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lunes, 26 de noviembre de 2012

Qué son los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

 Hoy ha sido el Día Internacional por la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En tan singular efemérides me he enterado de que UPyD lleva en su programa la eliminación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM). Por supuesto, ya han salido los fans de Rosa Díez a apoyar a su líder en Twitter y a decir que claro que hay que quitarlos, que no realizan ninguna función que no puedan realizar otros órganos. Leyendo los tuits de estos fans me he dado cuenta de que hay mucho desconocimiento sobre qué son y para qué valen estos órganos. Voy a dedicar unas líneas a esa cuestión.

 Los JVM fueron introducidos en el sistema en 2004. Se encargan de procesos por delito, es decir, de procesos penales. En todo proceso penal hay dos grandes partes: la instrucción y el enjuiciamiento. La instrucción es la averiguación de qué ha pasado, de cuáles son los hechos que se van a juzgar. El enjuiciamiento es, precisamente, la realización de pruebas y la valoración jurídica de esos hechos para terminar en una sentencia que absuelva o condene al acusado. En España ambas funciones las realizan órganos judiciales: la instrucción la llevan los Juzgados de Instrucción y el enjuiciamiento los Juzgados de lo Penal o las Audiencias Provinciales según el caso.

En ese esquema, ¿dónde están los JVM? En la primera parte, en la de instrucción: los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son Juzgados de Instrucción especializados en este tipo de delitos. Se consideran delitos de violencia de género los siguientes: homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad (secuestros, amenazas, coacciones), delitos contra la integridad moral (violencia física o psíquica habitual) delitos sexuales, delitos contra los derechos y deberes familiares y cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación. Lógicamente, para que el asunto competa al JMV se tienen que haber cometido en el ámbito de la pareja.

Los JVM tienen todas las competencias típicas de un Juzgado de Instrucción. No sólo pueden investigar los delitos mencionados sino también juzgar las faltas de violencia de género y adoptar medidas cautelares como la prisión provisional o la orden de alejamiento. Además, y esto es algo específico de los JVM, tienen atribuidas importantes competencias civiles: determinar la filiación de los hijos, divorciar o separar legalmente a la víctima del agresor, decidir sobre guarda y custodia o sobre alimentos, etc. Si estos procedimientos ya estuvieran iniciados en un Juzgado civil pasan a tramitarse inmediatamente en el JVM, ya que la competencia de éste es exclusiva y excluyente.

 Así pues, ¿conviene o no conviene mantener estos Juzgados? Yo creo que sí, por varias razones:

1)     Son convenientes: los delitos de violencia sobre la mujer son tipos muy distintos, que atacan bienes jurídicos diferentes, que tienen muchas implicaciones económicas y familiares y que se dan en un contexto sociocultural muy complejo. En este sentido está bien tener un órgano que conozca de estos tipos y que además pueda acumular cuestiones civiles y penales en la misma causa, porque la víctima lo puede dejar todo resuelto en los mismos trámites. Además, así los jueces se especializan en estos problemas y pueden investigarlos mejor.

No es la primera vez que se crean órganos específicos para una materia que tiene especificidades importantes o una cierta complejidad. Así, los Juzgados de lo Mercantil se crearon para conocer de concursos de acreedores, el sistema de la Audiencia Nacional para delitos de terrorismo y narcotráfico, los Juzgados de Menores para delitos cometidos por menores de edad y los Juzgados de Familia(1) para divorcios, filiaciones, alimentos y demás cuestiones familiares. En definitiva, que la técnica de la especialización no es nueva.

2)   Son eficientes: quizás sea por contraste con el resto de los procedimientos judiciales, pero las instrucciones llevadas a cabo por los JVM son rápidas. Quizás habrá quien abogue por eliminarlos y mejorar el resto de la Justicia para que sea más rápida y eficaz: es cierto que si acometemos la ineludible modificación que necesita nuestro sistema judicial desaparecería esta razón para mantener los JVM, pero queda la primera, que es la más importante.

3)   No aumentan particularmente el gasto. Efectivamente, a pesar de que debería haber un JVM en cada partido judicial existen varias vías para que no lo haya si no es necesario. Así, es posible que sus funciones las asuma un Juzgado de Instrucción corriente: de hecho, es obligatorio cuando en el partido sólo haya un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. También es posible establecer un solo JVM para dos o más partidos judiciales de poco tráfico: esta es la solución que me parece mejor, porque mantiene la posibilidad de tener jueces especializados en violencia de género.

En definitiva, nos hallamos ante unos órganos útiles, eficientes y baratos. Como diría @Subnorbook, sin cuya colaboración esta entrada hubiera quedado coja, para algo que funciona en la jurisdicción penal mejor no vamos a tocarlo.

(Podéis encontrar las referencias legales que he utilizado para redactar este artículo en los artículos 87 bis y 87 ter LOPJ.)




(1) Los Juzgados de Familia no existen como tales, pero existen ciertos Juzgados de Primera Instancia a los que van todos los temas de familia y a los que no accede ningún otro asunto.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Por qué el tasazo judicial es inconstitucional


Ayer fue aprobada definitivamente la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, conocida como el “tasazo judicial”. Publicada hoy, entra en vigor mañana. Supone un enorme aumento de la cuantía de las tasas judiciales y una extensión de los sujetos pasivos: como la propia Exposición de Motivos reconoce en su punto II, ahora están sujetos a la tasa no sólo las personas jurídicas sino también las personas físicas, es decir, tú y yo.

La nueva norma se aplica a tres de los cuatro órdenes jurisdiccionales españoles: civil, contencioso-administrativo y social. El orden penal ha quedado excluido, dice la Exposición de Motivos, por “sus características especiales de acceso a la justicia” (punto II). Dentro de las tres jurisdicciones mencionadas están sujetos a la tasa un buen número de actos (artículo 2):
1)   En la jurisdicción civil están sujetos todos los procesos declarativos, es decir, aquellos en los que se pretende que el juez dictamine sobre la existencia de un derecho que el demandante tiene contra el demandado. También están sujetos otros procesos, como el monitorio y el concursal, y la interposición del recurso de apelación.
2)   En la jurisdicción contencioso-administrativa están sujetos tanto la demanda inicial como los recursos de apelación y casación.
3)   En la jurisdicción social están sujetos los recursos (suplicación y casación) pero no la demanda inicial. Además, los trabajadores se benefician de una exención del 60%.

Hay ciertos procedimientos exentos, que no vamos a detallar. Además, los que reciban el beneficio de la asistencia jurídica gratuita están también exentos de pagar la tasa.

¿Y cuánto hay que pagar? Por Internet se han difundido cantidades fijas totalmente escalofriantes, que van desde los 150 € en el proceso civil más sencillo hasta los 1.200 € que cuesta la casación en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Pero es que junto a ello hay otro palo, aún más gordo: la tasa consta también del 0,5% de la cuantía dineraria debatida en el procedimiento. Si estoy reclamando una herencia de 60.000 €, por ejemplo, son otros 300 € de tasa. Si en la herencia de mis padres está su casa, el piso de la playa y un terreno perdido por Cuenca lo mismo no puedo permitirme el litigio. En principio una tasa no debería funcionar así, porque lo que busca es cubrir el coste de un servicio, pero lo cierto es que la ley permite modularlas según la capacidadeconómica de los sujetos.

Esta es la principal razón por la cual estimo que esta normativa tiene, al menos, graves indicios de inconstitucionalidad. Hay que tener en cuenta que esta ley se ha tramitado tras la salida de la STC 20/2012, resolución que, según la Exposición de Motivos de la ley (punto I) reconoce “la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella”. Con las cosas así no me parece que el argumento más fuerte para apoyar la inconstitucionalidad de la ley sea el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), ya que expresamente el Tribunal Constitucional acaba de declarar su compatibilidad con un régimen general de tasas.

Considero más apropiado ir por la vía del artículo 31.1 CE, que dice que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”. ¿Y por qué considero este precepto incompatible con el tasazo? Pues porque el tasazo no mide la capacidad económica de los sujetos. Cuando yo reclamo judicialmente algo es, obviamente, porque no lo tengo. Si me obligan a pagar una tasa dependiendo de la cuantía que yo reclame no están midiendo mi capacidad económica sino, como mucho, mi hipotética capacidad económica futura, porque pueden pasar mil cosas por las cuales yo no acabe cobrando. La ley permite que las tasas se fijen de acuerdo a la capacidad económica del sujeto, sí, pero a la capacidad económica real.

Existen otros argumentos derivados del artículo 31.1 CE (como el que tiene que ver con la prohibición de tributos confiscatorios, es decir, que mermen gravemente la capacidad económica del sujeto) pero son más débiles. Creo que un eventual recurso debería ir por la vía de la capacidad económica y que tiene posibilidad de prosperar.

EDITADO: Como ya suponía, no ha tardado en salir gente a decir que eso de que la STC 20/2012 apoye la reforma actual es mentira. No he leído la sentencia, así que no me atreví a pronunciarme sobre ello, pero al parecer se ciñe mucho al tema concreto (que tiene que ver con una gran empresa de seguros), no hace grandes construcciones jurisprudenciales aplicables a otros casos e incluso excluye expresamente del razonamiento algún supuesto de tasa que sí incluye la ley, como la tasa para recurrir. En fin, otra razón más para argumentar que el tasazo no se sostiene por ningún lado.

EDITADO 2: No dejo de ver el dato de que, con la nueva ley, divorciarse cuesta 1.280 €. No sé cómo se ha calculado esa cifra pero yo no le veo apoyo en la norma. Es posible que un divorcio tenga esa tasa porque, como ya hemos dicho, ésta no es fija, pero también es posible que la cantidad a pagar sea cualquier otra.

lunes, 19 de noviembre de 2012

La constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo


 El mes de noviembre de 2012 será recordado por el colectivo LGTB español como aquél en el que el Tribunal Constitucional, tras siete años de espera, avaló por fin la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo. La histórica sentencia es un importante jalón en la consolidación de los derechos de estas personas. Por ello voy a dedicar unas líneas a analizarla.

Lo primero que llama la atención de la sentencia es lo argumentada que está. De hecho muchas veces parece pecar de un exceso de argumentación, dedicando párrafos y párrafos a asuntos que son más que evidentes. Es cierto que el Tribunal Constitucional suele ser un órgano bastante verborréico, pero también puede ser que el ponente, Pablo Pérez Tremps, haya preferido cubrirse las espaldas y pecar por exceso: se podrá estar en desacuerdo con la sentencia pero nadie podrá decir que no está argumentada.

El recurso estaba fundado en siete u ocho preceptos constitucionales, entendiendo sin duda los recurrentes que cuanto más paja metieran más posibilidad habría de que algo colara. El Tribunal Constitucional corta de raíz esa pretensión al afirmar de buenas a primeras que sólo uno de ellos es verdaderamente autónomo: la contradicción de la ley recurrida con el artículo 32 CE, que dice que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. El resto sólo podrán ser estimados si se estima éste, y por tanto no merecen análisis diferenciado.

Apartada la paja pasamos a lo gordo: la interpretación del artículo 32 CE. Aquí el Tribunal Constitucional distingue entre el matrimonio como institución y el derecho a contraer matrimonio.

·        El matrimonio es una institución protegida en la Constitución y que por ello goza de una cierta autonomía respecto del legislador, que debe respetar su “imagen maestra”, es decir, la idea que cada época tiene de ella. ¿Se ha desvirtuado esta imagen por la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo? El Tribunal Constitucional dice que no, y para ello hace algo que no es muy frecuente en este tipo de cortes: acude a datos fácticos.

Efectivamente, en el FJ 9 afirma que la lectura de la Constitución debe hacerse con respecto a la cultura jurídica del momento, y es indudable que la cultura jurídica actual ampara este tipo de matrimonio: tanto la amplia cantidad de sujetos políticos que lo ha regulado como las estadísticas sobre su aceptación entre la población y los cambios de opinión en la doctrina científica(1) (que el Tribunal Constitucional cita ampliamente) permiten entender que hoy el matrimonio entre personas del mismo sexo es perfectamente admisible. La imagen maestra del matrimonio no queda desvirtuada, pues se sigue concibiendo como “comunidad de afecto que genera un vínculo o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común” (FJ 9) por mucho que se hayan ensanchado los requisitos para acceder a ella.

Curiosamente aquí el Tribunal Constitucional hace una referencia velada a su tardanza en resolver sobre el asunto al poner el énfasis en cómo son las cosas hoy en día y cómo eran hace siete años. Menciona varias veces el crecimiento del apoyo a esta figura jurídica en este lapso, como si insinuara que una sentencia de hace siete años no habrían encontrado argumentos suficientes para desestimar el recurso. Cosas veredes.

El Tribunal también se pronuncia sobre la expresión “el hombre y la mujer”, rechazando la supuesta reserva constitucional a favor del matrimonio heterosexual. Lo hace en el FJ 8, y utiliza tanto una interpretación histórica (“Lo que el constituyente se planteaba en el año 1978 respecto del matrimonio no tenía nada que ver con la orientación sexual de los contrayentes, sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia, de proclamar la igualdad de los cónyuges (…) y de constitucionalizar la separación y la disolución”) como una interpretación literal (“el art. 32 CE sólo identifica los titulares del derecho a contraer matrimonio, y no con quién debe contraerse”). Lo reseño no porque sea una interpretación novedosa y revolucionaria –es más bien bastante evidente- sino porque ha sido uno de los mayores argumentos de los que han abogado por la inconstitucionalidad.

·        En cuanto al derecho a contraer matrimonio, es aquí donde el Tribunal Constitucional mete más paja. Se dedica a analizar cuál es el contenido esencial del derecho al matrimonio para terminar concluyendo que no queda afectado por el hecho de que se amplíe su ámbito subjetivo. En otras palabras: que nadie ve reducido su derecho a contraer matrimonio por el hecho de que las parejas del mismo sexo puedan hacerlo, algo que no parecen haber entendido HazteOír y demás grupúsculos. El Tribunal Constitucional dedica dos fundamentos jurídicos enteros a esto.

Toda la argumentación citada hace una única concesión a los recurrentes: el constante matiz de que ninguna norma constitucional o internacional exige que sea consagrado el matrimonio entre personas del mismo sexo. Nada obliga al legislador a optar por esa fórmula si lo que quiere es dar un estatuto jurídico a las parejas del mismo sexo, igual que nada le obliga a darles dicho estatuto jurídico.

La argumentación, a ratos muy antiformalista, es sin embargo bastante sólida. Me he quedado con ganas de leer los votos particulares, en especial el de Aragón Reyes, buen jurista que coincidió con el sentido del fallo pero discrepó en algunos de los argumentos. Tengo entendido que su línea de argumentación apuntaba precisamente a que hay que tener cuidado con “actualizar” las leyes a golpe de interpretación jurisprudencial, algo con lo que coincido.

En todo caso, sea como sea, noviembre es un mes grande para los homosexuales y bisexuales y para todos los que, aunque no lo seamos, pensamos que la orientación sexual no debería ser un impedimento para darle al amor plenos efectos jurídicos.





(1) En Derecho se llama “doctrina científica” a la que hacen los tratadistas y juristas privados. La expresión se emplea en contraposición a “doctrina jurisprudencial”, que es la doctrina de los tribunales. No hay que confundir el término con nada que tenga que ver con una ciencia de verdad.

domingo, 4 de noviembre de 2012

Religión y Pikachu


Hoy una amiga me ha contado una cosa muy curiosa. Ella no fue bautizada cuando nació porque su madre es atea, pero hoy en día está bautizada y comulgada. La razón es que cuando estudiaba la Primaria la profesora de Religión se horrorizó al saber que se hallaba en esas circunstancias y la presionó para que se bautizara. Esta presión coincidió en el tiempo con todas las comuniones, junto con los regalos que ello implica. Total, que al final la turra hizo su efecto, su madre cedió y hoy consta como una fiel borreguita más en los libros de la Iglesia, pese a que ella no cree ni ha creído nunca en Dios.

La anécdota me ha dejado pensando. ¿Qué padre en su sano juicio dejaría que su hijo de 10 años montara en moto sin casco? ¿Cuál aprobaría que realizara vuelo sin motor a esa edad? ¿Alguien le dejaría elegir su comida al ir al supermercado o su ropa a la hora de ir a la tienda? ¿Consentiría que decidiera la hora a la que se acuesta? La respuesta a estas preguntas es negativa, y lo es porque todos concordamos en que a los 10 años un crío no tiene criterio para tomar esas decisiones con respecto a su vida. Simplemente no tiene la madurez necesaria, y por mucho que dé la barrila ningún padre responsable cedería.

Y entonces, ¿por qué la madre de mi amiga permitió que su hija fuera bautizada y comulgara? Estamos hablando de una persona atea, que en principio no guarda mayor simpatía por la religión. Y sin embargo cedió, a pesar de saber que la religión es una gran fuerza de adoctrinamiento a la que es mejor enfrentarte cuanto más mayor eres. Supongo que pensó que tal y como era la educación que le estaba dando en casa el asunto no iría más allá de tener que comprar unos regalos que no tenía previsto. O quizás fue que pensó que total, tampoco era nada importante.

Es el punto al que quiero llegar, porque no es sólo cuestión de la madre de mi amiga sino una cuestión algo más extendida. ¿Por qué hay padres indiferentes hacia la religión que consideran que no es un tema importante? O, en otras palabras, ¿por qué hay padres que permiten que la rabieta de un niño prospere cuando quiere hacer la comunión pero no cuando quiere ir al colegio vestido de Pikachu? Es más, seguro que si la madre de mi amiga se hubiera mantenido firme y se hubiera negado a que su hija comulgara, sus amigos le hubieran dicho que se había pasado de dura… cosa que no habrían hecho si le hubiera quitado el disfraz de Pikachu antes de salir para clase.

 ¿Cuál es la causa de esto? ¿Es por la tradición y la inercia? Lo cierto es que no lo sé, esto no pretende ser un estudio serio sino una entrada de blog, pero me aventuraría a decir que debajo de todo nuestro barniz laico y pasota seguimos siendo unos pequeños simios con miedo hacia el futuro, y que por tanto consideran de alguna forma que está bien que los niños aprendan religión. Por lo que pueda pasar.