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domingo, 17 de marzo de 2013

Qué es la doctrina Parot


Este miércoles la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunciará definitivamente sobre la doctrina Parot. La sentencia no tendrá apelación posible y será de aplicación obligatoria para el Estado español, si bien no hay vías procesales para hacerla cumplir. En primera instancia la Sala [aquí el resumen de la sentencia en castellano: fijaros en la unanimidad y en que hay un juez español] ya declaró esta jurisprudencia contraria a los derechos humanos. Pero ¿qué es la doctrina Parot?

Esta doctrina se plantea sólo para casos de personas condenadas a penas de cientos o miles de años de cárcel (principalmente terroristas) en aplicación el Código de 1973, hoy derogado. Este Código establecía un beneficio penitenciario muy cristiano: la redención de penas por trabajo. Es decir, que por cada X días trabajados se entendían cumplidos Y días de pena, que por tanto se descontaban de lo que quedaba por cumplir. Esta reducción se aplicaba sobre un periodo de 30 años, que era el máximo tiempo que una persona podía estar en la cárcel: se entendía que todas las penas anteriores se extinguían y aparecía una nueva, de 30 años.

El sistema no funcionaba bien: no había trabajo para todos y se terminaban redimiendo días por simple buen comportamiento. Por eso, en 1995 el legislador redacta un nuevo Código Penal, con un límite de cumplimiento más bajo (20 años en vez de 30) pero sin redención de penas por trabajo. A los terroristas les convenía que se les siguiera aplicando la norma de 1973 porque, contando con la redención, saldrían antes. Por ello la Audiencia Nacional, que fue la encargada de decidir qué norma era la más beneficiosa para los reos, mantuvo la aplicación del Código de 1973 a estos casos.

Así llegamos a 2006. Ese año tendrían que haber salido algunos etarras condenados con el Código de 1973 y beneficiados por la redención. Pero el Tribunal Supremo decidió que por sus cojones toreros, y se inventó una interpretación que nunca, desde 1944 que aparece la redención por trabajo, había sugerido nadie. Básicamente lo que decía la nueva interpretación es que los 30 años no eran una nueva pena que sustituyera a las de miles de años de cárcel que se habían impuesto, sino un simple límite. Nadie podía estar más de 30 años en prisión, pero los beneficios penitenciarios se debían aplicar sobre las penas originales.

Esta doctrina tiene una motivación claramente política. Supone un ataque directo a los derechos de los presos, concretamente a su derecho a la tutela judicial efectiva: este argumento no me lo invento yo sino que lo ha llegado a aceptar el Tribunal Constitucional en su sentencia 39/2012, por ejemplo. Los terroristas siguen teniendo derechos fundamentales, y uno de ellos es no ser sufrir indefensión: si los tribunales se pasan años dictando autos en un sentido (liquidaciones de condena parciales, por ejemplo), y si estas resoluciones devienen firmes porque nadie las recurre, no puede en el último momento venir el Supremo a decir que todo lo anterior no vale de nada.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 7, dice que “no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.” El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aplicado esta norma tanto a la ley como a las decisiones de los tribunales (jurisprudencia), y en los últimos años ha comenzado a aplicarla no sólo a las normas que determinan la pena sino también a las reglas sobre beneficios penitenciarios que pueden acortar ésta: si se eliminan beneficios penitenciarios con efectos retroactivos hay personas que terminan recibiendo una pena mayor a la que podían prever cuando delinquieron.

Al hilo del artículo 7 el Tribunal ha desarrollado la doctrina de la calidad de la ley: una ley o jurisprudencia sólo será aplicable cuando sea accesible y previsible en el momento de cometerse la infracción. En el momento en que se cometieron los delitos terroristas juzgados bajo el Código de 1973 la interpretación unívoca de la ley llevaba a entender que la redención de penas por trabajo debía aplicarse sobre la nueva pena de 30 años. Era una expectativa legítima que tenían los reos, confirmada por décadas de autos judiciales en esa dirección con ninguno divergente. Cambiarla después es contrario a los derechos humanos, porque la nueva interpretación no ha sido previsible en ningún momento previo a 2006. Así lo declaró la Sala del TEDH y esperemos que así lo declare la Gran Sala.

OTROSÍ DIGO: La doctrina Parot no es una ley, sino una interpretación de los tribunales. No puede ser derogada, sino eliminada o anulada.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: El Código Penal de 1995, vigente actualmente, no tiene beneficios penitenciarios en sentido estricto. Las penas que se imponen no se van acortando: o se suspenden o se cumplen íntegras. Sin embargo, hay formas de cumplir periodos de prisión que no implican internamiento completo en ésta: los permisos de salida, el tercer grado y la libertad condicional.

Pues bien, el Código Penal dice que, en el caso de que se acumulen penas de duración superior al doble del límite máximo (que está en 20, 25, 30 o 40 años según los delitos) estos “beneficios penitenciarios” en sentido amplio no se computarán sobre el máximo de cumplimiento sino sobre total de años. Es decir, que de cierta forma la doctrina Parot se ha incorporado a nuestro Código. Y esto podrá ser más o menos criticable desde el punto de vista ético, pero es jurídicamente irreprochable. Es una ley accesible y previsible antes de cometerse el delito. Así es como habría habido que hacerlo: no mediante una decisión chapucera del Tribunal Supremo tomada 11 años después de que la norma fuera derogada y que pretende tener efectos retroactivos.


sábado, 16 de marzo de 2013

El Derecho y las bolas de mierda


Uno de los personajes más risibles del famoseo español es, sin duda, Pipi Estrada. Su emparejamiento y ruptura con Lucía Lapiedra o sus broncas por Twitter con el también famosillo Dinio (donde el actor porno suele conseguir que pierda los papeles con divertida rapidez) le han llevado a esta situación. A ello ha contribuido también una famosa frase: “Pipi, paga la coca, primer aviso”. Esta supuesta advertencia, obviamente de coña, fue enviada a un programa de televisión de forma anónima vía SMS. El programa era de esos que admiten mensajes del público y los ponen en pantalla: la frasecita fue emitida y pronto estuvo en Twitter.

El éxito en Internet fue absoluto. La sencillez de la frase y todo lo que implica permiten que prácticamente cada cosa que diga Estrada por Twitter sea replicada con variaciones sobre la misma. El pobre hombre, harto ya de tanta burla, publicó hace unas semanas un tuit donde amenazaba con denunciar a cualquiera que repitiera la frase. Por supuesto, el efecto Streissand fue inmediato.

Sin embargo, yo me quedé pensando. Estrada no va a denunciar a todo el que repita la frase, eso por descontado. Pero ¿y si decidiera hacerlo? Me da a mí que el pobre tipo se encontraría con bastantes problemas. El Derecho no está aún preparado para enfrentarse a bolas de mierda: por bolas de mierda entiendo precisamente estos trolleos masivos, que tomados conjuntamente pueden incidir gravemente en el honor de una persona pero que individualmente no tienen relevancia alguna.

Este asunto se puede analizar desde el punto de vista penal y desde el civil. El punto de vista penal (por delitos y faltas) tiene que ver con el delito de injurias. Una injuria es “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (artículo 208 CPE). En esta definición caben tanto los insultos propiamente dichos como la imputación de hechos (“fulanito ha hecho tal”), siempre que tales hechos no sean delito porque entonces hablaríamos de calumnia.

La frase “Pipi, paga la coca, primer aviso” se encuadra aquí, concretamente en la imputación de un hecho: que Pipi Estrada es drogadicto y mal pagador. Al hacerse esa imputación con conocimiento de su falsedad la injuria se convierte en grave y, por tanto, en delito.

El primer escollo lo encontramos en los elementos subjetivos del tipo. Básicamente, para que cualquier hecho sea delito debe haberse cometido con dolo, es decir, sabiendo lo que se hacía y queriendo el resultado dañoso. Pues bien, dudo de que el que envió la frase a la televisión por primera vez operara con dolo: la frase tiene un indudable tono jocoso cabrón. Probablemente el tipo pensó que los espectadores del programa se reirían un momento y la olvidarían, y no pudo prever la viralidad. Estamos ante un animus iocandi claro, lo que en principio excluye el dolo. Parece obvio que todos los que han replicado la frase después tenían el mismo ánimo.

Sin embargo, si lográramos superar el escollo del dolo, aún queda otro problema: a pesar de que todos los que repliquen la frase estarían cometiendo un delito, parece un poco excesivo juzgarlos a todos. Son miles de personas: aunque todas pudieran ser identificadas, ¿qué juez tendría la capacidad de juzgar a cientos de personas? Y si de alguna manera Estrada consigue probar que son delitos conexos, ¿hasta cuándo se colapsaría el Juzgado que tratara de resolver la causa? Y ¿cómo se graduaría la sanción? La frase en sí es bastante inocua, pero unida a la misma frase dicha por los demás puede ser un ataque grave.

Pero si los problemas son graves en el ámbito penal, peores son en el civil, es decir, al tratar de atribuir a cada injuriante una parte concreta de la indemnización por daños al honor que le corresponde a Estrada. La frase, por muy delictiva que sea, causa unos daños al honor de un valor ínfimo, sobre todo cuando ya está tan gastada: lo que puede generar un daño cuantificable es la bola de mierda. Pero una vez calculada la indemnización, ¿cómo se individualiza? ¿Debe pagar lo mismo el que tuiteó la frase una vez que el que la tuiteó diez? Y ¿qué pasa si una vez individualizadas las indemnizaciones la gente sigue repitiendo la frase? ¿Hay que recalcularlo todo?

En definitiva, el derecho moderno no está preparado para Internet. Qué sorpresa, ¿eh?




jueves, 21 de febrero de 2013

Que haya que estar aclarando estas cosas...


Hoy el PP se ha cubierto, como viene siendo habitual, de gloria. Para aprovechar el triunfalismo del debate sobre el estado de la nación han difundido por las redes sociales un cartel en el que anunciaban que pronto habría “superhábit” en las cuentas públicas. Por supuesto han sido la risión porque se escribe superávit.

Es curioso que, en su patética defensa de esta enorme cagada (que implica que mucha gente, desde el que diseña el cartel hasta el que da la orden de difundirlo, no sabe escribir) los cachorros del PP hayan sacado a colación este vídeo:




Es de 2008 y, como se ve, aparece la ex ministra de Educación, Mercedes Cabrera, tomando posesión de su cargo en el segundo Gobierno de Zapatero. Cuando la cámara enfoca a la cartera, se puede ver que pone Heducación.

Obviamente es un fake. El original existe y se puede encontrar sin dificultad, pero no voy a mostrarlo porque todos los cachorros del PP se aferran a que hay un corte o no sé qué. Demostraré la falsificación sólo con el propio vídeo. Basta con fijarse en la posición relativa del texto y los cierres de la cartera. Antes de que la cámara se enfoque en la cartera, se puede ver que el inicio del texto está a la derecha del cierre izquierdo(1). Sin embargo, cuando aparece el texto con la falta, está claramente por encima. Justo al final de la transición entre ambos momentos (en la que la imagen se ve desenfocada) se puede ver claramente cómo se alarga el texto hacia la izquierda.

La razón por la que los periodistas y Fernández de la Vega se ríen no es la falta, que no está ahí, sino que en la cartera sigue poniendo “Ministerio de Educación y Ciencia”, cuando tras la formación de Gobierno de 2008 ese departamento pasó a ser de Educación, Política Social y Deporte, como se ve en el atril de la derecha. De hecho, cuando coge la cartera, Cabrera tapa con su mano izquierda la mención a la ciencia: cuando en el segundo 0:24 quita la mano, se ve que el problema es ese.
  
Ningún medio serio se hizo eco de esto en el momento de la toma de posesión, ni siquiera los de la derecha más rancia: otra prueba de que no había falta alguna, porque de ser cierto habría sido para tirarse al cuello del Gobierno. Al parecer el fake, que empezó a rodar por Internet cinco o seis meses después, procedía de la hoy extinta web www.heducacion.com, que pretendía llamar la atención sobre el desastroso estado de la educación en España. El nombre de la página se puede ver en los últimos segundos del vídeo.

Queda así demostrado que el vídeo de la ministra de Heducación es falso. Sin embargo, lo triste no es eso. Lo triste es que los cachorros del partido en el Gobierno tengan que justificar las cagadas de su formación con cagadas análogas, reales o no, del principal partido de la oposición. Como si nos importara una higa lo que hizo uno a la hora de juzgar lo que hace el otro o como si los errores del segundo justificaran de alguna manera los errores del primero.

Así nos va.


(1) Todas las referencias espaciales las haré desde el punto de vista del espectador del vídeo.

martes, 19 de febrero de 2013

La prescripción de los delitos


Se viene hablando mucho últimamente de la prescripción de los delitos. El descubrimiento de que diversas infracciones que atentan contra bienes jurídicos colectivos como la Hacienda Pública prescriben a los cinco años tiene a mucha gente cabreada, y con cierta razón. Ver cómo gente que hace dos legislaturas se estaba forrando el riñón se escapa impune no es plato de gusto para ninguna sociedad, y menos para una que tiene que ver cómo le recortan en todos los servicios básicos.

Sin embargo, a la hora de aportar soluciones para este problema vienen diciéndose muchas sandeces. Se dice, por ejemplo, que estos delitos no deberían prescribir nunca. Bien, eso es una auténtica locura que atenta contra el principio de seguridad jurídica. Además, implica equiparar estos delitos con crímenes como el genocidio que, por obra de los tratados internacionales ratificados por España, tampoco prescriben nunca.

Se ha dicho también que deberíamos aumentar el periodo de prescripción de esos delitos. El problema es que el tiempo de prescripción depende de la pena. ¿Aumentamos entonces el castigo de estos delitos? Eso ya ha sucedido: el tipo agravado de delito contra la Hacienda Pública, por ejemplo, tiene ahora una pena máxima de 6 años de prisión, lo que permite que su periodo de prescripción sea de diez y no de cinco años. El tipo básico tiene una pena máxima de 5 años. Estas penas ya no se pueden aumentar mucho más sin que empiecen a solaparse o a superar las de delitos que afectan a bienes jurídicos individuales y muy importantes. De hecho, ya son penas muy semejantes a las de la detención ilegal o el abuso sexual a menores, y superan a las del delito de lesiones, el de hurto y el de robo con fuerza.

Otra solución que se ha apuntado es aumentar el periodo de prescripción de todos los delitos. Esto podría hacerse, pero tampoco podrían meterse por aquí incrementos significativos del periodo de prescripción de los tipos contra la Hacienda Pública, so pena de convertir los delitos más graves en virtualmente imprescriptibles.

¿Entonces, qué hacemos? Me ha parecido una solución muy interesante la que apunta el Teniente Kaffee en el artículo de ElDiario.es que inspira esta entrada. Lo que dice el Teniente es que sabemos que se ha producido un asesinato porque hay un cadáver, un secuestro porque hay un desaparecido y un hurto o una violación porque hay una víctima que denuncia. En definitiva, el momento de la comisión del hecho y el del afloramiento (la “salida a la superficie”, la posibilidad de investigar) están muy cerca en el tiempo. Se puede empezar a investigar casi desde el momento en que sucede el hecho. En los delitos contra la Hacienda Pública no es así: entre ambos momentos pueden pasar años o décadas: a veces cuando se quiere empezar a investigar el delito ya ha prescrito.

La solución estaría, entonces, en computar el periodo de prescripción no desde la comisión sino desde el afloramiento. Esto ya se hace en sanciones no penales. Así, el artículo 237 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dice que el plazo empieza a contarse desde el día “en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador”, que es aquél en el que aparecen signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de infracción. Lo mismo dice el Estatuto de los Trabajadores: las infracciones que cometen los trabajadores prescriben en ciertos plazos desde su afloramiento y, en todo caso, a los seis meses de su comisión (artículo 60.2 ET).

Es cierto que estas normas no pertenecen a leyes penales, pero tampoco veo ningún problema en trasladarlo a éstas. De hecho el artículo 132 CPE ya reconoce reglas específicas de inicio de cómputo, derivadas de ciertas especialidades en la estructura del delito o en el bien jurídico a proteger. Así, en caso de delitos continuados, la prescripción empieza a contar desde la última infracción. En caso de delitos permanentes, como el secuestro, se computa desde que se elimina la situación ilícita (desde que se libera al secuestrado). Si los delitos son cometidos contra menores, la prescripción empieza a contar desde que el menor fallece o alcanza la mayoría de edad.

Aquí he apuntado una solución posible, elegante y que respeta los principios de legalidad y proporcionalidad. Pero sea de ésta o de otra manera, lo que está claro es que algo hay que hacer contra la corrupción y los delitos contra la Hacienda Pública.



viernes, 8 de febrero de 2013

Imprecisiones jurídicas


El otro día estuve discutiendo con un famoso (en Twitter) periodista de Intereconomía con apellido de marca de lavadoras. Se mostraba indignado por el hecho de que los convocantes de las recientes jornadas de paros estudiantiles en los institutos se atrevieran a usar el nombre de “huelga” para referirse a los mismos. El problema es que, en esta queja, confundía churras con merinas.

¿Qué es la huelga? La respuesta no es –necesariamente- “un frenesí”. La huelga es una forma de equilibrar posiciones. En la relación contractual entre empresario y trabajador el primero es la parte fuerte y el segundo la débil. Esta diferencia se debe a la propia estructura del sistema: el empresario no necesita al trabajador para que la empresa siga produciendo, pero el trabajador sí necesita a la empresa para que le pague el salario. Si el empresario despide, la empresa se mantendrá en funcionamiento aunque tarde un tiempo en volver a llenar ese puesto; si el trabajador es despedido se queda sin ingresos hasta que encuentre trabajo de nuevo.

La huelga permite precisamente a la parte débil ganar fuerza, porque si todos los operarios paran a la vez de trabajar el empresario tiene un problema serio y actual, igual que el trabajador cuando es despedido. Por estas razones la huelga se considera parte de la libertad sindical y, en consecuencia, parte de los derechos humanos. En España está regulada en el artículo 28 CE, entre los derechos fundamentales.

¿Este esquema se aplica a los paros estudiantiles? Claramente no. De hecho, el artículo 28.2 CE reconoce el derecho a los trabajadores y el artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/1977 (1) se refiere a la huelga “en el ámbito de las relaciones laborales”. Ahora bien, ¿implica esto que los estudiantes carecen de cobertura jurídica para faltar a clase y echarse a la calle? No: el artículo 8.2 LODE dice que “las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”

Si nada como un pato, camina como un pato y suena como un pato, lo más probable es que sea un pato. Las diferencias entre este derecho y el de huelga son escasas y derivan únicamente de los sujetos que lo ejercen. No es un derecho fundamental, ni siquiera constitucional, pero es un derecho legal y sus vulneraciones pueden ser atacadas ante un tribunal.

Entonces, ¿le llamamos huelga o no le llamamos huelga? Pues hombre, yo no se lo llamaría porque no es exactamente lo mismo, pero no creo que sea para rasgarse las vestiduras. ¿Que los convocantes están engañando a los estudiantes, como sostenía mi interlocutor? Pues no particularmente: es un derecho tan semejante que, aunque no sea jurídicamente correcto llamarle huelga, es legítimo hacerlo para conseguir mayor difusión. ¿O alguien haría un cartel convocando al estudiantado a acudir a la “huelga impropia del artículo 8 LODE”?

En realidad el quid de la cuestión está en que las imprecisiones jurídicas conviven con nosotros y todo el mundo las comete constantemente. Por eso yo tengo terror a informarme de noticias con relevancia jurídica en la prensa generalista. Por decir algunas: Garzón nunca fue juez de la Audiencia Nacional, las elecciones sindicales que se celebran en las empresas no son sindicales, el delito de financiación ilegal de los partidos no es un delito, el derecho a la vivienda del artículo 47 CE no es un derecho y así con todo. Una imprecisión más no importa demasiado.




(1) Sí, nuestro derecho fundamental de huelga está regulado por una norma procedente del poder ejecutivo y previa a la Constitución. Spain is different.

jueves, 24 de enero de 2013

El principio de precaución


El principio de precaución es algo a lo que vamos a tener que enfrentarnos los escépticos durante mucho tiempo, especialmente aquellos que tienen como campo de actuación los transgénicos, el medio ambiente o las vacunas. Es algo que ha llegado para quedarse, y por ello el movimiento escéptico tiene que entenderlo bien. Este texto pretende ser una breve introducción a qué es y cómo funciona.

Tradicionalmente el Derecho se enfrentaba a lo que ha dado en llamarse “peligros”. Los peligros son amenazas de daño que derivan de la naturaleza, como puedan ser los incendios forestales, las sequías, las hambrunas, las enfermedades o los terremotos. Se trata de amenazas accesibles al conocimiento medio, lo que significa que cualquiera puede ver que son una amenaza. Por ello no hay ningún problema en que el Derecho los tipifique como elementos a eliminar. Se busca el “peligro cero”: erradicar las enfermedades, evitar las hambrunas, atajar los incendios y evitar su propagación, etc.

Para evitar los peligros nuestros mejores aliados son la ciencia y la tecnología. El nuevo conocimiento que éstas aportan nos permite producir más alimentos, llevar el agua a todas partes, poder curar y prevenir las enfermedades y demás. Sin embargo la ciencia, a la vez que nos salva de peligros, nos aboca a riesgos. Los riesgos son precisamente amenazas que no vienen de fuera, sino que derivan de la decisión humana plasmada en tecnología.

Al contrario que los peligros, los riesgos no son accesibles al conocimiento medio: es necesario conocimiento experto, científico, para medirlos o incluso para saber que están ahí. Y a veces ni siquiera eso basta: en materias punteras, que avanzan muy rápido, es perfectamente posible que haya debates sobre qué es y qué no es seguro. Los estudios tardan en hacerse, publicarse y replicarse, y aquí el tiempo es vital porque si hay un riesgo éste puede concretarse en cualquier momento. Puede que los científicos que hacen algunos de los estudios se equivoquen, o simplemente que no se les ocurra cruzar los efectos de la materia en que trabajan con los efectos de otra distinta. A la larga el problema se corregirá pero, como hemos dicho, aquí el tiempo importa.

El Derecho no puede reaccionar hacia los riesgos de la misma manera que hacia los peligros. No se puede tender al riesgo cero, porque ello implicaría prohibir la tecnología que genera el riesgo y caer de nuevo en manos del peligro, y eso es inasumible. Al contrario, el Derecho debe buscar alejarnos de los peligros, y en consecuencia legalizar, regular e incluso fomentar las tecnologías arriesgadas. Para ello, ha de fijar el nivel de riesgo que una sociedad tolera, y regular a partir de ahí.

Esta decisión no tiene bases científicas sino políticas: los científicos pueden medir, con mayor o menor precisión, qué riesgo tiene una tecnología, pero eso no dice nada sobre si una sociedad va a tolerar ese nivel de riesgo o no. Aquí se plantea por primera vez el principio de precaución, que está presente en el debate sobre qué debe regularse, cómo y con qué umbrales.

Supongamos que este primer estadio ha pasado ya y la tecnología está legalizada. De repente se concreta el riesgo. Nadie ha actuado con negligencia, nadie ha mentido para obtener una licencia, no hay dolo… simplemente se concreta un riesgo que todos sabían que podía darse. Aún peor: tenemos un daño que parece que deriva del riesgo pero no se puede estar seguro. Esto supone un problema nuevo de la sociedad del riesgo: antes si se concretaba un peligro se sabía qué era y dónde estaba. Un incendio forestal es un incendio forestal: se sabe dónde está y se tienen protocolos preparados para enfrentarse a él. Ahora, con los riesgos, no es así. ¿Qué pasa si el Estado manda retirar un producto presuntamente dañoso y luego se demuestra su inocuidad? Y, en sentido contrario, ¿qué pasa si el Estado permanece pasivo y luego se demuestra que el producto era dañoso?

En el caso que acabamos de describir los hechos son imposibles de determinar por el momento y sin embargo se le está exigiendo al Estado que actúe y que lo haga ya porque se están irrogando daños. Esto es algo absolutamente novedoso en Derecho, porque tradicionalmente la Administración puede esperar a saber, al menos, qué está pasando. Aquí, haga lo que haga va a carecer de cobertura jurídica, porque no tiene base fáctica ni para decidir actuar ni para decidir no actuar. Al final, actúe o no, tendrá que enfrentarse a reclamaciones por parte de los afectados por la medida.

Es aquí, precisamente aquí, donde opera el principio de precaución en su versión más jurídica. Es una cobertura para que el Estado pueda actuar de urgencia contra productos de los que se sospecha que pueden estar causando daños. Con el principio de precaución se asume que el Estado puede equivocarse y no por ello va a tener que enfrentarse a reclamaciones judiciales por parte de los empresarios afectados. Por supuesto, para que el principio de precaución le proteja debe aplicarlo de forma proporcionada.

Un buen ejemplo está en la crisis de los pepinos en Alemania: de repente empiezan a aparecer enfermos en hospitales, algunos de los cuales mueren. Al comparar las listas de alimentos los indicios apuntan a una partida de pepinos procedentes de España. No hay tiempo de hacer análisis ni pruebas: está muriendo gente y hay que ir contra cualquier cosa que pueda ser la causa, para evitar, simplemente, que siga habiendo muertos. Finalmente el Estado se equivocó, pero con las pruebas que tenía y el escaso tiempo de reacción de que disponía tampoco podría haber hecho otra cosa.

Este es el verdadero sentido del principio de precaución. Sin embargo, cabe decir que después del desastre de Fukushima se ha visto algo modificado en su formulación. Después de Fukushima ya no es necesario que se produzca un daño para aplicar el principio, sino que se puede invocar ante meras hipótesis. Esto y no otra cosa es un test de estrés, se le aplique a las centrales nucleares o a la banca: comprobar que la entidad examinada podría resistir los embates de una situación externa extremadamente grave (aunque su probabilidad sea muy baja) y sancionarle si no lo hace.

En conclusión, el principio de precaución es una realidad jurídica muy concreta, que surge para gestionar los riesgos derivados de la técnica. Supone una auténtica revolución por cuanto capacita al Estado para incidir de forma sustancial en la esfera jurídica privada sin que se haya probado un solo hecho.


 Para ampliar conocimiento sobre este tema:

·         Sobre la influencia de la gestión del riesgo en el Derecho administrativo. José ESTEVE PARDO, 2003. “De la policía administrativa a la gestión de riesgos”, en Revista española de Derecho administrativo (nº 119).

·         Sobre el principio de precaución en España y la UE. Dimitry BERBEROFF (coord.), 2003. El principio de precaución y su aplicación en el Derecho administrativo español. CGPJ-Centro de Documentación Judicial.

·         Una visión crítica sobre el tema. Cass R. SUNSTEIN, 2009. Leyes de miedo: más allá del principio de precaución. Katz.







sábado, 19 de enero de 2013

Las manifestaciones no comunicadas


Siempre que hay una manifestación espontánea o no comunicada asistimos a un diálogo de besugos sobre el régimen en que se mueven estas reuniones. Que si son ilegales, que si son legales pero ilícitas, que si están en un limbo, que si autorizaciones y no comunicaciones… Con este breve post quiero esclarecer de una vez por todas este asunto.

Para empezar hay que partir, como siempre, de la Constitución. El artículo 21 es muy claro: el ejercicio del derecho de reunión no requiere autorización previa, pero si se trata de manifestaciones debe comunicarse a la autoridad. Ésta podrá prohibirla sólo si aprecia razones fundadas de alteración del orden público con peligros para personas o bienes. Ahora bien, ¿qué pasa si los convocantes incumplen esta obligación constitucional –o si no hay convocantes definidos- y no se realiza la comunicación previa?

Aquí pasamos ya a la ley. Ésta clasifica las reuniones en lícitas e ilícitas cuando dice que “son reuniones ilícitas las así tipificadas por las leyes penales” (artículo1.3 LODR): a sensu contrario, son lícitas las no tipificadas. Pues bien, el Código Penal, en su artículo 513, define las reuniones ilícitas como aquellas que se celebren para cometer algún delito y aquellas a las que concurran personas armadas. Las reuniones a las que les falta la comunicación previa no serán ilícitas por este mero hecho: es sólo un requisito administrativo para facilitar la armonización del derecho con el tráfico urbano, el ejercicio del mismo derecho por otros grupos o la seguridad.

El hecho de que las manifestaciones sin comunicación sean lícitas tiene importantes consecuencias. Para empezar, la ley contiene un mandato muy claro: “la autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho” (artículo 3.2 LODR). Igualmente, una manifestación lícita sólo puede ser disuelta si se produjeran alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes o si los asistentes llevaran uniformes paramilitares (artículo 5 LODR). En tercer lugar, los convocantes siguen siendo responsables subsidiarios de los daños que se produzcan pero su responsabilidad no se ve agravada (artículo 4.3 LODR).

¿Qué consecuencia tiene entonces la ausencia de comunicación? La Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, la tipifica como infracción grave (artículo 23.c LOPSC). Estas infracciones pueden ser consideradas muy graves en atención a ciertas circunstancias (artículo 24 LOPSC). Por ello, los convocantes de una manifestación no comunicada pueden enfrentar sanciones de entre 300 y 30.000 € si la infracción es grave y de 30.000 a 60.000 € si es muy grave. Sin embargo, hay que matizar que es raro que se aprecien infracciones muy graves. Por ejemplo, en Rodea el Congreso se afectó al servicio de autobuses durante horas: a pesar de que ello bastaría para convertir la infracción en muy grave, la sanción impuesta al convocante (6.000 €) entra en el rango de las graves.

En definitiva, la ausencia de comunicación no lastra la reunión ni la convierte en ilícita. La licitud o ilicitud vendrá de otras vías y podrá afectar a cualquier manifestación, haya o no haya comunicación. La ausencia de comunicación sólo afecta a los convocantes.

 ADDENDA: Me entero de que Cristina Cifuentes ha afirmado que las celebraciones de éxitos deportivos no se consideran derecho de reunión porque no se está reivindicando nada. Nadie las comunica a Delegación y nadie sanciona esta ausencia de convocatoria porque la delegada afirma que no son su competencia. Esto me confirma que esta mujer se sacó su Licenciatura en Derecho copiando, porque a efectos de la LODR “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” (artículo 1.2 LODR), sea esta finalidad reivindicativa o festiva. Igualmente, el artículo 2 no excluye del ámbito de la ley las reuniones que no tengan finalidad política. Por tanto estas reuniones quedan dentro del ámbito del derecho de reunión, son competencia de Delegación del Gobierno y Cristina Cifuentes ha reconocido en un medio público que o es una inútil jurídica o es una prevaricadora hipócrita.