La legislación europea nos afecta mucho
más de lo que nos gusta reconocer, en especial si tenemos en cuenta que se
elabora en instituciones lejanas, complicadas de entender y poco democráticas. Por
ejemplo, no nos hemos enterado de qué iba el tema del “artículo 13” hasta que
no lo hemos visto en YouTube, y aun en este momento muchos no sabemos precisar
de qué norma es este artículo 13 tan perjudicial. Además, como tampoco nos
fiamos demasiado de Google, estamos expectantes: a saber si todo este
movimiento dirigido por el gigante tecnológico no es más que una forma de
intentar embaucar a la ciudadanía para que defienda sus intereses.
El artículo 13 es el de una directiva de
copyright que está preparando la Unión Europea desde hace años. Las directivas
son normas de la UE que en realidad son traducciones bastardas: tendrían que
llamarse “directrices”, porque eso es justo lo que son. Se tratan de reglas que
en principio no se dirigen a los ciudadanos de la Unión sino a los Estados, a
los que obligan a legislar en una determinada dirección con el objetivo de
armonizar la legislación por medio de una vía menos incisiva que los
reglamentos, que sí obligan a los ciudadanos. Las directivas, en definitiva,
son normas que les dicen a los países miembros cómo tienen que legislar.
¿Qué es lo que pasa? Que las directivas son
cada vez más concretas, en previsión de que los Estados no las transpongan a su
derecho interno y tengan que empezar a aplicarse de forma directa (1), una
posibilidad prevista en el derecho de la UE. Es decir, que este famoso artículo
13 no es una simple guía para que los Estados legislen, sino una regla que se
podrá aplicar de forma directa más pronto que tarde. Es farragoso, como todo el
derecho de la UE, pero la copio porque creo que puede ser interesante leerlo:
1. Los
proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y
faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones
cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de
derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de
los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras
u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios
obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en
cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de
técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y
proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de
derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las
medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y
uso de las obras y otras prestaciones.
2. Los Estados
miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el
apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan
acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a
que se refiere el apartado 1.
3. Los Estados
miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de
servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través
de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas
como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y
proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los
servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la
evolución tecnológica.
El artículo 13 identifica a dos clases de
actores. En primer lugar, están los “proveedores de servicios de la sociedad de
la información”, es decir, a los administradores de páginas y portales. Más en
concreto se refieren a redes sociales y a sitios como YouTube, puesto que se
trata de proveedores que faciliten acceso a “grandes cantidades” de contenido
cargado por los propios usuarios del sitio, dos características (contenido
masivo y carga por los usuarios) que no tienen las webs clásicas. El segundo
tipo de actor son los titulares de derechos de autor sobre obras del intelecto.
Según las previsiones de esta norma, los
prestadores de servicios deben adoptar “las medidas pertinentes” para asegurar
que se cumplen los acuerdos firmados con los titulares de derechos o para
impedir que estén disponibles en sus servicios obras identificadas por los
titulares. De nuevo, un lenguaje farragoso que se aclara en la siguiente frase:
técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos. El tercer párrafo de este artículo
13 abunda en la idea al fomentar los acuerdos entre prestadores y titulares para
que se pongan de acuerdo en dichas técnicas de reconocimiento.
Ah. Vale. Así que la cosa va de esto.
Hasta ahora, desde que el mundo es mundo
(o desde que la revolución liberal se inventó los derechos de autor), cuando
una persona sentía vulnerada su propiedad intelectual era ella quien debía
reclamar. El juez le daba o no la razón y dictaba las medidas oportunas. Cuando
empezaron a aparecer las plataformas de contenido creado por el usuario se
implementaron mecanismos para que fuera el mismo prestador de servicios quien
pudiera retirar contenido lesivo para los derechos de autor, pero siempre
previa reclamación del perjudicado.
Es lógico, ¿no? Al fin y al cabo, estamos
en sede civil. No se trata de proteger intereses generales, sino el interés
propio de cada creador o de cada titular de copyright.
Es apropiado el dejar en manos de la diligencia de cada uno el proteger sus
intereses. Si yo soy una empresa discográfica gigante, propietaria de miles de
canciones y videoclips, se me supone la capacidad de perseguir las
vulneraciones de mis derechos. La legislación podrá ser todo lo protectora que
quiera hacia estos derechos y podrá definirlos de la forma más amplia que
quiera, pero se exigirá siempre que inicie yo el procedimiento.
En la redacción actual del artículo 13,
esto ya no es así. Lo que dice el artículo 13 de la directiva de copyright es que “Los proveedores de servicios de la sociedad
de la información (…) adoptarán (…) las medidas pertinentes (…) para para
impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones
identificadas por los titulares de los derechos”. En otras palabras, que si el
propietario de (por ejemplo) La Gozadera decide que La Gozadera ya no va a
estar en Twitter, Twitter tiene la obligación de tomar medidas para impedir que
se publique cualquier tuit que contenga La Gozadera. Se sustituye el control ex post (el propietario de los derechos es quien tiene que buscar y denunciar las publicaciones vulneradoras) por el control ex ante (los proveedores de servicios están obligados a reconocer y vetar cierto contenido).
Eso
en principio puede parecer razonable, pero enseguida se le empiezan a sacar
pegas. ¿Qué pasa con el uso legítimo? ¿Qué sucede si yo publico un análisis más
o menos académico sobre La Gozadera? ¿Twitter me lo borra (2)? ¿Y si hago una
parodia? ¿O un recopilatorio con fragmentos de los temas más bailados de la
década? Además, estamos asumiendo que el bot funciona bien. ¿Y si yo subo
contenido original, Twitter me lo detecta como parte de La Gozadera y me lo
borra?
Mientras
escribo este artículo, tengo abierto un vídeo de YouTube donde dos casters
comentan una partida de Age of Empires realizada en un torneo no oficial. ¿De
quién son los derechos sobre ese vídeo? ¿De Microsoft (dueño del juego), del
organizador del torneo o de los jugadores? ¿Qué pasa con los miles de youtubers
que hacen gameplays, que reseñan libros o películas, que publican memes
(sí, los memes no dejan de ser mezclas de contenidos) o que comentan vídeos de
otros usuarios? En Xataka han puesto un caso extremo: alguien podría
subir la Wikipedia a un sistema de filtrado a su nombre, reclamar la propiedad
del archivo resultante y prohibir que nadie cite Wikipedia en redes sociales
hasta que se resuelvan las reclamaciones.
Evidentemente,
se supone que todo esto no pasará, porque todo se hará por acuerdo entre los
proveedores de servicios y los titulares de derechos de autor. Ya. Por un lado,
el propio texto del artículo parece apuntar a la posibilidad de reclamaciones
sin acuerdo, o a que esos acuerdos sean “fomentados” por los Estados. Por otro,
está la cuestión de que los acuerdos pueden sin duda complacer al proveedor y
al titular pero aplastar al usuario que queda en medio. Google ya ha dicho que
en realidad no le parece mal el artículo 13, que solo quiere “mejorar su
redacción”.
La
votación definitiva es a principios de 2019. Yo entiendo que con Google
enfrente, la redacción actual del artículo 13 de la directiva de copyright
no saldrá adelante. Hemos tenido suerte de que en este caso el modelo de
negocio del gigante tecnológico pase por dejar que sus usuarios usen vídeos
ajenos, los comenten, los remezclen y los usen. Pero no hay que ser ingenuos.
Google no es nuestra amiga ni defiende nuestros intereses como usuarios. Creo que
en este caso la bala se ha esquivado, sí… pero veremos en el futuro.
(1) A España le pasa con cierta
frecuencia.
(2) Esto ya ha pasado, con un análisis de
la BSO de ESDLA y YouTube. Sí, el mismo YouTube que ahora se queja de la
directiva europea que le quiere obligar a usar la misma clase de herramientas
que usó en estos casos.
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Vi un hilo centrándose en otros aspectos de la reforma, sobre parodia y demás parecía (o entendí) que estaba en otros apartados.
ResponderEliminarLa propiedad intelectual no es el campo jurídico que más controlo, así que si me puedes pasar ese hilo te estaría agradecido.
EliminarGran post, muy aclaratorio!
ResponderEliminarPor cierto, el número que debería llevar a la segunda nota al pie se indica como "(1)" en lugar de "(2)". Quandoque bonus dormitat Homerus. ;)
Arreglado, gracias ^^
EliminarAge of Empires es de Ubisoft. Microsoft es la marca de los Sistemas Operativos con los que es compatible.
ResponderEliminarCon lo del análisis, supongo que te refieres al vídeo de Altozano de ESDLA, ¿no? Esa fue una cuestión técnica: el bot puede detectar que usas fragmentos de otras obras, pero no puede saber si el uso que se hace es legítimo, por lo que a veces bloquea vídeos con uso legítimo. En este tipo de casos, lo que se hace es contactar con Youtube e indicar que son vídeos con uso legítimo (cosa que Jaime hizo, y su vídeo se puede ver ahora). La cosa es que antes del artículo 13º Youtube estaba más o menos al margen (quiero decir, si se confundían y pensaban que un uso no legítimo era legítimo y tenían un vídeo sujeto de copyright subido, era algo entre el usuario y la empresa dueña de los derechos), pero ahora con el artículo 13º les pasan a ellos la patata caliente y les toca "comerse el marrón", con lo cual supone que endurezcan aún más el sistema que emplean para detectar segmentos con copyright y en los casos en los que no sepan si el uso es legítimo o no, consideren que ante la duda el uso no es legítimo (cuando antes consideraban lo contrario). En fin, el tipo de cosas que pasan cuando pones un bot (que es, en definitiva, un programa informático) a resolver cuestiones legales... no sirve.
Age of Empires es de Microsoft. Es Microsoft quien publica el juego (aunque los estudios desarrolladores fueron primero Ensemble y ahora Skybox) y quien monta las competiciones oficiales.
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarPues hombre, a mí personalmente ver gameplays me entretiene xD Creo que aludir a la escasa calidad del contenido cuando se critica una posible restricción a la libertad de expresión es mirar el dedo en vez de la luna, la verdad. Es como los que decían, cuando secuestraron la portada aquella de El Jueves, que era zafia y de mal gusto: pues vale, sí, pero el debate es otro.
EliminarNo me refería a eso, pero bueno
EliminarMe he dado cuenta hoy de que Da Suisa peligra, eso sñi es un motivo de pánico
El caso de la Wikipedia no estaría excluído por la licencia Creative Commons?
ResponderEliminarClaro, al final eso haría que ganaran. Al final. Después de n meses de no poder usar la Wiki porque alguien se la ha atribuido.
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