La historia de los «siete detenidos por secuestrar y torturar a un discapacitado» no ha dejado de crecer desde que se dio a imprenta. Primero nos indignamos con la historia de que siete tipos habían secuestrado a un discapacitado en Mallorca y le habían hecho toda clase de cosas horribles: coserle los dedos de las manos, tatuarle penes en la cara, sellarle la boca con pegamento y exhibirlo en público vestido de mujer para humillarlo. El asunto parecía ameritar una condena social completa contra los autores.
Como ya sabrá cualquier lector habitual de este blog, el Derecho penal existe para proteger bienes jurídicos. Los bienes jurídicos son valores tan importantes para la comunidad que se ha considerado oportuno castigar a quien los vulnere. Cada tipo penal protege un bien jurídico: castigamos el homicidio/asesinato porque atenta contra la vida, castigamos las lesiones porque atentan contra la integridad corporal y la salud, castigamos la injuria porque atenta contra el honor, y así sucesivamente.
La cuestión es que cada uno de esos bienes tiene una configuración legal diferente. En algunos de esos bienes jurídicos, el consentimiento excluye la tipicidad de la conducta. Por ejemplo, la libertad sexual o de la propiedad: si la “víctima” ha consentido en tener relaciones sexuales o en entregarle el objeto al “autor del delito” (por supuesto hablamos de consentimientos válidos, dados por alguien con capacidad suficiente y no mediatizados por violencia, intimidación o engaño), entonces no hay delito, y por tanto no hay ni víctima ni autor. Sin embargo, otros bienes jurídicos no son disponibles. En el caso de la vida, si yo consiento a que otra persona me mate, el autor de mi muerte será procesado igual (1). La regla general es que el consentimiento excluye la pena, pero el Código Penal puede establecer las excepciones que quiera.
¿Y cómo funciona la cosa en el caso de Mallorca? La prensa
informa de que los siete agresores han sido imputados por detención ilegal,
lesiones y «vejaciones», que supongo que es la forma en que la prensa
interpreta los delitos contra la integridad moral (torturas, acosos, tratos
degradantes y demás). Y ninguno de los tres casos es sencillo de analizar.
1. La detención ilegal
La detención ilegal es lo que a nivel de calle se llama “secuestro” (2). Consiste en encerrar a otra persona privándole de su libertad. Obviamente, es de los delitos donde el consentimiento importa: si yo estoy encerrado pero no estoy privado de mi libertad (porque en cualquier momento puedo salir con solo pedirlo), no hay delito. De hecho, si puedo salir con solo pedirlo, ni siquiera se puede decir en puridad que esté encerrado. Si vas a un local BDSM y ves a una persona atada, inmovilizada o enjaulada no se te ocurriría decir que es un secuestro, porque sabes que cuando diga que quiere liberarse se le liberará.
Así que, en principio, la conducta de meter a alguien por la fuerza en un coche y llevarlo a otra persona no constituye detención ilegal si es consentida, por ejemplo como parte de un juego (sexual o no). Pero claro, esa regla general se aplica si quien consiente es un adulto. Pero, ¿y si es un menor de edad o alguien discapacitado? ¿Podía el señor de Mallorca consentir al juego del secuestro? De nuevo, la respuesta es «es complicado», entre otras cosas porque no disponemos de todos los datos.
El Código Penal define «discapacidad» como la presencia permanente en una persona de deficiencias de cualquier tipo (físicas, mentales intelectuales o sensoriales) que, al interactuar con barreras, puedan impedirle la participación plena en la sociedad. Sin embargo, con esto no basta para tratar el tema, sino que se define otro concepto: «persona con discapacidad necesitada de especial protección»: se trata de aquella persona discapacitada que requiere de asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones. En otras palabras, discapacitados intelectuales que no puedan regirse a sí mismos sin ayuda.
Una cosa importante es que para entender que una persona discapacitada necesita especial protección no es importante que esté incapacitada, es decir, que se le haya restringido judicialmente su capacidad de obrar y se le haya nombrado un tutor. El Código lo aclara expresamente: basta con que tenga deficiencias que le impidan tomar decisiones sin asistencia, sin necesidad de que un juez haya declarado previamente esta situación y haya limitado su capacidad.
El Código define ambos conceptos con gran precisión, pero luego no establece una cláusula general sobre el consentimiento de estas personas. El sentido común dicta que un discapacitado necesitado de especial protección no puede consentir por sí mismo a cosas tan importantes como dejarse secuestrar como parte de un juego (sexual o no), pero la cosa es que no hay una regla general. Hay artículos del Código que impiden dar validez al consentimiento de estas personas en delitos como lesiones, exhibicionismo o explotación sexual, pero hacer analogía desde estos delitos está prohibido porque es un comportamiento contra reo (3).
Además, hay otro problema, y es que no sabemos si la víctima del caso de Mallorca necesitaba especial protección o no. Sí, tenía un 38% de discapacidad, pero ¿eso qué significa en el caso concreto? Parece mucho, pero el porcentaje de discapacidad siempre tiene una cuota de interacción con las condiciones sociales, y además puede ser que tenga discapacidades físicas junto con las intelectuales. Al final, creo que la respuesta a la pregunta de si podía o no consentir al secuestro dependerá de su capacidad real, que tendrá que acreditarse en el juicio. De los hechos publicados yo me atrevería a decir que sí, porque se ve una voluntad clara y sostenida en el tiempo de realizar esos actos (e insisto, me refiero solo a la detención ilegal, no a lo que vino después), pero el juez después de la prueba sabrá más que yo.
La detención ilegal tiene una pena de 4 a 6 años de prisión,
que pasa a ser de 5 a 6 años si (entre otras cosas) la víctima es una persona
con discapacidad necesitada de especial protección.
2. Las lesiones
Creo que todos entendemos lo que son las lesiones: actos que dañan a la víctima sin llegar a matarla. En términos más técnicos, se castiga la lesión «que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental», por lo que se considerarían lesiones también los contagios intencionales de enfermedades. Para castigar penalmente una lesión es necesario que requiera tratamiento médico. Se considera tratamiento médico todo acto médico distinto a la primera asistencia facultativa y a la mera vigilancia del curso de la lesión.
Las lesiones se castigan de acuerdo a una escala. En el artículo 147 CPE está la lesión “básica”, que es aquella que cumple lo que acabamos de decir. En el artículo 148 se recogen agravantes de esa misma lesión básica, como uso de armas, ensañamiento o condiciones especiales de la víctima (por ejemplo, sorpresa, que sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección). Y en los artículos 149 y 150 se encuentran lesiones cualitativamente superiores, las que pueden dejar secuelas: hablamos de mutilaciones, de pérdidas de un sentido, de deformidades, de esterilidades e impotencias… Aquí ya no se aplican las agravantes del artículo 148, porque la pena ya puede llegar hasta los 12 años de prisión.
No parece haber dudas de que sobre este hombre se han cometido lesiones penalmente relevantes. Tatuarle penes en la cara es una lesión (a mi juicio entraría dentro del concepto de «deformidad» sin demasiado problema), y qué decir de coserle los dedos o pegarle los labios con pegamento. El conjunto de estas lesiones va a requerir seguro tratamiento médico. Su catalogación en las del artículo 147 o en la de los artículos 149-150 quedará en manos de los jueces, pero que hay lesiones está claro.
¿Qué pasa aquí con el consentimiento? Pues muy simple: el consentimiento del lesionado no excluye el delito, pero sí reduce la pena. ¿Quiere esto decir que son delito las lesiones consentidas, consensuadas y deseadas que tengan lugar en una sesión de BDSM y que al final acaben por requerir tratamiento médico? Sí, quiere decir eso, y hay hasta una sentencia (como mínimo, igual hay más) que lo avala. Esto es así porque se considera que la integridad corporal y la salud (bienes jurídicos protegidos en este tipo penal) no son solo medios para la propia libertad sino también la base de dicha libertad. Nadie puede consentir un acto que mermará su libertad de cara al futuro con consecuencias a veces imprevisibles (4). Sin embargo, algún valor hay que darle al consentimiento, porque no es lo mismo lesionar a alguien que lo desea que alguien a quien no.
En este delito sí que se menciona el tema del consentimiento
prestado por una persona con discapacidad necesitada de especial protección: es
inválido. Así que si nuestra víctima tiene esta condición, su aceptación
entusiasta sería irrelevante y sus autores recibirían la pena íntegra, no la
rebajada.
3. Torturas
Los delitos contra la integridad moral son un poco abstractos. En su tipo básico castigan a quien inflija a otro «un trato degradante», que menoscabe «gravemente su integridad moral». Tres elementos indeterminados (trato degradante, integridad moral, menoscabo grave) que no ayudan a aprehender bien cuál es la conducta castigada. Se trata de vejaciones, de humillaciones, de agresiones realizadas con el fin de rebajar a la otra persona. El Código Penal ofrece una serie de ejemplos de atentados contra la integridad moral en el artículo que penaliza la tortura: «condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales [o] la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión».
Estamos, de nuevo, ante un delito donde el consentimiento importa. «Condiciones o procedimientos que le supongan sufrimientos físicos o mentales o la disminución de sus facultades de conocimiento o decisión» es una descripción que le puede cuadrar a una sesión de BDSM o incluso a una noche de fiesta con alcohol y drogas, y nadie pretende castigar al camarero o al camello por trato degradante. La libertad de quien sufre estos procedimientos le permite jugar con sensaciones extremas.
Por supuesto, debe entenderse que aquí existe el mismo
debate que en la detención ilegal sobre lo que pasaría si el hombre resulta
tener una discapacidad necesitada de especial protección. Si no pudo consentir,
el delito tiene una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Inducción
Vale, ya han quedado claras (más o menos) las responsabilidades penales de los siete agresores. ¿Qué sucede con la responsabilidad del hombre? He venido hablando de su «consentimiento», pero es que no se limitó a consentir: lo promovió. Fue él quien contacto con los siete, después de que le fallaran contactos previos. Fue él quien aseguró que todo era legal. Si se leen las conversaciones de WhatsApp difundidas, queda claro que él estaba todo el rato proponiendo ideas. En otras palabras, ¿se le puede considerar inductor de los hechos?
La inducción no es un delito específico, sino una de las formas de participar en un delito que comete otra persona. Cuando hay un delito siempre hay uno o varios autores, pero además puede haber inductores (quienes proponen la comisión pero luego no realizan los hechos) y colaboradores (quienes apoyan la comisión del hecho -aportando, por ejemplo, armas o herramientas- pero no participan en los hechos). Los inductores tienen la misma pena que el autor (5).
Lo primero que hay que hacer es diferenciar entre acto y persona. Si nuestro mallorquín ha cometido acciones que puedan catalogarse como inducción, responderá como inductor del delito. Pero si luego se comprueba que tenía una discapacidad mental que le impedía ser consciente de la ilicitud de sus actos, no se le pondrá una pena sino una «medida de seguridad» como pueda ser el internamiento en centro psiquiátrico o el seguimiento ambulatorio.
A mi entender, está bastante claro que este hombre indujo a los otros siete a cometer el delito. Esto es diáfano en el caso de las lesiones, donde el consentimiento no excluye la pena. En el caso de los otros dos delitos, va a depender de si el juez entiende que su consentimiento era válido: si era válido, no hay delitos, por lo que su inducción es irrelevante.
¿Y qué pena le toca? Pues si el juez entiende que su trastorno no le impedía conocer la ilicitud de sus actos, la pena del autor, quizás rebajada por el hecho de su discapacidad. Si el juez entiende que su trastorno le impedía conocer la ilicitud de sus actos, le caerá una medida de seguridad; además, en ese caso hablaríamos de los tres delitos, porque una persona con semejante trastorno sin duda tiene una discapacidad necesitada de especial protección. Su consentimiento en el secuestro y en las vejaciones no pudo ser válido.
Por supuesto, todo ello suponiendo que llegue a ser
imputado, que de momento no lo está.
Conclusión
Este artículo se me ha ido de las manos. Varios delitos distintos, consentimiento, discapacidad necesitada de especial protección, trastornos mentales que eximen de la responsabilidad criminal, inducción… y apenas he empezado a arañar la superficie, entre otras cosas porque aún no hay un relato de hechos probados.
Pero he decidido no recortar. Ver cómo un asunto
aparentemente sencillo puede complicarse hasta el infinito y puede tener ramificaciones
insospechadas es una enseñanza en sí misma, y creo que conviene aprenderla.
(1) Aunque la figura no será homicidio/asesinato sino cooperación ejecutiva al suicidio. La futura Ley de Eutanasia, por supuesto, será una excepción a esta norma.
(2) En el Código Penal, el secuestro es un tipo agravado de la detención ilegal. Si la detención ilegal es privar de libertad a alguien, el secuestro agrava la conducta porque la liberación de la víctima se condiciona al cumplimiento de una exigencia (como el pago de un rescate).
(3) Los artículos del Código Penal que hablan de la detención ilegal sí mencionan a las personas discapacitadas necesitadas de especial protección, pero lo hacen para agravar los delitos cometidos contra ellas, no para aclarar si su consentimiento es válido o no a la hora de participar en un secuestro falso.
(4) Una solución que estudié en su momento sería considerar válido el consentimiento de las lesiones menos graves (las del artículo 147) e inválido el consentimiento de las más fuertes (las de los artículos 149 y 150), pero el legislador no lo ha adoptado. Ha preferido un sistema más bien extraño, cuyas disfunciones darían para otro artículo entero.
(5) Los colaboradores se dividen en «cooperador necesario» (misma
pena que el autor) y «cómplice» (menos pena que el autor). De nuevo, la delimitación
entre ambas figuras daría para capítulos enteros de un libro.
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