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sábado, 9 de noviembre de 2013

Inflamación de ovarios

Publico de nuevo un post de la maravillosa @KatieSony, con opiniones que comparto plenamente. Y es que a mí también se me hinchan los cojones cuando veo que... pero mejor leedlo:


Antes de nada, quiero dar las gracias a @ComandanteVimes por permitirme invadir de nuevo su blog con un texto mío, y a todos los que lo leáis, por sacar tiempo para leer mis pensamientos. A diferencia del de Herbalife, que fue un encuentro puntual, este es un problema que llevaba tiempo quemándome los dedos para que lo escribiera, y esta semana ha alcanzado su punto máximo.

Estoy hasta los ovarios de una actitud muy extendida entre la población española. La explicaré con unos ejemplos ilustrativos:

  • ·       Ejemplo A: Tenemos un individuo al que llamaremos Chico. En el centro educativo de Chico hay un Grupo Participativo que se reúne y realiza actividades y acciones con cierta frecuencia. Todo el mundo puede adherirse a Grupo Participativo y opinar, colaborar y tomar parte en los procesos de decisión.
En un momento dado, Grupo Participativo lleva a cabo una acción que a Chico no le gusta. Él conoce a Visible, una habitual de las reuniones del Grupo. Al día siguiente de la acción, Chico se dirige a Visible y le expresa su disconformidad. Ella le propone acudir a la siguiente reunión del Grupo, para que lo exprese allí y se lo tengan en cuenta.  
Los siguientes días, Chico se sigue quejando de Grupo Participativo a Visible. Llegado el día de la reunión, Chico ve al Grupo debatiendo, pero prefiere subir al piso de arriba a comer.  Al día siguiente, además, le critica a Visible un comentario que oyó mientras pasaba por delante de la reunión.

  • ·         Ejemplo B: La protagonista de este supuesto se llama Chica, y es compañera de Chico en el centro educativo. Por causas técnicas, la organización del centro ha cambiado este año, y esto le ha hecho a Chica cambiar sus rutinas de años anteriores. Chica está molesta por ello. 

Por casualidades de la vida, lo comenta delante de Compañero. Él sabe quién es la persona encargada de los cambios, y que su propósito ha sido mejorar la eficacia , y se lo explica a Chica. Ella sigue en su postura de que está muy mal hecho (aunque ya no repite que un mono podría hacerlo mejor). Compañero entonces le propone: 
-Mira, la persona que lleva esto es Responsable, puedes visitarle en el despacho D y ayudarle con la organización del año que viene. 
-¡Ay no, cómo voy a hacer todo eso, que es mucho trabajo!

  • ·         Ejemplo C: Paciente recibe una mala atención en un hospital. Cerca de casa de Paciente hay un ambulatorio. Pasados unos días del episodio se dirige al ambulatorio, entra y empieza a gritar a los celadores presentes su problema en el hospital. Celadora le señala la puerta de Atención al Paciente y le indica que debe poner una reclamación formal. Paciente la mira, contrariado, y le espeta antes de irse:
-¡Bah! ¡Eso no sirve para nada!

Analizando los tres casos, descubrimos un patrón común:

1        .      Hecho cercano que molesta  a la persona y del que se queja.
2        .       Una segunda persona le explica que está en su mano cambiarlo y cómo hacerlo.
3        .      La persona decide no intentar siquiera solucionarlo.

Ejemplos como estos hay miles. De hecho, os felicitaría si no habéis vivido nunca una situación que siga este esquema. No sé si estas personas padecen lloriquitis crónica o adicción a la queja. Sé que su efecto sobre los demás es de dolor de cabeza y, sobre todo, inflamación de ovarios/testículos. Mis ovarios, concretamente, ya se han hinchado lo suficiente.

Aviso a navegantes: Si te quejas de un problema, te dan la forma de solucionarlo al alcance de tu mano y no la utilizas, es PORQUE NO TE DA LA GANA. Tan importante no será el problema si has decidido hacer otra cosa en su lugar. Pero no tengas la cara dura de, encima de no querer mover un dedo por TI, hacer perder a otros el tiempo y la paciencia. Que también son personas, con problemas que es posible que sí quieran solucionar.

jueves, 7 de noviembre de 2013

El matrimonio poliamor

Útimamente tengo un pie en el ámbito del poliamor, es decir, el establecimiento de relaciones sentimentales / sexuales con varias personas al mismo tiempo de una forma ética, empática y consensuada. Es una práctica que implica un cambio profundo en la manera de entender las relaciones, pero tiene algo en común con la monogamia: la posibilidad de establecer relaciones estables y formar una familia bajo sus presupuestos. Así las cosas, existe una cierta reivindicación de que el Estado regule y dé efectos jurídicos a las relaciones poliamor. Hablemos, en definitiva, de matrimonio poliamor.

La idea de matrimonio poliamor me parece un oxímoron. Creo que la regulación de las familias poly no puede afrontarse desde la institución jurídica del matrimonio. Esto que acabo de decir suena mucho a lo de “que esos dos tíos se casen si quieren pero que no le llamen matrimonio”, pero no es igual. Y no es igual porque el matrimonio entre personas del mismo sexo (1) y el matrimonio poliamor plantean desafíos muy distintos al Derecho.

Si nos fijamos un poco en la discusión que rodea al matrimonio entre personas del mismo sexo veremos que los principales argumentos de los detractores son de índole etimológica y esencialista, sobre lo que “es” y lo que “no es” un matrimonio como realidad definida a priori. Con esto lo que se trata de ocultar es que la regulación del matrimonio no cambia por aumentar el tipo de sujetos que pueden celebrarlo. El régimen de gananciales, las capitulaciones matrimoniales, el domicilio conyugal y las reglas del divorcio son exactamente iguales sea cual sea el sexo de los contrayentes. De hecho, la reforma que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo se limita a agregar un párrafo al artículo 44 CC: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. Sin más. Tan sencillo como eso.

El matrimonio poliamor no es así. La posibilidad de abrir este vínculo a grupos de tres o más personas hace tambalear los cimientos de una institución que, al menos tal y como está planteada en Occidente, lleva siglos pensada para dos. No hablo de etimología, hablo de problemas reales de funcionamiento. Por ejemplo: en una pareja sólo hay dos posiciones ante un problema, que son el acuerdo y el desacuerdo sobre cómo enfrentarse a él. En un grupo no: puede haber unanimidad, mayoría absoluta, mayoría simple o incluso distintas minorías. ¿Qué decisión se toma? De forma más general, ¿qué mayoría se requiere para resolver los desacuerdos? ¿Qué pueden hacer los cónyuges minoritarios contra esa decisión? Ahí hay tres preguntas que el Derecho debe responder si regula el matrimonio poliamor, algo que no pasaba en el matrimonio entre personas del mismo sexo. No basta con añadir una frase al Código Civil: una reforma que permitiera el matrimonio poliamor tendría que dar una regulación completa del inicio, funcionamiento y fin de una unión de este tipo.

He recopilado algunas preguntas que cualquier sistema jurídico que quiera legalizar el matrimonio poliamor debe resolver. Algunas son sencillas y bastante evidentes; otras admiten más discusión. De hecho, yo no tengo opinión formada sobre las respuestas de varias de ellas. Sirva el listado para dar cuenta de lo complicada que es esta materia:

       -Funcionamiento del vínculo: ¿se legaliza la poligamia, es decir, una sola persona que tiene varios vínculos bilaterales? ¿Se legaliza el matrimonio grupal, donde cada persona tiene vínculos con todas las demás?

       -Celebración: ¿se permite la celebración religiosa? ¿Pueden casarse sólo personas solteras o, por el contrario, se permite que parejas o grupos ya casados se unan para formar un grupo más grande? En el caso de que se permita, los vínculos anteriores ¿se extinguen o quedan latentes? La unión de varias parejas o grupos, ¿se trata igual que la entrada de un nuevo cónyuge a un grupo preexistente?

       -Toma de decisiones: ¿cuántos derechos de voto tiene cada miembro? ¿Qué mayorías se fijan? ¿Qué derechos tienen los cónyuges que no estén de acuerdo (por ejemplo, recurrir judicialmente la decisión)? ¿Se permite al grupo poliamor fijar estas cuestiones en las capitulaciones matrimoniales?

       -Régimen económico: si no todo el grupo está de acuerdo en este extremo, ¿cuál es el régimen subsidiario? ¿Es posible que algunos cónyuges realicen pactos específicos que no abarquen a los demás? ¿Qué publicidad debe darse a esos pactos? Si se opta por el régimen de gananciales, ¿se puede nombrar un administrador para los bines comunes?

       -Filiación: ¿puede establecerse la filiación de los nuevos vástagos a favor de todo el grupo? Si la respuesta anterior es positiva, ¿qué pasa si los progenitores salen del grupo? En definitiva, ¿qué papel juega la biología en el establecimiento de la filiación? ¿Y qué pasa con los menores si, con el paso del tiempo, entran nuevos miembros, salen otros y llega un momento en el que el grupo actual no tiene nada en común con el original?

       -Divorcio: ¿qué mayoría es necesaria para expulsar a uno o más miembros del grupo? Si dos o más miembros deciden divorciarse para empezar una vida conjunta por separado, ¿pueden mantener el vínculo por el acuerdo de divorcio o es necesario que se casen de nuevo?

Entiéndase bien: no tengo nada en contra de usar la palabra “matrimonio” para referirme a las uniones poliamor, y ni siquiera estoy seguro de que los grupos contrarios (que los habría) pudieran lograr una sentencia de inconstitucionalidad. Pero es necesario darle un apellido, porque una unión poliamor no tiene nada que ver con una pareja: son cosas distintas que no funcionan igual.

Nuestro mundo está construido para las parejas. Abrir el matrimonio a grupos obliga a modificar toda una serie de normas civiles, mercantiles, administrativas, fiscales e incluso penales, por las cuales se le da al cónyuge un estatus especial. Implica plantear y resolver problemas jurídicos difíciles. Es una batalla que va a generar mucha más resistencia que el matrimonio entre personas del mismo sexo, porque implica conmover todo nuestro sistema familiar.

¿Nos ponemos con ello?




(1)  Prefiero este término a “matrimonio homosexual” porque los contrayentes pueden ser bisexuales.

viernes, 25 de octubre de 2013

La validez de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo

Una vez emitida la sentencia del TEDH sobre el caso Parot, el facherío patrio lleva días diciendo que no vincula a España. La mayoría de argumentos son pragmáticos, y se basan en que hay veces que las sentencias del TEDH no se cumplen. Por ello, son rápidamente descartables: que los Estados no cumplan las sentencias no implica que no deban cumplirlas sino que están vulnerando una obligación jurídica derivada del artículo 46 del Convenio.

Sin embargo, me ha sorprendido encontrarme en ese debate con uno de los pocos argumentos verdaderamente jurídicos que parecen tener los defensores de la doctrina Parot. Señalan que, dado que el CEDH somete a España a la jurisdicción de un tribunal exterior, debería haber sido aprobado por el mecanismo previsto en el artículo 93 CE, que incluye una Ley Orgánica que autorice al Gobierno para ratificarlo. Sin embargo, no se hizo así, sino que se aprobó por la vía del artículo 94.1 CE: una simple votación en Cortes. En consecuencia, el convenio es inconstitucional y el Estado no está en la obligación de acatar las decisiones del Tribunal.

Empecemos por el final del razonamiento. Sea o no sea verdad que el CEDH es inconstitucional, los poderes públicos españoles no pueden saltárselo sin más. Las normas jurídicas tienen una presunción de constitucionalidad: hasta que el Tribunal Constitucional no diga otra cosa, son obligatorias para los poderes públicos desde su publicación. Pero es que, además, en caso de tratados internacionales, una declaración de inconstitucionalidad no valdría en principio de nada: los convenios internacionales tienen su propia lógica y, para que un Estado quede desligado de los mismos, debe denunciarlos. Hasta que no lo haga, sigue obligado en el plano externo, por mucho que diga su Tribunal Constitucional. En definitiva: ahora mismo, estando las cosas como están, España debe aplicar la sentencia del TEDH.

Ahora bien, supongamos que alguien logra llevar este asunto ante el Tribunal Constitucional. ¿Qué podría pasar? En principio creo que aquí los que defienden la doctrina Parot tienen razón en una cosa: el Convenio Europeo de Derechos Humanos debería haberse aprobado por la vía del artículo 93 CE. Ésta está prevista para los casos en los que “se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.” En este caso el objetivo del TEDH es garantizar que los Estados parte respetan los DD.HH. (artículo 19 CEDH), para lo cual se le atribuyen funciones que en España están atribuidas al poder judicial y al Tribunal Constitucional (artículos 53.2, 117.3 y 161.1.b CE). No conozco las razones de por qué se aplicó el procedimiento del artículo 94 CE, pero coincido en que estuvo mal empleado.

Sin embargo, ¿arrastra esto la nulidad del Convenio? Para empezar, no estoy tan seguro de que el Tribunal Constitucional pueda conocer de este asunto. Aquí no se está juzgando el contenido del tratado internacional (materia que tiene hasta su propio procedimiento), sino la forma en que éste se aprueba, es decir, un acto de las Cortes Generales sin fuerza de ley. Y este tipo de actos no está entre el catálogo de materias que puede declarar inconstitucionales el Tribunal Constitucional, por lo que en principio éste podría inadmitir la demanda.

Pero supongamos que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con su capacidad de fijar los límites de supropia jurisdicción, la admite. ¿Declararía inconstitucional esta forma de aprobar el Convenio? Seguramente. ¿Y, en consecuencia, la anularía? Lo dudo mucho. Efectivamente, y aunque el artículo 39 LOTC dice que el Tribunal declarará la nulidad de todo precepto que haya decretado inconstitucional, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite que no siempre sea así. Es decir, que se puede decir que algo es contrario a la Constitución pero sigue siendo válido. El Tribunal Constitucional aplica esta competencia con cierta regularidad, especialmente en casos en lo que se discute es la forma en que se aprobó la norma recurrida. Como ésta.

Digámoslo claro: el Tribunal Constitucional no va a anular la pertenencia de España al Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal es un órgano asentado, cuya jurisprudencia se emplea en el Derecho interno: un formalismo de hace 30 años no parece causa suficiente como para que el Tribunal Constitucional cree semejante vacío en el ordenamiento (1). Como mucho, instará al Gobierno a que se dicte una Ley Orgánica que ampare la situación.

En todo caso, los últimos párrafos son pura especulación, fantasías sobre lo que el Tribunal Constitucional haría o dejaría de hacer si le plantearan el asunto. Los hechos son que, hoy por hoy, el Convenio Europeo de Derechos Humanos es una norma válidamente adoptada por España. Su artículo 46 está plenamente vigente y, por tanto, sus sentencias deben cumplirse. Pase lo que pase en el futuro, la doctrina Parot está muerta.





(1)  Sí, cuando el Tribunal Constitucional quiere diferenciar entre inconstitucionalidad y nulidad emplea razonamientos de oportunidad como éste. No creo que es algo que deba hacer un tribunal pero el hecho es que éste los hace. Por ejemplo en la STC 132/2010.


miércoles, 23 de octubre de 2013

La sentencia del caso Parot

Esta semana hemos sabido positivamente lo que llevaba meses barruntándose en los mentideros jurídicos: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tumbado la doctrina Parot. Y se sabía ya porque existen muy pocos argumentos jurídicos a favor de esta doctrina. La violación de derechos fundamentales, que ha sido apreciada de forma unánime por los 17 jueces de la Gran Sala, es obvia para cualquiera que conozca un poco cómo funciona el Derecho.

Si estás leyendo esto es porque entiendo que ya sabes qué es la doctrina Parot. Si no, puedes leer esto que yo mismo escribí hace meses o este maravilloso texto de @jacobodopico donde pone dicha doctrina en su contexto. Entiendo que también sabes que lo que resolvió ayer la Gran Sala fue un recurso planteado por el Gobierno español contra la sentencia de la Sala que, también de forma unánime, declaraba que Parot era contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sentado esto, ¿qué ha dicho la Gran Sala para echar por tierra definitivamente Parot (1)? Bueno, esencialmente se planteaban dos cuestiones: la compatibilidad de la doctrina con el artículo 7 CEDH y con el artículo 5.1 CEDH. El primero de estos dos preceptos consagra el principio de legalidad como derecho de los individuos. Dice textualmente (y para lo que nos interesa) que “no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”. El artículo 5.1, por su parte, consagra el derecho a la libertad, estableciendo algunas excepciones: sentencias de cárcel, detenciones legales y cosas así.

El tribunal empieza el análisis por el artículo 7. Aplica la doctrina de la calidad de la ley: no puede serle aplicada a una persona una ley cuya aplicación no fuera previsible. Y, en el momento en que Inés del Río cometió los delitos por los que fue condenada, la ley era lo suficientemente precisa para que ella pudiera conocer que su pena iba a ser de un máximo de 30 años sobre los que se aplicarían reducciones por trabajo. El TEDH incluye en el Derecho español la práctica de los tribunales, que era constante en aplicar así las redenciones: no era previsible un cambio en la interpretación.

Se resuelve también aquí una cuestión muy debatida, uno de los escasos argumentos jurídicos que tenían los defensores de la doctrina Parot, y que no versa sobre ésta sino sobre la competencia del TEDH para tratar sobre el caso. El artículo 7 dice, como hemos visto, que no se le puede imponer a nadie una pena más grave que la aplicable en el momento de la infracción. Pues bien: los que defienden Parot dicen que esta doctrina no puede entrar en colisión con el artículo 7, porque Parot no influye sobre el alcance de la pena (que es de 30 años en todo caso) sino sobre su ejecución, concretamente sobre la forma de computarse los beneficios penitenciarios. Siendo así, el TEDH no podría conocer del asunto.

El tribunal zanja el problema diciendo que la diferencia entre el “alcance” de la pena y su “ejecución” no está siempre clara y que no toda medida adoptada con posterioridad a la sentencia es una cuestión de mera ejecución. Dice el tribunal que debe decidirse caso por caso “lo que la pena impuesta implicaba realmente en Derecho interno o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca.” Y aquí, como había unas reducciones computables de 9 años, cambiar el sistema de imputación implica alargar de facto la pena 9 años sobre lo que era esperable, lo que entra de lleno en el alcance de la pena. Como la doctrina Parot no era ni de lejos previsible, resulta que se ha modificado el Derecho para aplicarle al reo una regulación que le perjudica. Y eso es contrario al derecho contenido en el artículo 7 CEDH.

Quince de los diecisiete jueces votan a favor de este argumento y concluyen que se ha vulnerado el artículo 7 CEDH por haberse saltado los tribunales españoles el principio de legalidad. Pero queda por examinar otra cuestión: la vulneración del artículo 5.1, es decir, del derecho a la libertad de Inés del Río. Y aquí coinciden los 17 jueces: desde el 2 de julio de 2008, Inés del Río Prada estuvo privada ilegítimamente de libertad. Aquí no importa la distinción entre alcance y ejecución de la pena, sino si la norma (en este caso la interpretación jurisprudencial) que permitía privar de libertad al demandante era previsible, y ya sabemos que no lo era.

Así pues, los 17 jueces están de acuerdo en que se ha vulnerado un derecho fundamental, y 15 están de acuerdo en que se ha vulnerado otro. El razonamiento jurídico, por lo que se puede ver del resumen, es sólido. Se ha dicho, de forma algo tramposa, que no se está eliminando la doctrina Parot sino su aplicación retroactiva. Y digo que este argumento es tramposo porque, como sabréis si habéis leído los post que enlazaba al principio, Parot consiste precisamente en la aplicación retroactiva de una interpretación de los tribunales. No hay duda alguna: la doctrina Parot es contraria a los derechos fundamentales.

Termino con una reflexión. No tengo nada a favor de Henri Parot, Inés del Río o cualquiera de las docenas de terroristas, asesinos, narcos y violadores que se van a beneficiar de la sentencia. Más aún, tengo bastante en contra. El hecho de que se hayan beneficiado de una redención de penas que funcionaba de manera automática cuando no debería hacerlo me fastidia, y que Inés del Río haya salido de prisión con una sensación de victoria moral y con 30.000 euros en el bolsillo me cabrea.

Pero la culpa de que hayamos llegado a estos extremos no es de Estrasburgo. El TEDH se ha limitado a señalar con fuerza vinculante lo obvio, lo que todo jurista que no esté cegado por la ideología ve: que la doctrina Parot era inadmisible desde el punto de vista de los derechos humanos. Si estamos así no es por Estrasburgo: si estamos así es por un legislador perezoso que tuvo 20 años para cambiar el Código Penal pero no lo hizo y por unos jueces que trataron de salvarle la cara al Gobierno mandando el problema diez años para delante. Por supuesto, cuando el TEDH señala esto, la jauría mira el dedo. Y brama.






(1)  Me estoy basando en el resumen de la sentencia, en español. La sentencia original sólo está disponible en inglés y francés, los idiomas oficiales del TEDH.

lunes, 21 de octubre de 2013

¿Qué es el TEDH?

Hoy el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado el vuelco definitivo a la doctrina Parot. En una sentencia que sin duda será muy debatida, ha declarado que esta interpretación jurisprudencial es contraria a los derechos humanos. Sin embargo, no quiero analizar el contenido de la resolución, sino aprovechar la oportunidad para hablar un poco del organismo que la ha puesto. ¿Qué es el TEDH?

Lo hago porque ayer en Twitter me llamó la atención ver a gente afirmando que el TEDH tiene relación con la Unión Europea, cuando no es así en absoluto. El TEDH es el órgano más conocido de una organización internacional llamada Consejo de Europa, que no tiene nada que ver con la UE. Mucha gente las confunde porque la terminología se presta a ello: la UE tiene dos instituciones que se llaman Consejo. De hecho, el propio Consejo de Europa ha sacado una infografía para que no se confundan sus organismos con los de la UE.

Hablamos, sin embargo, de organizaciones distintas. Ambas proceden del mismo impulso europeísta que se extiende en el continente después de la II Guerra Mundial. Pero, a pesar de este origen común, no podrían ser más diferentes. Mientras que la UE integra a sus Estados miembros en una estructura jurídica común a la que se le conceden poderes de creación de normas, el Consejo de Europa no: simplemente busca defender los derechos humanos mediante la promoción de políticas y la emisión de sentencias, no mediante la legislación.

Una segunda diferencia es el número de miembros. La UE está formada por 28 Estados y la decisión de incorporar uno nuevo es muy meditada. El Consejo de Europa, sin embargo, lo componen 47 países, incluyendo algunos que de momento no podrían entrar en la UE: las seis repúblicas exyugoslavas, Rusia, Turquía e incluso Estados que ni siquiera están claramente en el continente europeo (Georgia, Armenia y Azerbaiyán). La decisión sobre si admitir o no a un miembro es más laxa: simplemente tiene que ratificar el Tratado de Londres y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La creación más importante del Consejo de Europa es el TEDH, un tribunal especializado en la defensa de los derechos humanos. Quiero que os detengáis un momento en esta idea: 47 Estados admiten la competencia de un órgano judicial, ante el cual los particulares pueden demandarle. Aceptan también que, al tratarse de un órgano judicial, el resultado de ese proceso no sea un dictamen ni una opinión, sino una verdadera sentencia, obligatoria, a la que deben dar cumplimiento. Esto es algo muy novedoso en el Derecho internacional.

Me apresuro a decir que el párrafo anterior no presenta el cuadro completo y, por ello, suena más bonito de lo que es en realidad. Son los Estados quienes deben ejecutar las sentencias condenatorias. España en este sentido tiene un sistema muy deficiente: no hay ninguna vía para que los beneficiados por una sentencia estimatoria puedan instar la anulación de la resolución que recurrieron. Al final todo queda en la voluntad que tenga el Estado de cumplir las sentencias.

¿Y qué derechos protege el TEDH? En el Convenio Europeo de Derechos Humanos se reconocen los más clásicos: vida, tortura, libertad, derecho a un proceso equitativo y con garantías, intimidad, conciencia, expresión… Además, desde la ratificación del Convenio, se han ido redactando diversos protocolos adicionales, con distintos derechos. Destacan los Protocolos nº 6 y nº 13, que eliminan la pena de muerte. Al contrario que los demás, no pueden ser objeto de reserva: quienes los ratifiquen no pueden decir que no van a cumplir alguna parte de los mismos, al contrario de lo que suele hacerse en Derecho internacional.

Este es, en síntesis, el órgano que le acaba de meter un revolcón a España con la doctrina Parot. Sirva este post para conocerlo mejor.



domingo, 20 de octubre de 2013

El neomachismo y la náusea

De todos los idiotas que pueblan Internet sin objetivo aparente más allá de abusar de mi paciencia, sin duda los MRA son los que más me estragan. Los activistas de los derechos de los hombres son una panda de alucinados que de verdad se cree que, o bien vivimos en un matriarcado, o bien hay planes serios y extendidos para establecerlo. Son rabiosamente machistas aunque ellos se ven a sí mismos en un punto intermedio, en un “ni machista ni feminista” que da bastante rabia. Se centran en temas como la custodia compartida, las denuncias falsas y los suicidios y accidentes laborales de hombres. Por supuesto, no asumen tener ningún tipo de privilegio.

Llevo un par de días preguntándome por qué es esta clase de monguers la que más me molesta. En principio resulta raro. Los hay más insistentes (cristofrikis), más crueles (fuerzapartos), más violentos (patriotas), más desconectados de la realidad (tauricidas)… y sin embargo ahí están estos, en el primer puesto. ¿Por qué? Bueno, puede ser porque me veo reflejado en ellos o, más bien, puedo ver en qué clase de escoria tuve probabilidades reales de convertirme. Siempre fui antitaurino, antipatriota y ateo: los tauricidas y los cristofrikis me son ajenos. Son gente cuyas ideas combato y ya. Pero no siempre fui feminista.

De hecho, mi andadura como varón feminista empieza hace menos de dos años, con mi entrada en Twitter. Antes yo era de los que decía “soy feminista, pero el hembrismo…”, y “la igualdad ya existe, quedan pequeñas cosas”, y “joder con el Manifiesto SCUM”. Es decir, un mansplainer de libro y una cría de MRA. Por suerte siempre le he tenido alergia a hablar sin saber y, reflexionando poco a poco sobre lo que decían las feministas de mi TL, cambié el punto de vista. Fue lo contrario a una revelación religiosa porque se gestó durante meses, pero un día me di cuenta de que aceptaba las ideas que antes me escocían.

No creo que hubiera llegado a convertirme en MRA, pero la posibilidad estuvo ahí. Y ese hecho me golpea en la cara cuando hablo con uno de ellos. Porque los MRA son profundamente injustos con las mujeres de su entorno: no sólo minusvaloran la desigualdad real y patente sino que piden políticas públicas específicamente dirigidas a aumentarla. Puedo convivir con machistas; no me queda otra y uno se acostumbra. Pero la gente que hace de eso su bandera, que deslegitima cualquier intento de reducción de la brecha, que pide expresamente que deje de dedicarse esfuerzo y dinero a la igualdad de género… no puede provocar en mí otra cosa que repulsión.

Mirándolo con perspectiva, creo que he tenido mucha suerte de no convertirme en un MRA. Son gente dañina y tóxica: resentidos, misóginos, asustados por la pérdida de privilegios… Generan mucha infelicidad en las mujeres que les rodean. Embutidos en la masculinidad tradicional, no encuentran su lugar en una época donde ésta carece de sentido. Normal que perciban la lucha feminista como un ataque personal. En cierto sentido son merecedores de lástima. Pero que estén perdidos no es excusa para pasarles ni media. Que se encuentren.


domingo, 13 de octubre de 2013

¿Patriota? ¡Yo no soy tonto!

Las grandes construcciones ideológicas no me gustan. A pesar de que, como todo ser humano, tengo ideología, las grandes ideas me dan desconfianza. Siempre que alguien me habla con pasión de Dios, la patria, el libre mercado o la utopía postcapitalista me pregunto qué me está intentando vender. Sí, me temo que también soy escéptico hacia eso.

No creo que pueda jerarquizar mi desconfianza pero, en días como hoy, se me hace difícil no pensar que la “gran idea” que más aborrezco es la de patria. La religión y las grandes ideologías al menos ofrecen algo, aunque sea evanescente o ilusorio: un futuro mejor, una promesa de salvación, una guía ética… Pero la patria, ¿qué da? El patriotismo va de coger un conjunto aleatorio de características positivas y atribuírselo al pedazo de tierra en que uno ha nacido, esperando que se contagien por ósmosis a la pandilla de gañanes que habita en ella. Este mecanismo se puede hacer con cosas tan irrelevantes como el deporte o tan importantes como la ciencia, pero el resultado es igual de demencial. La misma risa da el obeso español de mediana edad sintiéndose orgulloso de la Selección que el granjero cerrado de mente de Texas restregándole a los extranjeros la llegada a la Luna.

La patria es una entelequia, y el que ama a una entelequia es porque no le importan las personas que hay debajo de ella. ¿Qué significa amar a España, al fin y al cabo? ¿Y por qué no parece ser incompatible con robar su dinero, evitar pagar los impuestos para mantener sus infraestructuras, explotar a sus trabajadores, ningunear a sus ciudadanos y expulsar a sus jóvenes? Un amor así es falso, no existe, es un invento para tapar desmanes. Además, el patriota hace otras cosas muy peligrosas, como deificar la historia de su país (sólo así se explica que el 12 de octubre sea nuestra fiesta nacional) y tenerle demasiado cariño al Ejército.

Eso convierte al patriota en un ser, a la vez, muy risible y muy fácil de manipular. Basta con tocarle alguno de sus fetiches nacionalistas y saltará con la vena del cuello hinchada. Lo ha comprobado hoy el CM de Media Markt, ese broncas, que hoy ha dicho que todos los que van a ver a la Legión en el desfile del 12 de octubre habitan en el siglo XIII. Al margen de la inexactitud histórica, lo cierto es que la Legión es muy querida por los patriotas. Un cuerpo militar de machotes que rebosan testosterona, donde se exalta el valor hasta la muerte, donde la aconfesionalidad del Estado no existe y del cual surgió Francisco Franco no puede más que ponérsela dura al facha más impotente.

Este orgullo patriótico es la muerte de la razón. La exaltación de la historia y de tu cultura, definidas a priori como algo tan bueno que justifica morir por ellas, y personalizadas en personajes históricos o cuerpos militares cuyo cuestionamiento debe ser castigado es incompatible con todo análisis. El patriota es, al menos en lo que respecta a su país, un estúpido corto de miras, Y en ese sentido sí hay una cosa que debemos agradecer a la Legión y a su fundador Millán Astray: que ejemplificara tan bien el espíritu borreguil del patriota. El credo legionario, ese conjunto de doce máximas que inspiran la fundación de este cuerpo militar, dice en su punto 4: “A la voz de ¡A mí La Legión!, sea donde sea, acudirán todos y, con razón o sin ella, defenderán al legionario que pida auxilio.

El resaltado en negrita es suficientemente explicativo. No hay más preguntas, señoría.


(Gracias a @Nigridal por su colaboración en la redacción de este post)