se analiza la peligrosidad criminal de los sujetos, que, en palabras de este
magistrado discrepante, es «acusada» y refleja «una acción muy planificada por
quienes eran servidores públicos». Además, la responsabilidad civil, esos
80.000 € cuyo pago era necesario para suspender la pena, no la han abonado
los condenados, sino sus padres, lo cual refleja una escasa voluntad de
reconocer el delito y apartarse en el futuro de esta clase de conductas.
Es así, a través de esta cadena de decisiones
erróneas (pero comprensibles algunas de ellas) como hemos llegado a este punto:
dos agresores sexuales que se prevalieron de su condición de policías para
cometer el delito se libran de la cárcel a cambio de una indemnización que no
han pagado ellos y de la promesa de no delinquir en 3 años. Al menos no siguen
siendo policías. Parece ser que la Policía Local de Estepona los suspendió de
empleo y sueldo en cuanto fueron conocidos los hechos. Además, la sentencia incluye,
como pena accesoria, una inhabilitación especial para empleo y cargo público
durante todo el tiempo que dure la pena principal, con lo que estos dos dejan
de ser policías definitivamente. Cuando cumplan con su pena de prisión (de aquí
a 3 años si no les pillan de nuevo) podrán volver a opositar y a sacarse la
plaza de nuevo.
Hay aquí varias reflexiones que
hacer. Lo primero es que este es un caso claro de victimización secundaria. La victimización
secundaria es la situación en la que queda la víctima de un delito cuando el
sistema (y hablo tanto de jueces y fiscales como de periodistas y medios) no la
apoya, sino que la cuestiona, la juzga, le obliga a revivir el trauma y, en definitiva,
da una respuesta que, en vez de reparar, ahonda en el problema. Es muy común en
delitos sexuales cometidos contra mujeres. Algún indicio de eso ha habido en
este caso: ya he podido leer a gente diciendo que si ha aceptado los
80.000 € en vez de proceder es que algo tendría que ocultar, o que tan
víctima no será si no ha querido ir hasta el final.
Por supuesto, cuando se ha hablado
de este caso en Twitter y se ha señalado el miedo de la víctima a ser revictimizada,
los habituales jueces fachas han puesto el grito en el cielo. ¡Alguien ha
criticado nuestro sistema judicial! En efecto. Quien lo ha hecho ha sido la
propia víctima, que ha renunciado a buscar justicia solo por no pasar por el
trago. Como muy bien dice Jacobo Dopico, «la idea de que tenemos un
procedimiento que hace tanto daño a las víctimas que éstas piden no pasar por
él (y que los poderes públicos no puedan ofrecer una alternativa), produciendo
la impunidad de autores de hechos como estos, es terrorífica». Y de eso no
tiene la culpa quien critica el sistema.
¿Hay alternativa? La hay. Estos días,
y al hilo de este caso, se ha vuelto a poner sobre la mesa: convertir la primera
declaración de la víctima en prueba preconstituida. Voy a hacer un resumen,
porque el asunto es complejo y este artículo ya es bastante largo. En principio,
para entender superada la presunción de inocencia y condenar a alguien por unos
hechos, es imprescindible que las pruebas tengan lugar en el juicio, porque es
ahí donde se garantiza que las partes puedan valorarlas, debatir sobre ellas e
incluso impugnarlas. No se puede condenar a nadie por hechos que no hayan sido
probados en el juicio, aunque deriven de la investigación previa al juicio.
Como todo en derecho, este principio
tiene excepciones, y una de ellas es la prueba preconstituida. La prueba
preconstituida es la que se realiza fuera de este momento y se incorpora al juicio
oral por medio del soporte que la documenta (3). En otras palabras, se graba la
primera declaración de la víctima, y luego no se le pregunta de nuevo en el
juicio, sino que lo que se lleva al proceso es esa declaración grabada. Se evitan
así reiteraciones innecesarias y riesgos de victimización secundaria.
La admisión de una testifical como prueba
preconstituida se solía usar para casos donde el testigo tenía problemas de
salud y era posible que no llegara al juicio. Sin embargo, en 2021 se introdujo
un nuevo artículo (el 449 ter) en la LECrim, para permitir su uso en
casos de testigos menores de 14 años o discapacitados. Esta reforma obliga a
que este único interrogatorio del testigo se practique con las mismas garantías
que se aplicarían en el juicio, en especial la posibilidad de que todas las
partes interroguen al testigo. La razón es puramente humanitaria: no tener a
una persona vulnerable de Juzgado en Juzgado recordando una y otra vez los
hechos.
Abrir este artículo para que no solo
afecte a niños o discapacitados sino también a personas en riesgo de sufrir
victimización secundaria (sobre todo mujeres) es algo que lleva unos meses
sobre la mesa. En esta reciente entrevista la fiscal de Sala de Violencia
sobre la Mujer se muestra partidaria de esta ampliación. Victoria Rosell,
delegada del Gobierno contra la VG, respondió explicando que la única
razón por la cual esto no está ya en el proyecto de la ley de «solo sí es sí»
es porque el Ministerio de Justicia ya preveía una reforma del artículo 449 ter
LECrim y decidieron acumular las modificaciones (4). Así que parece previsible
que esto va a ser ley en algún momento.
Y esto es, al final, lo que queda
del asunto. Un sistema que claramente no ha podido proteger a esta víctima y buenas
intenciones para hacerlo mejor en el futuro. Supongo que esas intenciones son
las que cuentan, pero, al final, a uno se le queda un regusto amargo en la boca
cada vez que piensa en esta pobre chica.
(1) Podría incluso argumentarse que
hay más, teniendo en cuenta el tipo de personas al que atrae un trabajo
consistente en llevar armas y darle órdenes a la gente.
(2) Por resumir: hay distintos
procesos penales. El ordinario, a pesar de su nombre, se aplica ya solo para
los delitos más graves. El que se aplica para la mayoría de delitos es el
abreviado, y luego hay otros procesos más simples (juicio rápido, juicio de
delitos leves, aceptación de decreto) para delitos de poca gravedad o de
investigación sencilla.
(3) La prueba preconstituida y su
hermana, la prueba anticipada, son creaciones de los tribunales. Por ello, sus
definiciones exactas no están claras y a veces se superponen entre sí.
(4) Lo de introducir un artículo en
2021 y estar planeando ya dos reformas distintas en 2022 es también muy
español.
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