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viernes, 22 de abril de 2016

El delito de acoso

Llevo unos cuantos años ya licenciado en Derecho. No trabajo de ello, pero ya sabéis cómo es esto: al final tus amigos te acaban haciendo preguntas y tú las contestas. Una que me hicieron varias veces, antes incluso de acabar la carrera, era la siguiente: “¿cómo puedo denunciar a alguien por acoso?” Y a mí me tocaba decir que no podía porque, bueno, el acoso no era delito. Caras de sorpresa, indignación, sospechas de que yo era un abogado de mierda. ¿Cómo no iba a ser delito el acoso?

Y sin embargo no lo era. Había varios delito de “acoso”, pero con apellido: el acoso sexual (que sólo se castiga si se produce en el trabajo), el acoso laboral (molestar u hostigar a alguien en el trabajo) y el acoso inmobiliario (tratar de expulsar a alguien de su casa). Aparte, existe un delito de “trato degradante”, pero está redactado pensando en conductas extremas, por lo que no se podría aplicar más que a supuestos especialmente graves. No es una herramienta útil para defenderse del acoso. Lo mismo pasa con el delito de amenazas: un acosador no tiene por qué proferir amenaza ninguna para que hacer que su víctima se sienta insegura. En conclusión: no había norma penal alguna que nos permitiera responder a estas preguntas.

La situación cambió en 2015. Ese año el legislador se puso las pilas e introdujo un delito de acoso sin apellidos o stalking. Está en el artículo 173 ter CPE, entre las coacciones. La ubicación es un tanto absurda, porque las coacciones son delitos que se cometen, en principio, mediante la violencia física. La propia Exposición de Motivos de la ley que introdujo esta figura (punto XXIX) dice que estos actos no cuadran como coacciones. Pero en fin, lo importante es tener la figura, y lo de menos dónde esté ubicada. Ya estamos acostumbrados a una técnica legislativa tan chapucera.

Cuando el legislador tipifica un delito (es decir, pasa a castigar lo que antes era lícito) siempre lo hace para proteger un bien jurídico, es decir, un valor social que merece defensa por parte del Estado. ¿Cuál es el bien jurídico protegido por el nuevo tipo de stalking? La libertad de la víctima (1). Se busca acabar con el sentimiento de inseguridad que aqueja a quien está sometido continuamente a vigilancias, llamadas, etc., puesto que dicho sentimiento le impide llevar una vida verdaderamente libre. Si vives con miedo tu autodeterminación se ve muy limitada.

¿En qué consiste el delito de acoso? En la realización de alguna de estas cuatro conductas:

- Vigilar a la víctima, perseguirla o buscar su cercanía física. Una de las conductas más básicas de un acosador. Se castiga cualquier medio de seguimiento: proximidad física, vigilancia directa, instalación de dispositivos de espionaje, grabación con videocámaras, etc.

- Establecer contacto con ella (o intentarlo) a través de cualquier medio de comunicación o de otras personas. Otra cosa muy típica: llamaditas, mensajes, “tenemos que hablar”, liar a terceras personas para que medien…

  Es interesante ver que el legislador considera acoso no sólo contactar con la víctima, sino también intentarlo. Esto no es baladí, porque si no hiciera esa mención, freír a llamadas a alguien que no cogiera el teléfono sería tentativa de acoso, que tiene menos pena que el delito consumado. A mi parecer, es adecuado castigar como acoso consumado esta clase de conductas, porque la sensación de miedo de la víctima es idéntica aunque no coja el teléfono, y porque no tiene sentido decirle a quien sufre un delito que tiene que responder a la llamada de su acosador para que éste reciba la pena completa.

- Usar sus datos personales para adquirir bienes, contratar servicios o hacer que otras personas se pongan en contacto con ella. Aquí hay cosas que van desde hacer compras con la tarjeta de crédito de tu víctima hasta afiliarla a un partido político. Entraría también la típica broma de escribir su número de teléfono en el interior de la puerta de un retrete público con letreros tipo “la chupo gratis”.

- Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de otras personas próximas a ella. Aquí entrarían amenazarla, rayarle el coche, robarle cosas, etc.


Para que estas conductas sean acoso es necesario cumplir con tres requisitos: llevarse a cabo “de forma insistente y reiterada”, realizarse “sin estar legítimamente autorizado” y conseguir “alterar gravemente el desarrollo” de la vida cotidiana de la víctima. El segundo requisito no tiene mayor problema, simplemente busca salvaguardar algunas facultades de los poderes públicos, como la de vigilar a delincuentes, notificar procedimientos, etc. Cosas, en definitiva, que cuadran dentro de las conductas descritas pero que son lícitas.  Son los otros dos los que plantean mayor dificultad.

¿Qué es una comisión “insistente y reiterada”? La ley no lo define. Parece que tiene que tratarse de algo que se prolonga un cierto tiempo y que se repite unas cuantas veces. Alguna sentencia que ha salido ya sobre el tema dice que para castigar tenemos que encontrarnos “ante un patrón de conducta, descartando casos aislados” y que tiene que haber “una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas”. La sentencia es de un Juzgado, así que no es ni mucho menos definitiva. Sin embargo, parece una interpretación razonable siempre que no tomemos el término “estrategia” al pie de la letra: no es necesario hacerse un plan de campaña detallado para acosar a alguien.

En cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima, puede expresarse de muchas maneras. Por ejemplo, si las llamadas son intempestivas y se cargan sus hábitos de sueño, si se ve forzada a andar por la calle con mil precauciones, si tiene que dedicar horas de su tiempo a dar de baja servicios, si ha de gastar dinero para reparar las cosas que ha roto el agresor, etc. El mayor problema aquí es determinar qué es una alteración “grave”.

La pena es de tres meses a dos años de prisión o seis a veinticuatro meses de multa, a criterio del juez. Sin embargo, si la víctima es especialmente vulnerable (un menor de edad, alguien desamparado) la pena es siempre de prisión (seis meses a dos años). Si la víctima es un familiar directo la pena es de prisión (uno a dos años) que se puede sustituir por unos trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días: claramente el legislador espera que la mayoría de penados opten por dichos trabajos, que normalmente consistirán en cursos de reeducación (2).

Por supuesto, todas estas penas son independientes de las que correspondan si los hechos en los que se concreten los actos de acoso son también delito. Esto es una previsión común en todos los tipos penales que castigan una tendencia de comportamiento. Es decir, que si yo me dedico a romperle los cristales a mi víctima como parte de una dinámica de acoso, me castigarán también por el delito correspondiente, que en este caso será de daños. Si en cada llamada que le hago le suelto una amenaza, lo mismo. Y así sucesivamente.

Estos delitos se configuran como semiprivados. Llamamos delitos semiprivados a aquellos que sólo pueden ser perseguidos por denuncia de la víctima (al contrario que los delitos públicos, donde cualquiera puede denunciar), pero donde el perdón de ésta no hace que termine el procedimiento (al contrario que en los delitos privados). Creo que este punto es negativo. El Derecho penal es un derecho público, que se ocupa de resolver conflictos entre particulares, sino de castigar ataques a las reglas básicas de convivencia. Los delitos privados y los semiprivados están ya en franca retirada (sólo hay dos delitos privados en todo el texto del Código) y no parece que tenga mucho sentido introducir más.

En conclusión, parece que por fin tenemos un tipo penal adaptado para perseguir el acoso. Cosa será de utilizarlo.





(1) Los delitos contra la libertad están regulados en el Título VI del Libro II del Código Penal. Son la detención ilegal (lo que normalmente llamamos “secuestro”), las amenazas y las coacciones. Cada uno de estos tres delitos ocupa un Capítulo dentro del citado Título. A mi entender lo correcto habría sido introducir un Capítulo 4 exclusivamente para el delito de acoso, no castigar éste como subtipo de coacción.

(2) Hablo de “optar” porque recordemos que en España están prohibidos los trabajos forzados. Las penas de trabajos en beneficio de la comunidad siempre se imponen con el consentimiento del penado, que siempre puede elegir otro castigo (cárcel, multa, etc.).



7 comentarios:

  1. Denunciar acoso es muy complicado. Tuve un vecino que me pidió salir media docena de veces, cada vez que me lo cruzaba en las escaleras o en la calle me piropeaba, dejé de hablarle por si acaso confundia un "buenos dias" con un "te quiero follar", y ni le miraba cuando le pasaba al lado. Nada le desanimaba. Acabó metiendo la cabeza por mi ventana. Le cerré la persiana en las narices. Todas las noches a la hora de cenar se apostaba alli (incluso me pareció alguna vez que se masturbaba). Tenia que tener la persiana siempre hasta abajo.

    Nunca denuncié porque habria dicho que solo paseaba, tomaba el aire, y yo soy una histerica feminazi que pone denuncias falsas. Me deshice de él de otra forma.

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    1. Bueno, ahora que existe el tipo penal específico debería ser más sencillo. Además, en estos delitos donde sólo están el agresor y la víctima (como los delitos sexuales) se suele tener bastante en cuenta el testimonio de la víctima. Pero vamos, que te entiendo. La victimización secundaria en estos casos es brutal.

      Me llama mucho la atención ese "me deshice de él de otra forma", te diré xDDD Y me da un poco de miedo.

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    2. Ná, soy pacifista. Hice un hechizo y se mudó en tres dias. No lo explique porque la gente me mira raro...

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  2. Esto no tiene nada que ver con el artículo, pero quería preguntarte algo y no sabía como. Verás, tengo una duda, digamos, "literaria". Lo ejemplificaré. Si hago que mis personajes en una novela evolucionen desde la realidad, es decir, usando noticias reales, ¿eso podría suponerme problemas legales con los protagonistas de esas noticias? O incluso si decido "asesinar" a un personaje real en la ficción con algún fin narrativo. ¿Tengo que falsear los nombres o puedo hacerlo siempre que aclare que es ficción?
    Me sería muy útil si pudieses ayudarme, gracias de antemano.

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    1. Lo siento, pero responder a esa clase de preguntas es mi trabajo, por el cual aspiro a cobrar ;) A veces las respondo como favor, pero eso se lo hago a las personas que conozco. Entiende que no sé quién eres y que tengo que vivir de algo. Por lo demás, tengo un link de donaciones más arriba y un enlace al Patreon al final de la entrada.

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  3. Sr. Vimes, me impresiona mucho que un licenciado y, perdona que lo cuestione, licenciado en abogado, hable de cosas tan serias en su blog y sin embargo utilice Tuíter para intimidar y coaccionar la libertad de expresión contraria a la tuya.

    como te digo, disculpa por cuestionar tu dudosa profesionalidad y no te preocupes que tomaré medidas para que se haga justicia con la escoria hipócrita como tú.

    P.D. Ya te dije que tarde o temprano me las pagarías!

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    1. Lo siento, Anónimo, pero no me acuerdo de todas las amenazas vacías que me lanzan los gilipollas de Twitter :( O me das más datos o no podré recordar qué terrible ofensa te infligí. ¿Me reí de ti? ¿Te hice un par de RTs para mostrar al mundo tu estulticia? Pobrecito :(

      Ah, y uno no se licencia "en abogado", sino en Derecho.

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