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martes, 12 de enero de 2016

Más sobre denunciar el acoso: el ejemplo portugués

Hace un año escribí un post en el que hablaba del acoso callejero, es decir, de ese supuesto “piropo” que reciben las mujeres por la calle y que va desde groserías hasta silbidos y gruñidos. En el artículo venía a decir, más o menos, que estaba en contra de sancionar el piropo porque, dado lo inmediato de la agresión, sería muy difícil encontrar a los atacantes y aumentaría aún más el clima de impunidad. En definitiva, que sería peor el remedio que la enfermedad.

Mi reciente entrada sobre un tema parecido, el baboseo en discotecas, me ha hecho pensar de nuevo sobre el tema. Sigo pensando que el mal llamado piropo callejero es difícil de perseguir, pero el acoso ligando no debería serlo. No es lo mismo un tío que pasa, que a la media hora cuando llega la Policía ya no está ahí, que un grupo de hombres que está en un bar, del cual a lo mejor son habituales y se puede conseguir que el camarero los identifique.

Además, en España tenemos el instrumento perfecto: un tipo penal que castiga al que “solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero (…) y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante”. Me estoy refiriendo, por supuesto, al delito de acoso sexual, que sin embargo el legislador ha entendido que sólo puede cometerse en el ámbito laboral, docente o profesional. Pero, realmente, ¿qué impediría extenderlo a todos los supuestos, quizás con una pena menor y manteniendo como una agravante el cometer el hecho en el trabajo?

Nada en absoluto, y tenemos al menos un ejemplo cercano: Portugal. El artículo 170 del Código Penal portugués regula el delito de “importunação sexual”. Hasta ahora castigaba los actos de exhibicionismo (que en España tiene su propio tipo penal, que sólo se aplica cuando se realiza ante menores) y los tocamientos no consentidos (que en España entrarían como abuso sexual). Pero a finales de 2015 se añadió un tercer supuesto: formular propuestas de carácter sexual. Es decir, algo similar (aunque, a mi juicio, peor redactado) al núcleo de lo que en España se considera acoso sexual… pero sin la restricción de que deba cometerse en un entorno laboral. El texto portugués abarca tanto el ligue hostil en discotecas como el piropo callejero.

Ahora bien, ¿por qué Portugal ha tomado esta decisión? No es sólo que sus políticos se hayan convencido de lo limitativo para la libertad de las mujeres que es el piropo callejero, aunque algo de eso parece haber, sino que un instrumento internacional les obliga: la Convención de Estambul, que es el nombre por el que se conoce a un tratado hecho en el marco del Consejo de Europa para prevenir la violencia de género. El artículo 40 de ese tratado obliga a los Estados a perseguir “toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona”. Toda forma de comportamiento, no sólo la que se da en el trabajo.

¿Y por qué digo esto? Porque, como podéis comprobar en el último enlace, España también ha ratificado este convenio. En otras palabras, el artículo 40 de la Convención de Estambul obliga a España a perseguir el acoso sexual en todas sus formas. Nuestro país se ha obligado a adaptar su derecho interno para que el Convenio sea aplicado en su totalidad. Esto entró en vigor el 1 de agosto de 2014 y año y medio después (y pese a la macrorreforma penal de 2015) no se ha hecho nada para adecuar la legislación española. Nada. Y no parece que vaya a hacerlo.

Ante esa inactividad, ¿qué hacer? Yo apuesto por interpelar a los Ayuntamientos, para que, en sus ordenanzas de convivencia, castiguen toda forma de acoso sexual cuando el hecho no sea delito. Este camino (la sanción administrativa de los ilícitos sexuales) no es nuevo: el artículo 37.5 de la Ley de Seguridad Ciudadana castiga el exhibicionismo cuando no sea delito, es decir, cuando sea ante adultos. De hecho, la coletilla “cuando no sea delito” es habitual en normas administrativas de carácter sancionador.

Este mismo precepto que acabo de mencionar, que también sanciona “la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual” podría usarse ya para castigar el piropo o el baboseo. La razón por la cual no lo incluí en la entrada anterior es porque soy muy escéptico respecto de su aplicabilidad. Ponte que llamas a la Policía y le pides que identifique al tipo que no te deja en paz en la discoteca para que sea sancionado en virtud del artículo 37.5 LSC. Lo más probable es que te hagan poco caso porque nadie les ha formado para entender que esos actos, desgraciadamente comunes, son de hecho una modalidad de acoso sexual. Aparte de que la aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana compete al Gobierno central o a las Comunidades Autónomas con cuerpo policial propio, por lo que si vives en Madrid ponte a convencer a la Policía Nacional de que se persone en la discoteca porque un tipo te está diciendo obscenidades al oído, lo cual podría ser (o podría no ser) una infracción leve de una ley administrativa. No digo que sea imposible que acaben viniendo e identificando al agresor, pero no parece la mejor vía de tutela.

Sí, los piropos caben teóricamente en la letra del artículo 37.5 LSC, pero hasta que no tengamos una norma más concreta, que describa mejor la conducta objeto de sanción, no se puede esperar que estos comportamientos sean castigados. Si el Estado no lo hace tendrán que ser los Ayuntamientos, pero alguien tiene que ponerse ya. Es nuestra obligación como sociedad.





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8 comentarios:

  1. Yo creo que el baboseo no encaja con el objetivo que mencionas “toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona”. Desgraciadamente hay muchos comportamientos incívicos que no dejan de ser eso, comportamientos incívicos, pero no son penales y no deberían de serlo, salvo casos muy particulares. La educación y empatía hacia el prójimo deberían de bastar para que no se den esos casos o se queden en casos muy aislados.

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    1. Bueno, es un comportamiento no deseado, verbal y físico, de carácter sexual y muchas veces tiene por resultado (aunque teóricamente no busca eso) que la dignidad de una persona sea violentada, ya que si escuchas a las víctimas de baboseo verás que muchas veces se sienten cosificadas y deshumanizadas. Así que sí encaja.

      Y yo también opinaba antes lo de tu última frase, pero como esos casos se dan de forma sistemática (no están aislados ni de lejos), pues algo habrá que hacer contra ellos, ¿no?

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  2. En primer lugar debo pedir disculpas por la apresurada redacción de este comentario.

    Sinceramente creo que el simple "baboseo" son, como se ha comentado, conductas ciertamente incívicas pero que no deberían ser penales. Entiendo que quien los sufre los sienta como un ataque a su dignidad personal (ciertamente lo es), pero hablamos de situaciones por lo general no prolongadas en el tiempo, que causan un malestar pero momentáneo... etc, no creo que el papel del Código Penal sea el castigar este tipo de conductas cuando nos quedamos en eso, en simples "ataques" verbales esporádicos. Al fin y al cabo, podemos sentirnos atacados por otros muchas veces a lo largo del día, no creo que el deber del Código Penal sea regular y prohibir todas ellas, la intervención debería reservarse únicamente para aquellos casos más graves.

    No obstante, y relacionando esto con el artículo sobre las denuncias en twitter, cuando las conductas desagradables van un poco más allá y se convierten en tocamientos, forcejeos o detenciones momentáneas incluso, ¿no podrían encajar en el maltrato de obra del 147.3 CP? (Entiendo que para redactar el anterior artículo ya valoró esta posibilidad y la descartase con criterio razonable, pero sin dedicarle mucho tiempo no se me ocurre una razón para no incluirlo).
    Aclaración: No soy la misma persona que dejó el primer comentario como anónimo.

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    1. Los baboseos que escucho y leo que sufren mis amigas se pueden prolongar durante horas, y dado que hay tantos casos cada noche no creo que se pueda hablar de algo esporádico. Y la conducta es similar a la que ya está sancionada en el art. 184 (que, recordemos, no requiere habitualidad en la conducta) sólo que fuera del entorno laboral.

      Yo no digo que la respuesta tenga que ser de diez años de prisión, pero sí que debería haber alguna, por ejemplo entre los delitos leves. En todo caso, y como digo en el post, si no se quiere sancionar penalmente al menos que se ponga una sanción administrativa.

      La verdad es que al redactar el artículo anterior no pensé en el 147.3 CP. Se me pasó. Los tocamientos propiamente dichos yo los llevaría por la vía del abuso sexual; los forcejeos o las detenciones momentáneas podrían encajar perfectamente, sin duda.

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  3. Hay que ser muy hijo de puta y pagafantas arrastrado para querer mojar justificando que los que intenten ligar en la disco vayan a la carcel. Por favor, cierra este blog, que da pena.

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    1. Escocido, ¿eh? ¿Te reconoces en las conductas criticadas?

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  4. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

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    1. Te escribo y borro este comentario para que nadie coja tu email y te mande spam.

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