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viernes, 17 de diciembre de 2021

Cadena perpetua II: los votos particulares

El mes pasado explicamos la sentencia del Tribunal Constitucional que dio por buena la cadena perpetua. Sin embargo, esa resolución no fue unánime. Tres de los magistrados del órgano emitieron dos votos particulares que son interesantes, pues en ellos se concentran los principales argumentos en contra de esta aberración jurídica. El primero de esos dos votos particulares es un ataque completo a la propia cadena perpetua; el segundo explica por qué la suspensión de la pena (esas «revisiones» que han sido clave para declararla constitucional) es casi imposible de alcanzar.

 

1. Argumentos contra la cadena perpetua

Este voto particular está firmado por Xiol, Conde-Pumpido y Balaguer, y se basa en tres motivos. El primero tiene que ver con la evolución de la cultura jurídica democrática. La cultura jurídica democrática, basada en los derechos humanos, debe estar avanzando constantemente hacia una mayor profundización de esos derechos, pues es un proyecto civilizatorio. En ese sentido, los textos internacionales sobre derechos humanos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, tienen un valor importante:

  • Son un mínimo, porque cada país debe reconocer, como poco, el nivel de derechos humanos que se prevé en los tratados que ha firmado (principio de interpretación conforme).
  • No son un máximo, ya que cada país puede establecer estándares de derechos humanos superiores al de los textos internacionales (principio de no limitación).
  • No son un instrumento que permita perjudicar a los derechos fundamentales que se consoliden en el nivel estatal (principio de no regresión).
  • Los Estados que los ratifican se comprometen a buscar en el ámbito interno una efectividad cada vez mayor de los derechos humanos (principio de progresividad).

 

Estos principios no salen de la nada, sino que están en dichos textos internacionales y, por tanto, forman parte del derecho español. Y dichos principios, tomados en conjunto, impiden considerar constitucional la cadena perpetua.

En el artículo anterior me limité a mencionar los argumentos del TC, sin preocuparme demasiado de sus referencias normativas, pero es cierto que se remitía mucho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y eso es un problema, porque el hecho de que una norma sea válida según la doctrina de dicho tribunal no quiere decir, de inmediato, que sea constitucional en España. Principio de no limitación: la jurisprudencia del TEDH es un mínimo, no un máximo. La Constitución española puede establecer, y de hecho establece, un estándar en derechos humanos superior al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la Constitución española establece que los derechos humanos se basan en la dignidad humana (artículo 10) y que las penas deben orientarse a la reinserción (artículo 25), algo que no menciona el Convenio.

En cuanto al principio de no regresión, prohíbe lo que estos magistrados llaman el «retorno peyorativo en el nivel de consolidación de una situación» salvo que haya razones extraordinarias que lo justifiquen. O sea, no se puede volver hacia atrás en la garantía de los derechos humanos. Y aquí se ha hecho, porque uno de los fines de las instituciones liberales es la disminución de la crueldad y la imposición de penas cada vez más humanas.

Dicen aquí los magistrados una cosa interesante: toda la jurisprudencia del TEDH que ha ido considerando válidos ciertos casos de cadena perpetua ha sido posible porque, en esos supuestos, la cadena perpetua era un avance porque sustituía a la pena de muerte. Ese no es el caso de España. España lleva casi un siglo (desde 1928) sin tener cadena perpetua: esta no se recuperó ni siquiera durante la dictadura. Si la Constitución española no abolió expresamente la cadena perpetua (como sí hizo con la de muerte) es porque esa pena era desconocida en 1978: llevaba cincuenta años fuera del derecho español. Reincorporarla ahora, sin que haya razones de extraordinaria necesidad que lo justifiquen (en España hay muy pocos homicidios) atenta contra el principio de no regresión.

Un segundo grupo de argumentos tiene que ver con el mandato de reinserción social. Recordemos que, según el artículo 25.2 de la Constitución, las penas deben estar orientadas hacia la reinserción del reo. Por tanto, las penas que puedan frustrar ese objetivo (como las potencialmente perpetuas) serían inconstitucionales. Más aún si leemos el artículo 25.2 a la luz del principio de progresividad que hemos enunciado más arriba. Los magistrados firmantes del voto particular aportan aquí varios argumentos a favor de su tesis: otros países han constitucionalizado la prohibición de cadena perpetua por esta razón, durante la aprobación de la Constitución parecía claro que el mandato de reinserción prohibía las penas perpetuas y el propio legislador español, antes de la reforma penal de 2015, también lo entendía así.

Por último, el hecho de que la pena sea temporalmente indeterminada (es decir, que el reo no pueda saber cuándo va a salir) atenta contra varios derechos y principios, como el de legalidad sancionadora (artículo 25.1 CE). Los magistrados discrepantes señalan que el Tribunal Constitucional ya ha anulado antes sanciones sin límite superior (por ejemplo, multas o suspensiones de derechos) en ocasiones pasadas. La legalidad sancionadora está en conexión con la seguridad jurídica y con el derecho a la libertad, así que no es un problema menor.

 

2. Práctica imposibilidad de la suspensión

Según el voto particular que acabamos de comentar, no hay mucho más que decir. La prisión permanente revisable es contraria a la Constitución, por suponer un retroceso injustificado en la protección de los derechos humanos y, de manera más concreta, por afectar de manera grave a varios de esos derechos. Pero hay un segundo voto particular, redactado por Conde-Pumpido (firmante también del primero), en el que abunda en una segunda cuestión: la suspensión de la pena, elemento básico para que el TC la declarara constitucional, es casi imposible de alcanzar.

Recordemos lo que ya dijimos en la entrada anterior. Para obtener la suspensión de la pena es necesario:

  • Un requisito temporal. Hay que haber cumplido un mínimo de 25 años, que se eleva a 28, 30 o hasta 35 años si hay varios delitos.
  • Un requisito penitenciario. El penado tiene que estar en tercer grado, lo cual no puede suceder hasta los 15 años en el caso general, y a 18, 20, 22, 24 o hasta 32 años en casos particulares.
  • Un pronóstico favorable de reinserción emitido por el órgano sentenciador.

 

Este régimen es tan riguroso que impide de facto la puesta en libertad. Así, aunque la sentencia del TC se remita a los 25 años como si fuera el caso único, no hay que olvidar que, en la mayoría de ocasiones, los delitos por los que se prevé cadena perpetua son, en realidad, casos de concurso de delitos. Es decir, supuestos en los que hay más de un delito. Por ello, el periodo mínimo sube hasta 28, 30 o hasta 35 años, lo cual es una barbaridad tanto en comparación con otros Estados europeos (algunos de los cuales llegan a poner la primera revisión a los 15 años) como a normas penales internacionales (donde la pena es facultativa y dura un máximo de 25 años).

Una cosa que critica Conde-Pumpido a sus compañeros es que en toda la sentencia se basen en la mejor hipótesis que admite la norma, es decir, tercer grado a los 15 años y libertad condicional a los 25. Una pena así puede ser constitucional. Pero el hecho es que la norma admite otras hipótesis mucho más discutibles a la hora de hacer el juicio de proporcionalidad. Por ejemplo, la decisión judicial sobre el pronóstico de reinserción no solo se funda en la conducta del reo, sino también en los antecedentes penales o en el propio delito cometido. Es decir, en cosas en las que el penado ya no puede influir.

El autor concluye que todo lo anterior es contrario al mandato resocializador de la Constitución: la pena es indeterminada, el tercer grado tarda demasiado en concederse, su duración mínima es alta y los criterios de revisión son abstractos. En esas condiciones, ¿cómo se va a resocializar a nadie?

 

 

 

3. Conclusión

Estos votos particulares no analizan todo lo que hay de malo en la sentencia de la mayoría, pero la desmontan bastante. El argumento principal, el del avance progresivo de la cultura jurídica democrática, es mixto jurídico-político, y no sé si me termina de convencer en un voto particular. Sin embargo, los demás sí me resultan pertinentes.

Al fin y al cabo, aquí hay dos problemas fundamentales. El primero es la seguridad jurídica, que sufre con las sanciones sin límite máximo. El segundo es el derecho a la reinserción, que no se cumple si no hay expectativa de libertad ni si los criterios para obtenerla no pasan por la conducta futura del reo. Teniendo en cuenta estos dos supuestos la situación es clara: la cadena perpetua, al menos en su configuración actual, no cabe en el derecho español.

Termino con dos reflexiones. La primera es que, si esta cadena perpetua es tan dura (recordemos: entre 25 y 35 años hasta la primera revisión) en comparación con la de otros países, es porque tenía que insertarse en un sistema de penas que ya era muy duro. En el derecho español ya había periodos de seguridad (plazos en los que el penado no puede acceder al tercer grado) y ya existía la posibilidad de condenas de hasta 40 años. Meter aquí una cadena perpetua que tiene su primera revisión a los 10 o 15 años habría sido incoherente con un sistema que ya era tan duro. Prueba, por cierto, de que esta pena no se necesitaba para nada.

La segunda reflexión es que entre los grupos parlamentarios que en 2015 interpusieron el recurso de inconstitucionalidad estaban el PSOE e IU (recordemos que en 2015 Podemos aún no había entrado en las Cortes), que son quienes ahora están en el Gobierno. Se puede presuponer que están en contra de esta pena. Entonces, ¿por qué han pasado casi dos meses desde esta sentencia y aún no se está redactando una propuesta de ley que se la cargue?

Ya, ya, no respondáis. Yo también sé la respuesta.

 

 

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