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domingo, 30 de noviembre de 2025

Matrimonios homosexuales extranjeros

Parece que últimamente en este blog solo nos dedicamos a comentar sentencias de tribunales internacionales, pero qué le vamos a hacer si salen tan interesantes. El titular ha pasado un poco desapercibido, quizás porque es una buena noticia en un mundo de malas noticias: «La justicia de la UE obliga a todos los países de la Unión a reconocer un matrimonio homosexual celebrado en otro Estado miembro». Y aquí está la sentencia, en excelente castellano. 

El caso empieza con la boda de dos varones polacos en Alemania, donde el matrimonio homosexual sí es legal. Decidieron volver a Polonia a vivir y pidieron, para ello, transcribir su certificado de matrimonio alemán en el Registro Civil polaco. El Registro Civil se lo denegó, aduciendo que el Derecho polaco no permite los matrimonios entre personas del mismo sexo y, por tanto, transcribir el certificado vulneraría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia. Recurrieron, ninguna instancia judicial les dio la razón y el asunto acabó en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Para entender este litigio hay que tener en cuenta que el derecho de la Unión Europea está por encima del de los Estados miembros gracias a una argucia jurídica muy ingeniosa. Por supuesto, la Unión Europea no puede meterse en la política de cada uno de los Estados miembros, y no les puede decir lo que tiene que legislar y lo que no. Así que las normas europeas no pueden derogar las nacionales. Los Estados pueden aprobar las normas que quieran y la UE no las puede anular.

Pero el derecho europeo tiene primacía sobre los derechos nacionales. ¿Eso qué significa? Significa que, cuando hay un conflicto entre una norma nacional y otra europea (una prohíbe y la otra permite, por ejemplo), las autoridades nacionales deben aplicar la europea. No es que la europea derogue la nacional, ojo: la nacional sigue en vigor. Si se puede aplicar a algún caso donde no choque con la europea, se aplicará. Y si en el futuro la UE elimina la norma que entraba en conflicto, o el Estado sale de la UE, la norma nacional podrá volver a aplicarse a todos los casos. Pero de momento, mientras haya conflicto entre la norma europea y la nacional, la que prima es la europea. ¡Incluso aunque la nacional sea la propia Constitución del país!

Claro, esta organización requiere que las autoridades judiciales de los Estados tengan un mecanismo para verificar si una norma nacional se contradice con una europea. Y ese mecanismo es la cuestión prejudicial. Cuando a un tribunal le entra un litigio en el que se invoca normativa nacional que podría contradecirse con normativa europea, eleva la cuestión al Tribunal de Justicia de la UE, que le contestará en un sentido o en otro. Tú, como ciudadano, no puedes apelar directamente al TJUE, pero el juez al que expongas tu caso sí puede.

Y ya tenemos armado el conflicto, claro. En este caso, por un lado la legislación polaca dice de forma taxativa que el matrimonio es solo entre hombre y mujer, y permite al encargado del Registro Civil denegar la inscripción de documentos extranjeros contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento polaco. Pero la UE reconoce ciertos derechos a sus ciudadanos, señaladamente:

  • Libertad de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (artículos 20 y 21 TFUE).
  • Derecho al respeto de su vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta de Derechos Humanos de la UE).
  • Derecho a no ser discriminado, en especial por una serie de circunstancias entre las cuales está la orientación sexual (artículo 21 de la Carta de Derechos Humanos de la UE).

 

Lo que pregunta el tribunal polaco es obvio. A la vista de estos derechos de los ciudadanos europeos, ¿puede un Estado miembro, amparándose en que su legislación no reconoce el matrimonio homosexual, negarse a inscribir un matrimonio homosexual contraído válidamente por uno de sus ciudadanos en el extranjero, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en dicho Estado miembro con el estado civil de casados?

El TJUE empieza diciendo que el estatuto de ciudadano de la Unión es el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Los derechos de ciudadanía europea pueden ejercerse incluso contra el propio Estado del ciudadano. Más en concreto, si te has ido a vivir a otro Estado miembro, has formado allí una familia y luego quieres volver a tu país, la libertad de residencia incluye el derecho de llevar una vida familiar normal, lo que significa tener a tu lado a los miembros de esa familia que has formado, cónyuge incluido. Y es lógico, porque lo contrario desincentivaría que los ciudadanos europeos ejercieran su derecho a fijar su residencia en otro Estado miembro o a volver al suyo.

Ya existen sentencias que aplican esta lógica cuando el cónyuge del mismo sexo no es nacional europeo. Es decir, que si yo me voy a vivir a otro Estado miembro, me caso allí con alguien de fuera de Europa y luego quiero volver a mi país, este le tiene que conceder un permiso de residencia a mi pareja. Pues con más razón habrá que aplicarla en este caso, donde ambos litigantes son ciudadanos europeos (y, de hecho, ambos son polacos). La libertad de residencia de estos ciudadanos exige que «puedan continuar en el Estado miembro del que son originarios la vida familiar que han desarrollado o consolidado en el Estado miembro de acogida, en particular mediante el matrimonio».

Obviamente, las normas sobre matrimonio son competencia de los Estados. Cada Estado decide si acepta o no el matrimonio homosexual. Pero al regular esta cuestión no puede entrometerse en la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos europeos, sino que debe reconocer el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro. En este caso, la decisión de no reconocer el matrimonio ha perjudicado a los contrayentes: uno de los cónyuges, que estaba desempleado, pasó cierto tiempo sin cobertura médica (que habría tenido de haberse considerado que estaba casado). Además, cambió su apellido para ponerse el de su pareja, pero luego no pudo cambiarlo en el Registro de la Propiedad porque no estaba legalmente casado.

La negativa de las autoridades a reconocer el matrimonio de dos de sus nacionales contraído legalmente en otro Estado miembro se convierte, así, en un obstáculo para su derecho de circulación y residencia, puesto que les genera graves inconvenientes, les impide continuar con la vida familiar que iniciaron mientras vivían fuera y les niega los derechos que derivan del estado civil de casado. Ahora bien, los derechos no son absolutos. Es cierto que aquí hay una restricción a la libertad de circulación y de residencia, pero ¿está justificada? Lo estará si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo a cumplir.

En este caso, el objetivo que quería conseguir la República polaca era proteger los principios fundamentales de su ordenamiento, lo cual es válido desde la perspectiva de la UE, que se basa en el respeto a las identidades nacionales de los Estados miembros. Y aquí me aparto un momento del texto de la sentencia, para decir que no podía ser de otra manera. Cuando se trata de reconocer en tu propio país una resolución extranjera, la mayoría de los países regulan lo que se llama la excepción de orden público: no reconocen una resolución que vaya contra lo más nuclear, lo más fundamental, del derecho propio. Es la razón por la cual en España no se reconocen matrimonios polígamos contraídos válidamente en países musulmanes, por ejemplo.

Volvemos a la sentencia. Porque esta sigue diciendo que la excepción de orden público tiene que interpretarse en sentido estricto: solo cuando hay una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Y en este caso no lo había. Polonia tiene pleno derecho a definir su matrimonio como exclusivamente heterosexual, y tener que reconocer matrimonios homosexuales extranjeros no afecta a este derecho. Nadie obliga a Polonia a permitir matrimonios entre personas del mismo sexo, pero sí debe reconocer los de sus ciudadanos en el extranjero. Por tanto, la denegación de la inscripción del matrimonio, aunque buscaba un objetivo lícito (la protección del orden público polaco), fue mucho más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Además, cuando un Estado miembro restringe la libertad de circulación y residencia, la medida solo puede justificarse si es conforme con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en especial los ya mencionados al principio de este artículo: el respeto a la vida privada y familiar del artículo 7 y la no discriminación por razón de orientación sexual del artículo 21.

En cuanto al artículo 7, obviamente, la decisión de no reconocer un matrimonio legal contraído en el extranjero vulnera el derecho a la vida privada y familiar. Aquí el TJUE recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha sancionado reiteradas veces a Polonia por no dar ninguna clase de reconocimiento a las parejas homosexuales y dejarlas en limbos jurídicos. Este tribunal tampoco ha aceptado nunca la excepción de orden público que intenta plantear Polonia en todos los litigios.

En cuanto al artículo 21, aquí el TJUE se centra en los medios de reconocimiento de un matrimonio extranjero. El Estado puede elegir los que quiera, pero no pueden ser discriminatorios. Si Polonia tiene un único medio para reconocer resoluciones de estado civil extranjeras (la transcripción del certificado extranjero), este medio tiene que aplicarse tanto a matrimonios homosexuales como a heterosexuales. Transcribir solo matrimonios heterosexuales sin darles a los homosexuales un medio de reconocimiento equivalentes es discriminar a estos.

Así pues, sí: la legislación polaca, que impide reconocer un matrimonio homosexual extranjero contraído por uno de sus nacionales, es contraria a la libertad de circulación y residencia, en conexión con los artículos 7 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. La República Polaca debe dar una vía para que estos matrimonios se reconozcan. Y, lógicamente, esto se aplica al resto de países de la UE que tengan medidas similares.

Y así es como se disciplina a un país profundamente de derechas: en tu territorio haz lo que quieras, pero las resoluciones legales de terceros me las reconoces. Poco a poco esto se traduce en empuje y en avance de derechos. Mira que con los años me he ido volviendo más y más euroescéptico, pero estas pequeñas cosas valen mucho la pena.

 

 

 

lunes, 24 de noviembre de 2025

La sumisión química en el Tribunal de Estrasburgo

Hace un par de meses escribí un artículo en el que hablaba de la sentencia del TEDH sobre el supuesto contrato «amo-perra» que escondía una historia de abuso sexual. La sentencia exponía las vergüenzas del Estado francés a la hora de proteger a las víctimas de delitos sexuales: hablaba de legislación inadecuada, de un proceso muy largo, de una investigación no exhaustiva y, sobre todo, de la validez que le dieron los tribunales galos a un contrato que no era más que un mecanismo de victimización. 

Cuando leía la sentencia yo no dejaba de pensar que en España estamos algo mejor. Quizás no mucho, pero no sé, aquí hemos tenido todo un debate judicial sobre intimidación ambiental en el caso de La Manada, y la sentencia del Tribunal Supremo dejaba bien claro que no es necesario que el agresor vaya con un cuchillo para entender que hay violencia. Incluso se reformó el Código Penal para poner el consentimiento en el centro de estos tipos penales, que es algo que el TEDH criticaba a Francia por no hacer.

Pero, por supuesto, cada país tiene sus cosas. Porque el mes pasado El País titulaba: «El Tribunal de Estrasburgo condena a España por no hacer una investigación “eficaz” en dos denuncias por violación por sumisión química». Mira, muy parecido a lo que ocurrió en el caso que comentamos en septiembre. Así que he leído la sentencia (que esta vez, por suerte, está en inglés) a ver cuánto parecido hay.

Los hechos ocurrieron en 2016, cuando dos mujeres (anonimizadas en la sentencia como A.J. y L.E.) fueron a un bar en Pamplona y conocieron a dos varones, D.C.M. y R.G.S. Desde ese momento se borraron sus recuerdos hasta la mañana siguiente, en la que se despertaron en casa de uno de los hombres, desnudas y con sensación física de haber tenido relaciones sexuales. Denunciaron dos posibles casos de sumisión química y la Policía Nacional empezó a investigar: los dos denunciados fueron detenidos, y alegaron que las relaciones sexuales fueron siempre consentidas.

Pero de repente algunas pruebas se perdieron. El informe forense del teléfono de R.G.S. desapareció, la grabación de las cámaras del bar fue alterada (faltaban segmentos y otros estaban manipulados) y el disco duro donde se guardaba la información forense de los móviles de ambos detenidos fue borrado y sobrescrito, con lo que se perdieron incluso copias de seguridad de los datos. Es entonces cuando se descubrió que uno de los policías que estaba en la unidad encargada del caso era cuñado de R.G.S.

El Juzgado de Instrucción rechazó procesar a D.C.M. y R.G.S. dada la ausencia de pruebas: no se habían hecho análisis toxicológicos a tiempo que probaran la sumisión química, el forense tampoco había encontrado lesiones propias de actos sexuales violentos y los mensajes que pudieron salvarse entre los sospechosos no probaban nada. Cinco años después, y tras remover cielo y tierra buscando alguna prueba, el Juzgado archivó el caso. Las denunciantes recurrieron, pero ninguna instancia nacional les dio la razón.

Sin embargo, lo que sí hizo el Juzgado fue reconocer que la investigación había sido «notablemente afectada» por la desaparición de pruebas, y abrir tres investigaciones separadas sobre el tema, una sobre cada una de las manipulaciones que hemos mencionado más arriba. Ninguna encontró nada, como tampoco lo hizo la investigación interna de la Policía Nacional.

Así que las denunciantes se dirigen al TEDH, alegando una vulneración de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Como ya explicamos en el artículo sobre el caso francés, el artículo 3 prohíbe los tratos inhumanos y degradantes y el 8 reconoce el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada. El Tribunal lleva décadas considerando que los delitos sexuales son infracciones de estos dos preceptos.

El Tribunal recuerda, igual que en el caso francés, que los artículos 3 y 8 CEDH obligan a los Estados tanto a prohibir los actos sexuales no consensuados como a investigarlos y juzgarlos con rapidez y exhaustividad. En cuanto a la obligación de prohibición, el elemento central del delito debe ser la ausencia de consentimiento, sin exigir resistencia a la víctima. En cuanto a la de investigación, las autoridades domésticas deben realizar una investigación eficaz, que encuentre a los culpables y que evite la victimización secundaria, los estereotipos de género y los comentarios moralizantes.

No cabe duda de que la preservación de pruebas (especialmente de pruebas de vídeo) es parte de esta última obligación de llevar a cabo una investigación eficaz. El TEDH debe examinar en estos casos si la pérdida de pruebas determina la efectividad de la investigación, valorando también el momento en que se destruyeron y las medidas que se adoptaron para evitar dicha destrucción. La independencia de los investigadores es también parte de la obligación de investigar.

Bajando ya al caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede suplir a las autoridades nacionales a la hora de determinar la culpa o inocencia de D.C.M. y R.G.S., pero sí puede determinar si España cumplió con sus obligaciones de los artículos 3 y 8 CEDH. Este caso no versa sobre la obligación de prohibición: el Código Penal español era apropiado, había una unidad especial de la Policía para investigar estos delitos, etc.

Por desgracia, no puede decir lo mismo sobre la obligación de realizar una investigación eficaz. Las tres pruebas desaparecidas eran líneas de investigación obvias que podrían haber aportado muchísima información sobre el caso. Más aún cuando los delitos que incluyen sumisión química exigen una preservación de las pruebas meticulosa. La sustancia se suele administrar en público, y eso crea oportunidades para que aparezcan pruebas (testigos, vídeos) que no están disponibles en otros delitos sexuales, los cuales normalmente suceden a puerta cerrada. Y estas pruebas son especialmente importantes, porque la sustancia puede no aparecer en un análisis químico y la víctima no conserva recuerdos de los hechos.

En este caso, donde todo el juicio gira en torno a la capacidad de consentir de las víctimas (los encausados reconocieron que había habido relaciones sexuales), la desaparición de estas tres pruebas es especialmente perjudicial. En palabras del Tribunal: «El hecho de no haber protegido este material es motivo de grave preocupación, dado que la eficacia de la investigación dependía en gran medida de la conservación y el análisis precisamente del tipo de pruebas que se perdieron o destruyeron mientras estaban bajo custodia policial». Estas desapariciones cerraron tres líneas de investigación que eran tanto obvias como potencialmente decisivas. Y la acumulación de fallos en la conservación va más allá de los errores aislados o las omisiones menores, que normalmente el Tribunal no investiga: la sentencia habla incluso de manipulación sistemática de pruebas.

¿Y qué pasa con el resto de investigaciones que sí se hicieron? Dado lo expuesto, es improbable que puedan compensar la pérdida de estas pruebas tan centrales. Es cierto que se buscaron líneas alternativas, como interrogar al personal del bar y al taxista, pero estos esfuerzos no dieron resultado, porque los testigos no vieron nada. No había medidas que pudieran haber reemplazado los vídeos y las pruebas digitales que se destruyeron. O, en otras palabras, estos errores impidieron a los tribunales españoles cumplir con su obligación de realizar una investigación completa y eficaz. 

Por otra parte, el hecho de que el cuñado de uno de los investigados fuera policía es también preocupante. Esta persona no fue encontrada culpable de ninguna falta disciplinaria ni de ningún delito, pero el vínculo familiar comprometía la eficacia de la investigación. La relación familiar impide que se cumplan los estándares de independencia previstos en el Convenio. El agente debería haberse apartado de la investigación antes de que un colega descubriera la relación familiar que le unía al investigado.

Y por último, las investigaciones del Juzgado español sobre la desaparición de las pruebas fueron poco rigurosas y se realizaron años después de que sucedieran los hechos. Además, fueron los mismos jueces y unidades policiales que habían supervisado la investigación original quienes dirigieron esta segunda, lo cual compromete su independencia y efectividad.

Todo lo anterior determina que, en efecto, el Estado español ha violado los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La compensación es de 20.000 € para cada una de las demandantes, y además 5.000 € para cubrir las costas de ambas. No es mucho, y menos nueve años después, pero el TEDH no puede hacer mucha más.

De esta sentencia me interesa cómo condena al Estado español a pesar de que no hay prueba alguna de manipulación intencionada. Las manipulaciones de esas tres pruebas pudieron ser fruto de un error, y en ningún caso nadie ha demostrado que el cuñado de R.G.S. las tocara. Pero todo junto huele mal, y lleva a que no podamos hablar de una investigación eficaz. Da igual por qué se borraron las pruebas, si fue por manipulación interesada del cuñadísimo o por impericia de los agentes: que esas pruebas hayan desaparecido determina que España no cumplió con su deber de responder a las denuncias de las víctimas y de aclarar los hechos.

La comparación con el caso francés no deja a España en buen lugar. Es cierto que aquí la legislación es mejor, y que ningún tribunal realizó actos de victimización secundaria, pero la pérdida de pruebas lleva, al final, al mismo resultado: mujeres desprotegidas. Resultan valiosas estas sentencias, porque son las que obligan a los Estados a ponerse las pilas.