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sábado, 19 de enero de 2013

Las manifestaciones no comunicadas


Siempre que hay una manifestación espontánea o no comunicada asistimos a un diálogo de besugos sobre el régimen en que se mueven estas reuniones. Que si son ilegales, que si son legales pero ilícitas, que si están en un limbo, que si autorizaciones y no comunicaciones… Con este breve post quiero esclarecer de una vez por todas este asunto.

Para empezar hay que partir, como siempre, de la Constitución. El artículo 21 es muy claro: el ejercicio del derecho de reunión no requiere autorización previa, pero si se trata de manifestaciones debe comunicarse a la autoridad. Ésta podrá prohibirla sólo si aprecia razones fundadas de alteración del orden público con peligros para personas o bienes. Ahora bien, ¿qué pasa si los convocantes incumplen esta obligación constitucional –o si no hay convocantes definidos- y no se realiza la comunicación previa?

Aquí pasamos ya a la ley. Ésta clasifica las reuniones en lícitas e ilícitas cuando dice que “son reuniones ilícitas las así tipificadas por las leyes penales” (artículo1.3 LODR): a sensu contrario, son lícitas las no tipificadas. Pues bien, el Código Penal, en su artículo 513, define las reuniones ilícitas como aquellas que se celebren para cometer algún delito y aquellas a las que concurran personas armadas. Las reuniones a las que les falta la comunicación previa no serán ilícitas por este mero hecho: es sólo un requisito administrativo para facilitar la armonización del derecho con el tráfico urbano, el ejercicio del mismo derecho por otros grupos o la seguridad.

El hecho de que las manifestaciones sin comunicación sean lícitas tiene importantes consecuencias. Para empezar, la ley contiene un mandato muy claro: “la autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho” (artículo 3.2 LODR). Igualmente, una manifestación lícita sólo puede ser disuelta si se produjeran alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes o si los asistentes llevaran uniformes paramilitares (artículo 5 LODR). En tercer lugar, los convocantes siguen siendo responsables subsidiarios de los daños que se produzcan pero su responsabilidad no se ve agravada (artículo 4.3 LODR).

¿Qué consecuencia tiene entonces la ausencia de comunicación? La Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, la tipifica como infracción grave (artículo 23.c LOPSC). Estas infracciones pueden ser consideradas muy graves en atención a ciertas circunstancias (artículo 24 LOPSC). Por ello, los convocantes de una manifestación no comunicada pueden enfrentar sanciones de entre 300 y 30.000 € si la infracción es grave y de 30.000 a 60.000 € si es muy grave. Sin embargo, hay que matizar que es raro que se aprecien infracciones muy graves. Por ejemplo, en Rodea el Congreso se afectó al servicio de autobuses durante horas: a pesar de que ello bastaría para convertir la infracción en muy grave, la sanción impuesta al convocante (6.000 €) entra en el rango de las graves.

En definitiva, la ausencia de comunicación no lastra la reunión ni la convierte en ilícita. La licitud o ilicitud vendrá de otras vías y podrá afectar a cualquier manifestación, haya o no haya comunicación. La ausencia de comunicación sólo afecta a los convocantes.

 ADDENDA: Me entero de que Cristina Cifuentes ha afirmado que las celebraciones de éxitos deportivos no se consideran derecho de reunión porque no se está reivindicando nada. Nadie las comunica a Delegación y nadie sanciona esta ausencia de convocatoria porque la delegada afirma que no son su competencia. Esto me confirma que esta mujer se sacó su Licenciatura en Derecho copiando, porque a efectos de la LODR “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” (artículo 1.2 LODR), sea esta finalidad reivindicativa o festiva. Igualmente, el artículo 2 no excluye del ámbito de la ley las reuniones que no tengan finalidad política. Por tanto estas reuniones quedan dentro del ámbito del derecho de reunión, son competencia de Delegación del Gobierno y Cristina Cifuentes ha reconocido en un medio público que o es una inútil jurídica o es una prevaricadora hipócrita.



12 comentarios:

  1. Artículo muy bueno. Bien explicado para que lo entienda cualquiera y con la única conclusión posible. Muchas gracias.

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  2. Te acabo de descubrir por twitter y tu blog está muy bien! Buen contenido!
    Un saludo! =D

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  3. Entonces -en teoría- la ausencia de comunicación no permitiría a ningún policía disolver una manifestación, sino tan solo sancionar a los convocantes (¿con que criterio se les identifica correctamente?), y esta manifestación podría continuar, ¿verdad?

    Por otro lado, ¿puede un agente –legalmente, ya sabemos que algunos no lo suelen tener en cuenta– disolverla utilizando la ausencia de comunicación como argumento para suponer una alteración del orden público?

    Un saludo y gracias por todos tus artículos!

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    Respuestas
    1. Hola. Es como dices; la mera ausencia de comunicación no permite disolver la manifestación. Tampoco por la vía indirecta que planteas en el segundo párrafo: la alteración del orden público es algo que se ve. Si todo el mundo está marchando pacíficamente, por mucho que la manifestación no haya sido comunicada, no se puede disolver.

      En ausencia de comunicación, se reputa convocantes de manifestaciones "a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas."

      Espero haber aclarado tus dudas ;)

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    2. En efecto, así lo afirma una sentencia reciente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid (http://madrid.tomalaplaza.net/2013/07/31/la-delegacion-de-gobierno-vulnero-el-derecho-de-reunion-2-0/) que da la razón a una participante -no promotora- que fue sancionada por desobedecer el mandato de disolver una manifestación, por no estar comunicada.

      "o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas" Je je je, al menos debe ser "razonablemente".
      En caso de no poder determinar claramente a nadie como promotor, aquellos que son identificados (arbitrariamente) ¿podrían ser considerados de algún modo promotores o responsables de la concentración?

      Por último, las reuniones en lugares de tránsito público, al igual que las manifestaciones, quedan afectadas por la LODR (y por tanto deben ser comunicadas, si no también puede constituir una infracción grave), pero... ¿que lugares son de tránsito público? ¿una calle? ¿la acera? ¿una plaza o parque? (como en el caso de esta noticia, donde no sé si la sanción sería correcta: http://www.eldiario.es/cv/Guardia-Civil-Podemos-reunion-personas_0_277522304.html)

      Un saludo y gracias de nuevo!

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    3. Hombre, la referencia a la razonabilidad es necesaria: aunque Cifuentes nos tenga acostumbrados a lo contrario, el poder público de una democracia no puede actuar arbitrariamente. En todo caso, en supuestos de manifestaciones espontáneas, donde no se pueda identificar a ningún promotor (como la concentración republicana en Sol el día que se anunció la abdicación) simplemente no se podría sancionar a nadie.

      Lugares de tránsito público son vía pública: cualquier trozo de suelo que no sea de propiedad privada, vamos.

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    4. Entonces, la multa impuesta a ese circulo de Podemos que se había reunido en un parque ¿es correcta? (me refiero a la ultima noticia que le enlacé en el último comentario ;) )

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    5. Si al final les ponen la multa no creo que la decisión aguante en vía de recurso. Los derechos humanos tienen fuerza expansiva y deben pasar por encima de una interpretación excesivamente estricta de las normas sancionadoras. Por mucho que haya más de 20 personas reunidas en un parque sin que se haya notificado dentro de plazo, no hay ninguna razón para sancionar. No se está afectando de ninguna manera a derechos de terceros ni a la seguridad ciudadana.

      Las autoridades deben proteger los derechos fundamentales, y más si no hay ningún otro bien jurídico que quede desprotegido si se ampara el derecho de reunión. Y esto debe primar sobre cualquier interpretación rigorista de una norma sancionadora.

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    6. No hay más preguntas, señoría ;)
      Gracias por tu paciencia y todas las respuestas. Te estaré siguiendo por aquí y por Twitter!

      Un saludo!

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  4. No hay prevariación por no sancionar. Está más que asentada la doctrina de la discrecionalidad de la potestad sancionadora.

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