El vídeo tiene muchas aristas desde el
punto de vista político. Por ejemplo, se ha dicho que tiene narices que su
carrera política acabe aquí. Hablamos de una señora que era jefa directa de los
antidisturbios durante los años del 15-M y que se ha beneficiado (por decirlo
de forma magnánima) de una trama de corrupción universitaria. Es bastante
triste que después de todo eso se la cargue un vídeo donde aparece robando en
un supermercado, sobre todo cuando este hecho es anterior a los otros dos que
menciono. Parece que un pequeño atentado contra la propiedad privada pesa más
que una gestión cruel durante sus años de delegada del Gobierno y que el
corromper a una universidad entera para que le den un título que no se ha
ganado.
Por supuesto, enseguida viene el matiz:
el vídeo no ha sido más que la puntilla. No habría salido sin el escándalo del
máster. Estoy de acuerdo con quienes lo interpretan como una “cabeza de caballo”,
una advertencia con la cual los enemigos de Cifuentes dentro de la derecha
dejan claro que pueden sacar mucha más mierda. A ello se debe el apresuramiento
de una dimisión que, dice Cifuentes, estaba prevista para el 2 de mayo. El
principal beneficiado, como es obvio, es Ciudadanos, que ya no tiene que
enfrentarse a la incómoda disyuntiva que tenía encima hasta ahora: ¿apoyo a una
corrupta demostrada o voto con la izquierda para investir a un candidato del
PSOE? Ahora que Cifuentes se ha apartado del cargo de forma voluntaria, Rivera ya
ha dicho que apoyará al candidato que designe el PP.
Analizada por encima la parte política,
quedan en este caso tres preguntas jurídicas. Aquí van, una por una:
¿Se va a poder juzgar a Cristina Cifuentes
por estos hechos?
Ésta es fácil: no. Lo que hizo la expresidenta
se denomina “hurto”, y es el delito más simple de todos los que hay contra la
propiedad: consiste en apoderarse de lo que no es de uno, sin más ni más.
Además, dado que el botín valía menos de 400 €, estamos no ante un delito de
hurto sino ante una falta. Las faltas ya no existen (ahora se llaman delitos
leves), pero en 2011 sí existían y tenían un plazo de prescripción de seis
meses. Los hechos están prescritos desde hace mucho tiempo.
¿Es legítima la retención practicada por un
guardia de seguridad?
Tengo la impresión de que entre mis
lectores hay bastantes personas que han vivido de cerca la práctica de robar en
grandes superficies, sea como ejecutores de la misma o como amigos de quien lo hace.
Yo mismo he de confesar que tuve una época bastante activa en el asunto, al
menos hasta que me metí a estudiar Derecho (1). Y creo que todos los que nos
hemos dedicado al noble arte del mangue nos hemos preguntado lo siguiente: ¿qué
autoridad tiene un guardia de seguridad para detenerme? ¿De verdad pueden
agarrarme y llevarme contra mi voluntad al cuartito de guardias? ¿Es lícito lo
que se ve en el vídeo de Cifuentes?
En lo relativo a la detención de personas
que han cometido un delito, los seres humanos nos clasificamos en dos grandes
grupos: agentes de la autoridad y particulares. Los agentes de la autoridad
tienen una habilitación bastante amplia para practicar detenciones; los
particulares, por el contrario, solo pueden hacerlo en dos casos:
personas fugadas de la justicia y personas pilladas en delito flagrante. Los guardias de seguridad
son particulares, así que pueden detener exclusivamente en esos dos supuestos.
Dado que el mangui de supermercados
(Cristina Cifuentes en nuestro ejemplo) no suele ser un fugado de la justicia,
queda el tema de la flagrancia. La expresión “in fraganti” se usa mucho y, normalmente, se usa mal. Un delito
flagrante es aquel que es presenciado por la persona que practica la detención.
Flagrancia significa inmediatez, aprehensión por los sentidos. La LECrim
utiliza la expresión “sorprendido en el acto”, y cubre tres casos: el del
delincuente detenido en el momento del hecho, el del delincuente perseguido
justo después de cometerlo (persecución en caliente) y el del delincuente
sorprendido con efectos o instrumentos que permitan presumir que ha participado
en un delito que acaba de cometerse.
Pasando al plano práctico: si no te ven
metiéndote las cremas en el bolso no hay detención posible. Eso quiere decir
que si sales de un supermercado y pita la alarma no tienes la menor obligación de
quedarte allí, de abrir tu bolso o tu mochila ni de acompañar al segurata a
ninguna parte. Que te obliguen podría ser constitutivo, por su parte, de un
delito de detención ilegal, que es bastante más grave que un hurto. Por
supuesto, tampoco pueden cachearte o identificarte. Si suena una alarma, puedes
preguntarle al guardia con toda la seguridad del mundo: “oiga, ¿me ha visto
usted coger algo que no es mío? ¿No? Pues adiós muy buenas”. Y puedes largarte.
Que es lo que tendría que haber hecho Cifuentes, en vez de plegarse a una
detención que no tenía por qué soportar (2).
Quizás hayas oído que hace años
equipararon legalmente a los guardias de seguridad con agentes de la autoridad.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Seguridad Privada considera que
las agresiones y desobediencias a seguratas se consideran iguales que las
realizadas contra la autoridad. Pero solo en el caso de que dicho personal de
seguridad privada actúe en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. Dicho en otras palabras: si se monta un operativo que mezcla
seguratas y policías (por ejemplo, para mantener el orden en un estadio),
aquellos se equiparan a éstos a efectos de protección. Por supuesto, este requisito
no concurre cuando hablamos del guardia de seguridad del Eroski que había
frente a la Asamblea de Madrid. Éste es un simple particular y no le debes más
obediencia que a tu vecino del quinto.
¿Es legal conservar el vídeo?
Existe un lugar común: que los vídeos
obtenidos por una cámara de vigilancia deben ser destruidos al mes de su
captación. Por sorprendente que resulte, este lugar común es cierto. El artículo
6 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD es taxativo al establecer este
plazo, que es idéntico al previsto para las grabaciones obtenidas por cámaras policiales. De hecho, el guardia de seguridad que aparece en el
vídeo ha salido a decir que el protocolo en su empresa era incluso más estricto
que el que se prevé en la normativa, pues todos los vídeos se borraban a los 15
días.
Así pues, este vídeo debería llevar siete
años destruido. Pero no lo está. Y dado que se trata de datos de carácter personal,
su acceso y difusión podría dar lugar a responsabilidades penales. Con la
redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos, hablamos de una
pena de uno a cuatro años de cárcel para quien se apodere del vídeo y de dos a
cinco para quien, aparte de apoderarse, lo ceda a terceros. Las penas son más
graves si la filtración la produjo un encargado o responsable de dichos
ficheros. Eso sí, dependiendo de cuándo se hayan producido los hechos, podrían
estar prescritos: hablamos de un plazo de prescripción de cinco años.
En cuanto a Eduardo Inda, que ha difundido
el vídeo pero no ha tomado parte en su apoderamiento, podría estarse
enfrentando a una pena de uno a tres años de prisión y de doce a veinticuatro
meses de multa. Sí, es periodista, pero no todo vale a la hora de conseguir
exclusivas. Andar difundiendo vídeos de origen claramente delictivo está, a mi
entender, fuera de los límites que permite la peculiar configuración de esta
profesión.
En realidad lo más grave aquí es que haya
quien, pocos días después de sucedidos los hechos, haya movido hilos para
quedarse con una copia del vídeo por si en el futuro lo necesitaba. Hace pensar
mucho en el funcionamiento de la política y en el funcionamiento de las cabezas
de algunos políticos. Que alguien tenga guardado durante siete años un vídeo
que demuestra una simple falta de hurto revela un estado de cosas más bien
desagradable.
El vídeo de Cifuentes es un escándalo, y
no solo por las razones que esgrimen quienes lo han filtrado. De momento ha
provocado una dimisión, pero es el signo de unos tiempos que se parecen cada
vez más a una novela de cyberpunk: si alguien te graba haciendo algo malo, ya
puede decir la ley lo que sea que el archivo se va a guardar hasta que interese
que sea borrado. Al fin y al cabo, el espacio de almacenamiento es barato. Y la
poca vergüenza, ni te digo.
(1) Inserte chiste sobre abogados
ladrones.
(2) Por supuesto no vivimos en un mundo
perfecto, y es más fácil que cuele si eres una pija Cifuentes-style que si
llevas pintas de perroflauta.
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Una pequeña duda: y si te dicen que te han visto desde una camara?
ResponderEliminar¿Podrían pararte a la salida del establecimiento comercial?
O lo que dices es solo válido si te han visto de manera inmediata, fisica.
Muchas gracias
Ahí hay cierta duda, a mi entender y sin ser yo un experto en derecho procesal. La cosa es que la flagrancia implica detención "en el momento de cometer el delito" o después de una persecución ininterrumpida. Si te ven en una cámara y se esperan hasta que salgas ya no hay flagrancia; si te ven y van a por ti inmediatamente, podría haberla.
EliminarEn cuanto salió lo del vídeo, y por muy mal que me caiga la Cifu, lo primero que pensé fue que se había violado la ley.
ResponderEliminar¿Cómo es que todavía existe ese vídeo, años después?
¿Cómo es posible que esté rulando por todo Internet?
¿Qué responsable del Eroski decidió guardarlo, y conservarlo, y después, difundirlo?
Todo el mundo celebrando la "dimisión" de la rubia, y yo cabreada, muy cabreada con la impunidad que tienen algunos al no cumplir la ley.
Excelente análisis Vimes, y que no falte la mención al Inda y el posible delito que acaba de cometer.
A propósito, como persona muy bien formada en Derecho, ¿abrirás un hilo sobre la sentencia de Navarra? Sería interesante conocer los pormenores legales al respecto
Un saludo!
Es alucinante. Te imaginas a Cifuentes contándolo y a cualquiera de sus oyentes yendo enseguida al Eroski, o bien a cualquiera de los seguratas copiando el vídeo para venderlo al mejor postor. Y qué asco.
EliminarHabrá post sobre la sentencia de Pamplona, mañana o pasado.
Perdón, me interesa ésto y tengo una duda.
ResponderEliminarEl artículo 32 de la 5/2014 de seguridad privada creo que habilita al registro a los vigilantes de seguridad para evitar delitos, además de tomar las medidas necesarias para lo mismo, incluyendo registros, o eso entiendo yo.
Quiero decir, me choca bastante lo que dices. Si tienen fundadas razones para pensar que alguien ha cometido un delito ¿no pueden retenerle hasta la llegada de las FCSE que lo comprueben?.
La verdad es que no conocía el artículo 32.1.d LSP, pero no me parece que cambie demasiado las cosas. Hay que partir siempre de la idea de que un vigilante de seguridad es un particular; cualquier competencia superior a la de un mero particular debe interpretarse de forma restrictiva.
EliminarA partir de ahí, el artículo que citas permite "detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes". A los delincuentes. No a meros sospechosos, por muy fundadas que puedan ser sus razones. Quizá se relaja un poco el requisito de la flagrancia (algo rígido para mi gusto), pero no hasta el punto de permitir a un guardia de seguridad detener a alguien por una mera sospecha.
En cuanto al registro personal, sucede algo parecido: sí, la ley faculta a los vigilantes para efectuar controles de objetos personales (artículo 32.1.b LSP), pero fíjate en lo que pasa si el particular se niega a ser registrado: que el guardia puede expulsarle del edificio o no dejarle pasar. Nunca de los nuncas puede registrarle contra su voluntad.
Muy interesante, gracias por la respuesta.
EliminarA mandar :)
Eliminar¿Y esto entonces https://supremo.vlex.es/vid/delito-salud-publico-prueba-15055877 ?
ResponderEliminarEsto es lo que comunmente se conoce como "trampa al solitario": un argumento bastante malo que elude los aspectos conflictivos. Por un lado, en cuanto al registro, el Tribunal Supremo dice que fue voluntario: se dice que los guardias "invitaron" al acusado a acompañarles a lo cual él "accedió". Así el TS evita pronunciarse sobre la espinosa cuestión de si los vigilantes podían o no registrar al camello: la cuestión es irrelevante desde el momento en el que él mismo se deja cachear.
EliminarEn cuanto a la detención, trae a colación el artículo 490 LECrim y asume que el camello fue pillado "in fraganti", algo bastante difícil de sostener cuando lo único que habían visto los guardias es a un tipo moviendo las manos dentro de los bolsillos. Fíjate que vincula, como he hecho yo en el comentario anterior, el artículo de la Ley de Seguridad Privada que permite a los seguratas practicar detenciones (el 11.1.4 de la ley antigua) con los requisitos de flagrancia de la LECrim. El TS tiene claro que los guardias no pueden detener por meras sospechas, pero en este caso niega que se tratara de meras sospechas y se inventa una flagrancia que no existe.
Como (aspirante a) bibliotecario:
ResponderEliminarLa mayoría de bibliotecas tienen habitlitadas medidas de seguridad que advierten de la salida de libros y otros materiales sin permiso, y teniendo en cuenta que los bibliotecarios suelen ser funcionarios públicos con el mandato de salvaguardar la colección. ¿Se produce algún matiz diferente al de un simple segurata?
La verdad es que ahí me pillas :/
EliminarCachis. XDDDD
Eliminar¿Me podrías aconsejar como averiguarlo (que textos revisar o algo así)? Es que con la tontería me he dado cuenta que puede ser un buen tema para colarlo en una oposición.
Lo he estado pensando estos días y no se me ocurre ni por dónde empezar a resolverlo, la verdad xDD Lo siento :(
EliminarNo sé si te servirá de algo, J. E., pero a mí no me ha caído nada ni parecido en ninguna oposición: ni de auxiliar ni de ayudante. Espero haberte sido útil.
EliminarMuchas gracias a los dos. 😊
EliminarDe nada. Y mucho ánimo.
Eliminar¡Qué interesante es leer leyes a veces! Si estoy interpretando bien el art. 490.4, un particular puede detener a quien se fugue de camino a prisión desde el juzgado sólo si la sentencia es firme. O sea que si la sentencia admite recurso y el panadero me detiene le puede caer un paquete, por listo.
ResponderEliminarQue igual no, pero me ha hecho gracia.