Puede parecer paradójico que, habiendo
dedicado tres entradas a la Ley de Seguridad Ciudadana, vaya a emplear mucho
menos espacio en hacer la crítica del nuevo Código Penal. Al fin y al cabo,
mientras que la LSC es relativamente corta, la reforma penal (que conforma dos
de las tres patas de la mordaza) ocupa cientos de páginas y afecta a la
totalidad del Código, ¿por qué dedicar más espacio a aquélla que a éste?
La respuesta es doble. Por un lado, creo
que hay infinidad más de análisis del nuevo Código Penal que de la Ley de
Seguridad Ciudadana. Si estáis interesados vais a encontrar todos los textos
que queráis de juristas, catedráticos y demás expertos destripando el pastiche
legislativo. Y por otro, tengo que reconocer mis limitaciones: la reforma penal
me resulta inabarcable. No puedo con ella.
¿Que por qué? Muy simple: por la misma
razón por la que vengo llamando “nuevo Código Penal” a una ley que simplemente
revisa el texto vigente. Porque lo cambia todo. El texto actual tiene 639
artículos, aunque es una numeración engañosa porque, gracias a la técnica de
los artículos bis, ter y demás, hay numerales que están
repetidos hasta cuatro veces. Pues bien: la reforma penal toca cerca de 300 de
esos preceptos. Muchas veces la afectación es mínima. Por ejemplo: como
desaparecen las faltas hay que modificar todos los artículos donde decía
“delitos y faltas” (y eran muchísimos) para que ponga sólo “delitos”.
Y en otros casos no es así.
El nuevo Código cambia radicalmente la
concepción del Derecho penal, modifica el sistema de penas hasta hacerlo
irreconocible, tipifica una infinidad nueva de conductas… en definitiva, genera
un nuevo Derecho penal que hay que aprender casi desde cero. Esto es
importante: después de la reforma de 2003 nuestro Derecho penal ya había tomado
un giro definitivamente conservador. Ahora, doce años después, el PP culmina su
obra. Veamos, pues, algunas pinceladas:
Desaparecen
las faltas. Las faltas eran infracciones penales leves, como hurtos menores
de 400 €, abandono de jeringuillas en vía pública o pintadas en paredes. Se
sancionaban mediante un procedimiento muy sencillo, en un solo acto. Ahora, las
que no se incorporan como infracción administrativa a la LSC pasan a ser
delito. Pero ¿qué trascendencia tiene eso? Los antecedentes penales por delitos
leves van a seguir sin tenerse en cuenta a efectos de reincidencia y las penas
no varían sustancialmente. Los cambios son principalmente procesales: se
facilita la detención, el juicio es más largo y “serio”, etc.
El objetivo parece ser prevenir los
pequeños hurtos en comercios. Efectivamente, el hurto por menos de 400 € pasa
de ser falta a delito leve… salvo que el hecho esté incurso en una lista de
agravantes a los que se incorpora la reincidencia o el pertenecer a un grupo criminal
(que es cualquier organización de personas montada para delinquir), momento en
el cual una sustracción sin violencia por valor de 10, 200 o 399 € pasa a tener
aparejada una pena de prisión de hasta 3 años. El señor Mercadona está
contento.
Aparece
la cadena perpetua. Bueno, aparece de
iure, porque de facto ya existía:
la posibilidad de encerrar a alguien durante 40 años y no dejarle salir hasta
que no cumpliera como mínimo 32 ya está prevista en nuestro Código desde 2003. Sin
embargo, se podía aplicar sólo a casos de pluralidad de delitos (asesinatos
terroristas, por ejemplo), como límite a la acumulación de penas. Ahora no,
aparece como la pena de ciertos hechos gravísimos.
La nueva regulación es bastante caótica,
pero en lo esencial consiste en un encerramiento de por vida en el que puedes
acceder al tercer grado a los 15 años, a la libertad condicional a los 25 y a
la definitiva a los 35, si demuestras que te estás reinsertando. Cómo pretende
el legislador que te reinsertes si no tienes nada que se parezca a una
esperanza de poder hacerte cargo de tu vida en un periodo concreto de años es algo que se me escapa.
Quienes criticamos esta reforma no lo
hacemos porque tengamos particular interés en defender a asesinos, genocidas y
terroristas, sino por otras razones. En primer lugar, probablemente sea
inconstitucional: el penado tiene derecho a la reinserción (artículo 25.2 CE),
y eso incluye un mandato al legislador para que no establezca penas que
frustren ese objetivo, como es la cadena perpetua revisable o no. En segundo
lugar, no es más que un brindis al sol populista, ya que los delincuentes no
deciden quebrantar la ley contrapesando las posibles consecuencias. Finalmente, es
de lamentar el giro completo que ha dado el Derecho penal en los últimos años,
para deslizarse totalmente hacia lo que se llama “prevención especial
negativa”: la inocuización de los delincuentes, cuyo límite máximo, por
supuesto, es la (aún prohibida) pena de muerte.
Legislación
a golpe de telediario. El texto casi parece un acertijo: adivina qué casos
mediáticos han inspirado cada precepto. Así, se reforma el artículo 166 para
que el condenado por detención ilegal (pena básica: 4 a 6 años) que no dé razón
del paradero de su víctima sufra la pena del delito de homicidio, que se ve
incrementada si hubo delito sexual. Es decir, caso Marta del Castillo. Y se
introduce un nuevo párrafo al artículo 197, el 7, por el que se castiga la
difusión no autorizada de vídeos que han sido obtenidos con el consentimiento
de la víctima. Es decir, caso Olvido Hormigos. Por no mencionar la reforma en
materia de terrorismo, de la que me ocuparé en la siguiente entrada,
introducida deprisa y corriendo (de hecho, en una ley aparte presentada por el
PP, no por el Gobierno) al calor del movimiento de repulsa ante el atentado
contra Charlie Hebdo.
Al margen de lo bien o mal que puedan
valorarse estas reformas (por ejemplo, a mí la introducción del delito de
difusión no autorizada de grabaciones me parece correcta) resulta, de nuevo,
deprimente, la facilidad con la que se cambia la ley al hilo de sucesos
concretos con a saber qué finalidad. Porque la nueva ley no va a poder
aplicarse al caso que provoca el cambio, y en muchas ocasiones es complicado
que se repita un hecho como el que se tipifica.
Orden
público: la carga represiva incorporada al Código Penal (contenida en los
delitos de atentado y de desórdenes públicos) es relativamente baja, ya que buena
parte de esa tarea se ha dejado para la Ley de Seguridad Ciudadana, que tiene
la ventaja de que las sanciones las puede imponer la Administración. De hecho,
constato con sorpresa que se produce una mejora importante: el atentado deja de
definirse como “acometer” a una autoridad (lanzarse contra ella) para pasar a
ser “agredirla” (golpearla), lo cual tiene mucho más sentido. Incluso se reducen
las penas (1).
Pero la reforma la ha hecho quien la ha
hecho, y se nota. Por ejemplo, pasa a proteger también al personal de seguridad
privada cuando actúe bajo el mando de la autoridad. Incluye el llevar la cara
tapada entre los agravantes de los desórdenes públicos (2). Tipifica como
delito el hacer un escrache en la sede de una empresa. Etcétera.
Me he dejado muchas cosas en el tintero.
Pero podemos concluir lo siguiente: la reforma del Código Penal, incluso si
obviamos la legislación antiterrorista (que trataré en la siguiente entrada),
va más allá de una ley mordaza. Cambia por completo el Derecho penal español
tal y como lo conocemos, y lo hace para mal: se tipifican más conductas, se
aumentan las penas y se reduce el ámbito de lo legal en un montón de ámbitos. Todo
listo para la represión.
(1) Aunque esto tiene trampa. Se aumenta
el catálogo de agravantes hasta incluir acciones como lanzarle una piedra a un
UIP acorazado, y en ese caso la pena es superior a la del texto vigente: de 4 a
6 años de prisión. Por supuesto las lesiones que cause la piedra se castigan
aparte: esos años de prisión son por el hecho de lanzarla.
(2) Desórdenes públicos puede ser quemar
un contenedor para tapar la calle. Si lo haces llevando pasamontañas, hasta 6 años
de prisión.
¡Buenas noches Vimes!
ResponderEliminarPrimero de todo, genial la entrada. Creo que te has quedado con lo más esencial de los cambios, lo que más "nos afecta" por decirlo de alguna forma y lo explicas de forma clara, algo que echaré mucho en falta cuando me de por investigar más a fondo el cambio jajaja pero siempre esta bien estar informado de cosas así.
¿A que te refieres exactamente con "prevención especial negativa"? Estoy en proceso de convertirme en una educadora social así que entiendo perfectamente tu rechazo una normativa así, pero esa expresión me ha pillado por sorpresa. ¿Quieres decir que da pie a que los condenados -u acusados- sean vistos como un mal que hay que erradicar, más que como seres humanos que necesitan una segunda oportunidad?
Suena un poco a pregunta retorica xD pero me gustaría conocer tu opinión.
¡Un saludo!
Hola!
EliminarBuf, pues me he quedado en la superficie. No he hablado de delitos sexuales, no he hablado de propiedad intelectual, no he hablado de mil cosas. Si tienes alguna duda, pregunta :)
A ver, lo de prevención especial negativa es una expresión de Derecho penal. Históricamente ha habido un debate bastante intenso sobre qué justifica la imposición de una pena. ¿Por qué el Estado puede encerrar a alguien? Las posiciones tradicionalmente han sido las siguientes:
- Retribución: el objetivo de la pena es castigar al delincuente, sin más. La pena debe imponerse aunque sea inútil o incluso aunque sea perjudicial.
- Prevención general: el objetivo de la pena es lanzar un mensaje a la comunidad. Existen dos versiones de este argumento: la prevención general negativa (la comunidad está formada por delincuentes en potencia e imponer penas sirve para asustarles) y la prevención general positiva (la comunidad está formada por personas respetuosas de la ley e imponer penas sirve para mostrar que el Derecho triunfa).
- Prevención especial: el objetivo de la pena es impedir que el delincuente vuelva a delinquir. De nuevo, hay dos argumentos: prevención especial positiva (reinsertar y reeducar al delincuente) y negativa (inocuizarle mediante penas largas o incluso mediante la muerte).
En occidente, desde la segunda guerra mundial se viene enfatizando la dimensión preventivo-especial positiva. En los '70 se vio que este enfoque era demasiado optimista (la cárcel no reinserta sino que desocializa), aparte de tener problemas graves de clasismo. Sin embargo, reinsertar a los delincuentes sigue siendo un objetivo deseable y un mandato constitucional (art. 25 CE). Por todo ello, este objetivo se interpreta un tanto a la baja (ya no se busca tanto resocializar como no desocializar), pero sigue existiendo. Y una pena que no tiene final previsto impide que se cumpla.
Así que sí: lo que se hace aquí es pasar de un enfoque preventivo-especial positivo a uno negativo: los condenados son un simple mal que hay que erradicar. Y eso se ve en la cadena perpetua para los delitos más graves, pero también en la desaparición de las faltas y demás.
Yo eso de que en occidente se pretenda reinsertar no me lo termino de creer, al menos en la mayoría de países. Me parece más bien algo que se dice para tener la conciencia tranquila y sentirse bueno. Hay que ser muy idiota para creer que la tortura vaya a mejorar el comportamiento de nadie.
ResponderEliminarBueno, se supone que es el objetivo, y las leyes penitenciarias se orientan a él. Ya la forma en que se cumplan es otra cosa...
Eliminar¿Qué hay del incremento de la edad mínima para tener relaciones sexuales a los 16 años? Si me caso con 14, ¿tengo que esperar dos años para disponer completamente de mi pareja? Este es un punto que creo que deberías comentar.
ResponderEliminarUn abrazo
El Gobierno pretende elevar la edad mínima para contraer matrimonio a los 16 años, por lo que ese problema posiblemente no llegue ni a plantearse.
EliminarSi llega a darse el caso de una persona de 14 o 15 años casada, probablemente sea de aplicación el nuevo art. 183 quater: se considera válido el consentimiento del menor de 16 años si la otra parte en la relación sexual es una persona próxima a éste por edad y grado de desarrollo. Por supuesto este precepto no podría aplicarse a niñas casadas con adultos.