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jueves, 24 de marzo de 2022

El paro de los autónomos

Yo nunca he querido ser abogado. De hecho, ser abogado es algo que hago a tiempo parcial mientras intento con todas mis fuerzas salir de la abogacía (por ejemplo, opositando). Pero a veces uno consigue un éxito importante o bonito, y en ese momento esta desagradecida profesión vale la pena. Es lo que me ha pasado hace unas semanas con el tema del «paro de los autónomos», donde he llevado y ganado un caso contra una mutua y he ayudado -espero- a sentar una línea jurisprudencial que protege a los autónomos de este país. Voy a explicar un poco de qué va la cosa.

Un autónomo, como ya hemos dicho más de una vez, es formalmente un empresario, es decir, alguien que ordena medios de producción para ofrecer, por cuenta propia, un bien o servicio en el mercado. Pero, materialmente, un autónomo suele ser un currante (auto)explotado y que echa más horas que un reloj, incluso en el caso de que esta situación no esconda una relación laboral disfrazada.

Por esa razón, se han ido arbitrando distintos mecanismos de protección social. Es el caso del «paro de los autónomos», una prestación pensada para cuando el trabajado autónomo tiene que dejar su labor. De hecho, su nombre legal es «prestación por cese de actividad». Se creó en 2010 con una ley específica, en 2015 se incorporó a la Ley General de la Seguridad Social y en 2019 se hizo obligatorio cotizar por ella. De forma equivalente al paro del trabajador, protege al autónomo que se ve obligado a cerrar «no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo» (artículo 327 LGSS).

Claro, esto genera un problema de interpretación. En caso de las prestaciones por desempleo del trabajador, es muy fácil saber si un trabajador se ha visto obligado a pasar a esta situación de desempleo (cuando le despiden, cuando su empresa cierra) o si ha llegado a ella porque ha querido (cuando dimite). En la primera tiene paro, en la segunda no. La prestación de cese de actividad del autónomo funciona de manera parecida, pero, como el autónomo no tiene un jefe que le despida, es más complicado deslindar cuándo se ha visto obligado a bajar la persiana de cuándo lo ha hecho de forma voluntaria.

A resolver este asunto se dedica el artículo 331 LGSS. Este precepto afirma que el autónomo estará legalmente en situación de cese de actividad (esa situación de desempleo involuntario que le permite optar a la prestación) cuando deje de ejercer la actividad por una serie de causas, como puedan ser fuerza mayor, pérdida de la licencia o sufrir violencia de género. Sin embargo, la causa que más se aplica en la vida real es la concurrencia de «motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción». Copio el artículo 331.1.a:

 

1. (…) se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

(…)

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.

 

Es decir, que para entrar en cese de actividad se requiere:

  • Motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.
  • Que esos motivos impidan continuar con la actividad (determinen su inviabilidad).
  • Se entiende que existen estos motivos cuando el autónomo esté en uno de estos tres supuestos: cierto nivel de pérdidas, cierto nivel de deuda ejecutada o una declaración de concurso que impida continuar con la actividad.

 

Y ahora la pregunta: esta lista de tres supuestos ¿es cerrada o abierta? Es decir, ¿puede probarse que una actividad que no está en estos tres supuestos es inviable debido a motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos (lista abierta) o es más bien que si no estás en estos tres supuestos te quedas sin prestación aunque te hayas visto forzado a cerrar debido a las circunstancias (lista cerrada)? Es la pregunta en torno a la cual pivotaba el caso de mi cliente.

Quizás estamos siendo un poco abstractos. Vamos a poner el ejemplo concreto de mi cliente: llevaba un tiempo obteniendo «beneficios», es decir, más ingresos que gastos. Pero esos beneficios no daban para vivir y, además, cada vez eran menores. ¿Es esto un motivo económico que determine la inviabilidad de la actividad? Si entendemos que la lista del artículo 331.1.a es cerrada, no: ni estaba en pérdidas, ni tenía deuda ni había sufrido un concurso de acreedores. Esto fue, precisamente, lo que entendió la mutua en el caso de mi cliente. Le denegó la prestación por cese de actividad sin mayor razonamiento, solo constatando que no estaba en ninguno de esos tres supuestos.

Así que demandamos. Nuestra idea principal era que estos tres supuestos son casos beneficiados por el legislador con un régimen especial de prueba, pero que en ningún caso son los únicos donde se puede pasar a situación legal de cese de actividad. Lo que nosotros decíamos era que:

  • En el caso general, para pasar a situación legal de cese hay que probar: a) La concurrencia de motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción; b) La inviabilidad de la actividad; c) La causalidad entre lo primero y lo segundo. Probar todo esto puede ser complicado, porque «inviabilidad» es un concepto poco definido.
  • En los tres supuestos especiales solo hay que probar que se ha llegado a cierto nivel de pérdidas, que se ha sufrido ejecución por cierto nivel de deudas o que se está en un concurso de acreedores que obligue a cesar la actividad. No hay que demostrar la inviabilidad, y ello es porque esos tres supuestos ya son de pura ruina: si tienes unas pérdidas anuales superiores al 10% de tus ingresos, es muy probable que la actividad sea inviable.

 

Para apoyar esta idea recurrimos a distintos argumentos, por ejemplo:

  1. La sistemática de la norma, que diferencia entre el cierre no deseado del negocio (que puede tener prestación) y el cierre deseado (que no puede tenerla). Un autónomo o está en una o está en otra, y es difícil sostener que alguien que cierra su empresa porque no le da para vivir está haciéndolo de forma voluntaria.
  2. La literalidad del propio artículo 331 LGSS, que en ningún momento declara que esta lista de tres supuestos sea cerrada. Dice que «se entenderá» que existen motivos de cierre en esos tres supuestos, no que «solo se entenderá» o que «se entenderá en exclusiva».
  3. El hecho de que los tres supuestos beneficiados son ejemplos de motivos económicos. Si entendemos que esos tres supuestos son una lista cerrada, ningún autónomo podría obtener prestación cuando cerrara debido a motivos técnicos, organizativos o de producción.
  4. Las normas que regulan la acreditación de la situación de cese permiten probar la inviabilidad de la actividad por cualquier tipo de documentos. Sin embargo, y como ya hemos dicho, en los tres supuestos beneficiados no hay que demostrar la inviabilidad.
  5. La interpretación de la mutua impone sacrificios desproporcionados a los autónomos, puesto que les pone en una elección dolorosa: si se retiran del negocio mientras aún cubren costes, se quedan sin prestación. Es necesario que aguanten y esperen a obtener pérdidas notables antes de concederles el «paro del autónomo».

 

Yo iba poco confiado al juicio, la verdad. Es importante tener razón, pero más importante aún es que te la den, y yo creía que la teníamos pero que no nos la iban a dar. Este tema no ha sido tratado por el Tribunal Supremo, pero en el TSJ de Madrid hay un chorro de sentencias que tratan los supuestos del artículo 331.1.a LGSS como una lista cerrada sin mayor análisis. Había unas pocas que apoyaban nuestra posición, eso sí, y cayeron dos o tres más en los meses que transcurrieron entre la demanda y el juicio. Aun así, yo iba desconfiado.

Y, sin embargo, ganamos. La jueza estimó todas nuestras pretensiones y dijo expresamente que la lista del artículo 331.1.a LGSS no es cerrada, sino que cabe apreciar la concurrencia de motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción fuera de estos tres supuestos. Mi cliente tiene derecho a la prestación por la que tanto ha cotizado.

Hay algo más. Yo esperaba que hubiera una «segunda ronda» cuando la mutua recurriera la sentencia, pero no solo no lo han hecho, sino que ya han empezado a cumplirla. Eso sí que ha sido una sorpresa, la verdad. Pero me da que el motivo está en algo que he dicho más arriba: en los últimos meses han salido, en el TSJ de Madrid, varias sentencias que apoyan nuestra posición. Y, al contrario que la jurisprudencia que rechaza nuestra posición, estas sí argumentan por qué la lista de tres supuestos del artículo 331.1.a LGSS es abierta. Es decir, que son sentencias de mejor calidad. Si la línea jurisprudencial está cambiando, a la mutua le interesa no llevar estos juicios demasiado lejos, para retrasar todo lo posible que el Tribunal Supremo se pronuncie.

Estoy contento. Me da la sensación de que estoy contribuyendo a detener un abuso que ni siquiera es conocido: yo nunca había oído hablar de esto hasta que no me contrataron para este caso. Y bueno, a corto plazo mi cliente va a disfrutar de algo por lo que se tiró años cotizando, que bien se lo ha merecido.

 

 

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