martes, 11 de diciembre de 2018

El artículo 13


La legislación europea nos afecta mucho más de lo que nos gusta reconocer, en especial si tenemos en cuenta que se elabora en instituciones lejanas, complicadas de entender y poco democráticas. Por ejemplo, no nos hemos enterado de qué iba el tema del “artículo 13” hasta que no lo hemos visto en YouTube, y aun en este momento muchos no sabemos precisar de qué norma es este artículo 13 tan perjudicial. Además, como tampoco nos fiamos demasiado de Google, estamos expectantes: a saber si todo este movimiento dirigido por el gigante tecnológico no es más que una forma de intentar embaucar a la ciudadanía para que defienda sus intereses.

El artículo 13 es el de una directiva de copyright que está preparando la Unión Europea desde hace años. Las directivas son normas de la UE que en realidad son traducciones bastardas: tendrían que llamarse “directrices”, porque eso es justo lo que son. Se tratan de reglas que en principio no se dirigen a los ciudadanos de la Unión sino a los Estados, a los que obligan a legislar en una determinada dirección con el objetivo de armonizar la legislación por medio de una vía menos incisiva que los reglamentos, que sí obligan a los ciudadanos. Las directivas, en definitiva, son normas que les dicen a los países miembros cómo tienen que legislar.

¿Qué es lo que pasa? Que las directivas son cada vez más concretas, en previsión de que los Estados no las transpongan a su derecho interno y tengan que empezar a aplicarse de forma directa (1), una posibilidad prevista en el derecho de la UE. Es decir, que este famoso artículo 13 no es una simple guía para que los Estados legislen, sino una regla que se podrá aplicar de forma directa más pronto que tarde. Es farragoso, como todo el derecho de la UE, pero la copio porque creo que puede ser interesante leerlo:

1.    Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
2.    Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
3.   Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.

El artículo 13 identifica a dos clases de actores. En primer lugar, están los “proveedores de servicios de la sociedad de la información”, es decir, a los administradores de páginas y portales. Más en concreto se refieren a redes sociales y a sitios como YouTube, puesto que se trata de proveedores que faciliten acceso a “grandes cantidades” de contenido cargado por los propios usuarios del sitio, dos características (contenido masivo y carga por los usuarios) que no tienen las webs clásicas. El segundo tipo de actor son los titulares de derechos de autor sobre obras del intelecto.

Según las previsiones de esta norma, los prestadores de servicios deben adoptar “las medidas pertinentes” para asegurar que se cumplen los acuerdos firmados con los titulares de derechos o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras identificadas por los titulares. De nuevo, un lenguaje farragoso que se aclara en la siguiente frase: técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos. El tercer párrafo de este artículo 13 abunda en la idea al fomentar los acuerdos entre prestadores y titulares para que se pongan de acuerdo en dichas técnicas de reconocimiento.

Ah. Vale. Así que la cosa va de esto.

Hasta ahora, desde que el mundo es mundo (o desde que la revolución liberal se inventó los derechos de autor), cuando una persona sentía vulnerada su propiedad intelectual era ella quien debía reclamar. El juez le daba o no la razón y dictaba las medidas oportunas. Cuando empezaron a aparecer las plataformas de contenido creado por el usuario se implementaron mecanismos para que fuera el mismo prestador de servicios quien pudiera retirar contenido lesivo para los derechos de autor, pero siempre previa reclamación del perjudicado.

Es lógico, ¿no? Al fin y al cabo, estamos en sede civil. No se trata de proteger intereses generales, sino el interés propio de cada creador o de cada titular de copyright. Es apropiado el dejar en manos de la diligencia de cada uno el proteger sus intereses. Si yo soy una empresa discográfica gigante, propietaria de miles de canciones y videoclips, se me supone la capacidad de perseguir las vulneraciones de mis derechos. La legislación podrá ser todo lo protectora que quiera hacia estos derechos y podrá definirlos de la forma más amplia que quiera, pero se exigirá siempre que inicie yo el procedimiento.

En la redacción actual del artículo 13, esto ya no es así. Lo que dice el artículo 13 de la directiva de copyright es que “Los proveedores de servicios de la sociedad de la información (…) adoptarán (…) las medidas pertinentes (…) para para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos”. En otras palabras, que si el propietario de (por ejemplo) La Gozadera decide que La Gozadera ya no va a estar en Twitter, Twitter tiene la obligación de tomar medidas para impedir que se publique cualquier tuit que contenga La Gozadera. Se sustituye el control ex post (el propietario de los derechos es quien tiene que buscar y denunciar las publicaciones vulneradoras) por el control ex ante (los proveedores de servicios están obligados a reconocer y vetar cierto contenido).

Eso en principio puede parecer razonable, pero enseguida se le empiezan a sacar pegas. ¿Qué pasa con el uso legítimo? ¿Qué sucede si yo publico un análisis más o menos académico sobre La Gozadera? ¿Twitter me lo borra (2)? ¿Y si hago una parodia? ¿O un recopilatorio con fragmentos de los temas más bailados de la década? Además, estamos asumiendo que el bot funciona bien. ¿Y si yo subo contenido original, Twitter me lo detecta como parte de La Gozadera y me lo borra?

Mientras escribo este artículo, tengo abierto un vídeo de YouTube donde dos casters comentan una partida de Age of Empires realizada en un torneo no oficial. ¿De quién son los derechos sobre ese vídeo? ¿De Microsoft (dueño del juego), del organizador del torneo o de los jugadores? ¿Qué pasa con los miles de youtubers que hacen gameplays, que reseñan libros o películas, que publican memes (sí, los memes no dejan de ser mezclas de contenidos) o que comentan vídeos de otros usuarios? En Xataka han puesto un caso extremo: alguien podría subir la Wikipedia a un sistema de filtrado a su nombre, reclamar la propiedad del archivo resultante y prohibir que nadie cite Wikipedia en redes sociales hasta que se resuelvan las reclamaciones.

Evidentemente, se supone que todo esto no pasará, porque todo se hará por acuerdo entre los proveedores de servicios y los titulares de derechos de autor. Ya. Por un lado, el propio texto del artículo parece apuntar a la posibilidad de reclamaciones sin acuerdo, o a que esos acuerdos sean “fomentados” por los Estados. Por otro, está la cuestión de que los acuerdos pueden sin duda complacer al proveedor y al titular pero aplastar al usuario que queda en medio. Google ya ha dicho que en realidad no le parece mal el artículo 13, que solo quiere “mejorar su redacción”.

La votación definitiva es a principios de 2019. Yo entiendo que con Google enfrente, la redacción actual del artículo 13 de la directiva de copyright no saldrá adelante. Hemos tenido suerte de que en este caso el modelo de negocio del gigante tecnológico pase por dejar que sus usuarios usen vídeos ajenos, los comenten, los remezclen y los usen. Pero no hay que ser ingenuos. Google no es nuestra amiga ni defiende nuestros intereses como usuarios. Creo que en este caso la bala se ha esquivado, sí… pero veremos en el futuro.









(1) A España le pasa con cierta frecuencia.

(2) Esto ya ha pasado, con un análisis de la BSO de ESDLA y YouTube. Sí, el mismo YouTube que ahora se queja de la directiva europea que le quiere obligar a usar la misma clase de herramientas que usó en estos casos.


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11 comentarios:

  1. Vi un hilo centrándose en otros aspectos de la reforma, sobre parodia y demás parecía (o entendí) que estaba en otros apartados.

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    1. La propiedad intelectual no es el campo jurídico que más controlo, así que si me puedes pasar ese hilo te estaría agradecido.

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  2. Gran post, muy aclaratorio!
    Por cierto, el número que debería llevar a la segunda nota al pie se indica como "(1)" en lugar de "(2)". Quandoque bonus dormitat Homerus. ;)

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  3. Age of Empires es de Ubisoft. Microsoft es la marca de los Sistemas Operativos con los que es compatible.

    Con lo del análisis, supongo que te refieres al vídeo de Altozano de ESDLA, ¿no? Esa fue una cuestión técnica: el bot puede detectar que usas fragmentos de otras obras, pero no puede saber si el uso que se hace es legítimo, por lo que a veces bloquea vídeos con uso legítimo. En este tipo de casos, lo que se hace es contactar con Youtube e indicar que son vídeos con uso legítimo (cosa que Jaime hizo, y su vídeo se puede ver ahora). La cosa es que antes del artículo 13º Youtube estaba más o menos al margen (quiero decir, si se confundían y pensaban que un uso no legítimo era legítimo y tenían un vídeo sujeto de copyright subido, era algo entre el usuario y la empresa dueña de los derechos), pero ahora con el artículo 13º les pasan a ellos la patata caliente y les toca "comerse el marrón", con lo cual supone que endurezcan aún más el sistema que emplean para detectar segmentos con copyright y en los casos en los que no sepan si el uso es legítimo o no, consideren que ante la duda el uso no es legítimo (cuando antes consideraban lo contrario). En fin, el tipo de cosas que pasan cuando pones un bot (que es, en definitiva, un programa informático) a resolver cuestiones legales... no sirve.

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    1. Age of Empires es de Microsoft. Es Microsoft quien publica el juego (aunque los estudios desarrolladores fueron primero Ensemble y ahora Skybox) y quien monta las competiciones oficiales.

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  4. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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    1. Pues hombre, a mí personalmente ver gameplays me entretiene xD Creo que aludir a la escasa calidad del contenido cuando se critica una posible restricción a la libertad de expresión es mirar el dedo en vez de la luna, la verdad. Es como los que decían, cuando secuestraron la portada aquella de El Jueves, que era zafia y de mal gusto: pues vale, sí, pero el debate es otro.

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    2. No me refería a eso, pero bueno
      Me he dado cuenta hoy de que Da Suisa peligra, eso sñi es un motivo de pánico

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  5. El caso de la Wikipedia no estaría excluído por la licencia Creative Commons?

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    1. Claro, al final eso haría que ganaran. Al final. Después de n meses de no poder usar la Wiki porque alguien se la ha atribuido.

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