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sábado, 10 de febrero de 2018

Derechos y sentimientos

En este país no hay forma de librarse de los curas. Las noticias sobre gente denunciada por actos públicos de irreverencia religiosa son un goteo constante en nuestros medios de comunicación. Las condenas, por suerte, son más raras. Por eso me sorprendió ver la noticia del chaval al que han condenado a 480 € de multa por un acto en principio tan tonto como hacer un fotomontaje en el que le ponía su cara un Cristo. Luego ya vi que ha sido una sentencia de conformidad: el joven, que quizás estaba mal asesorado o que no tenía ganas de pleitear, ha aceptado una condena que podría haberse evitado con cierta facilidad. Porque éste es un caso fácil de ganar, como la mayoría de supuestos de escarnio.

Pero en fin, pese a que la condena sea por conformidad, ya tenemos el run-run de siempre. Que no hay derecho, que la libertad de expresión tiene límites, que cristianofobia, que si hay que castigar a quien lesione la libertad religiosa, etc. Y es aquí donde encontramos el primer problema: que los delitos de escarnio (por el que han condenado a este chico) y de profanación (por el que fue primero condenada y luego absuelta Rita Maestre) no son delitos contra la libertad religiosa, sino contra los sentimientos religiosos. Y eso es una cosa muy distinta.

Que digo la verdad puede comprobarse con la simple lectura del Código Penal. El escarnio y la profanación están incluidos en una Sección denominada “Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”. Se suele considerar que cada tipo penal tutela un solo bien jurídico, por lo que en esta sección habrá artículos que protejan la libertad religiosa, otros que defiendan los sentimientos religiosos y un último grupo que ampare el respeto a los difuntos. Son bienes jurídicos heterogéneos aunque, por su cercanía, estén regulados en la misma sección.

Leamos pues los artículos contenidos en esta sección. Están los tipos de proselitismo forzoso y de interrupción de ceremonias (artículos 522 y 523), que tutelan la libertad de conciencia. Está el tipo de profanación de sepulturas (artículo 526) que tutela el respeto a los difuntos. Y están los tipos de escarnio y profanación (artículos 524 y 525), cuyo bien jurídico protegido son los sentimientos religiosos. Como si su colocación sistemática no fuera lo bastante clara, los propios artículos dicen que los actos tipificados deben ejecutarse “en ofensa de los sentimientos religiosos”.

Esta distinción es importante, porque no es lo mismo la libertad religiosa que los sentimientos religiosos. La libertad religiosa es un derecho fundamental que debe ser protegido a toda costa. Los sentimientos religiosos, por el contrario, son otra cosa; está mucho menos claro que se les deba brindar una protección penal. Al fin y al cabo los sentimientos no tienen una existencia física y ofenderlos puede ser la cosa más fácil o más difícil del mundo. ¿Cómo se demuestra que se ha herido un sentimiento?

Habrá quien me diga que hilo demasiado fino, que la protección o la defensa de los sentimientos religiosos es parte de la libertad religiosa. Esa posición parecen sostener incluso órganos oficiales, que confunden y mezclan ambos conceptos a su antojo. Para responder quiero proponer una comparativa:
  • Yo, en ejercicio de mi libertad de expresión (un derecho fundamental básico, recogido en nuestra Constitución y en los tratados internacionales sobre el tema) escribo una novela. Como padre de la criatura, siento que mi libro es estupendo. De repente, llega un crítico y le da una valoración negativa en una reseña cargada de ironía.
  • Yo, en ejercicio de mi libertad de reunión, monto una manifestación. Cuando termina estoy pletórico, porque hemos sido millones y quizás podamos cambiar las cosas. Al día siguiente, un locutor radiofónico dice que éramos cuatro gatos y nos llama ingenuos y populistas.
  • Yo, en ejercicio de mi libertad de asociación, me apunto a una ONG. Con el dinero que recaudamos y con el trabajo de voluntariado ayudamos a un colectivo que lo necesita. Un tuitero coge nuestro logo y hace un fotomontaje para reírse de nosotros.


En estos tres casos, es muy posible que mis sentimientos se vean agredidos. Yo he usado una libertad constitucional para realizar una acción que ha recibido burlas. Que me cabree es normal. Pero ¿de verdad sería lógico que yo acudiera al Estado a pedir que se condene al otro porque me ha herido en los sentimientos? ¿Tiene algún sentido que yo diga que han vulnerado mi libertad de expresión / reunión / asociación? ¿Sería aceptable que el Código Penal criminalizara las conductas del crítico, el locutor o el tuitero sobre la base de que ofenden mis sentimientos? La respuesta a las tres preguntas es la misma: no.

Entonces, ¿por qué la respuesta debería ser “sí” en el caso de que el derecho sea la libertad religiosa? Yo, en ejercicio de mi libertad religiosa, considero que el dios católico es el mejor. De repente viene uno a faltarle al respeto con un fotomontaje. Y el Estado, en vez de decirme que lo siente mucho pero que me toca envainármela, pone a mi disposición el tipo penal de escarnio a la religión para que interponga una denuncia mientras grito muy fuerte que se vulnera mi libertad religiosa. Es un doble rasero alucinante.

Pero venga, quizás la comparación anterior no sea muy convincente. Al fin y al cabo, cada derecho fundamental es distinto y no se pueden comparar unos con otros como si todos fueran idénticos. Pongamos entonces el ejemplo de la libertad ideológica, que es hermano de la libertad religiosa: en ambos casos se trata del derecho de creer en un cierto sistema de ideas, que en un caso son políticas y en el otro religiosas. Yo, en ejercicio de esta libertad, me hago comunista. Considero que el comunismo es lo mejor que le ha pasado a la humanidad desde la invención de la patata frita. Y entonces viene uno y hace un fotomontaje de su cara en el cuerpo de Lenin. Eso me ofende. ¿Por qué no puedo pedir que le pongan una multa? ¿Por qué es Lenin merecedor de menor protección que Jesucristo?

Se suele entender que el derecho fundamental a la libertad religiosa tiene dos vertientes: una interna (poder creer en lo que te dé la gana o en nada) y otra externa (poder manifestar tu fe mediante ritos y ceremonias). Reírse de una figura religiosa no daña ni a una ni a otra vertiente: ni te impide creer ni te impide manifestar tu creencia. Tu derecho a creer no incluye, no puede incluir, un derecho a prohibir que otros se burlen de tu objeto de adoración. Eso quiere decir que la protección de los sentimientos religiosos no puede considerarse parte de la libertad religiosa sino que será, en todo caso, un bien jurídico autónomo.

El problema, claro está, es que como bien jurídico autónomo no tiene mucho recorrido. Cuando alguien usa su libertad ideológica y de expresión para mofarse de una creencia, ser mitológico o dogma, decir de contrario que “es que esto me ofende” no es un argumento demasiado fuerte. La ofensa es libre: lo que molesta a unos no molesta a otros, incluso dentro de la misma comunidad. Los derechos fundamentales no deben limitarse por sentimientos: si a ti te ofende que yo haga un fotomontaje de tu dios pues ya lo siento, pero lo que no puede hacer el Estado es restringir mi libertad porque no te gusta lo que hago con ella.

Así que sí: los tipos penales de escarnio religioso y de profanación deben desaparecer. Deben desaparecer porque no tutelan nada digno de protección: no defienden la libertad religiosa sino solo los sentimientos de los fanáticos. Y eso, en una democracia, no debe ser protegido.






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13 comentarios:

  1. Vale, pero son protegidos.

    ¿Cómo tendría que haber actuado para defender mejor sus derechos?

    Dices que estaba mal asesorado, ilústranos por favor acerca de lo que hay que hacer.

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    1. A pesar de que la pregunta es capciosa a más no poder, la responderé. En primer lugar, no he dicho que estuviera mal asesorado; he dicho que ésa era una de las posibilidades. También es posible que estuviera asustado y prefiriera no pelearse el asunto a cambio de una condena menor.

      ¿Cómo podría haberse ganado el juicio? Pues en realidad es sencillo. El tipo penal de escarnio está configurado de tal forma que se exige que los hechos se cometan "para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa". Es decir, el autor tiene que buscar activamente la ofensa. Y en este caso no la buscaba. La imagen era un homenaje al rapero Makaveli (otro sobrenombre del más conocido como 2Pac) y a su disco póstumo The Don Killuminati, en cuya portada aparece crucificado como Jesucristo. La prueba de ello es que el chaval subió la imagen junto con el siguiente comentario: “Sobran las palabras, la cara lo dice todo, makiaveli soy tu Dios”.

      Probado este elemento volitivo, la acusación se cae: el chaval no buscaba ofender sino homenajear, mediante un procedimiento artístico (el fotomontaje) a un cantante que le gusta. Por tanto, como los hechos no se hicieron para ofender, procede absolver aunque alguien se sintiera ofendido. Éste es el mismo razonamiento que hace casi imposible que, salvo casos de conformidad como éste, se condene a alguien por escarnio.

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    2. A mayor abundamiento sobre el tema del elemento volitivo, esta entrevista: http://www.diariojaen.es/jaen/la-imagen-fue-una-broma-sin-animo-de-ofender-a-la-cofradia-JH2898139

      La imagen se generó mediante una app que mezcla fotos de manera automática, en una tarde en que el ahora condenado estaba de risas con sus amigos. Como le gustó cómo quedó, decidió subirla como homenaje a Makaveli. Es decir, que el 'animus iocandi' presidió en todo momento su actuación. No había voluntad de ofender por ninguna parte.

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  2. No era capciosa mi pregunta.

    capcioso, sa.

    Del lat. captiōsus.

    1. adj. Dicho de una palabra, de una doctrina, de una proposición, etc.: falaz (‖ embustera, falsa).

    2. adj. Dicho de una pregunta, de una argumentación, de una sugerencia, etc.: Que se hace para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula.

    Simplemente no todos sabemos derecho, ni yo sabía todo lo que acabas de comentar, que no aparece en el artículo.

    No hay que ser tan suspicaz.

    Gracias por explicarlo, un saludo.

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    1. Sé lo que significa capcioso, por eso usé la palabra :p Y tu pregunta lo parecía, en especial por ese "ilústranos por favor" del final. Me alegro de que no lo fuera y de que mi explicación te haya ayudado a entenderlo.

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    2. Perdón, no me di cuenta.

      Cómo asperger a veces no veo ciertas cosas.

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  3. Me fascina, y te lo digo de verdad, la (aparente) facilidad que tienes para encontrar ejemplos con los que ilustrar tus argumentos. Yo de mayor quiero ser como tú.

    Un abrazo

    P.D.: El tema de las conformidades es para dedicarle un blog entero, no ya un post. Es de una hipocresía y oscuridad supina. Y visto desde el lado de la víctima ya ni te cuento.

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    1. Gracias :)

      Sobre las conformidades... justo estos días se está difundiendo que unos delincuentes que en 2005 compraron y prostituyeron a una menor no van a pisar la cárcel. El acuerdo entre las defensas y la Fiscalía contempla retiradas de acusaciones y de peticiones de responsabilidad civil y rebajas de pena. Ante casos como éstos uno se pregunta para qué valen las conformidades.

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    2. No sé... Una persona suspicaz, ante ese tipo de casos, podría pensar que la conformidad sirve para untar al fiscal y no pisar la cárcel.
      A mí me parece que sirve para ahorrar costes económicos al sistema judicial, a costa de hacerlo más injusto. Pero qué sabré yo.

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    3. Líbreme Dios de hacer esa clase de afirmaciones sobre nuestros fiscales :p

      (En ese recopilatorio de papel higiénico que es la Revista de la Abogacía leí hace un mes un artículo que sostenía que era indispensable la mediación penal y que se jactaba de haberla conseguido incluso de forma prejudicial, convenciendo con dinero a la víctima de que no denunciara. No sabes el asco que me dio.)

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    4. Por mi experiencia profesional, la víctima rara vez quiere dinero aunque en según qué casos la indemnización me parece fundamental, tanto por la recuperación de la economía de la víctima como para la asunción de responsabilidad por parte del victimario.

      La víctima necesita una explicación, comprender y en todo caso comunicar su vivencia para hacer partícipe a la comunidad (lo del castigo y la venganza está sobredimensionado en el imaginario colectivo). Algo que se le suele negar con la conformidad, incluso aunque tenga abogado.

      En fin, a mi no me parecen serias esas conformidades acordadas tres minutos antes de entrar en sala, deprisa y corriendo y sin valorar la repercusión de la misma en todos los implicados. También te digo, jueces y fiscales se frotan las manos en pro del ahorro para la justicia, tanto económico (que les da más igual) como en tiempo para ellos y su sobrecargada agenda.

      Cualquier juicio representa un riesgo y una conformidad es una apuesta segura para ambas partes.

      En cuanto al comentario de Nubian Singer, ya sabes, yo aquí aplico el principio de Hanlon, “Nunca le atribuyas a la maldad lo que puede ser explicado por la estupidez”

      Un abrazo.

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    5. Pues qué te voy a decir si tienes toda la razón.

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