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lunes, 21 de septiembre de 2020

Confinamiento por zonas

 

Al final lo han hecho. En la comparecencia de Ayuso del viernes se anunció la orden que salió publicada en el BOCM del sábado. Al margen de medidas que afectan a toda la Comunidad de Madrid (Orden 1177/2020, de la Consejería de Sanidad), y de las que no hablaré, se ha dictado una segunda norma (Orden 1178/2020, de la Consejería de Sanidad) con el fin de confinar barrios concretos de la Comunidad. Las áreas afectadas son 37 zonas básicas de salud, correspondientes a los municipios de Madrid (siempre en distritos del sureste y exteriores a la M-30), Alcobendas, San Sebastián de los Reyes, Getafe, Fuenlabrada, Parla, Humanes y Moraleja de Enmedio. Todo zona obrera.

Este confinamiento no es total, sino que es por zonas. Lo que no puedes hacer es entrar o salir de las áreas confinadas salvo por las razones válidas, pero si vives dentro de una de ellas puedes salir de casa sin problema. Como ya he dicho más de una vez desde el principio del confinamiento, para imponer arrestos domiciliarios a población sana de manera masiva se requiere a mi juicio estado de alarma o superior. Con la legislación sanitaria en la mano, que es la que maneja la Comunidad de Madrid, no se puede tomar esa medida.

La orden en sí tiene seis artículos. El primero aclara el ámbito de aplicación (las 37 ZBS afectadas) y dice algo interesante: que las medidas son aplicables a todas las personas que se encuentren en uno de los núcleos de población afectados, circulen por él o tengan en él una actividad económica, empresarial o establecimiento abierto al público. En otras palabras, lo que determina la aplicabilidad básica de las medidas es la presencia física en la zona, no el lugar donde estés empadronado o donde tengas el médico. Usar la libre elección sanitaria para elegir el centro de salud de La Moraleja no te va a sacar (jurídicamente) del gueto.

El artículo 2 es el que tiene toda la mandanga. En esencia, prohíbe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales afectados salvo por alguno de estos diez motivos:

a) Asistencia sanitaria.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.

c) Asistencia a centros educativos.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia a personas que lo necesiten (menores, dependientes…).

f) Desplazarse a entidades financieras y de seguros.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Trámites administrativos inaplazables.

i) Exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

 

Y ya está. Hay un caso residual, que se refiere a otras actividades de análoga naturaleza, debidamente justificadas y acreditadas, pero llama la atención que no se mencione en ningún momento la adquisición de alimentos y demás suministros domésticos indispensables. Si el supermercado que me ofrece los mejores precios o que tiene más variedad queda fuera de mi zona básica de salud, ¿eso cuenta como “actividad de análoga naturaleza” y me permite salir? Las zonas son amplias, de hambre no me voy a morir comprando dentro de ellas, pero es una restricción importante y, a mi juicio, innecesaria.

Es posible entrar en coche dentro de las zonas afectadas, siempre que no te detengas en ellas. Esta es una de las muchas normas que causan perplejidad, porque ¿exactamente cómo van a controlar todas las entradas y salidas de, yo qué sé, las zonas no confinadas del distrito de Puente de Vallecas, para hacer cumplir esta previsión? A lo que no se hace ninguna referencia es al bulo que se esparció hace unos días sobre que el Metro no parará en los barrios afectados. Y de nuevo, ¿van a poner a municipales en todas las bocas de Metro para asegurarse de que todos los que entran y todos los que salen tienen derecho a hacerlo? ¿De qué forma van a hacerlo?

Se reducen los aforos de lugares de culto (1/3), velatorios (15 personas al aire libre o 10 en espacios cerrados, aunque sean convivientes), locales comerciales y demás servicios (50%, y deberán cerrar como muy tarde a las 22:00, salvo los esenciales), establecimientos de hostelería, restauración y apuestas (50%, prohibición del consumo en barra, distancia de seguridad entre mesas, máximo de seis personas por mesa y hora de cierre a las 22:00), academias privadas (50%, en grupos de no más de seis personas, distancia de seguridad) e instalaciones deportivas (50%, prohibidos grupos de seis personas). Y, por supuesto, se cierran los parques y los parques infantiles, porque a ver qué va a ser esto.

El artículo 3 se limita a recordar que en estas zonas sigue vigente todo el derecho anti-COVID que también es de aplicación en el resto de la Comunidad de Madrid. En cuanto al artículo 4, es el más divertido de todos, porque declara el deber de los ciudadanos de “colaborar activamente” en el cumplimiento de las medidas. Este va a funcionar muy bien, sí. Montan un gueto en los barrios pobres que es básicamente imposible de cumplir y que tiene una base sanitaria como mínimo discutible y esperan que colaboremos. En fin. Por supuesto, también se menciona la notificación a la Administración del Estado y de los Ayuntamientos para su control policial.

Los dos últimos artículos se refieren a la ratificación judicial de la medida y a la entrada en vigor. La ratificación judicial es necesaria porque la medida, al prohibir a la gente salir de su zona básica de salud salvo por razones concretas, incide en el derecho fundamental a la libre circulación. No tanto como un confinamiento en sentido estricto, pero incide. Así que lo tiene que ratificar el TSJ de Madrid, y espero que no lo haga. En cuanto a la entrada en vigor, se produce el lunes a las 00:00 y dura 14 días prorrogables.

La verdad es que esta Orden me causa más dudas y perplejidades que respuestas. Para empezar, el criterio de las zonas básicas de salud es, probablemente, el peor posible. No coinciden con nada, con ninguna frontera “natural” (calles grandes, avenidas) sino que se delimitan de manera más o menos arbitraria. En mi distrito, Puente de Vallecas, la avenida de Monte Igueldo forma parte de dos ZBS, ambas confinadas. Un poco más arriba, se pasa de una zona confinada a otra que no lo está. Por poner un ejemplo, en la calle José Paulete el número 5 está confinado, el 7 no existe y el 9 ya no está confinado. ¿Qué hacemos con esto? Es antiintuitivo, la gente no lo tiene en la cabeza y es completamente imposible de hacer cumplir por la fuerza. ¡No puedes llenar media Comunidad de Madrid de controles policiales para fiscalizar dónde compran el pan los vecinos!

Más aún: la orden no aclara lo que sucede cuando hay varias zonas confinadas que son adyacentes, como ocurre de hecho en la práctica totalidad de casos. Por volver al primer ejemplo del párrafo anterior, ¿puedo recorrerme la avenida de Monte Igueldo en toda su extensión o me tengo que quedar en la mitad que me corresponde? Solo dice que “Se permite la circulación de personas residentes dentro de los ámbitos territoriales afectados”, pero ¿eso quiere decir que cada uno tiene que quedarse dentro de su ámbito (aunque la zona contigua también esté confinada) o que puedo recorrer varios ámbitos afectados adyacentes? Yo creo que la intención de nuestros gobernantes es la primera pero que la escasa aplicación práctica que tenga esto irá por la línea de lo segundo.

Vengo hablando de la escasa aplicación práctica que va a tener esto porque es, sin duda alguna, imposible de hacer cumplir. En Vallecas, las estaciones de Metro de Puente de Vallecas, Nueva Numancia y Portazgo están en zona confinada. ¿Van a poner policías allí, como me he preguntado antes? Pero es que la siguiente parada, Buenos Aires, está en zona libre. ¿Impedirán a la gente que coja los autobuses que paran bajo el Puente de Vallecas, o que crucen a Méndez Álvaro? Es que no hay manera, va a ser un coladero.

Y coladero significa dos cosas. Significa arbitrariedad policial, con lo bonito que eso es siempre. Yo voy a poder salir de mi barrio cuando se me antoje: me pondré una camisa, diré que voy a trabajar, tendré preparado el carnet de abogado por si hay algún problema y a ver qué policía me lo discute. Alguien que no tenga las mismas características que yo, igual no lo tiene tan sencillo. Por otro lado, coladero significa que en un par de semanas Ayuso saldrá a dar un discurso, muy compungida ante la nula bajada de casos, y empezará el raca-raca de “a ver, nosotros hacemos lo que podemos, pero si los habitantes de los barrios afectados no cumplen, el virus se propaga”. Que ha sido el objetivo de esto desde el principio.

Porque si no es por eso, ¿cuál ha sido el criterio para la elección de zonas? En la exposición de motivos de la orden se dice que “la situación epidemiológica”, ya que las ZBS afectadas “presentan una tendencia creciente y progresiva de casos positivos”. En los discursos previos se ha estado hablando de confinar a las áreas que han dado más de 1.000 positivos por cada 100.000 habitantes en los últimos 14 días, lo cual se antoja un baremo, si no razonable (no puedo juzgar la razonabilidad, no soy epidemiólogo), al menos objetivo.

Pero entonces, ¿qué hacen confinadas zonas como Las Margaritas (Getafe) o Francia (Fuenlabrada) que tienen, respectivamente, 870 y 661 casos por cada 100.000 habitantes en ese mismo periodo de tiempo? Y, ¿por qué no se han tocado barrios que superan esa tasa? Lavapiés no se ha tocado y tiene 1.185 casos, Sierra de Guadarrama (Collado Villalba) no se ha tocado y tiene 1.071 casos, Las Fronteras (Torrejón de Ardoz) no se ha tocado y tiene 1.142 casos, Barajas no se ha tocado y tiene 931 casos, inferior a los 1.000 pero superior a otras zonas confinadas, y así sucesivamente. Incluso el barrio de Cortes, en el centro de la ciudad, tiene una tasa superior a la del ya mencionado barrio de Francia en Fuenlabrada, y no está confinado.

Da una sensación muy mala. El confinamiento se ha centrado en barrios y ciudades de la periferia obrera, sitios donde el Gobierno autonómico no es nada popular. Otros sitios de mayor importancia económica, con más votantes del PP o en el lado correcto de la M-30 no se han tocado. ¿Me equivoco? ¿No se han tomado solo los datos brutos sino también su evolución en estas semanas? ¿Los 661 casos de Francia van hacia arriba mientras que los 1.185 de Lavapiés, los 713 de Cortes o los 931 de Barajas van hacia abajo y eso explica las medidas? Bien, pues que se diga. Y que se diga donde debe decirse, que es en la exposición de motivos de la Orden.

Por eso espero que, cuando el lunes esto llegue al TSJ de Madrid, sus señorías lo echen para atrás. Porque la motivación de esta norma es claramente insuficiente. Las autoridades sanitarias pueden tomar estas decisiones, pero no pueden tomarlas donde y cuando les apetezca, sino que tiene que haber un criterio, y ese criterio debe explicarse. Aludir a unas etéreas “circunstancias como las concurrentes” no vale para todo.

Sucede lo mismo con la propia dinámica del confinamiento, relativa a las zonas básicas de salud en vez de a municipios o, dentro de Madrid, a distritos o barrios. Espero que el TSJ la revise con lupa, porque una de las características que tienen que tener las medidas que inciden en derechos fundamentales es, por supuesto, la efectividad. Aislar unas zonas cuyos límites no son mínimamente claros, que son porosas y que tienen una completa interrelación económica con el resto del territorio no es una medida efectiva.

Yo espero que esta medida no dure en sede judicial. Si es convalidada, sinceramente creo que no va a haber manera de que se cumpla. Y no voy a decir que me parezca mal.

 

 

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sábado, 19 de septiembre de 2020

El Gobierno no aprueba leyes

 “El Gobierno ilegaliza la Fundación Francisco Franco”. Este titular ha sido el tema de debate de esta semana. Que si ya iba siendo hora, que si no es el momento, que si lo siguiente es tirar abajo la cruz de Cuelgamuros, etc. Solo hay un problema. Que no es verdad. El Gobierno no ha aprobado nada más que un anteproyecto de ley (la de Memoria Democrática), que, si todo va bien, se convertirá en ley dentro de unos meses. Pero por desgracia tenemos esta fea costumbre en nuestra prensa: como el espacio para titulares es limitado y como el clic se cotiza alto, en vez de poner que “el Gobierno inicia el trámite para” o que “el Gobierno presenta la ley que”, prefieren mentir.

El problema se ve agravado por la especial configuración constitucional del Estado español. En España existen dos instrumentos, el decreto-ley y el decreto legislativo, que son aprobados por el Gobierno pero que tienen rango de ley. El primero de ellos se usa muchísimo, más de lo que es democráticamente aceptable, por Gobiernos de todo signo. Así que estos titulares del estilo “el Gobierno aprueba” no siempre son mentira. A veces pueden ser verdad, si lo que se ha dictado es un decreto-ley o un decreto legislativo. Por eso el cuidado en el lenguaje resulta fundamental. El titular debería trasmitir una información tan básica como si una norma está aprobada (ya puede publicarse en el BOE y convertirse en derecho) o si no lo está (aún le queda trámite).

¿Cuál es, entonces, el camino que sigue una ley desde que el Gobierno concibe la necesidad de hacerla hasta que está lista para publicarse en el BOE? Bueno, es un proceso complejo, que puede alargarse en el tiempo durante años, pero que tiene los siguientes pasos:

 

1. Redacción y aprobación del anteproyecto

En primer lugar, el personal de los diversos Ministerios implicados en la ley trabaja en sucesivos borradores. He utilizado el término “personal de los diversos Ministerios” en sentido muy amplio, porque la redacción puede encomendarse a funcionarios, a los miembros de la Comisión General de Codificación, a un grupo de expertos, etc. También se pueden pedir estudios, consultas y dictámenes a otras instituciones, como por ejemplo al Consejo de Estado, y se prevé que tanto la iniciativa como el texto terminado se expongan a consulta pública en el portal web para que todos los interesados opinen.

Al final se redactan un borrador y una Memoria de Análisis de Impacto Normativo, que justifica la oportunidad de la propuesta, la analiza a nivel jurídico, estudia su impacto económico, presupuestario y de género, dictamina si se adecúa al orden de distribución de competencias, etc. El Consejo de Ministros aprueba el texto y por fin tenemos un anteproyecto de ley que puede remitirse al Congreso de los Diputados.

Lo que pasa a partir de aquí es bastante público. Lo que ha pasado antes de aquí ha sido en buena medida trabajo interno, y puede haber durado años.

 

2. Debate en el Congreso

Las iniciativas legislativas del Gobierno llegan al Congreso de los Diputados convertidas en proyectos de ley. Este nombre es importante. Existen otras instituciones que pueden proponer leyes (el propio Congreso, el Senado, las Comunidades Autónomas y los ciudadanos), pero sus iniciativas se denominan proposiciones de ley. Hay dos diferencias importantes entre proyectos y proposiciones de ley. La primera es que los proyectos tienen prioridad sobre las proposiciones. La segunda, que para entrar a tramitar las proposiciones de ley es necesario que la mayoría de la Cámara lo acepte (trámite de toma en consideración), lo cual no sucede con los proyectos, que se tramitan de forma automática.

Quien recibe el proyecto es la Mesa del Congreso. La Mesa es el órgano de gobierno de la Cámara: lo forman el presidente, cuatro vicepresidentes y cuatro secretarios elegidos por los grupos políticos. La Mesa concede quince días para que los distintos grupos políticos presenten enmiendas y asigna el asunto a una de las múltiples comisiones temáticas (Interior, Justicia, Defensa, Cultura y Deporte, Igualdad, etc.), según la naturaleza de la propuesta. Este plazo de quince días para enmiendas se puede ampliar de manera indefinida, lo cual abre la puerta al filibusterismo parlamentario.

Hay dos tipos de enmienda: a la totalidad y al articulado. Las enmiendas a la totalidad son las que dicen que el proyecto no debe tramitarse (enmiendas de devolución) y las que proponen un articulado completamente nuevo (enmiendas de sustitución). Las enmiendas al articulado son las que añaden, modifican o suprimen artículos o partes concretas del texto. Por su propia lógica, las enmiendas a la totalidad se debaten primero, en el Pleno de la Cámara. Solo cuando se haya fijado el texto definitivo de la propuesta (bien porque no hay enmiendas a la totalidad, bien porque las enmiendas de devolución se rechazan, bien porque había enmiendas de sustitución) pasaremos a debatir, ya en Comisión, las enmiendas al articulado.

Las Comisiones, pese a su nombre, son organismos grandes. Ninguna baja de los cincuenta miembros, entre presidente, vicepresidentes, secretarios, portavoces titulares y adjuntos de los grupos, vocales y adscritos. No se pueden poner a discutir el proyecto y todas sus enmiendas así sin más. Se elige una ponencia, compuesta por una o más personas, para que haga un informe. Luego la comisión debate el texto. El debate es artículo por artículo: se lee el artículo, se leen las enmiendas que hay sobre él y se discute. Se pueden aceptar en ese momento enmiendas transaccionales, que son las que buscan un acuerdo por aproximación entre el texto del artículo y las enmiendas ya formuladas.

El resultado de todo este trabajo es lo que se llama “dictamen”, que incluye el informe de la Ponencia y el texto del proyecto, modificado con las enmiendas que se hayan aceptado en la Comisión. El dictamen pasa al Pleno, donde los grupos que propusieron enmiendas que han sido derrotadas tienen una segunda oportunidad de defenderlas, ahora ya ante toda la Cámara. De aquí sale ya un texto definitivo (1), que se envía al Senado.

Si os habéis perdido, en realidad el camino no es tan complejo: el Pleno vota las enmiendas a la totalidad (si las hay), la Comisión vota las enmiendas al articulado (siempre las hay) y el Pleno le da la forma definitiva al texto.

 

3. Debate en el Senado

El Senado y el Congreso son dos instituciones separadas, cada una con su propio reglamento. Podrían haber regulado sus fases respectivas del procedimiento legislativo de manera muy distinta. Pero la cuestión es que no lo han hecho. Hay alguna disimilitud (las enmiendas de devolución, que aquí se llaman “propuestas de veto” no se debaten en Pleno sino en Comisión), pero en lo esencial el trámite es idéntico. Eso sí, mientras que en el Congreso no había límite de tiempo, aquí sí lo hay: el Senado tiene dos meses para vetar el proyecto del Congreso o para aprobarlo con o sin enmiendas.

 

4. Final del procedimiento legislativo

Al terminar el trámite en el Senado hay tres opciones:

  • Que el Senado no haya tocado el proyecto. En ese caso se considera aprobado por las Cortes.
  • Que el Senado haya introducido enmiendas. En ese caso el proyecto vuelve al Congreso, cuyo Pleno examina las enmiendas. Para que las enmiendas del Senado queden aceptadas, las debe aceptar la mayoría simple del Congreso.
  • Que el Senado haya vetado el proyecto. En ese caso, el proyecto vuelve al Congreso, que puede levantar el veto por mayoría absoluta; si no se logra esa mayoría absoluta, puede dejar pasar dos meses y ya solo es necesaria la mayoría simple.

 

Así pues, el Senado es una cámara claramente subordinada al Congreso. Sus enmiendas son provisionales (el Congreso debe convalidarlas) y sus vetos son definitivos pero el Congreso puede levantarlos.

 

5. Sanción y promulgación

El texto salido de las Cortes Generales se envía al rey para que lo sancione (lo firme) y lo promulgue (lo mande publicar en el BOE). Ambos actos son obligatorios para el monarca. Al contrario de otros países o de lo que preveían otras Constituciones de nuestra Historia, el jefe de Estado no tiene poder de veto, ni siquiera suspensivo.

 

6. Especialidades

Lo que acabo de describir es el procedimiento general, pero hay especialidades. Por ejemplo:

  1. Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas necesitan un requisito extra para ser aprobado, que es una votación por mayoría absoluta en el Congreso sobre el texto final. Esta votación se hace antes de remitir el texto al Senado. Así, si el Senado no cambia nada, ya está hecha. Si el Senado introduce enmiendas y son aprobadas, hay que hacer otra vez esta votación extra, pero si son rechazadas ya no hay que hacerla. Y si el Senado veta, solo se podrá levantar el veto por mayoría absoluta.
  2. Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta ley tiene prioridad sobre todas las demás, y hay ciertos cambios en la estructura del debate.
  3. Estatutos de Autonomía reforma constitucional. Tienen normas especiales en las que no vamos a entrar porque no acabaríamos.
  4. Competencia legislativa plena. Tanto el reglamento del Congreso como el del Senado prevén la posibilidad de delegar la competencia legislativa plena en las Comisiones, de tal manera que no habría debate final en el Pleno.
  5. Procedimiento de lectura única. También previsto en ambos reglamentos, consiste en debatir directamente el asunto en el Pleno, sin Comisión. Se usa para proyectos simples, o para proyectos donde lo gordo de la regulación está en un Anexo que no se quiere tocar (2).

 

 

Al anteproyecto del Ley de Memoria Democrática le queda aún todo eso para convertirse en la Ley de Memoria Democrática. La Fundación Francisco Franco aún es legal, y lo será durante bastantes meses. Así que metamos el champán en la nevera durante un tiempo, y sobre todo aprendamos a diferenciar entre lo que titulan los periodistas y la realidad. Nos irá mucho mejor.

 

 

 

 

 

(1) Aunque es posible que, si de este debate en Pleno resulta un texto incongruente, se devuelva el texto a la Comisión para que lo armonice.

(2) Este es el mecanismo que se siguió en los acuerdos del Estado con evangélicos, judíos y musulmanes, que está en tres leyes consecutivas (24/1992, 25/1992 y 26/1992) e idénticas. No tenía sentido que el Congreso pudiera cambiar por su cuenta el texto del acuerdo que ya habían pactado Administración y confesión religiosa, así que se metió en el anexo de la ley y la norma simplemente dice “Se aprueba el acuerdo que se incorpora como anexo”.

 

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martes, 15 de septiembre de 2020

Comercio de cadáveres

Existe en Internet un grupito de especímenes de lo más peculiar. Se hacen llamar “TeamLib” y fingen, de cara a la galería, no tener la más mínima ética y regirse solo por la sacrosanta libertad (económica) individual. Si elimina trabas del Estado es bueno, y si te atreves a decir que están promoviendo una barbaridad inmoral sacada de un sueño húmedo randiano enseguida te acusan de estatista o de cualquier otro palabro que esté de moda en su círculo. Lo divertido es que luego ellos son tan mediocres como cualquiera y acatan las normas legales y sociales igual que todo hijo de vecino, pero se entretienen con esas fantasías.

El último debate que han tenido estas luminarias es el siguiente: ¿debería ser posible que uno vendiera el cadáver de un familiar a quien quisiera comprárselo (por ejemplo, a un necrófilo)? El planteamiento parece una locura, pero no es más que una generalización de un argumento ya viejo en estos círculos, a saber, el apoyo indubitado a la venta de órganos. Si yo quiero (léase “necesito para sobrevivir”) vender mi sangre, mi riñón derecho o uno de mis brazos, ¿quién es ese maldito Estado para interponerse y prohibir un acuerdo beneficioso para todos los implicados? Pasar de ahí a la venta de cadáveres para la satisfacción de parafilias no es más que un paso mental muy corto. 

Esto llevó a un grupo de juristas de Twitter a hacernos la pregunta obvia: ¿qué naturaleza jurídica tiene un cadáver? ¿Es una cosa que se pueda comprar y vender? Parece obvio que no, porque si fuera así se incorporaría a la masa de la herencia y los herederos podrían decidir su venta en estos mismos circuitos que tanto les gustan a los del liberales de Twitter. Pero, ¿por qué no? ¿De dónde viene esa prohibición, que no está claramente expresada en el Código Civil? Y, ¿qué sentido tiene?

El Código Civil divide los bienes en muebles o inmuebles. Los artículos 334 y 335 CC establecen esta división. Hay un listado de inmuebles, del cual se desprende que es inmueble la tierra y todo lo que esté unido a ella o a otro inmueble, sea de forma natural (caminos, edificios, árboles, aguas) o civil (elementos de ornato, máquinas, viveros, etc. colocados de forma permanente en un edificio, aunque materialmente puedan separarse). Son bienes muebles los demás: el artículo 335 los define como “los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.

Esto no nos dice mucho, salvo que el cadáver humano se consideraría, de considerarse algo, un bien mueble. La respuesta no empieza por estos dos artículos, sino justo por el anterior, el 333, que tiene una sola frase, pero muy importante: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. Vamos a volver a leerlo: el artículo 333 no habla de “todas las cosas”, sino de “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”.

Los artículos 333 a 335 no están haciendo una clasificación abstracta de los bienes que existen en el mundo, sino una clasificación de lo que se denomina en latín res intra commercium: cosas que están dentro del comercio humano. Las cosas que yo puedo apropiarme, comprar, vender, alquilar, tomar en préstamo, recibir como regalo… esas son las que le interesan al Código Civil. Las demás, no. Si se piensa bien, es lógico. El Código Civil es una norma jurídica que regula los contratos y los derechos de propiedad, no un texto filosófico sobre la naturaleza de las cosas.

Esta misma idea la encontramos en el artículo 1271, cuando dice que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres”. Esto es importantísimo, porque el objeto es uno de los tres elementos fundamentales de un contrato: si falla el objeto, el contrato es nulo. No existe. Es como si jamás se hubiera celebrado. El artículo 1271 lo que nos dice es que el contrato tiene que recaer sobre alguno de los bienes “apropiables” del 334 (inmuebles) y del 335 (muebles), so pena de nulidad.

Muy bien, entonces, ¿hay un listado de cuáles son estos bienes ajenos al comercio, de los que no te puedes apropiar y sobre los que por tanto no puedes contratar? No, no hay una lista unificada. Para empezar, históricamente se ha venido entendiendo que existían ciertos bienes ajenos al comercio por su naturaleza, como la luna, el aire, la luz del sol, etc. En los tiempos presentes, dada la capacidad técnica que tenemos y la facilidad que tiene el capitalismo para monetizarlo todo, yo no me fiaría demasiado. También se consideraban como res extra commercium los “bienes sagrados” (católicos, claro) pero por supuesto esto ya no es así.

Nos quedan, principalmente, dos categorías de bienes ajenos al comercio:

  • Los bienes de dominio público, es decir, la mayoría de aquellos que pertenecen a las Administraciones. La propia Constitución, en su artículo 132, dice que estos bienes son inalienables, imprescriptibles (o sea, que el Estado no pierde su propiedad por el tiempo) e inembargables.
  • Bienes cuyo comercio está prohibido, como por ejemplo drogas o la mayor parte de las armas. Aquí hay que ir caso por caso, a ver si hay una ley que prohíbe el tráfico de este objeto concreto que nos interesa analizar.

 

El cuerpo humano no es un bien de dominio público, pero ¿es un bien de comercio prohibido? La respuesta empieza por la Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos. Es una norma básica que regula la cesión de órganos para finalidad terapéutica. El trasplante solo puede hacerse en centros acreditados por el Ministerio de Sanidad, y es en exclusiva un régimen de donación: el artículo 2 de la norma prohíbe que el donante reciba compensación o que el receptor pague precio alguno por el órgano trasplantado.

Esto plantea dos preguntas. La primera: ¿convierte esta norma a los órganos humanos en un bien de comercio prohibido? Al fin y al cabo, el artículo 1 de la ley que acabamos de citar dice que regula “la cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos”, pero solo cuando estos vayan a ser usados con fines terapéuticos. ¿Es legal que yo, estando vivo, le venda mi propio riñón a un tercero para que se lo coma al ajillo, o mi sangre para que haga morcillas?

No lo sé con seguridad, y no he encontrado norma que lo regule de forma clara. Me gustaría saber si hay casos así en España (si buscas siempre encuentras noticias, pero luego escarbas y son en EE.UU. o en Alemania) y cómo los resolvieron los tribunales. A mi entender, un contrato de compraventa sobre el propio riñón no es legal porque todo el sistema español de gestión de órganos está montado para que el único destino legal de los órganos sea su donación para fines terapéuticos a establecimientos concretos, y también porque están implicados derechos fundamentales (1). Los órganos son res extra commercium, salvo mejor opinión.

La segunda pregunta nos devuelve al caso que ha motivado este artículo. La prohibición de venta de órganos, ¿abarca a todo el cadáver? A mi entender sí, porque un cadáver no es más que una suma de órganos. Ya no es una persona, ya no es sujeto de derechos. Si entendemos que los órganos no pueden entrar en el comercio, los cadáveres tampoco.

Hay además una segunda razón que prohíbe el comercio con cadáveres, y es la sanitaria. Existe un Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que, aunque es desarrollado por cada Comunidad Autónoma, establece las líneas generales. Así, un cadáver que ha muerto por causa común (que no sea una enfermedad infecciosa o contaminación radiactiva) no puede permanecer en el lugar de la muerte más allá de un tiempo que se mide en horas: un máximo de 96 horas, y eso solo si está embalsamado, que si no son 48. De ahí es conducido al cementerio o lugar de inhumación, salvo que sea aplicable la legislación de trasplante de órganos (2): no es posible ningún otro destino. Cualquier manipulación sobre un cuerpo muerto requiere intervención sanitaria.

Si acercándonos al asunto desde la perspectiva de los órganos la cosa no estaba clara, mirarlo desde el ángulo de la sanidad mortuoria lo deja cristalino. Los cuerpos humanos no son bienes que estén dentro del comercio, porque la ley tasa exactamente qué se tiene que hacer con ellos en cada momento del proceso, desde que se produce el óbito hasta su destino definitivo. Y no lo hace por ninguna razón ideológica, moral o religiosa, sino por algo que a los liberales les repele incluso más: salud pública. “¿Que yo tengo que privarme de hacer algo que deseo hacer solo porque haciéndolo rebajo las condiciones de salubridad de todos mis conciudadanos y expongo a todo el mundo a enfermedades? ¡Bah!”

Por supuesto, las razones que hay detrás del otro argumento -la prohibición de vender órganos- no dejan de ser buenas aunque sean principalmente éticas. Una sociedad donde la gente con dinero pueda mutilar de forma legal a la gente pobre a cambio de dinero es una sociedad peor. Perjudica a los pobres de dos formas: una obvia (cuando un pobre sano necesite dinero, se mutilará y dejará de estar sano) y otra menos obvia (cuando un pobre enfermo necesite un trasplante, no lo tendrá). Por no hablar de que sustituye el criterio médico por el económico a la hora de realizar una operación tan importante.

Así que no: no puedes venderle a nadie el cadáver de tu abuela, esto es así por buenas razones y mejor que siga siendo así. Como siempre, los liberales de Twitter se creen que han descubierto la rueda y que las cosas no tienen ninguna razón de ser, cuando en realidad, a poco que las miras con un poco de conocimiento de causa, tienen pleno sentido.

 

 

 

 

(1) El derecho a la integridad física está recogido en el artículo 15 CE. Y los derechos fundamentales son inalienables

(2) O la relativa a la donación del propio cuerpo a la ciencia, no mencionada en el RGPM debido a la antigüedad de la norma. 



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miércoles, 9 de septiembre de 2020

El sistema electoral de EE.UU.


El sistema electoral federal estadounidense es una de esas cosas que a los europeos nos resultan marcianas. Como casi todo en este país, ahora que lo pienso. Quién vota, cada cuánto se vota, a qué se vota, cómo se vota, cómo se computan los votos y cómo se traducen esos votos en poder político son problemas a los que EE.UU. ha conseguido dar una de las respuestas más originales y disfuncionales posibles. En este artículo vamos a contestar algunas preguntas básicas, para dar al menos un conocimiento superficial del sistema. Insisto, por cierto, en que hablaremos solo del sistema federal, no de los estatales o locales, que son un mundo aparte.

¿Para qué se vota?
A nivel federal hay tres instituciones que se eligen mediante los votos. Por un lado está la presidencia del país (su poder ejecutivo) y por otro lado están la Cámara de Representantes y el Senado, que unidos conforman el Congreso (su poder legislativo).

Es importante manejar bien este vocabulario y no confundirlo con los términos españoles, ya que aquí Congreso (de los Diputados) es el término que designa a la Cámara Baja de nuestro Parlamento bicameral (denominado Cortes Generales), mientras que allí, y como acabamos de ver, ese Parlamento bicameral se llama Congreso y su Cámara Baja se llama Cámara de Representantes.

El presidente es obviamente una sola persona, aunque se vota a fórmulas dobles de presidente + vicepresidente. La Cámara de Representantes tiene 435 miembros (1), que se distribuyen entre los cincuenta estados de forma proporcional a la población. El Senado tiene 100 miembros, lo que significa dos por cada Estado con independencia de su población.

¿Cada cuánto se vota?
El presidente, esto lo sabemos, es elegido cada cuatro años. Así, cada cuatro años hay elecciones presidenciales.

Los miembros de la Cámara de Representantes tienen un mandato de dos años. La Cámara se renueva por completo el mismo día que se elige al presidente, y otra vez a los dos años (las famosas elecciones de mitad de mandato). Por su parte, los miembros del Senado tienen un mandato de seis años. Sin embargo, sus elecciones son también cada dos años, de tal manera que en cada elección se renueva una tercera parte de esta cámara.

Así, los estadounidenses van a votar cada dos años: en una elección eligen presidente, Cámara y un tercio del Senado; en la siguiente solo Cámara y un tercio del Senado; en la siguiente de nuevo presidente, Cámara y un tercio del Senado, etc.

¿Quién convoca las elecciones?
En EE.UU. no hay una autoridad que convoque las elecciones cada vez, sino que la propia ley lo hace. El Código de los EE.UU., que es la compilación jurídica básica del derecho federal, dice que las elecciones serán el primer martes después del primer lunes de noviembre de cada año par (las legislativas) o del año en el que se cumplan cuatro desde que se celebraron las anteriores (las presidenciales). Esto ya obliga a las entidades federales y estatales a ponerse las pilas organizando, porque las elecciones deben celebrarse ese día, punto.

Sí, van a votar un día de diario todas las veces.

¿Quién tiene derecho al voto?
Je. Esta es buena.

La Constitución de EE.UU. no menciona en absoluto el término “derecho al voto” o “derecho de sufragio” en su redacción original. Se limita a decir que, en cada Estado, podrán votar a la Cámara de Representantes quienes tengan derecho a votar a la rama más numerosa de la legislatura de ese Estado. Se inaugura así una bonita tradición estadounidense, que es dejar las cuestiones electorales nacionales en manos de los Estados. De hecho, en 1787, el Senado era elegido por las legislaturas estatales, y los electores que a su vez designaban al presidente eran elegidos de la forma en que cada Estado quisiera. Así que poco sufragio había.

El sufragio femenino se introduce en la enmienda XIX (1920), la prohibición de condicionar el voto federal al pago de un impuesto o cuota no se incluye hasta la enmienda XXIV (1964) y la mayoría de edad electoral de 18 años entra en la enmienda XXVI (1971). ¿Y el tema de la raza, siempre controvertido en ese maravilloso país, y más en estas elecciones? Pues se había introducido en la XVª enmienda (1870), cuyo tenor literal dice: “Ni los Estados Unidos ni ningún Estado podrán desconocer ni menoscabar el derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos por motivo de raza, color o de su condición anterior de esclavos.”

A lo cual las legislaturas estatales del sur profundo (y de otras partes) se lanzaron con ganas a hacer lo que hoy llamaríamos discriminación indirecta, que venía en dos sabores. El primero, imponer condiciones para el voto (cuotas, exámenes) que no tenías que cumplir si tus abuelos habían tenido ese derecho (es decir, si no habían sido esclavos). El segundo, sancionar como delitos conductas que en teoría no tenían nada que ver con la raza pero que en la práctica (y por razones de todo tipo) eran cometidas sobre todo por afroamericanos. La sanción, o la consecuencia jurídica de haber sido sancionado, eran en muchos casos la pérdida del derecho de voto.

Estas malas prácticas, por llamarlas de alguna manera, siguen hoy en día. No todas, claro (ya hemos visto que ahora la Constitución prohíbe condicionar el voto al pago de un impuesto) pero sí muchas. Desde trabas en los lugares donde están puestos los colegios electorales hasta la privación del derecho al voto que tienen los condenados en casi todo el país, pasando por el hecho de que la inscripción en el censo electoral no es automática, hay todo un conjunto de normas (dependientes de cada Estado) que en la práctica privan de este derecho a población pobre y no blanca.

Estos dos artículos permiten ampliar bastante este tema, sobre todo el primero.

¿Cómo es el sistema electoral del Congreso?
En EE.UU. les gustan demasiado los sistemas mayoritarios. Para votar a la Cámara de Representantes, cada Estado se divide en distritos y cada distrito elige un único representante, normalmente por sistema mayoritario simple (el que tenga más votos gana el escaño), en unos pocos casos con segunda vuelta.

En el Senado se usa también un sistema mayoritario simple, pero el distrito es todo el Estado. Es cierto que cada Estado elige a dos senadores, pero como el Senado se renueva por tercios, el asunto está montado para que nunca haya que elegir a la vez a los dos senadores del mismo Estado. En cada elección, los ciudadanos de los Estados que eligen senador votan para llenar un solo cargo, por lo que el candidato con más votos es el ganador.

¿Cómo es el sistema electoral de la presidencia?
Esta es la parte gorda del asunto. Hasta ahora venimos hablando como si los ciudadanos eligieran directamente al presidente, pero eso no es así. En realidad, al presidente lo elige un colegio de electores formado por 538 personas, y los ciudadanos lo que votan es a ese colegio de electores. ¿Por qué precisamente 538 electores? Porque cada Estado selecciona tantos electores como sus congresistas y sus senadores juntos (o sea, 435 + 100 en total), y además Washington DC aporta otros tres.

Los electores no aparecen en parte alguna. Tú no votas listas de electores, sino que en las papeletas o en las famosas máquinas de votación salen los nombres de los candidatos a presidente y vicepresidente. Los miembros del colegio de electores son personas oscuras, que tienen como única función reunirse en diciembre de cada año múltiplo de cuatro, elegir a un presidente y a su vicepresidente y disolverse. En teoría no están atados por el partido que los nombra, así que pueden votar a quien quieran una vez en el colegio electoral (2).

Y ¿cuál es el sistema para elegir a estos 538 electores que, cada cuatro años, tienen en sus manos tarea tan importante? Como no, el mayoritario. Dos Estados, Maine y Nebraska, usan un sistema mayoritario simple dividido por distritos de la Cámara de Representantes, y los dos electores que quedan se eligen a nivel estatal. Los otros 48 Estados y el Distrito de Columbia usan un sistema mayoritario simple a nivel de Estado: el partido que gane en ese Estado, aunque sea por un voto, se lleva a todos los electores de ese Estado. A todos. En Estados pequeños, que reparten tres, cuatro o hasta diez electores, pues bueno. Pero en California, con sus 55 electores, en Texas, con sus 38, o en Florida o Nueva York, con sus 29 cada uno, se antoja un poco injusto.

Sin embargo, esta medida, que parece tan incomprensible desde fuera, tiene sus partidarios. Tantos que nunca se ha cambiado. La razón es que hace que todos los Estados sean importantes, pues un pequeño vuelco en unos pocos de ellos podría hacer que diez, doce o quince electores decantaran una elección reñida. Esto, en teoría, obliga a los políticos federales a preocuparse por los territorios menos poblados (3). En contrapartida, te arriesgas a resultados contraintuitivos, como que un candidato que tenga menos votos a nivel nacional gane las elecciones porque consiga ganar muchos Estados pequeños o unos pocos Estados grandes más que su oponente.

Esto fue justo lo que sucedió en 2016: Clinton tuvo tres millones de votos más que Trump pero ella logró 227 votos electorales y él 304, porque el millonario ganó en una miríada de Estados pequeños y medianos. Y lo mismo había pasado en el año 2000 entre Bush y Gore, aunque aquí fue más sangrante porque la diferencia entre ambos fue de medio millón de votos populares en el conjunto del país, y además hubo disputa con las papeletas del Estado de Florida, que con sus 25 electores habría podido darle la vuelta al resultado.

¿Por qué solo tienen dos partidos?
En realidad tienen unos cuantos más, de diferentes ramas del espectro político (existe incluso un Partido Comunista de EE.UU.), pero todo el poder federal se lo llevan los demócratas y los republicanos. Así, en el actual Congreso, todos los representantes y senadores forman parte de uno de estos dos partidos, salvo un representante que se dio de baja del partido republicano, pasó un tiempo como independiente y luego se afilió al partido libertario. Por supuesto, en las elecciones presidenciales no hay ni que pensar en que un candidato de un tercer partido esté mínimamente cerca de la victoria.

¿Cuáles son las causas? Bueno, son múltiples. Una de ellas es, por supuesto, el sistema electoral mayoritario en distritos uninominales (por no hablar del súper sistema mayoritario de la presidencia), que favorece la concentración partidista. También está el tema de que solo grandes organizaciones federales tienen el músculo organizativo suficiente para gestionar las peculiaridades de cincuenta sistemas electorales distintos, que en muchos casos están descentralizadas en los condados. Y, por supuesto, está la financiación privada que reciben los partidos grandes. Nadie le da dinero a un partido que no tiene opciones de ganar, y eso hace que en efecto ese partido no tenga opciones de ganar.

¿Y lo del voto por correo?
De nuevo, esto es una movida. Estamos en un país con cincuenta sistemas electorales distintos, así que cada uno funciona como quiere. Hay Estados que directamente no tienen urnas y que funcionan solo por correo, hay Estados que permiten este tipo de voto con mucha facilidad, otros que no, etc. En estas elecciones, lo que está sucediendo es que Donald Trump se ha encargado de debilitar el servicio postal, y las razones son obvias.

La posibilidad de no votar de manera presencial beneficia sobre todo a la clase trabajadora, que es quien no puede perder un día de diario en ir a depositar su voto. En pandemia de coronavirus, a este argumento se suma el miedo a las multitudes en gente con mala cobertura en materia de salud. No hace falta decir qué tipología demográfica suele tener esa clase trabajadora y a quién vota.



Quedan muchísimas cosas que decir, pero estas ideas básicas permiten entender al menos las líneas generales del sistema electoral de EE.UU., la autodenominada “mayor democracia del mundo”. Que lo siga siendo durante mucho tiempo es algo que veremos en breve.




(1) Además, hay seis delegados sin derecho a voto, de cinco territorios no incorporados -como Guam o Puerto Rico- y del Distrito de Columbia.

(2) Y de hecho lo hacen, porque cuando se llega al colegio electoral el resultado de la votación ya está claro y los electores pueden permitirse hacer votos simbólicos. En las elecciones de 2016, hubo siete electores que no votaron a Trump/Pence ni a Clinton/Kaine: cinco de ellos habían sido elegidos por los demócratas y dos por los republicanos.

(3) Un argumento parecido se usa en España a veces para no implantar el distrito electoral nacional o, como mucho, para argumentar a favor del distrito electoral autonómico: que las elecciones dejen de ser a nivel provincial provocará todavía más que los políticos se preocupen solo de las ciudades grandes.





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sábado, 5 de septiembre de 2020

El pazo de Meirás


Tenemos sentencia. Después de un largo proceso histórico de reclamaciones primero públicas, luego en sedes políticas y por último ya jurídicas, hay una sentencia que dice que el pazo de Meirás no es propiedad de la familia Franco sino, al contrario, de la Administración General del Estado. La alegría es contenida, ya que es una resolución de primera instancia (lo dicta un Juzgado de A Coruña) y tiene por delante todavía apelación, casación y veremos si los herederos del dictador no llegan hasta el Tribunal Constitucional. Aún podrían torcerse muchas cosas, y más en este país. Pero de momento hay una victoria que celebrar.

La sentencia llama la atención, en primer lugar, por su longitud. Son 390 páginas de brasa, y aunque la mayoría es una transcripción literal de la demanda y de la contestación, quedan 125 páginas de fundamentación jurídica. En segundo lugar, destaca el uso de fuentes históricas. Así, se admitió como prueba documental el libro Meirás: un pazo / un caudillo / un espolio y se llamó a testificar a los autores del mismo, que dieron cuenta del proceso por el cual este pazo salió de las manos de los herederos de Emilia Pardo Bazán y pasó a la familia Franco. El libro se basa en parte en la tradición oral y en los recuerdos de quienes sufrieron (o ejecutaron) las “ampliaciones” del pazo en los años ’40, pero es lo bastante riguroso como para que se haya admitido como prueba.

Por supuesto, los Franco, esa tribu siniestra, no han dejado de decir que esto es un juicio político contra la memoria de su abuelo. Lo han dicho en sede judicial, y el fundamento de derecho primero de la sentencia comienza defendiéndose de esta acusación con dos de los párrafos más brillantes de la misma (negritas mías):

Por ello, pese a las invocaciones de los demandados al respecto, esta juzgadora no puede prescindir del contexto histórico. Es cierto, como acertadamente expuso la defensa de los demandados, que no se trata de un juicio político, pero sí que han de analizarse hechos que forman parte de la historia de España. Una lectura de la demanda, transcrita en el hecho primero, revela que la parte demandante, la Administración General del Estado, a través de su Abogacía no hace un ataque político, sino netamente jurídico, con base innegable en la historia. Afirmación trasladable a las distintas jornadas del juicio.

Y esta historia, en lo que atañe a la reivindicación del Pazo de Meirás está ligada a la figura de don Francisco Franco Bahamonde, quien se autoproclamó Jefe de Estado, con la complejidad y peculiaridad que ello entraña, pues como expuso en el acto del juicio don Xosé Manuel Núñez Seixas, Catedrático de Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela, tras citar otros regímenes no democráticos, “en un régimen dictatorial, se mezcla lo público, la función pública, con lo privado”.

Esta confusión de lo público con lo privado queda clara durante toda la sentencia. Así, se relata que por un lado el Pazo de Meirás era sin duda alguna un edificio oficial destinado a residencia veraniega del jefe de Estado: estaba gestionado por la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado, contenía oficinas, tenía vigilancia policial que se prolongó hasta 1990, los arreglos se pagaban con cargo a presupuestos, se usaban los mismos recibos en la contabilidad interna que en el Palacio de El Pardo pero tachando el nombre de este lugar, etc.

Sin embargo, por otra parte, el lugar también funcionaba como explotación económica. Producía maíz, lúpulo, eucaliptos o huevos, cuyo producto parece ser que iba al bolsillo del dictador. Una de los párrafos más expresivos de la sentencia (FJ 1.9 Sexto) dice que: La línea entre Franco persona y Jefe de Estado era difusa o inexistente. Todo se documentaba con la pagaduría de Casa Civil. Mil cosas, desde unas medias de Carmen Polo, a las fiestas de los nietos, un calentador, material de decoración…. De la documentación que vieron no tiene constancia de que Franco abonase ningún gasto. Tampoco hay pruebas de reembolsos por su parte.

Entonces, en este marco, ¿por qué se ha dicho lo que se ha dicho? ¿Por qué se considera que la finca es del Estado y no de los Franco? Lo voy a explicar, pero téngase en cuenta que yo no soy experto en derecho civil. En otras palabras, glosaré para hacer comprensible una sentencia que no es de mi tema.

El argumento de la jueza pasa por cuatro puntos:

1. La adquisición y donación de 1938
En 1938 ya era obvio que la república había perdido la guerra, y distintas provincias empiezan a hacer gestiones para convertirse en el lugar de veraneo de Franco. Ganará A Coruña, quien constituirá la Junta Pro-Pazo del Caudillo, con el objetivo de comprar el Pazo de Meirás. Recordaremos que este pazo lo había mandado construir Emilia Pardo Bazán. A su muerte había pasado al hijo de esta, Jaime Quiroga. Tanto Jaime Quiroga como su único hijo fueron asesinados en una checa de Madrid al principio de la guerra, por lo que en 1938 la dueña del pazo era Manuela Esteban Collantes y Sandoval, viuda de Jaime Quiroga y antigua nuera de Emilia Pardo Bazán.

La Junta Pro-Pazo compró el pazo a Manuela Esteban en agosto de 1938 y de inmediato se lo donó a Franco. Aquí pivotan dos de los argumentos más importantes de la sentencia:
  1. Esta donación nunca fue válida, porque no se hizo por escritura pública, que es un requisito de forma necesario para la donación de inmuebles. Esto lo aceptan incluso los demandados, como dice claramente la sentencia. Es decir, este punto es pacífico, sobre esto no hay discusión. Cabe preguntarse, eso sí, por qué falta esa escritura. Tengo la sensación de que fue porque Franco, en 1938 y al recibir semejante regalo, debía estar a cualquier cosa menos a cumplimentar formalidades jurídicas. Y de aquí viene todo lo demás.
  2. Esta donación no se le hizo a Franco en cuanto Franco, sino en cuanto jefe de Estado. Las pruebas que usa la jueza para llegar a esta conclusión son principalmente el objetivo de la Junta (darle una residencia veraniega al jefe de Estado) y que en todos los telegramas, cartas y documentos, tanto de oferta como de negociación, aparecen más los títulos que el nombre del propio interesado: que si caudillo de España, que si salvador nacional, que si jefe del Estado, que si tal y que si cual.



2. La compraventa de 1941
Entonces, si los propios nietos de Franco aceptan que el dictador no adquirió el pazo por la donación de 1938, ¿en qué basan el derecho de su familia a quedarse con el pazo? En la compraventa que se hizo entre doña Manuela Esteban y Francisco Franco en 1941. Es una compraventa que se hace a título personal: el dictador aparece identificado solo por su nombre, sin títulos ni entorchados. Si este argumento prosperara, sería posible que les dieran la razón.

En 1941, ya acabada la guerra, Manuela Esteban pudo iniciar el proceso testamentario de su marido. De esa testamentaría se excluyó el pazo, que según las escrituras fue vendido a Franco por 85.000 pesetas. El dinero nunca se pagó. Pero entonces, si en 1941 doña Manuela ya no tenía el pazo (¡se lo había vendido a la Junta Pro-Pazo en 1938!) y si Franco nunca pagó el precio, ¿de qué compraventa estamos hablando? ¡No hay bien y no hay precio, así que no puede haber compraventa!

La jueza entiende que estamos ante un contrato simulado. Francisco Franco y Manuela Esteban fingieron una compraventa para que el primero obtuviera una escritura pública con la que inscribir el pazo a su nombre en el Registro de la Propiedad, cosa que en efecto hizo. El requisito de forma que se había omitido en 1938 (la escritura) se recrea aquí mediante una simulación de contrato para conseguir que en el Registro conste el bien a nombre de Franco. Pero debajo de esa inscripción registral no había nada. Usando el propio lenguaje de la sentencia, “Franco nada compró”.

En España, los contratos tienen que tener consentimiento (la decisión de las partes de obligarse), objeto (la materia sobre la que recae el contrato, por ejemplo el bien vendido o alquilado) y causa (la razón por la que se contrata). En un contrato simulado falta la causa. La razón por la que se hace el negocio -darle a Franco una escritura que pudiera inscribir- no tiene nada que ver con la causa propia de un contrato de compraventa -intercambiar un bien por un precio-, por lo que el negocio jurídico es una pura apariencia, una simulación. Ninguno de ellos quería comprar ni vender nada, entre otras cosas porque no podían: el pazo no era ya de Manuela Esteban.

3. La usucapión del Estado
Entonces, si la Jefatura del Estado / Francisco Franco no se adueñaron del Pazo por la donación de 1938 (que ya hemos visto que fue nula) ni por la compraventa de 1941 (que también lo fue al tratarse de una simulación), ¿de quién es ahora mismo la finca? Su último titular conocido es la Junta Pro-Pazo, pero esa entidad fue provisional y ya no existe. ¿Puede determinarse a quién pertenece ahora el Pazo de Meirás?

Sí, puede. Y puede porque tenemos a nuestra disposición el instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva. Consiste en la adquisición de la propiedad a partir del uso como dueño por parte de quien en principio no es dueño. O, en otras palabras, si yo poseo algo de lo que no soy dueño y cumplo ciertos requisitos, cuando pase un cierto tiempo me habré convertido en propietario y el originario ya no lo será. ¿Cuánto es este tiempo? Para el caso que nos interesa, treinta años.

La hipótesis de la Administración General del Estado, y que aquí acepta la jueza, es que la Jefatura del Estado franquista empezó a usucapir el pazo en 1938, en el momento de la donación mal hecha, que es cuando lo ocupó. Por tanto, en 1968 ese bien sería ya propiedad pública. Las razones para aceptar este argumento son variadas: que desde 1938 empezaron obras de acondicionamiento (que culminaron en el levantamiento, en 1941, del muro que aún existe), que la Administración pagaba todos los gastos de mantenimiento e infraestructuras del pazo, que la gestión ordinaria estaba encomendada a la Casa Civil de S.E. el Jefe de Estado y pagada con arreglo a Presupuestos, que se celebraron Consejos de Ministros, que había un destacamento de la Guardia Civil, etc.

Vaya, que sin lugar a dudas hubo desde 1938 una posesión pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño por parte del Estado (no de la familia Franco) del pazo de Meirás. Le donaron el pazo por medio de un contrato viciado, pero por el paso del tiempo devino propietaria.

4. La no usucapión de la familia Franco
Contra esta idea, la familia Franco argumentaba que, si el Estado usucapió el pazo durante el franquismo, luego lo dejó abandonado y fueron ellos quienes lo poseyeron en concepto de dueños, por lo que, al haber pasado a su vez más de 30 años desde la muerte del dictador, son ahora los propietarios. Tal teoría no puede sostenerse, dice la sentencia, por una serie de razones:

  1. El dominio público es imprescriptible. No puedes usucapir dominio público: lo dice la propia Constitución. Para poder ceder dominio público tiene que dejar de ser dominio público (desafectación), que es algo que no ha pasado.
  2. Aunque eso no fuera así, el Estado tuvo presencia en el pazo hasta 1990, en forma de un guardia civil que lo vigilaba. Desde 1990 hasta 2019 que empieza el pleito no han pasado 30 años.
  3. Para usucapir, la posesión debe hacerse “en concepto de dueño”. Durante los años ’80 y ’90 los Franco se pasaban por el Pazo una o dos horas al año, durante sus vacaciones, y ni siquiera pernoctaban allí, entre otras cosas porque no se podía: se quemó en 1978. No hicieron ningún intento de arreglarlo. Es difícil pensar que esa actuación es tratar al Pazo como si fueran los dueños. Solo en 1998 la familia Franco repara el lugar y comienza a ir con más frecuencia.


Conclusiones
El fallo es obvio: se anulan todos los documentos en que se basaba la familia Franco (y las inscripciones registrales correspondientes) y se ordena la devolución a la Administración General del Estado. ¿Es un buen fallo? Como no soy civilista, tomad mi opinión con cautela. A mí me parece que la parte jurídica del pleito no era excesivamente compleja. Lo que ha tenido que ser un infierno es documentar las distintas fases del expolio (la escritura de la compraventa entre Manuela Esteban y la Junta Pro-Pazo no se encontró hasta el año pasado), poner de acuerdo a tanta gente (la Administración General del Estado ha iniciado el juicio después de que se lo pidiera un acuerdo unánime del Parlamento gallego, y la propia Xunta estaba personada en el proceso) y reunir a los expertos.

Como digo, el punto central del procedimiento, desbrozado todo lo que queda, es un par de preguntas jurídicas muy concretas: ¿adquirió Franco la propiedad del Pazo en la compraventa de 1941? Y, si no fue así, ¿quién lo usucapió desde la fallida donación de 1938, el dictador o el Estado? Considerando que el contrato de compraventa era una clara simulación donde la vendedora vendía un bien que ya no tenía y que el Pazo siempre fue una residencia oficial, las conclusiones parecen claras.

La sentencia señala varias veces algo muy importante, y es la confusión entre lo público y lo privado que se daba en la dictadura de Franco, como se da también en muchas otras. A Franco le regalaron, en cuanto cargo público, una finca para que la usara de residencia oficial veraniega, y él la incorporó a la estructura jurídica de su jefatura de Estado, que era quien pagaba (con cargo a Presupuestos) hasta los caprichos más nimios de la familia. Sin embargo, también intentó apropiársela de forma privada hasta el punto de simular contratos, la aprovechó económicamente y la incluyó en su testamento. ¿Era entonces pública o privada?

Ante la confusión, son los jueces quienes tienen que dilucidar, y aquí lo han hecho. A mi entender, y al de la jueza, pesa más la ocupación por parte del Estado durante cincuenta y dos años (desde las primeras obras en 1938 hasta que salió el último guardia civil en 1990) que un contrato simulado que se realizó para subsanar una omisión que se había cometido tres años antes. Espero que así lo entiendan también todos los demás tribunales que conozcan del asunto.






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