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sábado, 2 de enero de 2021

La nacionalidad de James Rhodes

 James Rhodes, pianista y mejor tuitero, ya tiene la nacionalidad española. El Gobierno se la ha concedido por carta de naturaleza, una vía prevista para circunstancias excepcionales. Esto ha provocado protestas desde sectores de la izquierda. Las protestas no son contra Rhodes (de quien nadie niega que tenga méritos para obtener la nacionalidad, si no por su arte sí por su activismo a favor de los derechos de la infancia) sino más bien contra la instrumentalización que hizo de este tema el vicepresidente Iglesias. En vez de pasar sobre el asunto de manera más o menos discreta y hacer un simple anuncio oficial, se salió por peteneras y decidió que Rhodes era “un símbolo de la nueva España”.

Claro, cuando tú eres un inmigrante no famoso que lleva años intentando obtener la nacionalidad porque todo lo que no sea eso te sujeta a las violentas condiciones de la legislación de extranjería, igual el tuit no te sienta muy bien. Y el mensaje que puso Iglesias 24 horas después, en el que se congratulaba de que la concesión de la nacionalidad a Rhodes “haya reabierto el debate sobre la situación de miles de personas migrantes en España”, no hacía más que ahondar en la herida. Si eres un partido de Gobierno no puedes andar pidiendo regularización por Twitter como si siguieras siendo Iglesias el opositor de izquierdas.

Voy a utilizar el caso de Rhodes para explicar un poco cómo funciona el tema de la nacionalidad en España. El Código Civil distingue entre nacionalidad de origen y nacionalidad derivada. La nacionalidad de origen es la que tienes al nacer, y es más fuerte: la Constitución española prohíbe que ningún español de origen sea privado de su nacionalidad (1). La nacionalidad derivada es la que adquieres después de nacer, y en principio nada impide a nivel constitucional que se revoque o se anule. Sin embargo, hay que decir que en la actualidad no es posible privar a nadie de su nacionalidad española derivada en contra de su voluntad, más que en el caso del que entra al servicio las armas o ejerce cargo político en un país extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español (2).

En derecho internacional existen dos criterios para atribuir la nacionalidad de origen: ius sanguinis y ius solii. El ius sanguinis, el derecho de la sangre, quiere decir que será nacional del país el que haya nacido de padre o madre que también sean nacionales del país, con independencia de dónde se haya producido ese nacimiento. El ius solii, el derecho del suelo, quiere decir que será nacional del país el que haya nacido dentro del país, con independencia de la nacionalidad de sus padres. Ambos criterios se pueden expresar de distintas maneras, combinarse y matizarse, así que no siempre aparecen con pureza en las legislaciones nacionales.

En España, el criterio básico es el ius sanguinis (son españoles los nacidos de padre o madre españoles, y se incluye también a los menores de edad adoptados por un español) pero está combinado con tres criterios de ius solii. Serán también españoles los nacidos en España:

  • De padres extranjeros si al menos uno de esos padres nació también en España. O sea, los mal llamados “inmigrantes de tercera generación” (personas cuyos abuelos migraron a España) tienen la nacionalidad española.
  • De padres extranjeros, si ambos fueran apátridas (personas sin nacionalidad) o tuvieran una nacionalidad que no le atribuyera nacionalidad al hijo (por ejemplo, una nacionalidad que solo contemplara criterios de ius solii). Este criterio está para evitar situaciones de apatridia.
  • Cuando no se determine la filiación. De nuevo, criterio para evitar casos de apatridia.

Hay algunos casos más, donde una persona que no es española puede optar por una nacionalidad española que se considera de origen (3), pero son minoritarios.

Así que aquí lo tenemos. Un país con unos seis millones de inmigrantes (más del 10% de la población) y los hijos de esos inmigrantes no tienen garantizada la nacionalidad española desde que nacen. Es obvio que eso perjudica su integración y sus posibilidades de ascenso y que reduce la cohesión social, porque alguien que está sometido a la legislación de extranjería es alguien que está siempre en la cuerda floja. Además, le da una importancia desmedida al sistema de adquisición de la nacionalidad derivada.

La nacionalidad derivada está regulada en los artículos 21 a 23 CC, pero también en la DF 7ª de la Ley 19/2015 y en el Real Decreto 1004/2015. Estas dos normas apartan la tramitación del procedimiento del Registro Civil (antes lo llevaban los jueces encargados de este registro) y se lo dan al Ministerio de Justicia. El procedimiento lo lleva la Dirección General de los Registros y del Notariado y termina con una resolución del ministro de Justicia. Si es favorable, el nuevo nacional español debe comparecer ahora sí ante el Registro Civil para renunciar a su anterior nacionalidad, así como para prometer fidelidad al rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. En ese momento se le inscribe como español.

Los requisitos para obtener la nacionalidad derivada son dos. El primero es la “buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”. Esto antes era un lío porque cada juez lo medía como quería. Desde 2015, el grado de integración en la sociedad española se demuestra por medio de dos pruebas: el DELE (Diploma del Español como Lengua Extranjera, que acredita un A2), del que están exentos los nacionales de países hispanoamericanos y los de Guinea Ecuatorial, y la CCSE, una prueba sobre valores constitucionales, socioculturales e históricos del país. Ambas pruebas las administra el Instituto Cervantes. Para la buena conducta se prevé un informe del Ministerio del Interior.

El segundo requisito es la residencia legal y continuada, que es de diez años en el caso general. Se reduce a cinco años para refugiados y a dos para nacionales de países cercanos a España por cultura (iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial) o por geografía (Andorra, Portugal), así como para sefardíes. Es de un año para una serie de categorías de personas que se pueden considerar especialmente vinculadas con España: quienes hayan estado un año casados con un español, viudos de españoles, tutelados por españoles durante 2 años… y, el más importante, nacidos en España.

Así pues, los nacidos en España de padres extranjeros no son nacionales de origen, pero pueden obtener la nacionalidad derivada pasado un año de residencia. Además, y esto no lo he dicho antes pero lo digo ahora, los menores que quieran la nacionalidad están exentos de pasar el DELE y la CCSE, aunque sí tienen que aportar certificados de los centros escolares donde están matriculados. Las cosas parecen bastante sencillas para ellos: pueden tener su DNI español antes de aprender a hablar. Y una vez que el crío es nacional español, los progenitores ganan seguridad jurídica para permanecer en España, con todos los beneficios que eso tiene para su salud física y mental, para sus condiciones laborales y para su integración, ¿no?

Las cosas no son tan sencillas. En extranjería las cosas nunca son tan sencillas.

Para empezar, este procedimiento tan simple y bien estructurado tiene un coste de 100 €. Y para seguir, a pesar de la supuesta tramitación electrónica, está atascado en toda su tramitación. El plazo que tiene el Ministerio para resolver es de un año, que ya es una pasada, pero este plazo se incumple ampliamente: en esta noticia, por ejemplo, un abogado experto en extranjería declara que en 2020 no se ha resuelto ninguno de los casos que lleva él, algunos de los cuales empezaron en 2016.

Así pues, la nacionalidad de origen solo la tienen los nietos de quienes vinieron aquí. La derivada, se supone que se puede conseguir estando una cierta cantidad de años (que son muy pocos si eres de América Latina o si has nacido en España) y portándose bien, pero en la práctica lo que hay es un procedimiento caro y atascado en todas sus fases, de tal manera que es muy probable que estés más tiempo esperando la resolución del que has tenido que vivir en España para poder presentarla. Si no se entendía por qué picaba lo de James Rhodes, creo que ahora se entiende.

Lo de Rhodes, por cierto, es la otra forma de obtener la nacionalidad derivada: la carta de naturaleza. Es un mecanismo discrecional, que se aprueba por Real Decreto del Consejo de Ministros para aquellas personas que reúnan circunstancias excepcionales. Suelen ser personalidades relevantes del mundo de la cultura y el deporte (por ejemplo, en 2012 se concedió a Marcos Mundstock, Daniel Rabinovich y Carlos Núñez Cortés, tres de los integrantes de Les Luthiers), por supuesto con vinculación con el país. Aprobado el Real Decreto no hay más obligación que comparecer ante el Registro Civil para renunciar a la anterior residencia y prestar las promesas que ya hemos mencionado más arriba. Ni residencia ni buena conducta ni nada.

James Rhodes me parece una buena persona. Un inglés pijo que está flipado con España y que usa su dinero para el bien no es mi enemigo, aunque a veces me resulte cargante. Pero es un enorme agravio comparativo que el Gobierno no solo le privilegie en este trámite sino que encima el vicepresidente ponga un tuit triunfalista, como si no estuviera en su mano arreglar las múltiples deficiencias que tiene el proceso de concesión de la nacionalidad por residencia. Al final, el inmigrante pobre tiene que pasar por múltiples aros mientras que el extranjero rico y famoso que se instala aquí porque quiere lo tiene todo fácil.

Si lo miramos así, James Rhodes no es un símbolo de la nueva España. Es un símbolo de la España de siempre.

 

 

 

 

(1) Y, por tanto, de la ciudadanía europea, como aprendió Rajoy en aquel famoso debate.

(2) El resto de casos de pérdida de la nacionalidad española son todos ellos voluntarios: adquirir otra nacionalidad y usarla durante 3 años salvo que se declare la voluntad de mantener la española, usar durante 3 años la nacionalidad a la que se renunció para adquirir la española, etc.

(3) Por ejemplo, las personas que descubran después de los 18 años que habrían tenido derecho a la nacionalidad española de origen (estaban en el caso del ius sanguinis o en los tres del ius solii), el mayor de 18 adoptado por un español, etc.

 


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5 comentarios:

  1. Muy clara la entrada. Otra cosa,ya que le han dado la nacionalidad por carta de naturaleza, podrían haberse currado más el RD, y no poner solo por "circunstancias excepcionales", que si molesta está vía discrecional, hacerlo sin justificar, aun más (que tampoco es tan difícil hacer una parrafada bonita).
    Por cierto, me hace mucha gracia cuando la gente habla de nacionalidad y que es fácil obtenerla y que se la dan a todo el mundo, y luego no se han leído el CC...
    Saludos!

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    1. Bueno, para qué van a poner más si no es recurrible xD

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  2. Está genial el artículo. Y coincido en tus opiniones al 100%. Lo único es que para la nacionalidad no hay que pedir cita de extranjería. El problema de las citas (y es un problema gordo) es para permisos de residencia y estudios, no para nacionalidad. En el caso de la nacionalidad se puede presentar en cualquier registro público o telemáticamente (por medio de un abogado o gestor autorizado o el interesado mismo con certificado digital). Por lo demás todo perfecto y genial en el artículo, como siempre. Caso aparte es el concepto "buena conducta cívica" porque salvo que seas un ciudadano ejemplar es más complicado de demostrar que la vida laboral de Abascal.

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    1. ¡Gracias por la corrección! Ahora voy sin tiempo, pero me aseguraré de corregirlo en el PDF que les mando a los mecenas y, si esta noche me acuerdo, en el post.

      Lo de la buena conducta cívica es alucinante. Yo en algún artículo anterior propuse darle la vuelta: presumir la buena conducta, y que tenga que probarse la mala. Porque hasta donde yo sé no hay un certificado de ayudar a cruzar a las ancianas por la calle.

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    2. De nada, era una tontería. Sí, sí, estoy al 100% contigo, la buena conducta cívica es absurda. Es que es un concepto tan indefinido como indemostrable.

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