El tema de las inmatriculaciones de la
Iglesia católica tiene tela. Durante años, los obispos de este país expoliaron
cientos de bienes inmuebles. Ahora, cuando ya no pueden y además empiezan a
llegar las condenas de tribunales internacionales, tanto la prensa como el
Gobierno se ponen de perfil. ¿Sabíais que en diciembre el TEDH condenó al
Estado español a pagar 615.600 €, entre indemnización y costas, a una empresa
que perdió dinero por culpa de una de estas inmatriculaciones contrarias a la
Constitución? ¿A que nadie os lo había comentado?
Empecemos por el principio. El Registro
de la Propiedad es un archivo público donde se inscriben los bienes inmuebles.
Que un terreno o edificio esté inscrito en el Registro es algo muy ventajoso
para su dueño, porque le da importantes beneficios y presunciones a su favor. Además,
el Registro funciona siguiendo el principio de tracto sucesivo, lo que quiere
decir que cualquier anotación debe basarse en las anteriores: si en el registro
pone que el bien pertenece a B, no puedo inscribir que ha pasado de C a D sin
antes inscribir la transmisión de B a C. Esto proporciona bastante seguridad en
el tráfico jurídico.
En este sentido, “inmatriculación”
significa “primera inscripción”. Inmatricular un bien no es nada más que
inscribirlo por primera vez en el Registro de la Propiedad. Uno podría
preguntarse: “pero, ¿qué hay que inmatricular en 2017? ¿Es que a estas alturas
no están inscritos ya en el Registro todos los bienes inmuebles de este país?”
La respuesta es negativa. En ciudades y al transmitir viviendas sí que suele
ser más común ir al Registro, pero en el campo no lo es. Es perfectamente
posible que una misma finca haya ido pasando de padres a hijos durante décadas
y nadie haya inscrito nada en el Registro.
Para inmatricular una finca que está en
esta situación, el común de los mortales tenemos que seguir un procedimiento
denominado “expediente de dominio”, que se tramita ante notario (antes de la
reforma de 2015 se tramitaba ante el juez) y que exige aportar una gran
cantidad de papeleo. Sin embargo, los poderes públicos tienen un procedimiento
mucho más simple, por el cual les basta certificar que el bien es suyo para que
sea inmatriculado a su nombre (artículo 206 LH). Pues bien: esta ley fue
promulgada durante el franquismo y la religión de Estado se nota. En esta
materia la Iglesia se equiparaba al Estado en vez de a los particulares: no
tenía que instruir expediente de dominio, con toda la carga documental que ello
conlleva, sino que le bastaba con una simple certificación del obispo.
La Iglesia siguió empleando esta
competencia en democracia, como un goteo. El problema gordo nació en 1998,
cuando una reforma del Reglamento Hipotecario permitió inscribir en el Registro
los templos católicos (1). El juego de esta reforma con el artículo 206 LH dio
lugar a una inmatriculación masiva de iglesias sin necesidad de demostrar nada.
Y claro, una vez aprendido el camino al Registro, los obispos no solo han
inscrito templos, sino toda clase de bienes.
Y ahora vamos al caso concreto del que
hablaba al principio: se trata de un terreno rústico situado en un pueblo de
Palencia y que incluye una iglesia. La tierra pertenecía a una orden religiosa
que fue disuelta durante la desamortización de Mendizábal; en ese momento, el
terreno con todos sus inmuebles (parroquia incluida) se vendió en subasta
pública y accedió al Registro de la Propiedad. Entonces empieza una cadena de
propietarios que se transmiten unos a otros el terreno, hasta que en 1978 lo
compra una empresa. En las anotaciones registrales, la iglesia siempre aparecía
como parte del terreno.
En 1994, el obispo de Palencia utilizó la
competencia del artículo 206 LH para inscribir la iglesia a nombre del obispado
(2). El obispo reconocía que el suelo era propiedad de la empresa que lo había
adquirido en 1978, pero sostenía que el edificio en sí era de la Iglesia (3).
El conflicto, por cierto, tiene su valor: la iglesia está tasada en más de
600.000 €. La empresa recurre, pierde los pleitos en primera y segunda
instancia, el Tribunal Supremo se lo inadmite por un formalismo y el Tribunal
Constitucional rechaza pronunciarse en una resolución sin motivar. Es así como
el asunto acaba en el TEDH, que dictó sentencia en 2014.
Recordemos que el TEDH es un organismo
ajeno a la Unión Europea, que trata de aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Uno de los derechos recogidos en dicho Convenio
(concretamente en el artículo 1 de su primer Protocolo Adicional) es el derecho
a la propiedad. La demandante, en este caso, aduce que le han privado
injustamente de su propiedad –la iglesia– sin causa de utilidad pública y sin
indemnización (4). Concreta esta queja en la decisión del registrador que, en
1994, inmatriculó la iglesia a nombre del obispado sin más prueba que el
certificado del obispo y contraviniendo una inscripción previa.
Como veis, esta queja ataca directamente
al sistema registral español. Al margen de quién tuviera la razón en el tema de
la propiedad de la parroquia, la pregunta pasa a ser otra: una decisión que
permite inscribir a nombre de una persona (la Iglesia católica) un bien que
está inscrito ya a nombre de otra (la empresa demandante), ¿es respetuosa con
el derecho a la propiedad declarado en el Protocolo Adicional nº 1 del CEDH?
Es cierto que la inscripción registral no
genera el derecho de propiedad, sino que la lógica es la inversa: yo debo tener
la propiedad sobre un bien para inscribirlo a mi nombre en el Registro. Es
decir, que en principio nada de lo que pase en el Registro afecta al derecho de
la propiedad. Pero también es verdad que la inscripción registral otorga una
enorme cantidad de ventajas y presunciones. Por ello, el TEDH resuelve que la
inscripción de la iglesia a favor del Obispado, cuando ya estaba inscrita a
favor de la empresa demandante, ha privado a ésta de esa gran cantidad de
ventajas y, por ello, ha vulnerado su derecho a la propiedad.
¿Esa injerencia en el derecho a la
propiedad es válida? Pues el TEDH examina las circunstancias del caso: que la
inmatriculación se hizo pasando por encima de la inscripción previa que tenía
la empresa a su favor, que el procedimiento fue tan oscuro que la empresa no
pudo conocerlo para oponerse, que los tribunales internos no han valorado la
forma de aplicar las normas registrales (5), que la prerrogativa del artículo
206 LH corresponde solo a la Iglesia católica, que no ha habido indemnización, etc.
Y declara, efectivamente, que el Estado español vulneró los derechos
fundamentales de la empresa demandante. El término técnico es que se le ha
hecho soportar “una carga especial y exorbitante”. Qué sorpresa.
Esta sentencia, recordemos, es del año
2014. Pero no se vayan, que aún hay más: de poco sirve que la sentencia declare
que se están vulnerando los derechos humanos si no hay manera de restituir las
cosas a como estaban antes. Y la cosa es que no la hay. En España no existe un
procedimiento para hacer que se cumplan las sentencias del TEDH. La única forma
en que la empresa puede conseguir que se anule la inscripción registral a favor
del obispado es iniciar un nuevo carrusel de demandas, con sus correspondientes
recursos, que a saber cuándo y cómo acabarán.
La constatación de este hecho ha hecho
que el TEDH dicte una segunda sentencia (diciembre de 2016) en la cual
entiende que no se puede imponer a nadie esa carga para ejecutar una sentencia
favorable. Por ello mismo, ordena que la vulneración de derechos fundamentales
se repare con dinero. Condena al Estado español a pagar 600.000 € de
indemnización por el daño material (el valor mínimo de la parroquia litigiosa)
y 15.600 € por los daños morales (la incertidumbre prolongada, los
inconvenientes soportados y los gastos del procedimiento). Si España no paga en
tres meses, la indemnización empezará a devengar intereses.
La conclusión de todo este asunto es, a
mi juicio, negativa. El obispado de Palencia se queda con la inscripción
registral a su favor y somos nosotros, los contribuyentes, los que pagamos la
indemnización. Es cierto que la sentencia le da la razón a la empresa y se la
quita al Estado, pero su utilidad para el movimiento anti-inmatriculaciones me
parece muy limitada. El núcleo del asunto (párrafo 81 de la sentencia de 2014) es
que aquí la Iglesia inmatriculó un bien que ya estaba en el Registro a nombre
de otra persona, lo que le hizo perder a ésta todas las ventajas que derivaban
de una inscripción registral legítima. El Estado español, al permitir esa
inmatriculación, “ha privado a la demandante de los derechos resultantes de la
previa inscripción a su nombre del inmueble”.
Pero en España el caso normal no ha sido
ése. El caso normal ha sido que el obispo certificaba que un bien que no estaba
inscrito a nombre de nadie era en realidad de la Iglesia, y accedía al Registro
sin que nadie se diera cuenta. Es decir: este caso ha triunfado porque la
facultad del artículo 206 LH ha sido empleada de forma torcida, para
inmatricular algo que ya estaba inscrito. El verdadero problema es todos
aquellos supuestos donde se ha usado bien. Es ahí donde está el expolio.
El verdadero problema del sistema es,
como hemos visto, que los obispos españoles tengan el mismo poder de
certificación que un funcionario público. El TEDH alude a ello de pasada en el
párrafo 99 de su sentencia de 2014, considerándolo “cuanto menos sorprendente”,
pero no se pronuncia sobre el asunto. Tampoco puede hacerlo, porque no se lo
han pedido.
¿Podrá servir este párrafo 99 como
argumento si el sistema registral español acaba en el Tribunal? El tiempo lo dirá.
Yo, me temo, soy pesimista. Creo que la solución de este asunto no será
judicial sino política… y no veo por ninguna parte voluntad de afrontarlo en
serio.
(1) Durante el franquismo, los bienes de
dominio público (es decir, los que son propiedad del Estado) no se podían
inscribir en el Registro. Como la Iglesia era la religión de Estado, sus
templos tampoco eran inscribibles. En 1998 se elimina la prohibición de
inscribir bienes de dominio público y, en consecuencia, la de inscribir templos
católicos.
(2) Por si alguien se lo pregunta: sí,
inscribió en el registro de la propiedad un templo católico años antes de la
reforma del Reglamento Hipotecario qu permite esta clase de inscripciones.
Parece ser, aunque no queda claro en la sentencia del TEDH, que el último
sacramento se administró en 1981, así que probablemente en 1994 era un templo
abandonado.
(3) Los argumentos del obispado parecen
sólidos. Por un lado, dice que las leyes desamortizadoras nunca abarcaron las
parroquias, que por tanto siguieron siendo propiedad de la Iglesia. Por otro,
se apoya en diversos inventarios de los bienes de la orden religiosa, en los
que no aparece la iglesia. La conclusión es que, cuando se desamortiza y vende
el monasterio en 1835, esta operación excluye la parroquia, que sigue siendo
propiedad del Obispado. Por eso, cuando los sucesivos propietarios van
transmitiendo el terreno, en esa transmisión nunca está incluida la parroquia.
(4) Además, alega que el Tribunal Supremo
español, al inadmitir la demanda debido a un formalismo, ha vulnerado su
derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 CEDH. El Tribunal también le da la razón en este punto.
(5) Es decir, que la empresa decía “oiga,
que esa inmatriculación está mal hecha” (vulneración de las normas registrales)
y los órganos jurisdicciones españoles contestaban “bueno, pero da igual porque
de todas formas la parroquia es del obispado”. Esto desvía el objeto del
procedimiento. Lo que tendrían que haber contestado los jueces era "efectivamente, la inmatriculación está mal hecha", y si después de eso el obispo quería que se anulara la inscripción a favor de la empresa, que iniciara su propio juicio.
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