No sé mucho de derecho de la propiedad
intelectual, lo cual me coloca en franca desventaja profesional, dado que estoy
rodeado de creadores. Yo mismo lo soy, y sin embargo de este asunto estoy muy
pez. Así que cuando aparecen noticias de este tipo y me piden opinión,
simplemente sonrío, asiento y dejo que hablen los que saben, que con mucha
frecuencia son más creadores que abogados.
Así que me quedé igual de sorprendido que
todo el mundo cuando leí que el 1 de enero pasan a dominio público las obras de
todos los autores muertos en 1936. Eso incluye a diversos autores españoles bastante
conocidos, tanto literatos como políticos: Valle-Inclán, García
Lorca (1), Unamuno, Muñoz Seca, José Antonio Primo de Rivera o Maeztu. Sucede lo mismo con escritores europeos como Rudyard Kipling, Luigi Pirandello o G.K. Chesterton
(2). Ante este hecho, a mí me surgen dos preguntas: ¿cómo es que pasan a
dominio público las obras de todos estos autores? Y, la segunda: ¿qué significa
que una obra esté en el dominio público?
La primera nos la responde amablemente Jónatan Sark, gran librero y mejor persona. Si no os apetece leeros el hilo de
Twitter, allá va un resumen: la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 (sí, del
siglo XIX, no es una errata) establecía que el plazo hasta que una obra pasaba
a dominio público era de 80 años desde la muerte del autor. En 1987 se dictó
una nueva norma, armonizada con la regulación europea,
que redujo el plazo, pero con una excepción muy importante: las obras
de los autores fallecidos antes de que entrara en vigor esa ley (7 de
diciembre de ese año) mantenían el plazo de 80 años.
La ley actual, de 1996, ha conservado la misma previsión. Esto es muy importante porque, aunque esta ley dice que el
plazo es de 70 años, va a pasar mucho tiempo antes de que éste sea aplicable. Como
hemos visto, sólo se aplicará a los autores muertos después del 7 de diciembre de 1987: es decir, nos plantamos en el año 2057 para que la norma actual
empiece a dar sus primeros frutos. Mejor que no nos creamos demasiado
el plazo de 70 años y apliquemos el de 80 para cualquier autor medianamente
antiguo.
Eso quiere decir que las obras de todos
los autores muertos en 1936 pasaron al dominio público, efectivamente, a los
ochenta años de la fecha del deceso: en 2016. ¿Y entonces, por qué se aplica la fecha
del 1 de enero del año siguiente? Pues es un criterio de cómputo
establecido en la ley, que se ha acabado aplicando también a los derechos de
autor de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 porque lo hace
todo mucho más fácil. Es más sencillo llevar la cuenta si lo hacemos por años enteros que si tenemos que meternos a determinar qué día murió cada autor. También
facilita mucho las cosas a la hora de mantener un registro, puesto que sólo hay
que actualizarlo una vez al año. Y total, si has esperado ochenta años para tener esas obras disponibles, otros seis u ocho meses ya te dan igual.
Vale: entonces, tenemos claro que la obra
de Valle-Inclán, por ejemplo, está en el dominio público. ¿Qué quiere decir
eso? Para responder hay que entender que todo autor tiene dos grandes clases de
derecho sobre su obra: los derechos de explotación y los derechos morales.
- Los derechos de explotación son los económicos: reproducir la obra, distribuirla mediante ejemplares, comunicarla públicamente sin distribuir ejemplares (representarla si es teatro, proyectarla si es una obra audiovisual, colgarla en un museo si es arte, etc.) y transformarla (traducirla, adaptarla, etc.). Se trata, digamos, del derecho a realizar actos por los cuales se puede cobrar. Estos derechos se pueden ceder y son independientes entre sí.
- Los derechos morales tienen que ver más con la condición de autor que con el dinero: decidir cómo se divulgará la obra y si es bajo nombre real o bajo pseudónimo, retirarla del comercio, modificarla, acceder a los ejemplares raros que fueran propiedad de otro, etc. Estos derechos morales no se pueden ceder y no se puede renunciar a ellos. La mayoría están tan vinculados a la personalidad del autor que se extinguen tras su muerte: fallecido un escritor, por ejemplo, sus herederos ya no pueden modificar la obra, sacarla del mercado o acceder a ejemplares raros.
Después de la muerte del autor, son sus
herederos los que deben ejecutar los derechos de explotación y los escasos derechos
morales que no han quedado extintos. Para ello tienen el plazo que hemos
discutido más arriba, que será generalmente de 80 años. Esto quiere decir que,
en caso de autores exitosos, hay tiempo suficiente para enfangarse en litigios y
broncas familiares que abarquen cuatro generaciones distintas.
Y luego, una vez pasado ese plazo, los derechos
de explotación se extinguen y la obra pasa al dominio público. En ese momento, cualquiera puede coger la obra y difundirla, reproducirla, adaptarla
a otro medio, etc. ¿Sin límite? No: con dos límites, los dos únicos derechos
morales que subsisten. Primero: hay que acreditar al autor. Y segundo: hay que
respetar la integridad de la obra e impedir atentados contra ella que afecten a
la reputación del autor. ¿Eso qué significa? Un ejemplo de Rafael Reig lo
explicaba muy bien: nadie tiene derecho a coger uno de sus cuentos y publicarlo
en una “Antología de autores pederastas”, por mucho que hayan pasado 70, 80 o
200 años.
Hay una última cosa que quiero matizar. Conforme,
desde ayer Seis personajes en busca de
autor está en el dominio público. ¿Eso qué quiere decir? Que yo puedo coger
esa obra de teatro y subirla a Internet siempre que acredite que la escribió Luigi
Pirandello. Pero lo que no puedo hacer es distribuir la edición traducida que
tengo por casa, porque estaría vulnerando los derechos del traductor. De
la misma manera, si tengo acceso a una edición comentada de Luces de bohemia o a un Quijote con el lenguaje actualizado, no
debo olvidar que esos comentarios y esa actualización del lenguaje tienen sus
propios autores. En definitiva, el hecho de que una obra esté en el dominio
público sólo te permite distribuir su texto original, puesto que toda
modificación posterior está sometida a los derechos de autor de quienes la practicaron.
Termino ya, y lo hago diciendo que me
alegro que haya cada vez más obras en el dominio público. Como ya he dicho, no
sé demasiado sobre derechos de autor. Sin embargo, es un tema que me resulta
problemático: una cosa es que un autor tenga derecho a obtener lucro del
producto de su trabajo, e incluso a dejarle una buena herencia a sus
descendientes. Otra muy distinta, que éstos puedan determinar, durante casi
tres cuartas partes de un siglo, qué pasa con la obra original. Quizás va
siendo hora de darle una pensada a los plazos, ¿no?
(1) El caso de Lorca es especial porque
no está determinada la fecha de su muerte en ningún documento oficial ni se ha
encontrado su tumba. Por ello se le computaría como desaparecido y se tendría
que estar a la fecha de su declaración de fallecimiento, que es diez años después de su desaparición. Pero, como parece más o menos claro que murió
en 1936, la Biblioteca Nacional le incluye en su catálogo de autores
cuyas obras están en dominio público.
(2) La legislación española de propiedad
intelectual regula cómo funcionan los derechos en España. Puede darse
perfectamente la situación de que una obra esté en el dominio público en un
país y no lo esté en otros. Más en concreto, la ley española se aplica a
autores comunitarios como si fueran españoles, mientras que a autores de
terceros Estados les ponen alguna traba más.
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