El mes pasado publiqué una entrada sobre temas matrimoniales en la que decía que la Iglesia católica aceptaba
el divorcio en caso de no consumación. Varias personas me respondieron
confundiendo el divorcio con la nulidad matrimonial: me decían, por ejemplo,
que “querrás decir que la Iglesia acepta la nulidad” o que “hay más causas de
nulidad que ésa”. Así que me he decidido a escribir esta entrada con el fin de
explicar las tres crisis matrimoniales: la separación, el divorcio y la
nulidad.
La separación
matrimonial es la menos incisiva de las tres crisis. En ella, el vínculo conyugal
se mantiene (los consortes siguen casados), pero atenuados. Así, se asume
que cesa la convivencia entre los cónyuges y desaparece la posibilidad de usar
bienes del otro para levantar las cargas del matrimonio. Además, se extingue el régimen de gananciales y pasa a aplicarse el de separación de bienes.
Cualquiera puede separarse con el único
requisito de que hayan transcurrido tres meses desde el matrimonio. La
separación la decreta un juez, después del oportuno proceso. Si la separación
es de mutuo acuerdo y no hay hijos menores de edad o incapacitados, se prevé un
trámite simplificado ante el letrado de la Administración de Justicia o ante
notario (1).
Sin embargo, la separación de hecho (la
cesación de la convivencia de forma prolongada) tiene también ciertos efectos. Así,
el Código Civil dice que si los cónyuges llevan separados más de un año,
cualquiera ellos puede instar ante un juez la disolución de la sociedad de
gananciales. La jurisprudencia posterior ha matizado este requisito y hoy en
día se entiende que el fin de la convivencia conyugal, siempre que sea efectivo
y que se confirme con actos subsiguientes, determina el fin de la sociedad de
gananciales. Al fin y al cabo, ¿qué sentido tiene que dos personas que ya solo
están casadas sobre el papel sigan aportando sus ganancias a un fondo común?
Como dos cónyuges separados siguen
casados, la reconciliación entre ellos deja sin efecto la separación. Ahora
bien, la sociedad de gananciales no revive: seguirán en separación de bienes
salvo que pacten lo contrario en escritura pública.
El divorcio
es la disolución del vínculo conyugal. Tradicionalmente para divorciarse era
necesario que los consortes llevaran separados un cierto periodo de tiempo, de
tal manera que ambas crisis eran sucesivas: primero separación y luego
divorcio. Desde 2005, sin embargo, cualquiera de los cónyuges puede decidir
divorciarse desde el tercer mes del matrimonio, sin necesidad de separarse
antes.
A nivel de tramitación, el divorcio funciona
igual que la separación: procedimiento judicial salvo que sea de mutuo acuerdo
y no haya hijos, en cuyo caso se aplica el trámite simplificado ante el notario o el LAJ. Y por supuesto
no existe el “divorcio de hecho”. Una vez concedido el divorcio, se extingue el
régimen económico matrimonial y los cónyuges están, a todos los efectos,
solteros. La reconciliación no hace revivir el vínculo: si los exconsortes
quieren estar casados de nuevo, deben celebrar un segundo matrimonio.
La nulidad
es algo que normalmente se asocia a matrimonio religioso pero que en realidad
puede afectar a cualquier negocio jurídico, incluyendo al matrimonio civil.
Consiste en la realización del acto de una forma tan viciada que realmente
nunca llega a nacer. Un matrimonio nulo es aquel que, por lo que sea, no llegó
a celebrarse válidamente, por lo que en realidad jamás ha existido.
Son matrimonios nulos los siguientes:
- El celebrado entre personas que no pueden contraer matrimonio. No pueden casarse quienes ya estén casados y los menores de edad no emancipados. Y no pueden casarse entre sí los parientes en línea recta (padres con hijos), los parientes colaterales en segundo grado (el hermano con el hermano) y en tercer grado (el tío con el sobrino) y los condenados por participar en la muerte del cónyuge o pareja de cualquiera de ellos. El juez puede levantar las dos últimas prohibiciones.
- El que no se celebre ante funcionario válido o que se celebre sin testigos. Sin embargo, la primera causa no operará si el funcionario que celebra el matrimonio viene ejerciendo sus funciones de manera pública (pese a no tener un nombramiento válido) y uno de los cónyuges va de buena fe.
- El celebrado sin consentimiento matrimonial. El matrimonio es un negocio jurídico que tiene una serie de notas previstas en los artículos 66 a 68 CC: la igualdad, el respeto mutuo, la fidelidad, la convivencia, la corresponsabilidad, etc. Si alguien no quiere acceder a un negocio jurídico definido por estas notas, en realidad no consiente en contraer matrimonio. Así, son nulos el matrimonio simulado por ambas partes (por ejemplo, para darle papeles a uno de los cónyuges) y el matrimonio de conveniencia. También aquel celebrado por alguien sin capacidad mental para consentir.
- El celebrado con un consentimiento viciado. Son vicios del consentimiento el error (sobre la identidad o sobre cualidades personales importantes del otro cónyuge) y la intimidación por parte del otro cónyuge.
Como se ha dicho, el matrimonio en el que
concurra alguno de estos vicios es nulo y nunca ha existido. Sin embargo,
dependiendo de cuál sea la causa de la nulidad, puede convalidarse el
matrimonio. Así, en el caso de matrimonio con un menor, se convalida el vínculo
si los cónyuges llegan a vivir juntos un año desde la mayoría de edad. Y en
caso de error o intimidación, se convalida el vínculo si hay una convivencia de
un año desde que desaparece el vicio del consentimiento.
Dado que el matrimonio nulo no ha
existido nunca, se deben poner las cosas como estaban antes de su celebración,
incluso a nivel patrimonial. Eso puede ser una cabronada para los hijos (que no
tienen culpa de nada) y para el cónyuge de buena fe. Por eso, la ley les
protege: los efectos producidos respecto de ellos permanecen. Además, el
cónyuge de buena fe tiene derecho a una indemnización por parte del otro.
Hemos visto hasta aquí las tres crisis
matrimoniales previstas en el derecho matrimonial español. Sin embargo, a veces
son también relevantes las mencionadas en el derecho canónico, es decir, en la
Iglesia católica. Esta institución permite el divorcio en un único caso: que el
matrimonio no haya tenido contacto carnal, es decir, que no se haya consumado. Se
supone que el vínculo no ha llegado a perfeccionarse y por eso puede
disolverse. Como compensación, se multiplican las causas de nulidad: es
nulo el matrimonio celebrado con un impotente, con un no católico, con un
sacerdote, con los padres o los hijos de tu cónyuge si el matrimonio con él
resultó ser nulo, con quien crea que el matrimonio católico es disoluble, etc.
¿Por qué son relevantes estas normas? En
principio no lo serían: según vimos en la entrada que he enlazado al principio,
en España el único matrimonio legal es el civil, por lo que las causas de
disolución y nulidad del vínculo canónico no nos deberían importar. Pero nos
importan, porque existe una excepción: el artículo 80 CC permite aplicar
en España las decisiones católicas sobre matrimonio no consumado y sobre
nulidad matrimonial. Solo las católicas, ojo, no las de ninguna otra confesión.
Es la única quiebra que sufre el sistema de matrimonio civil único (pero con
varias formas de celebración) que tenemos en España.
Ahora bien, para que estas resoluciones
sean aplicables en España hay que reconocerlas como si fueran una sentencia
dictada en un país extranjero, por medio de un procedimiento denominado exequatur. Y los tribunales españoles deben
denegar el exequatur si la resolución
que se trata de reconocer es contraria al orden público, es decir, a los
principios básicos del derecho español. Algunas de las causas de nulidad canónica
lo son y algunas no lo son: como podréis imaginar, la casuística es inmensa.
En conclusión: la separación es la
ruptura de la convivencia y el régimen matrimonial, el divorcio es la
disolución del matrimonio y la nulidad es la declaración de que el matrimonio
nunca ha existido. Los tres procedimientos son civiles, aunque en el caso del
matrimonio contraído ante un sacerdote católico es posible (en determinados
casos) que el Estado español reconozca las resoluciones de disolución y nulidad
dictada por las instituciones canónicas. Espero que se haya entendido.
(1) Y hoy en “nuestro legislador no sabe
legislar”, capítulo 34434: cuando abolieron sin querer la separación
contenciosa. El artículo 81 CC regula la separación (tanto contenciosa como de
mutuo acuerdo) cuando hay hijos menores. El artículo 82 CC regula el
procedimiento especial ante el notario o el LAJ cuando la separación es de
mutuo acuerdo y no hay hijos menores. Entonces, ¿qué pasa cuando la separación es
contenciosa pero no hay hijos? Técnicamente está abolida, porque el Código
Civil no la menciona en ninguno de esos dos artículos. Y, como los artículos
referentes al divorcio se remiten a lo previsto en estos dos preceptos, tampoco
existiría el divorcio contencioso. Por suerte, los tribunales interpretan esta
chapuza como lo que es: el enésimo error del legislador.
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En Confesiones de una vieja dama indigna Esther Tusquets cuenta cómo consiguió la nulidad. Antes de la boda un supuesto pariente preocupado remitió a un notario una carta en la que relataba el siguiente folletín. En la fiesta de compromiso había oído llorar a la prometida mientras amigas y parientas la consolaban. Su novio no quería tener hijos: no podía casarse. Las invitadas habían terminado por convencerla de que ya cambiaría de idea. También él quería confíar en que así fuese. Sin embargo, un escrúpulo de conciencia lo atormentaba por lo que escribía y confíaba al notario la tal carta por si en el futuro se cumplían los temores de su sobrina segunda o lo que fuese. También dice que este recurso no era nada excepcional.
ResponderEliminarDesgraciadamente no tengo el libro a mano para comprobar los detalles.
Respecto a lo que dices de los errores de los legisladores, ¿no están los letrados de las Cortes para evitarlos?
Maravilloso xDDDD
EliminarLos letrados de las Cortes (y los secretarios generales técnicos de los Ministerios) no son magos, me temo :/
Salvo el secretario general técnico del Ministerio de Magia.
ResponderEliminar:p
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