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domingo, 22 de julio de 2018

Profesiones jurídicas XIII - Los mediadores y conciliadores


Hace dos meses hablamos del árbitro (no de fútbol) como una profesión jurídica cada vez más en boga. Dijimos que hay esencialmente dos tipos de medios para solucionar una controversia (1): la heterocomposición (los litigantes van a un tercero neutral, que es quien resuelve el asunto) y la autocomposición (las dos partes acuerdan entre sí la solución del litigio). El arbitraje es una medida de heterocomposición mientras que la mediación y la conciliación son medidas de autocomposición: el mediador o el conciliador solo pueden trabajar para acercar las posturas de las partes. La diferencia entre ambas figuras es que el conciliador tiene la potestad de proponer una solución a las partes mientras que el mediador no.

Si el arbitraje está de moda, la mediación y la conciliación lo están más. El problema es que no existe una norma jurídica que unifique y regule las profesiones de mediador y conciliador. O, en otras palabras, puedo escribir mucho sobre la mediación y la conciliación, pero no sobre el mediador y el conciliador, porque no son figuras nada definidas.

Así, en primer lugar tenemos la mediación civil y mercantil regulada en la Ley homónima. Se trata de mediación en asuntos civiles y mercantiles, como puedan ser una controversia entre un empresario y su proveedor, o una pelea entre dos hermanos por saber cómo se reparte la herencia de su madre. Se trata normalmente de asuntos de trascendencia exclusivamente económica, donde no están implicados derechos de terceros.

Esta ley sí recoge algunos requisitos para desempeñar la profesión de mediador, pero son muy laxos. Se requiere titulación universitaria o FP superior y tener cursos específicos sobre mediación. Quizás son las empresas que imparten estos cursos quienes más se están aprovechando de la norma, porque pueden especializarlos tanto como quieran (hay, por ejemplo, cursos de mediador de seguros o de mediación familiar) y cobrar en consonancia. En todo caso, y aparte de esos requisitos académicos, no hay muchos más: deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, las empresas de mediación deben informar de la experiencia de sus mediadores, etc.

En segundo lugar está la conciliación judicial. Se prevé también para asuntos civiles y mercantiles, como prueba de que se tramita en los Juzgados de Primera Instancia y en los de lo Mercantil. En este caso, el conciliador no es un particular especializado sino el letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial), que debe buscar la avenencia de las partes. Si lo consigue, se consigue un acuerdo que se pude ejecutar directamente.

La conciliación judicial se puede practicar también ante esa curiosa institución denominada “juez de Paz”. Los jueces de Paz son personas que no tienen por qué tener conocimientos de derecho pero que son nombradas jueces durante cuatro años en aquellos Ayuntamientos donde no hay Juzgados. Tienen competencias sobre pleitos civiles que no superen los 90 € de cuantía, y antes también juzgaban determinadas faltas penales. Pues bien: son estos jueces de paz los que pueden practicar conciliación judicial para peticiones inferiores a los 6.000 € que no sean de naturaleza mercantil. Se trata de una forma de revitalizar una figura que parece estar de capa caída.

En tercer lugar, tenemos la mediación y conciliación laboral. En materia social, se exige que las partes intenten la autocomposición hasta dos veces antes de ir a juicio. En primer lugar, para presentar la demanda es necesario haber intentado una conciliación o mediación ante el servicio autonómico correspondiente: se trata de la famosa “papeleta de conciliación”. Como he dicho, este primer intento lo tramita un servicio de conciliación, mediación y arbitraje que depende de cada Comunidad Autónoma, por lo que los requisitos profesionales para incorporarse a estos puestos de trabajo pueden variar.

Solo si este paso acaba sin acuerdo se puede presentar la demanda, y es en ese momento cuando se produce el segundo intento de conciliación: se trata de un acto previo al juicio que se realiza ante el letrado de la Administración de Justicia. Normalmente el juicio está previsto para justo después de este acto de conciliación, por lo que si no se llega a un acuerdo se pasa a pleitear ya de forma directa.

Por último, quiero cerrar con la mediación penal. De forma tradicional, la materia penal estaba considerada como algo ajeno a la mediación: se entiende que los delitos no solo son ofensas contra la víctima, sino también asuntos que interesan al poder público, por lo que no hay posibilidad de resolver un juicio penal por un pacto privado. Con una llamativa excepción: en casos de injurias y calumnias, antes de presentar la querella propiamente dicha es necesario intentar una conciliación judicial similar a la que hemos analizado más arriba.

En muchos países de nuestro entorno se ha superado la concepción tradicional y se han abierto instituciones de mediación penal que permiten resolver el proceso mediante un acuerdo entre víctima y agresor. Se trata así de dar mayor importancia a la víctima en el proceso. Una de las quejas comunes sobre el funcionamiento del sistema de justicia ha sido siempre esa, que la denuncia pone en marcha un sistema lento e incomprensible que acaba con una pena para el agresor pero que no le da a la víctima la sensación de que se ha hecho justicia. La posibilidad de que la víctima pueda hablar con el ofensor, recibir sus excusas y acabar con un acuerdo parece, así, mucho más humana.

En España hasta fechas muy recientes solo ha existido en los delitos cometidos por menores, donde el acuerdo entre el menor y la víctima permite que se archive el expediente. En la justicia de adultos, se incluyó en 2015 pero aún está en pañales: es una posibilidad para la víctima, que no tiene efectos claros (puede servir para atenuar la pena) ni un momento procesal concreto, y no todos los Juzgados la ofrecen. En cuanto a quién tiene que encargarse de llevar estos procesos de mediación, la ley guarda silencio absoluto.



Podríamos seguir con otros tipos de mediación y conciliación, pero creo que con estos cuatro ejemplos se entiende. Esta entrada no acaba con ninguna conclusión. La figura del mediador/conciliador no existe, no está definida, sino que a lo largo y ancho de nuestro derecho hay previstos diversos profesionales, tanto públicos como privados, que se dedican (muchas veces sin exclusividad) a la tarea de mediar entre las partes y acercar sus posiciones.




  


(1) Habría un tercer tipo, la autotutela, consistente en que una de las dos partes se impone a la otra y termina con la controversia por la fuerza. Sin embargo, hay muy pocos casos en los que el derecho admita la autotutela (la legítima defensa sería uno de ellos, y el resto son supuestos donde está implicada la Administración), por lo que no hablaremos más de ella.




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2 comentarios:

  1. Dices <>, la verdad no sé que "posibilidad" tiene la víctima. Bien, se conocen, charlan el asunto -una agresión física, por ejemplo- uno dice aquello de "fue un mal momento", "perdóname" y salen allí de la mano. Naturalmente que es más humano, en particular para el agresor. ¿Y la indemnización? ¿La sustituimos por una palmadita en la espalda? Entre esa justicia de venganza y esa otra que llaman "restitutiva", me quedo con la de en medio que es la que tenemos. Encima lo poquito que hay de ella se encuentra en el estatuto de la víctima del delito ¡Encima!

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    1. Cómo convertir a un escéptico de la mediación penal en un fan de la mediación penal a base de dejarle comentarios absurdos en el blog.

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