Vivimos unos días convulsos: referendos
de independencia, hostias a personas pacíficas, discursos del rey, el artículo 155
de la Constitución planeando sobre nosotros… sin duda lo que se llaman tiempos
interesantes. Sin embargo, entre toda esa cotidianeidad salen a veces buenas
noticias. Como el otro día, que supimos que 46 internos se fugaron del CIE de
Aluche. O anteayer, que nos llegó la noticia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ilegales las expulsiones en caliente. Precisamente
sobre este tema vamos a hablar un poco. Me basaré en la nota de prensa
que ha publicado el TEDH y en mi propio conocimiento de la materia.
Comencemos con los hechos. Son muy
simples. En 2014, un ciudadano de Malí y otro de Costa de Marfil participan en
un asalto masivo a la valla de Melilla. Inmediatamente la Guardia Civil les
captura y los devuelve inmediatamente (“en caliente”) a las autoridades
marroquíes, que los liberan a 300 kilómetros de la frontera. Posteriormente ambos
volvieron a intentar el salto, esta vez con éxito, y fue ahí, una vez en nuestro territorio, cuando
interpusieron la queja contra el Estado español ante el TEDH.
¿Y qué es el TEDH? Es el máximo órgano de
una entidad internacional llamada Consejo de Europa, que es distinta de la UE. Digo
esto porque siempre que el TEDH condena a España aparece un cierto número de
indocumentados a quejarse de la Unión Europea. Como digo, no tienen nada que ver: el TEDH
ejerce su jurisdicción sobre un total de 47 Estados (muchos más que la
UE) y se limita a aplicar una sola norma: el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos anexos (1). Es un avance muy importante, porque se trata de Estados
que reconocen a particulares el derecho de demandarles ante un tribunal
internacional que pueda dictaminar que vulneraron derechos fundamentales.
Al TEDH solo se puede acudir después de
agotar las vías de recurso internas. Es decir: si un Estado te hace objeto de
una vulneración de derechos fundamentales tienes primero que intentar que sean
sus propios mecanismos jurídicos los que lo reparen, y solo si eso falla pueden
recurrir al TEDH. Éste es uno de los argumentos que da el Gobierno español para
intentar que el Tribunal se declare incompetente en el presente caso: que los
afectados por la devolución en caliente no recurrieron las órdenes de
deportación.
A este argumento responde el TEDH
diciendo que aquí las únicas órdenes de deportación fueron emitidas meses
después, cuando los dos recurrentes habían saltado con éxito la valla y estaban
ya dentro de España. La deportación en caliente de la que se quejan los
recurrentes sucedió, y ésa es justo su naturaleza, sin que ningún procedimiento
administrativo la amparara. Así que no hay forma de recurrir esa decisión en el
derecho interno (2) y procede por tanto acudir directamente a los organismos
internacionales.
Otro de los argumentos que usa el Gobierno
para excluir la competencia del Tribunal es tan alucinante que no sé cómo no se
les ha caído la cara de vergüenza. Dice el Gobierno que los hechos sucedieron
fuera de la jurisdicción del Estado español porque, como los recurrentes no
llegaron a cruzar la valla, no pusieron un pie en nuestro territorio. En serio.
Sí, sí, en serio. En serio dicen que tú puedes acercarte a territorio español, subirte
a una valla construida con dinero público español con el objetivo de delimitar la frontera española, fracasar en el intento y ser detenido por las
fuerzas de seguridad españolas sin que tales hechos impliquen que estás bajo la
autoridad española. Por supuesto, el TEDH lo descarta sin más: si los
recurrentes estuvieron sometidos a la acción de las fuerzas de seguridad
españolas, es irrelevante que la valla esté en territorio marroquí.
Después de despejar estas dos objeciones
(y una tercera, acerca de la identidad de los recurrentes), los jueces del TEDH
pasan ya a analizar el fondo del asunto. Y el fondo del asunto no admite
demasiado análisis. Para empezar, se alega una vulneración del artículo 4 del
Protocolo nº 4 del Convenio. ¿Y qué dice dicho artículo 4? “Quedan prohibidas
las expulsiones colectivas de extranjeros”. Hale, caso resuelto, vámonos para
casa que estos señores querrán cenar. Una expulsión que afecta a unas setenta
personas (entre ellas los dos recurrentes) y que se realiza de forma automática
y sin sujeción a procedimiento alguno es claramente una expulsión colectiva.
Además, se alega también la vulneración
del artículo 13 del Convenio, que establece el derecho a recurrir de forma
efectiva ante una instancia nacional las decisiones que ataquen los derechos
fundamentales. Por supuesto, se aprecia también vulneración. Y es aquí donde se
carga sobre todo contra las devoluciones en caliente. Al fin y al cabo, ¿qué es
lo que hace que estas expulsiones sean ilegales? ¿Por qué las prohíbe el
Protocolo nº 4? Porque consisten en tratar a personas como si fueran cosas, lo
cual es una falta de respeto a la dignidad humana que está en la base de
nuestra idea de derechos humanos.
¿En qué consiste una devolución en
caliente? Muy simple. Tenemos a una persona que ha traspasado una frontera, en
principio de forma ilegal. Pero es posible que esa persona tenga derecho a
traspasar esa frontera. Podría ser refugiado, o acogerse al derecho de asilo, o
a una reagrupación familiar, o cualquier cosa que le permita permanecer en el
nuevo país. Lo apropiado, una vez que ha conseguido entrar en tu jurisdicción,
es que le identifiques y le concedas tiempo para solicitar los derechos a los
que pueda ser acreedor. Se le tiene que poder oír.
En una devolución en caliente no ocurre
eso. En una devolución en caliente las personas son deportadas según entran,
sin que se inicie ningún procedimiento administrativo o judicial en el que puedan
defenderse. Simplemente la policía les echa otra vez fuera de la frontera. En este
caso, por ejemplo, los dos recurrentes fueron expulsados sin que nadie les
diera acceso a un intérprete, los informara de sus derechos, les concediera
asistencia jurídica o les explicara cómo recurrir la decisión. Ni siquiera se
hizo el trámite mínimo de identificarlos. Por lo que la Guardia Civil sabía,
podían ser una pareja homosexual que huía de Boko Haram y esperaba obtener
asilo en España.
La decisión es recurrible ante la Gran
Sala del propio TEDH, pero no sé si el Gobierno español querrá tomarse la
molestia. Al fin y al cabo, no hay muchas dudas de que las devoluciones en
caliente son ilegales: como hemos visto, el propio Protocolo nº 4 las menciona
con nombres y apellidos, y la forma de practicarlas vulnera el artículo 13 del
Convenio. Supongo que podría recurrir para ganar tiempo, como hizo con la
doctrina Parot… y con similares resultados.
La sentencia tiene valor precisamente
porque, más allá del caso concreto, caracteriza una cierta práctica que se ha
llevado a cabo con mucha frecuencia en los últimos años y la declara ilegal sin
ambages. En este sentido, el Gobierno español podría contraargumentar que en
2015 reformó la Ley de Extranjería para dar cobertura legal a las devoluciones en caliente,
a las que trata como simples rechazos en la línea de frontera. No cuela. Esta
práctica es una excepción al régimen general de extranjería, generada por la
vía de los hechos y que posteriormente se intentó legalizar con argumentos
bastante malos.
Así que, aunque en la práctica sea difícil
hacer que se cumplan las resoluciones del TEDH, esta sentencia marca un hito en
el derecho de extranjería español. Ya iba siendo hora.
(1) Un protocolo es una especie de
tratado internacional menor que se anexa a uno más importante con el objetivo
de modificar algunas de sus cláusulas, extender su aplicación, etc. El Convenio
Europeo de Derechos humanos tiene 16 protocolos: algunos modifican cuestiones
de procedimiento y otros añaden nuevos derechos.
(2) La ley española permite recurrir las
actuaciones materiales de la Administración que no están amparadas por un acto
administrativo previo, lo que se llama “vía de hecho”. Pero el plazo para
recurrir una vía de hecho es extrañamente corto, de diez días, y recordemos que
en este caso la vía de hecho consistió en echar a los afectados fuera de la jurisdicción
española, a la cual no volvieron hasta que dicho plazo de diez días estuvo más que agotado. Por tanto,
recurrir la deportación es también imposible por esta vía.
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