El otro día supimos que cinco jóvenes han sido condenados por entrar en una iglesia de Palma a gritar consignas
pro-elección. En este blog hemos comentado sentencias similares, nos hemos alegrado del archivo de la causa contra las portadoras del Santo Coño,
hemos celebrado que Krahe saliera absuelto de lo del Cristo al horno y
hemos profetizado que Rita Maestre será absuelta en apelación. Así que
supongo que todo el mundo esperará que ponga el grito en el cielo por esta sentencia
injusta. Me temo que, si es así, voy a defraudar estas expectativas. Esta
condena, al contrario de lo que sucede con el caso de Maestre, me parece
bastante lógica, al margen de una salvedad que explicaré al final. Y esto es
así porque los hechos son distintos.
Yo he dicho más de una vez, y sigo
diciéndolo, que me parece ridículo que el Estado español proteja penalmente los
sentimientos religiosos. Eso es lo que se intenta hacer con los tipos penales
de escarnio (del cual se acusaba a las portadoras del Santo Coño y a
Krahe) y de profanación (por el cual se condenó a Maestre). Creo que los
sentimientos no merecen protección jurídica alguna frente a actos de expresión
que puedan lesionarlos. Lo que cada quien sienta es tan íntimo que no sé qué
hace el derecho metiéndose ahí, sobre todo porque no hay forma de probar nada
(1).
Eso es lo que sucedió en los casos del
Santo Coño, de Krahe y de Maestre: que unos católicos se sintieron ofendidos
por algo que habían hecho otras personas. Pero no es eso lo que ha pasado en el
caso de la capilla de Palma. Aquí había un elemento diferencial, y es que en la
iglesia se estaba celebrando una misa. Había una ceremonia religiosa en marcha,
y eso obliga a valorar el hecho de otra forma. Ya no es escarnio ni profanación
sino perturbación de ceremonias, un delito previsto en el artículo 523 CPE
como un atentado contra la libertad religiosa. Y, al igual que opino que los
sentimientos religiosos no merecen protección, creo que la libertad de
conciencia sí que la merece.
Recordemos que la libertad religiosa no
abarca sólo el hecho de creer en el dios que a cada quien le parezca oportuno o
de no creer en ninguno, sino también los actos externos de manifestación de
dicha creencia. Celebrar una ceremonia religiosa es un ejemplo obvio de la
vertiente externa de este derecho, que conecta directamente con la libertad de
expresión. Por si fuera poco, la mayoría de ceremonias religiosas suelen ser
colectivas, por lo que se ven protegidas también por el derecho de reunión. Sí:
interrumpir una misa es un ataque a los derechos fundamentales de quienes
participan en ella.
Los condenados dicen que ellos no sabían
que había una misa en marcha. Lo han dicho para negar que hubiera dolo, es
decir, voluntad de cometer el delito. Y yo les creo, ojo: estoy seguro de que
entraron en la iglesia sin saber que se estaba celebrando una ceremonia. Pero
la excusa desaparece en el momento en que ven lo que pasa y siguen adelante con
la acción. Ahí empiezan a tener dolo.
Respecto al hecho de que la perturbación
no fuera violenta, es irrelevante. Como se puede leer en el artículo citado, se
castiga a quien interrumpa una ceremonia “con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho”. Entrar entre
varios a una misa a gritar consignas es un claro ejemplo de tumulto, aunque no
sea una acción particularmente violenta. Suerte que no lo haya sido, porque en
ese caso se podrían haber llevado aparte una pena por lesiones. Al final ha
sido un año de cárcel para cada uno (de un máximo posible de seis), con lo
cual, y dado que no tienen antecedentes penales, es bastante probable que no
lleguen a pisar la cárcel.
Hay otro punto relevante del caso, que no
ha salido en prensa pero que es el que me parece más importante. El artículo
523 CPE exige, para poder castigar, que la ceremonia interrumpida sea de una
“de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro
público”. Efectivamente, en España, para fundar una confesión, tienes que
inscribirla en el Registro de Entidades Religiosas. Si no, no adquiere
personalidad jurídica.
Pues bien: la Iglesia católica no está
inscrita en el RER. No hace falta. La propia Constitución le reconoce el estatus de confesión y el acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos
jurídicos otorga personalidad jurídica a sus divisiones territoriales
(diócesis, parroquias) sin necesidad de que se inscriban en ningún sitio. Así
que, si nos ponemos estrictos, condenar por el artículo 523 CPE a quien
perturbe una ceremonia católica es un caso de analogía, porque se está
aplicando una norma a supuestos distintos de los que se prevén en la misma. Y
la analogía está prohibidísima en nuestro derecho penal, especialmente
cuando va en contra del reo, como en este caso (2).
No sé cómo habrá solventado el juez este
punto (no he leído la sentencia), pero probablemente se haya limitado a pasar
por encima. A lo mejor no se ha dado ni cuenta, porque el hecho de que la
Iglesia católica no está inscrita en el RER no es muy conocido y quizás el
abogado de los condenados no lo alegó. Pero el problema está ahí, y puede hacer
que todo el caso se venga abajo como un castillo de naipes. Si la ley castiga
sólo a quienes perturben ceremonias de confesiones inscritas en el RER, no
puedes imponer una pena a quienes hayan interrumpido un rito de una confesión
que no lo esté, por mucho que haya razones jurídicas que justifiquen esta
situación.
¿Esto es hilar demasiado fino? Puede ser.
Pero en derecho las formas importan. Si el legislador la ha cagado y ha dejado
sin proteger a la confesión más importante del país, el objetivo del juez no es
venir detrás a arreglarlo. Si los condenados recurren, es posible que consigan
que se anule la sentencia, siempre que no aparezca de repente uno de estos
argumentos ad hoc que se saca a veces
de la manga la jurisprudencia cuando está en juego alguno de los poderes
fácticos de este país.
Pero, aún en el caso de que se lograra
esa absolución, eso no significaría que no se hubiera producido el ataque
contra los derechos fundamentales por el que se condena a estos activistas. Se
habría producido, pero habría que absolver por un error en la técnica
legislativa. Esto es, a mi juicio, un poco triste. No es que me preocupen
particularmente los derechos de los católicos en España (están más que protegidos), pero sí me fastidia
que un error de cálculo y la exaltación del momento puedan hacer que cinco
personas acaben con antecedentes penales porque les han impuesto una condena
perfectamente lógica.
Una parte insoslayable de la
desobediencia civil es aceptar el castigo derivado de la vulneración de la ley.
Pero no creo que los cinco condenados quisieran practicar la desobediencia
civil. Estoy seguro de que ellos no creían estar cometiendo ningún delito ni
vulnerando los derechos de nadie. Así que, la próxima vez que participéis en
una manifestación y se proponga entrar en una iglesia, aseguraos antes de que
no hay una misa en marcha. Si la hay, por vuestra propia seguridad, id a otra.
Total, estamos en España. Será por
iglesias vacías.
(1) Lo que se exige para apreciar un
delito de escarnio y de profanación es la voluntad de herir los sentimientos
religiosos, y eso es lo que determina que haya tan pocas condenas. La mayoría
de expresiones que acaban en los tribunales tenían otro objetivo, normalmente
protestar o expresarse de forma artística. Por eso hay tan pocas condenas.
(2) Pese a la formulación tan tajante del
artículo 4.1 CPE, la analogía a favor del reo sí que suele admitirse.
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