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miércoles, 18 de abril de 2012

Sobre las amenazas de la delegada del Gobierno

Dado que el 20 de abril no parece ser una fecha propiedad de los católicos, Cristina Cifuentes ha condescendido a no prohibirnos a los laicistas manifestarnos ese día. Sin embargo, en la resolución se hace una amenaza más propia de un matoncillo de barrio o de un macarra de recreativos que de toda una delegada del Gobierno. Concretamente se recuerda de manera un tanto impropia el artículo 525 CPE, que en su inciso 1 dice: 

1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.


Otro día argumentaré por qué es una locura mantener este tipo en nuestro Código. De momento, lo que quiero decir es que es una amenaza un tanto estéril: se está pretendiendo asustar a ciudadanos que ejercen sus derechos con el coco de un Derecho penal que no podría actuar más que en circunstancias muy concretas.

Me explico: en nuestro país, como en cualquier democracia liberal, las libertades fundamentales (como la de expresión) tienen fuerza expansiva. Eso quiere decir, grosso modo, que impregnan todos los ámbitos del Derecho y que ninguna autoridad puede desconocerlas u obviarlas, ni siquiera el legislador. A la hora de legislar tiene que ser proporcional: la defensa de otros bienes jurídicos (como los sentimientos religiosos) no puede vulnerar el contenido fundamental de los derechos.

¿Y ello qué implica, en nuestro caso? Que no se puede penar la blasfemia de forma genérica, porque cualquier cosa puede ser considerada blasfemia por creyentes más o menos extremos de una u otra religión. O, dicho de otra manera, que sólo se pueden penar los ataques deliberados a los sentimientos religiosos.

En la formulación del precepto es importante la preposición "para". El delito de escarnio se comete cuando hay un ánimo específico de escarnecer, no cuando se pronuncian palabras que otros consideran injuriosas. Es decir, cuando la expresión presuntamente escarnecedora haya sido pronunciada con otro animus (iocandi, criticandi, narrandi) diferente al iniuriandi no será punible, aunque se haya tratado de una expresión poco cortés o maleducada. En definitiva, que pasear una tetera por la calle con la evidente intención de parodiar (animus iocandi) no es en absoluto delito aunque pueda ofender a los meapilas.

Además, en un hipotético juicio sería el fiscal el que tendría que demostrar que existía ese animus iniuriandi que es necesario para castigar, y no hace falta decir que eso es algo muy difícil. Una cosa es probar el dolo (que el autor conocía el resultado de su acción delictiva y que lo quería); otra probar ánimos específicos como es el de escarnecer o injuriar. Y si el fiscal no lo prueba, se entiende que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y no se puede condenar al acusado. Por eso probablemente Krahe sea absuelto de su acusación de escarnio por el vídeo del Cristo, y por eso las amenazas de Cristina Cifuentes no pasan de ser algo anecdótico.

1 comentario:

  1. ¡Por fin me decido a comentar en tu blog! Bieeen, confeti y demás. Un análisis muy acertado, como no puede ser de otra forma. ¿Lo podríamos llamar "divulgación jurídica"? Espero ansioso la entrada sobre lo absurdo de mantener según-qué-tipos en el Código Penal.

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