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viernes, 25 de octubre de 2013

La validez de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo

Una vez emitida la sentencia del TEDH sobre el caso Parot, el facherío patrio lleva días diciendo que no vincula a España. La mayoría de argumentos son pragmáticos, y se basan en que hay veces que las sentencias del TEDH no se cumplen. Por ello, son rápidamente descartables: que los Estados no cumplan las sentencias no implica que no deban cumplirlas sino que están vulnerando una obligación jurídica derivada del artículo 46 del Convenio.

Sin embargo, me ha sorprendido encontrarme en ese debate con uno de los pocos argumentos verdaderamente jurídicos que parecen tener los defensores de la doctrina Parot. Señalan que, dado que el CEDH somete a España a la jurisdicción de un tribunal exterior, debería haber sido aprobado por el mecanismo previsto en el artículo 93 CE, que incluye una Ley Orgánica que autorice al Gobierno para ratificarlo. Sin embargo, no se hizo así, sino que se aprobó por la vía del artículo 94.1 CE: una simple votación en Cortes. En consecuencia, el convenio es inconstitucional y el Estado no está en la obligación de acatar las decisiones del Tribunal.

Empecemos por el final del razonamiento. Sea o no sea verdad que el CEDH es inconstitucional, los poderes públicos españoles no pueden saltárselo sin más. Las normas jurídicas tienen una presunción de constitucionalidad: hasta que el Tribunal Constitucional no diga otra cosa, son obligatorias para los poderes públicos desde su publicación. Pero es que, además, en caso de tratados internacionales, una declaración de inconstitucionalidad no valdría en principio de nada: los convenios internacionales tienen su propia lógica y, para que un Estado quede desligado de los mismos, debe denunciarlos. Hasta que no lo haga, sigue obligado en el plano externo, por mucho que diga su Tribunal Constitucional. En definitiva: ahora mismo, estando las cosas como están, España debe aplicar la sentencia del TEDH.

Ahora bien, supongamos que alguien logra llevar este asunto ante el Tribunal Constitucional. ¿Qué podría pasar? En principio creo que aquí los que defienden la doctrina Parot tienen razón en una cosa: el Convenio Europeo de Derechos Humanos debería haberse aprobado por la vía del artículo 93 CE. Ésta está prevista para los casos en los que “se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.” En este caso el objetivo del TEDH es garantizar que los Estados parte respetan los DD.HH. (artículo 19 CEDH), para lo cual se le atribuyen funciones que en España están atribuidas al poder judicial y al Tribunal Constitucional (artículos 53.2, 117.3 y 161.1.b CE). No conozco las razones de por qué se aplicó el procedimiento del artículo 94 CE, pero coincido en que estuvo mal empleado.

Sin embargo, ¿arrastra esto la nulidad del Convenio? Para empezar, no estoy tan seguro de que el Tribunal Constitucional pueda conocer de este asunto. Aquí no se está juzgando el contenido del tratado internacional (materia que tiene hasta su propio procedimiento), sino la forma en que éste se aprueba, es decir, un acto de las Cortes Generales sin fuerza de ley. Y este tipo de actos no está entre el catálogo de materias que puede declarar inconstitucionales el Tribunal Constitucional, por lo que en principio éste podría inadmitir la demanda.

Pero supongamos que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con su capacidad de fijar los límites de supropia jurisdicción, la admite. ¿Declararía inconstitucional esta forma de aprobar el Convenio? Seguramente. ¿Y, en consecuencia, la anularía? Lo dudo mucho. Efectivamente, y aunque el artículo 39 LOTC dice que el Tribunal declarará la nulidad de todo precepto que haya decretado inconstitucional, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite que no siempre sea así. Es decir, que se puede decir que algo es contrario a la Constitución pero sigue siendo válido. El Tribunal Constitucional aplica esta competencia con cierta regularidad, especialmente en casos en lo que se discute es la forma en que se aprobó la norma recurrida. Como ésta.

Digámoslo claro: el Tribunal Constitucional no va a anular la pertenencia de España al Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal es un órgano asentado, cuya jurisprudencia se emplea en el Derecho interno: un formalismo de hace 30 años no parece causa suficiente como para que el Tribunal Constitucional cree semejante vacío en el ordenamiento (1). Como mucho, instará al Gobierno a que se dicte una Ley Orgánica que ampare la situación.

En todo caso, los últimos párrafos son pura especulación, fantasías sobre lo que el Tribunal Constitucional haría o dejaría de hacer si le plantearan el asunto. Los hechos son que, hoy por hoy, el Convenio Europeo de Derechos Humanos es una norma válidamente adoptada por España. Su artículo 46 está plenamente vigente y, por tanto, sus sentencias deben cumplirse. Pase lo que pase en el futuro, la doctrina Parot está muerta.





(1)  Sí, cuando el Tribunal Constitucional quiere diferenciar entre inconstitucionalidad y nulidad emplea razonamientos de oportunidad como éste. No creo que es algo que deba hacer un tribunal pero el hecho es que éste los hace. Por ejemplo en la STC 132/2010.


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