Hace dos meses hablamos del árbitro
(no de fútbol) como una profesión jurídica cada vez más en boga. Dijimos que
hay esencialmente dos tipos de medios para solucionar una controversia (1): la
heterocomposición (los litigantes van a un tercero neutral, que es quien
resuelve el asunto) y la autocomposición (las dos partes acuerdan entre sí la
solución del litigio). El arbitraje es una medida de heterocomposición mientras
que la mediación y la conciliación son medidas de autocomposición: el mediador
o el conciliador solo pueden trabajar para acercar las posturas de las partes. La
diferencia entre ambas figuras es que el conciliador tiene la potestad de
proponer una solución a las partes mientras que el mediador no.
Si el arbitraje está de moda, la
mediación y la conciliación lo están más. El problema es que no existe una
norma jurídica que unifique y regule las profesiones de mediador y conciliador.
O, en otras palabras, puedo escribir mucho sobre la mediación y la
conciliación, pero no sobre el mediador y el conciliador, porque no son figuras
nada definidas.
Así, en primer lugar tenemos la mediación civil y mercantil regulada en
la Ley homónima. Se trata de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
como puedan ser una controversia entre un empresario y su proveedor, o una
pelea entre dos hermanos por saber cómo se reparte la herencia de su madre. Se
trata normalmente de asuntos de trascendencia exclusivamente económica, donde
no están implicados derechos de terceros.
Esta ley sí recoge algunos requisitos
para desempeñar la profesión de mediador, pero son muy laxos. Se requiere
titulación universitaria o FP superior y tener cursos específicos sobre mediación.
Quizás son las empresas que imparten estos cursos quienes más se están
aprovechando de la norma, porque pueden especializarlos tanto como quieran
(hay, por ejemplo, cursos de mediador de seguros o de mediación familiar) y
cobrar en consonancia. En todo caso, y aparte de esos requisitos académicos, no
hay muchos más: deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, las
empresas de mediación deben informar de la experiencia de sus mediadores, etc.
En segundo lugar está la conciliación judicial. Se prevé también
para asuntos civiles y mercantiles, como prueba de que se tramita en los
Juzgados de Primera Instancia y en los de lo Mercantil. En este caso, el
conciliador no es un particular especializado sino el letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial), que debe buscar la avenencia de
las partes. Si lo consigue, se consigue un acuerdo que se pude ejecutar
directamente.
La conciliación judicial se puede
practicar también ante esa curiosa institución denominada “juez de Paz”. Los
jueces de Paz son personas que no tienen por qué tener conocimientos de derecho
pero que son nombradas jueces durante cuatro años en aquellos Ayuntamientos
donde no hay Juzgados. Tienen competencias sobre pleitos civiles que no superen
los 90 € de cuantía, y antes también juzgaban determinadas faltas penales. Pues
bien: son estos jueces de paz los que pueden practicar conciliación judicial
para peticiones inferiores a los 6.000 € que no sean de naturaleza mercantil. Se
trata de una forma de revitalizar una figura que parece estar de capa caída.
En tercer lugar, tenemos la mediación y conciliación laboral. En
materia social, se exige que las partes intenten la autocomposición hasta dos
veces antes de ir a juicio. En primer lugar, para presentar la demanda es
necesario haber intentado una conciliación o mediación ante el servicio
autonómico correspondiente: se trata de la famosa “papeleta de conciliación”. Como
he dicho, este primer intento lo tramita un servicio de conciliación, mediación
y arbitraje que depende de cada Comunidad Autónoma, por lo que los requisitos
profesionales para incorporarse a estos puestos de trabajo pueden variar.
Solo si este paso acaba sin acuerdo se
puede presentar la demanda, y es en ese momento cuando se produce el segundo
intento de conciliación: se trata de un acto previo al juicio que se realiza
ante el letrado de la Administración de Justicia. Normalmente el juicio está
previsto para justo después de este acto de conciliación, por lo que si no se
llega a un acuerdo se pasa a pleitear ya de forma directa.
Por último, quiero cerrar con la mediación penal. De forma tradicional, la
materia penal estaba considerada como algo ajeno a la mediación: se entiende
que los delitos no solo son ofensas contra la víctima, sino también asuntos que
interesan al poder público, por lo que no hay posibilidad de resolver un juicio
penal por un pacto privado. Con una llamativa excepción: en casos de injurias y
calumnias, antes de presentar la querella propiamente dicha es necesario
intentar una conciliación judicial similar a la que hemos analizado más arriba.
En muchos países de nuestro entorno se ha
superado la concepción tradicional y se han abierto instituciones de mediación
penal que permiten resolver el proceso mediante un acuerdo entre víctima y
agresor. Se trata así de dar mayor importancia a la víctima en el proceso. Una
de las quejas comunes sobre el funcionamiento del sistema de justicia ha sido
siempre esa, que la denuncia pone en marcha un sistema lento e incomprensible
que acaba con una pena para el agresor pero que no le da a la víctima la
sensación de que se ha hecho justicia. La posibilidad de que la víctima pueda
hablar con el ofensor, recibir sus excusas y acabar con un acuerdo parece, así,
mucho más humana.
En España hasta fechas muy recientes solo
ha existido en los delitos cometidos por menores, donde el acuerdo entre el
menor y la víctima permite que se archive el expediente. En la justicia de
adultos, se incluyó en 2015 pero aún está en pañales: es una posibilidad para
la víctima, que no tiene efectos claros (puede servir para atenuar la pena) ni
un momento procesal concreto, y no todos los Juzgados la ofrecen. En cuanto a
quién tiene que encargarse de llevar estos procesos de mediación, la ley guarda
silencio absoluto.
Podríamos seguir con otros tipos de
mediación y conciliación, pero creo que con estos cuatro ejemplos se entiende.
Esta entrada no acaba con ninguna conclusión. La figura del
mediador/conciliador no existe, no está definida, sino que a lo largo y ancho
de nuestro derecho hay previstos diversos profesionales, tanto públicos como
privados, que se dedican (muchas veces sin exclusividad) a la tarea de mediar entre las partes y acercar sus
posiciones.
(1) Habría un tercer tipo, la autotutela,
consistente en que una de las dos partes se impone a la otra y termina con la
controversia por la fuerza. Sin embargo, hay muy pocos casos en los que el derecho
admita la autotutela (la legítima defensa sería uno de ellos, y el resto son
supuestos donde está implicada la Administración), por lo que no hablaremos más
de ella.
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Dices <>, la verdad no sé que "posibilidad" tiene la víctima. Bien, se conocen, charlan el asunto -una agresión física, por ejemplo- uno dice aquello de "fue un mal momento", "perdóname" y salen allí de la mano. Naturalmente que es más humano, en particular para el agresor. ¿Y la indemnización? ¿La sustituimos por una palmadita en la espalda? Entre esa justicia de venganza y esa otra que llaman "restitutiva", me quedo con la de en medio que es la que tenemos. Encima lo poquito que hay de ella se encuentra en el estatuto de la víctima del delito ¡Encima!
ResponderEliminarCómo convertir a un escéptico de la mediación penal en un fan de la mediación penal a base de dejarle comentarios absurdos en el blog.
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