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jueves, 17 de octubre de 2024

Huelga de alquileres

La situación de la vivienda es insostenible. Según van pasando los meses y los años, los argumentos del tipo «es que no podéis vivir todos en Malasaña» se van agotando. Todo está carísimo. En las ciudades grandes y en las pequeñas, en el centro y en la periferia. Claro, por supuesto, si te vas a una casa sin reformar construida en 1969 en un pueblo de 4 habitantes y por la que solo pasa el Expreso Pendular del Norte (1), pues te va a salir más barata que algo en el centro de Madrid. Pero tampoco tan barata como para que compense la pérdida de servicios básicos, relaciones sociales y oportunidades laborales.

Cada día es una nueva. Zulos que harían avergonzarse a un etarra que se alquilan por morteradas impensables. Habitaciones al precio en el que hace unos años conseguías pisos pequeños. Agencias de intermediación explotadoras. Y caseros mafiosos que se niegan a cambiarte la lavadora vieja, que te quieren impedir que uses tu casa como si fuera tu casa (que pongas decoración, que tengas mascotas) y que te amenazan con «necesitar el piso» si no cumples con sus condiciones.

Este conflicto se plantea siempre como un problema generacional: los jóvenes precarios contra los viejos acaparadores de inmuebles. Y no voy a decir que no haya un tema generacional de fondo. La generación que pudo comprar inmuebles baratos y que ahora tiene dos, tres o cuatro casas para alquilar es la que es. Los que hemos venido después, los que ahora tenemos entre 30 y 40 años, los que nos comimos la crisis de 2007 al principio de nuestra vida adulta y hemos tenido que postergar toda clase de hitos vitales, no pudimos hacer eso. Y mucho menos los que han venido después. Pero no todo es generacional.

Hablemos de la jueza tuitera que, para contarnos lo mala que es una huelga de alquileres, ha puesto como ejemplo a un tal Andrés a quien le parece caro pagar 400 € de alquiler. Claro, cualquier persona que haya alquilado en los últimos años sabe que 400 € es ya lo que se paga por una habitación, que no hay pisos por ese precio. O, al menos, que no hay masa suficiente como para absorber la demanda, que ya veo a algún listo poniendo en los comentarios que se ha peinado Idealista y que ha encontrado pisos a ese precio (tres en toda la Meseta Central, pero los ha encontrado).

Inventarse a un joven quejica que llora por algo «normal» (que al principio de tu vida laboral vivas en unas condiciones algo precarias) y que te salga un ejemplo inexistente es ciertamente algo permeado de lógica generacional. Un rollo «los jóvenes no aguantan nada». Pero, como decíamos, este conflicto no es un problema generacional. Porque esta jueza tuitera, según información disponible en Internet, tiene ahora mismo 47 años. Y anda que no habrá inquilinos de esa edad y mayores, que saben lo que se paga por un alquiler y que están a merced de un casero cabrón. ¿La diferencia? Que no son jueces.

Esto es un problema de clase. Permeado con elementos generacionales, sí, pero de clase. De una clase propietaria que considera que el rentismo es mucho más cómodo y fácil que abrir una empresa y producir bienes y servicios. No tienes que hacer nada más que poner un anuncio y el primer pringado que pique te estará transfiriendo su renta. No hay que lidiar con trabajadores organizados, con socios descontentos, con proveedores gilipollas ni con inspectores municipales. Puedes hacer subir los precios, porque la gente siempre necesita un techo (¡qué estupendo es especular con bienes inelásticos!), y si te lo montas bien incluso evitarás pagar impuestos por la actividad.

¿Y cómo enfrenta la clase trabajadora los problemas de clase? Pues con un sindicato. Hemos hablado alguna vez de que hay paralelismos evidentes entre las relaciones laborales y las arrendaticias. En ambas hay una disparidad de poder entre alguien que tiene unos medios de producción y que provee a la otra persona de algo vital: en el primer caso, un salario para vivir; en el segundo, un sitio para hacerlo.

Esta disparidad de poder genera que la negociación individual sea imposible. Si no se llega a un acuerdo y el contrato se rompe, el empresario no tiene un problema: no le va a ser difícil encontrar sustituto y, mientras lo hace, la empresa sigue funcionando. Sin embargo, el trabajador tiene un problema, porque necesita el salario para poder comer el mes siguiente. Así, el empleador tiene muchísimo más poder de negociación y puede apretar más. Es exactamente igual en arrendamientos: si el inquilino se va, se queda sin casa, mientras que el arrendador simplemente estará unos días sin sacar renta de ese piso y tendrá que limitarse a su sueldo y a otras rentas que pueda tener.

La palabra «sindicato» no está aquí bien utilizada desde el punto de vista técnico-jurídico, ya que un sindicato es una asociación de trabajadores, pero resulta perfecta vista desde esta lógica: una agrupación de personas que individualmente no tienen capacidad de negociación pero que en grupo sí pueden causar un problema actual y real a la otra parte. ¿Y cuál es la herramienta principal de un sindicato? ¿Qué es lo que hace cuando se han agotado las vías más pacíficas de negociación (reuniones con la contraparte, manifestaciones, presentación de iniciativas legislativas) sin éxito? Pues una huelga. Y así tenemos al sindicato llamando a la huelga de alquileres.

Si la huelga laboral es dejar de trabajar, la huelga de alquileres es dejar de pagar la renta. Pero hay un problema, porque aquí nuestra lógica se rompe. La huelga laboral es legal; más aún, es un derecho fundamental. Cuando un trabajador hace huelga pierde ese día de sueldo, pero más allá de eso no hay consecuencias: no se le puede exigir que recupere horas ni se le puede sancionar por inasistencia. Una huelga de alquileres, por el contrario, es ilegal. Dejar de pagar al casero es incumplir el contrato que se tiene con él y puede dar pie a desahucios y a reclamaciones de cantidad.

Pero, a estas alturas, no creo que esto asuste a quien está dispuesto a hacerla. Si vivimos en unas condiciones tales que cualquier cosa nos puede poner en riesgo de desahucio, añadir una más tampoco es que vaya a agravar la situación. Y menos cuando con esta acción se puede ganar algo.

¿Qué mecanismos han pensado en los sindicatos de inquilinos para hacer más viable la huelga? Por lo que he leído en redes, se está hablando de varios. El primero está formado por los típicos de toda huelga, como cajas de resistencia. El segundo se dará si la huelga triunfa: se exigirá que los arrendadores renuncien a las acciones que tengan contra los inquilinos. Como se trata de acciones civiles, es perfectamente legal renunciar a ellas como parte de un acuerdo. Y si la huelga fracasa (o como herramienta de presión para que triunfe) está el dilatar lo máximo posible los plazos legales, colapsar los juzgados, generar muchos juicios pequeños que dificulten condenas en costas y suponer que los caseros conocen ese viejo refrán sobre los malos acuerdos y los buenos pleitos.

La huelga de alquileres es ilegal, pero es que también lo fue la huelga laboral durante siglos, y al final se convirtió en una realidad tan patente que, incluso antes de que la Constitución lo convirtiera en un derecho fundamental, el Gobierno de Adolfo Suárez tuvo que regularla. Algo parecido sucedió con la objeción al servicio militar obligatorio, que en el franquismo era ilegal, pero en la Constitución aparece como derecho vinculado a la realización de una prestación social sustitutoria (2). Y aun así los insumisos siguieron negándose también a dicha prestación sustitutoria (y comiendo cárcel por ello) hasta que se eliminó la mili.

¿Puede funcionar una huelga de alquileres? ¿Puede, incluso, convertirse en un medio legal de protesta? No se sabrá hasta que no se intente, pero los hilos que los dos grandes jueces fachas (perdón por el pleonasmo) han corrido a hacer estos días sobre lo grave que sería la situación para los juzgados llevan a pensar que algún efecto tendría. En la misma dirección apunta la esta entrevista, en la que un directivo de una agencia de intermediación se niega a responder a una pregunta simple: si sus inquilinos dejan de pagar, y dado que el trabajo de la agencia es cubrir esos impagos de cara al propietario, ¿cuánto podrían aguantar? No quiere decirlo en público, y eso hace sospechar que poco.

Así que, no sé, ¿puede funcionar una huelga de alquileres? Me da la sensación de que vamos a descubrirlo pronto.

 

 

 

(1) Que, como todos aprendimos en El milagro de P. Tinto, pasa una vez cada 25 años y ni siquiera se detiene.

(2) No es un derecho fundamental, pero tiene una protección similar a estos.

 


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lunes, 23 de septiembre de 2024

Nacido en Ucrania, inscrito en España

El tema de los vientres de alquiler parece ser uno de los que nunca acaban de cerrarse. Cuando no es Ana Obregón comprando a un hijo/nieto es el Tribunal Supremo que avala que un niño nacido por esta vía en el extranjero sea inscrito como nacido en España. Hay una sensación de desaliento porque esta práctica está prohibida, pero parece que nos la siguen colando por todas partes. ¿Qué es lo que está sucediendo?

Vamos a las bases. Como decíamos, la gestación subrogada está prohibida. La Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida considera a estos contratos nulos de pleno derecho, es decir, que se tienen por no firmados. Si una parejita contrata con una mujer que ella va a embarazarse con semen del marido y que el hijo será de la susodicha parejita, ese contrato no vale. El niño, cuando salga, será hijo de la gestante, porque en nuestro derecho la filiación materna se establece por el parto.

Que el contrato sea nulo es un problema exclusivamente civil: quiere decir que ninguna de las partes puede obligar a la otra a que cumpla, no que se las vaya a sancionar. Pero es que, además, existen delitos contra las relaciones familiares. Si los compradores intentan seguir adelante con la jugada e inscribir al hijo como suyo, podrían estar cometiendo un delito penado con prisión de 1 a 5 años y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad de 4 a 10 años. Aparte de los delitos asociados si, para conseguir su fin, se ponen a falsificar documentos.

Una vuelta de tuerca más se dio en 2023, con la macrorreforma de la Ley del Aborto de la cual ya hablamos. Esta reforma añadió a la Ley del Aborto los artículos 32 y 33, en los que define el contrato de gestación subrogada, recuerda que es nulo y, más importante, obliga a realizar campañas informativas y prohíbe la publicidad de dicha práctica.

A nivel judicial, la cosa también parece clara. En 2022 comentamos una sentencia del Tribunal Supremo sobre una mujer que había intentado un truco para que el niño que se había comprado en México fuera inscrito como hijo suyo en los registros españoles. El Supremo le denegaba la petición y le decía que la única vía que tenía abierta era adoptar al crío, es decir, iniciar un proceso con todas las garantías para el menor. Más aún, el tribunal usó entonces un lenguaje durísimo: determinó que la gestación subrogada es manifiestamente contraria al orden público español por ser un supuesto de compraventa de bebés, que tanto la madre como el niño son tratados como meros objetos y no como personas dotadas de dignidad, que es una práctica especialmente dañina para mujeres en situación de vulnerabilidad, que es un «trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos», y así sucesivamente.

Y el Tribunal Supremo también dijo otra cosa muy interesante. Dijo que, pese a la supuesta firmeza de la posición legal, las gestaciones por subrogación siguen haciéndose en el extranjero y teniendo efectos en España. Las agencias se publicitan (recordemos que esta sentencia es un año antes de la ley que prohibió esta publicidad) y hay incluso famosos que aparecen en las noticias encargando hijos sin que las instituciones hagan nada por evitarlo (curiosamente, la sentencia también es anterior al caso de Ana Obregón). Terminaba destacando «la incoherencia que supone el contraste entre esta regulación legal y que en la práctica no existan obstáculos a reconocer el resultado de una gestación por sustitución comercial en la que se han vulnerado los más elementales derechos fundamentales de la madre gestante y del niño, si ha tenido lugar en el extranjero».

El extranjero. Ese es el elemento fundamental. Intentar llevar a cabo esta práctica en España es una locura por las razones ya mencionadas: el contrato es nulo, alterar una filiación es delito y te van a pillar seguro. Pero si lo haces en el extranjero, si les presentas a las autoridades españolas una situación de hecho en la cual ya te has comprado un niño en un país donde esto es legal, la cosa cambia. Porque aquí navegamos en aguas turbulentas. Por un lado, tenemos una práctica macabra y contraria al más elemental sentido de justicia, pero, por otro lado, tenemos el interés superior del menor. Y la práctica macabra ya se ha consumado, pero el menor tiene toda la vida por delante. Si está integrado en un núcleo familiar, es complicado tomar la decisión de sacarlo de ahí sin una buena razón. Sobre todo si uno de los miembros de la pareja que lo ha comprado puso el semen y es, por tanto, su padre biológico.

La Administración española no ha querido tomar esta decisión. En 2010 se dictó una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que permitía inscribir a estos niños a nombre de los compradores siempre que hubiera una resolución judicial extranjera que se pronunciase en estos términos y que se controlara que los derechos de la gestante se habían respetado. No bastaba con un certificado del Registro Civil de allí: debía ser una sentencia judicial.

Claro, esto está muy bien para los países que emiten esta clase de sentencias, pero ¿y los que no? Pues a esos les queda abierta la vía que decía el Tribunal Supremo en su sentencia de 2022: la adopción. ¿Te has traído a un niño comprado de Ucrania (país que no emite estas sentencias) y no eres su padre biológico? Pues en España no se puede inscribir como hijo tuyo hasta que lo adoptes, después de un procedimiento que garantice los derechos del niño. Y esto es lo que nos lleva, precisamente (y por fin), al caso que estamos comentando.

Se trata de una parejita que fue a Ucrania a comprarse un bebé. Vamos a llamarlos José y María, aunque no tengo ni la más mínima idea de cómo se llaman. El niño, por tanto, es hijo biológico de José y de la pobre mujer ucraniana a la que explotaron para cumplir sus deseos. En España debió ser inscrito como hijo de José y de madre desconocida, o algo así. María, por su parte, inició los trámites para adoptarlo y los pasó. Es decir, una autoridad española ha determinado que esta mujer está capacitada para cuidar del niño comprado y desempeñarse como su madre.

El caso empieza a complicarse. Ahora lo que tenemos es a un núcleo familiar formado por una pareja y el hijo biológico de uno de sus miembros que ha sido adoptado por la otra. ¿Y qué pretende la pareja de compradores? Que se modifique en el Registro Civil el lugar de nacimiento del niño, que es Ucrania, para que pase a ser España. Su base jurídica es que la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento permitía hacer esa clase de modificaciones para casos de adopción internacional. En otras palabras, querían que una norma prevista para adopción internacional fuera aplicada analógicamente a un caso de compraventa de bebés.

El Registro Civil y los diversos tribunales les dijeron que se peinaran, basándose en que la gestación subrogada es ilegal en España. Pero el Supremo, el mismo Supremo que hace dos años dictó la sentencia que comentábamos más arriba, les ha dado la razón. ¿Con qué argumentos? No he podido acceder a la sentencia, solo a la nota de prensa, pero son los imaginables: superior interés del menor. Si en la adopción internacional se permite modificar en el Registro el lugar del nacimiento del menor es para proteger su intimidad, para que no cante que es adoptado. Si lo más lejos que han viajado tus padres es aquella vez que fueron a Benidorm pero en tu DNI (que bebe de los datos del Registro Civil) pone que naciste en, yo qué sé, Vilnius, tu intimidad se ve comprometida.

Las mismas razones se aplican, según el Tribunal Supremo, a este caso, con el agravante de que las circunstancias del nacimiento son más sensibles aún que en la adopción internacional. Por ello, se les concede la aplicación de la analogía. Al fin y al cabo, la criatura no va a tener que estar pagando toda la vida por el hecho de que sus padres tuvieran el caprichito de perpetuar sus genes (bueno, los de él).

Y es lo de siempre. Una resolución sensata, razonable y protectora que se inserta en una larga línea de resoluciones sensatas, razonables y protectoras que nos lleva directamente al abismo ético. Pasito a pasito, suave suavecito, ya nos van colando la gestación subrogada. Hasta donde yo sé, este caso concreto no se va a repetir, porque la nueva Ley del Registro Civil no permite esta clase de cambios del lugar de nacimiento, pero si no es esto será otra cosa. Digo yo que debería ser posible inventar una forma de proteger el superior interés del menor que no pase por dar carta de naturaleza a esta execrable práctica.

 

 

 

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viernes, 30 de agosto de 2024

Verano de aborto III - La información a la gestante

Veíamos en el artículo anterior cuatro de los siete motivos que tuvo el partiducho nazi para impugnar la macrorreforma del aborto de 2023. Hoy veremos los tres que nos quedan.

 

V. La información a la gestante y el periodo de reflexión

La ley de 2010 establecía un sistema de espera: la embarazada debía recibir un sobre con información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad. Después, era obligatorio un plazo de 3 días (para que la mujer leyera esta información y tomara la decisión bien informada) y solo entonces podía practicarse el aborto. La reforma de 2023 eliminó estos requisitos: la gestante solo recibe la información médica necesaria para el procedimiento y, si quiere, puede solicitar información extra. 

Por supuesto, todos los argumentos de los recurrentes van por los mismos derroteros que siempre: se está impidiendo que la mujer emita un consentimiento informado, porque este consentimiento informado abarca tanto los riesgos de la intervención como las alternativas a la misma, etc.

El Tribunal recuerda que la necesidad de consentimiento informado se preveía en la ley de 2010 y se sigue previendo tras la reforma de 2023, igual que para todas las intervenciones médicas. La pregunta no es si la IVE debe ser consentida (claro que debe serlo), sino qué información ha de facilitarse a la gestante. Como acabamos de ver, la ley distingue entre:

  • Información médica necesaria para el procedimiento (métodos, condiciones, centros, trámites, riesgos y consecuencias, etc.). Esta información es parte del consentimiento informado, pero es mucha más información de la que se da para otras intervenciones, puesto que incorpora cuestiones específicas de la IVE.
  • Información adicional (anticoncepción, sexo seguro, centros de asesoramiento, ayudas públicas disponibles para embarazo y maternidad, derechos laborales, beneficios fiscales, etc.). Esta información solo se da si la mujer lo pide, y no es necesario recibirla ni mucho menos esperar 3 días.

 

Esta regulación no es arbitraria, porque eliminar la entrega de documentación y la espera de 3 días va en consonancia con el objetivo de la ley de reducir los obstáculos para acceder al aborto. Eliminarlos era necesario para evitar la infantilización de las mujeres, tratándolas como personas que no han reflexionado por sí mismas lo suficiente antes de pedir la prestación.

En relación a la entrega de documentación, cabe decir que el derecho a la integridad física y moral (en el que se engloba el aborto) es un derecho de autodeterminación, que permite a la persona decidir sobre sus tratamientos médicos, incluyendo la decisión de no someterse a procedimientos aunque tal decisión pudiera ser mortal. El consentimiento informado existe para que este derecho sea efectivo. Y son importantes ambas patas, la de consentimiento y la de informado, ya que, para que la facultad de consentir pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas.

En otras palabras, el consentimiento informado es una garantía del derecho a la integridad física y moral. ¿En este caso se ha respetado esa garantía? Sí, porque la gestante recibe toda la información médica relevante, que es superior, como ya hemos dicho, a la que se da en otras intervenciones médicas. Incluir requisitos adicionales de información (como los relativos a las prestaciones de apoyo a la maternidad) es una opción legítima por parte del legislador, pero no es obligatorio: también es legítimo no establecer dichos requisitos. Además, la ley establece expresamente que, si la embarazada quiere información distinta de la indispensable, pueda pedirla si lo considera oportuno.

Parecido argumento se aplica a la espera de 3 días. Una vez se le ha trasladado la información a la mujer, no es obligatorio hacerle esperar antes de que tome la decisión definitiva. De nuevo: estos plazos pueden ser constitucionales (atendiendo a las circunstancias concretas y al principio de proporcionalidad), pero no son exigibles. La Constitución no obliga a que los haya, y la prueba de ello es que la IVE era la única intervención médica donde existían. Eliminar esta espera es lícito.

Creo que lo que me parece más interesante de esta parte de la sentencia es cómo utiliza todo el rato el resto de procedimientos médicos como término de comparación, sin llevarse las manos a la cabeza por el hecho de que sea un aborto. Sí, la IVE tiene ciertas especificidades, y ello se reconoce en la ley, pero es por encima de todo una intervención médica, y como tal debe ser analizada. Por supuesto, hay varios votos particulares que lloran muchísimo acerca de este razonamiento.

 

VI. La composición del comité clínico

El sistema de IVE funciona por plazos: hasta la semana 14 es libre, de la 15 a la 22 solo por razones médicas y de la 23 en adelante solo por razones médicas muy cualificadas, una de las cuales es detectar una enfermedad extremadamente grave e incurable en el feto y que así lo confirme un comité clínico. De este comité clínico no pueden formar parte los médicos que sean objetores de conciencia ante la IVE o que hayan estado registrados como tales en los últimos 3 años. Los recurrentes consideran inconstitucional esta última norma, la que veta a los objetores presentes o pasados.

Este motivo de recurso es ya rascar el fondo del barril: no va contra ningún precepto central de la ley, y repite las mismas alegaciones sobadas acerca de arbitrariedad legal, vulneración de la igualdad, infracción de la libertad ideológica, etc. Llegan a decir que prohibírselo a los que ya no son objetores «responde únicamente a prejuicios ideológicos y es una suerte de “castigo”, que se les impone para “purgar sus pecados”, en lo que califican como una “reeducación forzosa”».

El Tribunal Constitucional las despacha con cierta rapidez. La medida no es arbitraria porque protege tanto el derecho del profesional a la objeción de conciencia (ya que le aparta de un trámite que opera ante casos límite, evitando así ponerlo en una encrucijada) como el derecho de la mujer a acceder al aborto (a la que se les da la certidumbre de que el juicio clínico se emitirá con objetividad, con arreglo a criterios médicos y por profesionales ajenos a conflictos de intereses). Me encanta la hipocresía de este argumento, porque estoy seguro de que más de uno y más de dos médicos objetores tendrían cero problemas con formar parte de comités clínicos y tratar de evitar abortos.

La medida tampoco vulnera la libertad de conciencia, por las mismas razones: no es un castigo a los objetores, sino una garantía del sistema de plazos, que a su vez protege mejor el derecho de dichos objetores. El legislador, que tiene pleno derecho a delimitar la objeción de conciencia, ha decidido que esta incluye no solo la práctica del aborto sino también la participación en comités clínicos.

Un poco más dudoso es lo de mantener el veto durante los 3 años siguientes a que el objetor deje de serlo. Mantener parcialmente los efectos de la objeción una vez revocada esta sí es una diferencia de trato entre dos clases de profesionales sanitarios que están en la misma situación: los que nunca han sido objetores y los que dejaron de serlo en los 3 años anteriores. Pero esta diferencia de trato está justificada por las mismas razones ya enunciadas: es una garantía del derecho constitucional al aborto, que tiene por objeto asegurar que quienes tienen que valorar una situación excepcional puedan hacerlo en condiciones de objetividad. Tiene sentido que la revocación de la objeción quede sujeta a ciertas cautelas, que, además, no son particularmente gravosas: la participación en comités clínicos es residual.

 

VII. El registro de objetores

La ley de 2023 le dio carta de naturaleza legal a algo que llevaba haciéndose desde que en 2010 se reconoció la objeción de conciencia: los registros de objetores. En cada Comunidad Autónoma hay uno y es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud quien redacta los protocolos de funcionamiento. 

En cuanto a la creación de estos registros, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. La queja no tiene que ver con la existencia de dichos registros (que el TC ya dijo en 2014 que eran constitucionales), sino a que no registre a todos los profesionales sanitarios. Es decir, lo que pretenden los recurrentes es que estos registros no inscriban solo a los objetores, sino que sean un censo de todos los profesionales sanitarios en el cual estos declaren si son o no objetores.

El Tribunal Constitucional entiende que la existencia de un registro solo de objetores no es discriminatoria. La discriminación es una desigualdad de trato carente de justificación objetiva y razonable. Para probar que una conducta es discriminatoria, hay que aportar un término de comparación: no es un «me están tratando mal», es un «me están tratando peor que a ese, que está en la misma situación que yo». Y aquí eso no ocurre, porque los objetores no están en la misma situación que los no objetores: unos han objetado (lo que les permite sustraerse de ciertas obligaciones de su puesto) y los otros no. No hay una desigualdad de trato que pueda fundamentar una discriminación.

Incluso en el caso de que ambas situaciones fueran comparables, seguiría siendo válido tener un registro solo de objetores. Estos registros sirven a la Administración sanitaria para conocer la disponibilidad del personal y poder organizar la prestación de IVE. Para ello, únicamente es necesario saber quién objeta: del resto debe asumirse, sin necesidad de otra declaración, que van a cumplir con sus obligaciones. Además, mientras que respecto de los objetores puede resultar necesario que alguna autoridad administrativa compruebe que ejercen su derecho conforme a los procedimientos establecidos, ninguna comprobación adicional cabe realizar respecto de quienes no objetan.

Al final, remarca el TC, lo que molesta a los recurrentes es que el ejercicio de la objeción de conciencia obliga al objetor a manifestar sus convicciones, lo que no les ocurre a los no objetores. Pero es que la objeción de conciencia, por definición, parte de una exteriorización de las propias ideas del objetor: no se puede ser objetor en secreto.

En cuanto a que el protocolo de funcionamiento de estos registros lo apruebe el Consejo Interterritorial del SNS, los recurrentes consideran que esta previsión infringe la protección de datos. En efecto, la protección de datos es parte del derecho fundamental a la intimidad y, por ello, su desarrollo debe hacerse por ley orgánica. 

El motivo se desestima por una razón importante: que el protocolo debe aprobarse de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la ley, una norma que tiene carácter de ley orgánica y que regula detalladamente cómo tiene que ser dicho protocolo. Esta disposición adicional regula tanto la finalidad del tratamiento (que es legítima, porque se prevé como un medio para garantizar el acceso a IVE) como los requisitos y el alcance de dicho tratamiento. También regula garantías y medidas de protección. Así que no, no se ha deslegalizado el control de la protección de datos ni se ha remitido todo al protocolo.

 

Conclusión

Estamos ante una sentencia muy larga, que desarrolla toda la cuestión del derecho al aborto con dos cuestiones fundamentales: el aborto de las mujeres de 16 y 17 años y el plazo de espera de 3 días. En este caso, hay también larguísimos votos particulares que, desde el rechazo a la consideración del aborto como un derecho fundamental, querrían haber admitido partes sustanciales del recurso, en especial las dos más importantes. Con argumentos bastante espurios, rechazan que sea la gestante quien decida qué información recibe y, sobre todo, rechazan que sea la embarazada de 16 y 17 años la que decida sin que nadie tenga por qué saberlo. 

Por suerte, de momento no han podido hacerlo, pero me da miedo que en el futuro puedan. Es lo que pasa cuando no has incorporado garantías suficientes de uno de tus derechos más vitales: que todo depende de las mayorías del Tribunal Constitucional.

 

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jueves, 29 de agosto de 2024

Verano de aborto II - El aborto de las mujeres de 16 y 17 años

En el artículo anterior de esta serie veíamos que el Tribunal Constitucional había considerado justificada la ley que tipifica como delito el acoso ante las clínicas de aborto. Pero, además, ha sacado una extensa sentencia en la cual desestima por completo el recurso que había interpuesto el partiducho nazi contra la macrorreforma que se hizo en 2023 de la ley del aborto de 2010. 

Ya dedicamos dos artículos a esta prácticamente nueva ley del aborto. Tenía muchas novedades, pero las dos principales eran las siguientes: las gestantes de 16 y 17 años ahora pueden acceder a la IVE sin autorización parental y se elimina para todas las mujeres el requisito de recibir información y esperar 3 días antes del aborto.

Por supuesto, a los diputados del partiducho nazi no les pareció bien nada de esto, y recurrieron muchos artículos clave de la nueva ley, dando un total de siete motivos. Sus principales líneas de ataque, sin embargo, eran en materia de aborto y, sobre todo, en las dos grandes novedades que hemos mencionado en el párrafo anterior.

El Tribunal Constitucional lo primero que hace en su sentencia es recordar la doctrina establecida el año pasado en la STC 44/2023, que es la que, como se recordará, consideró que el aborto era parte del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer. La recuerda porque la ley que ahora se impugna es anterior a esta STC 44/2023, por lo que los recurrentes no podían conocer la nueva doctrina constitucional cuando presentaron su recurso.

Es por eso que el recurso afirma reiteradamente que el sistema de plazos es contrario a la Constitución, cuestión que el Tribunal Constitucional ya resolvió en la citada STC 44/2023: no solo no lo es, sino que el legislador está obligado a reconocerle a la gestante un ámbito de libertad en el que pueda tomar la decisión que considere más adecuada. Esto convierte al sistema de plazos en plenamente constitucional.

En este artículo veremos cuatro de estos motivos de impugnación, especialmente el relativo al aborto realizado por mujeres de 16 y 17 años.

 

I. La perspectiva de género

El primer motivo de recurso se dirige contra todos los apartados de la ley que integran el enfoque o perspectiva de género en distintas políticas públicas. Según los recurrentes, esto vulnera diversos preceptos de la Constitución, como el principio de pluralismo político, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las Administraciones Públicas. En resumen, «la perspectiva de género es un constructo ideológico que no puede ser asumido por el Estado para inspirar las políticas públicas porque no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral».

Por desgracia, la STC 44/2023 ya dio respuesta a esto: la perspectiva de género es «un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres». Integrarla en las políticas públicas es tener en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres, para garantizar la igualdad entre ellos. Es decir, es una consecuencia necesaria del Estado social y democrático de derecho. A partir de aquí, el tribunal se dedica a citar diversas sentencias en las que, de forma unánime y desde hace décadas, ha declarado constitucional este enfoque. Y termina diciendo:

 

«La obligación legal de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad (…), sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales».

 

Y no dice «callaos ya, pesados» porque no puede.

 

II. La exclusión de asociaciones de fuerzapartos

Un par de artículos prevén el apoyo de la Administración a las entidades sin ánimo de lucro, sindicatos, asociaciones empresariales, etc. que actúan en el ámbito de la ley. Por ejemplo, las que realizan actividades en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, las que tienen programas de promoción y difusión de buenas prácticas o las que proporcionan acompañamiento y asistencia integral ante vulneraciones de derechos. Pero con una excepción: no pueden recibir este apoyo las asociaciones contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

Los recurrentes consideran que esto vulnera varios artículos constitucionales: la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, la igualdad, la libertad ideológica, etc. Entienden que es una discriminación por motivos ideológicos, ya que no solo se deja fuera a las asociaciones que impidan el aborto, sino a las que sean meramente contrarias.

El Tribunal Constitucional recuerda que igualdad no quiere decir que se tenga que tratar igual todas las situaciones. No todas las diferencias de trato son discriminación, solo aquellas que traten diferente lo que es igual sin que haya justificación para ello. Aquí se trata de medidas de apoyo y fomento a entidades particulares, una materia donde el legislador tiene un amplio margen de configuración (más aún en casos donde, como este, no está obligado a adoptar medida alguna).

Por supuesto que el legislador puede favorecer a las entidades que persigan fines de interés general (definidos en la ley) y, correlativamente, excluir a aquellas que no concurran con dichos objetivos. Toda técnica de fomento deja a gente fuera. En el caso que aquí se impugna, el objetivo de las medidas es apoyar a aquellas entidades que buscan garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente en relación al aborto. Por tanto, es razonable excluir a aquellas organizaciones que trabajan justo en sentido contrario a estos derechos. Además, a estas entidades no se las prohíbe ni se las sanciona; simplemente se les impide obtener ayudas públicas en esta materia.

 

III. El placer y el deseo

La ley impugnada obliga a las Administraciones a contemplar la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad. Para ello deben usar un enfoque interseccional que promueva una visión de la sexualidad «en términos de igualdad y corresponsabilidad, y diversidad, desde la óptica del placer, el deseo, la libertad y el respeto».

Concretamente, la parte que impugnan es la referencia al placer y al deseo. ¿Por qué? Pues por la vieja cantinela de derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a sus hijos, etc. Llegan a decir, en lo que es una de las mayores muestras de pacatería judicial que me he encontrado nunca, que no es admisible imponer «una visión de la sexualidad basada en una concepción “epicúrea” de la misma».

Lo bueno de que estos tipejos se repitan en sus argumentos es que siempre hay opciones para responderles. El año pasado ya se resolvió un recurso contra la LOMLOE (la vigente ley educativa) en la que se planteaba este mismo tema. El Tribunal Constitucional ya dijo entonces que la educación no es mera transmisión de conocimientos, sino también formación humana en los valores constitucionales: convivencia, pluralismo, dignidad, diversidad, etc. El derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos no permite excluir estos contenidos.

Así lo ha dicho también el TEDH, que entiende que los Estados no tienen prohibido difundir en su sistema educativo conocimientos que tienen carácter filosófico. Lo que deben es hacerlo de manera objetiva, crítica y pluralista, sin buscar el adoctrinamiento. Si cumplen con ello, los padres no pueden oponerse a la integración de estas enseñanzas en el programa escolar. Esta jurisprudencia se dictó, por cierto, en un caso sobre educación sexual. El Tribunal concluyó que era enseñanza de carácter general, no adoctrinadora y que no buscaba exaltar el sexo, preconizar un cierto comportamiento sexual ni incitar a los alumnos a nada. Esta jurisprudencia se ha consolidado en decisiones posteriores relativas a asignaturas obligatorias de educación sexual.

El objetivo de la ley que ahora se impugna es que los alumnos tengan una visión completa de esta realidad, que abarque todos sus aspectos desde los valores de la libertad, la igualdad y el respeto. El placer y el deseo son una parte de las relaciones sexoafectivas y no deben soslayarse con independencia de las concepciones morales y religiosas que haya sobre la sexualidad. Su integración, precisamente, contribuye a que la formación en esta materia sea objetiva, plural y crítica. También les da herramientas a los menores para filtrar de forma crítica los diversos contenidos sexuales a los que están expuestos de forma temprana. Lo de la concepción epicúrea del sexo es un invento de los recurrentes que no se deduce del artículo impugnado.

Y, por supuesto, nada impide a los progenitores, fuera del horario escolar, explicar a sus hijos sus propias convicciones morales y religiosas sobre esta materia.

 

IV. El aborto de menores de edad

Este es uno de los caballos de batalla de la derecha, y el que más titulares ha acaparado. Recordemos de qué va esto. La normativa sanitaria dice que, a partir de los 16 años, toda persona puede prestar por sí misma el consentimiento en materia médica, es decir, a qué técnicas y prestaciones se somete o no. La ley de 2010 estableció una excepción parcial: en caso de aborto de una gestante de 16 o 17 años, es ella quien decide (de acuerdo a la norma general), pero los progenitores son informados salvo que la gestante declare que eso la pone en riesgo.

El PP se cargó ese régimen. Desde Gallardón, las gestantes de 16 y 17 años necesitaban permiso parental para abortar. Así que la ley de 2023 que ahora se impugna se limita a establecer que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales. O sea, pone el aborto en el mismo nivel que el resto de prestaciones sanitarias. Fue especialmente gracioso ver en el debate a gente del PP defendiendo que vale, que consentimiento parental no, pero que al menos habría que informar a los padres, es decir, el régimen de 2010 que ellos se cargaron.

De hecho, los recurrentes usan ahora este régimen de 2010 como término de comparación bueno. Argumentan que impedir que los padres sepan que su hija menor de edad va a abortar les impide ejercer su derecho a formar a sus hijos según sus propias convicciones morales y religiosas y su deber de asistirles. En fin.

El recurso tiene aquí varios motivos. El primero sería el incumplimiento de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos: según los recurrentes, el legislador no ha explicado por qué ha optado por el sistema que elige en vez de volver al de 2010. El Tribunal Constitucional contesta que, dado que la ley es expresión de la voluntad popular, calificarla como arbitraria exige cierta prudencia. El poder legislativo tiene mucho margen para legislar según unos u otros posicionamientos políticos. Solo habrá arbitrariedad si hay discriminación o si la norma carece de toda explicación racional.

Obviamente no es el caso. La decisión del legislador (no sujetar el aborto de las mujeres de 16 y 17 años al consentimiento o conocimiento parental) está alineada con el objetivo de la norma: eliminar los obstáculos que tienen las mujeres para abortar. Además, se cumple así con una recomendación de la ONU que consideraba que el sistema anterior (el de Gallardón) suponía un obstáculo al acceso al aborto. La decisión podrá gustar más o menos, pero está racionalmente justificada y no es arbitraria.

La queja basada en que se impide a los padres ejercer el derecho a la formación moral de sus hijos tampoco prospera. El artículo impugnado no guarda ninguna conexión con la enseñanza ni con el sistema educativo.

Realmente, la queja más importante es la que se refiere al deber de los padres de asistir a los hijos, deber muy relacionado con el superior interés del menor. ¿Pueden las mujeres de 16 y 17 años decidir su aborto sin consentimiento ni conocimiento parental? El Tribunal empieza haciendo una extensísima revisión de su propia jurisprudencia y de diversas áreas de la legislación. Deja claro que, aunque la mayoría de edad sean los 18 años, antes se pueden dar situaciones jurídicas intermedias de capacidad según los menores van ganando madurez. Así, los menores a ciertas edades pueden trabajar, responder por los delitos que cometan, ejercer ciertos derechos, contraer matrimonio, testar, testificar, ser oídos en procedimientos que les afecten, dar consentimiento sexual, etc. Vaya, que la idea de que un menor pueda hacer ciertas cosas sin asistencia de sus progenitores no es ajena a nuestro derecho.

Una de las materias donde se ve esta ganancia progresiva de capacidad es la sanitaria, a la cual remite toda la legislación de IVE. Y la legislación sanitaria parte de la premisa de que la minoría de edad no implica necesariamente falta de capacidad para prestar consentimiento informado. De hecho, y como ya hemos explicado, la norma general es que las personas de 16 y 17 años pueden consentir por sí mismos sus tratamientos médicos, salvo excepciones muy calificadas (actuaciones de grave riesgo, ensayos clínicos, técnicas de reproducción humana asistida, instrucciones previas).

Es el legislador quien debe decidir a qué edades el menor de edad puede ir asumiendo capacidades de decisión, y tiene que tener margen para ello. La opción de la ley de 2023 está dentro de dicho margen y es consecuencia de una ponderación de los intereses concurrentes. Toda la legislación sobre IVE debe inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer, puesto que el aborto forma parte de su derecho a la integridad física y moral y afecta gravemente a su intimidad. Desde esta perspectiva, es admisible darle la libertad de decidir desde los 16 años, edad a la que ya puede consentir casi todas las demás decisiones médicas. También es admisible, por las mismas razones, que no sea necesario informar a sus progenitores: esta información no se plantea para el resto de intervenciones médicas.

 

En este artículo hemos visto la mitad de la reciente sentencia sobre la ley de 2023. En el siguiente veremos lo que queda, en especial lo relativo a la información que se concede a la gestante y el plazo de 3 días.

 

 

 

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martes, 27 de agosto de 2024

Verano de aborto I - El acoso en las puertas de las clínicas

No se ha publicitado mucho, pero este verano han salido dos sentencias del Tribunal Constitucional que avanzan en el blindaje del derecho al aborto. Si recordáis, hace un año vimos que este Tribunal no solo había declarado constitucional la ley del aborto de 2010, sino que había considerado que el aborto es parte del derecho fundamental a la integridad física y moral. En ejercicio de esta jurisprudencia, se había dictado una segunda sentencia en la que se consideraban inconstitucional las derivaciones a otra Comunidad Autónoma. 

Pues bien, en mayo de este año salió una sentencia que avalaba la ley que castiga a los acosadores fuerzapartos que se ponen en la puerta de las clínicas para acosar a gestantes y personal. Y en junio, una segunda sentencia avaló la profunda reforma que se hizo en 2023 de la ley de 2010, incluyendo el tema del aborto en menores. Veremos la primera sentencia en este artículo y la segunda en los siguientes.

 

I. El acoso a mujeres que abortan: de qué estamos hablando

El sistema de acceso al aborto en España tiene un problemón histórico: la enorme cantidad de médicos fachas que se niegan a realizar una prestación que es derecho de la paciente. Por ello, en muchas zonas los abortos no se realizan en la sanidad pública, sino que deben ir a clínicas privadas especializadas. Clínicas privadas que se convierten en un blanco muy fácil para esa patulea de fuerzapartos que se plantan en la puerta a atosigar, insultar, «informar» y, en general, acosar a las mujeres que quieren interrumpir su embarazo.

Como el gobierno más progresista de la historia del multiverso es incapaz de arreglar el problema (es decir, que las IVE se realicen con normalidad en la pública), en 2022 sacó un parche: una reforma del Código Penal que tipificaba como delito el acoso a las gestantes o a los profesionales en la puerta de clínicas de aborto. Ya hablamos de ello en su momento. Por supuesto, los diputados del partiducho nazi recurrieron esta ley, y ahora tenemos la sentencia.

 

II. La falta de taxatividad

La primera queja del recurso es la supuesta vulneración del mandato de taxatividad, es decir, que el artículo impugnado está escrito de manera tan abierta que no permite identificar con certeza la conducta castigada. Esto infringiría el principio de legalidad, que es básico en derecho penal y que exige, precisamente, que el supuesto de hecho de la norma quede determinado de manera estricta.

El Tribunal Constitucional empieza explicando que, para ajustarse a este mandato de taxatividad, el legislador tiene que aplicar tipos o supuestos de hecho, es decir, descripciones estereotipadas de las acciones que se castigan. Por ejemplo, el tipo del homicidio es «matar a otro». Al describir el tipo, el legislador tiene que ser concreto y preciso; no puede establecerse un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas. El objetivo es que los ciudadanos puedan saber qué está prohibido y qué no, y ajustar así sus acciones.

Dicho esto, el mandato de taxatividad no obliga a que todas las palabras del tipo queden perfectamente concretadas, sino que cabe el uso de conceptos jurídicos indeterminados o de un lenguaje relativamente vago, ya que las normas son abstractas y deben poder aplicarse a múltiples realidades. Por ejemplo, el delito de estafa tiene como núcleo la acción de engañar a otra persona, verbo que puede significar muchas cosas dependiendo del contexto y de los implicados.

Vamos entonces al delito de acoso ante las clínicas de IVE. En primer lugar, los recurrentes decían que los objetivos del legislador (expresados en la Exposición de Motivos de la ley) no coinciden con el artículo que luego se aprobó. El Tribunal Constitucional contesta que esta incongruencia no puede ser objeto de un recurso de constitucionalidad, sino, más bien, de un debate político. Desde luego, no vulnera el mandato de taxatividad.

El argumento principal es que el precepto no está bien redactado, ya que descansa sobre conceptos jurídicos indeterminados. Así, castiga a quien acose a gestantes que quieren abortar o a trabajadores o directivos de clínicas de IVE «mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». En especial lo que rechazan los recurrentes es la referencia a los actos molestos u ofensivos. Según ellos, es imposible concretar lo que puede entenderse por molestia u ofensa, ya que depende de la sensibilidad de cada mujer o trabajador afectado. Sería una circunstancia enteramente subjetiva.

Sin embargo, lo que recuerda el Tribunal Constitucional es que estos actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos no son más que medios comisivos de una conducta típica que se concreta en el verbo «acosar. La conducta de acoso está perfectamente definida en diversos artículos del Código Penal y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia.

Pero es que, además, tampoco se puede decir que los términos «actos molestos» o «actos ofensivos» estén indeterminados. La molestia puede indicar fastidio o malestar, pero también puede ser un impedimento o un obstáculo para alcanzar algo. Y la ofensa está incorporada en diversos tipos penales y existe bastante jurisprudencia sobre qué es ofensa y qué no lo es. Por último, estos medios comisivos vienen acompañados de otros dos (intimidaciones y coacciones) y se exige un resultado de menoscabar la libertad de la víctima, lo que impide tener en cuenta molestias y ofensas que sean objetivamente leves. Si no es comparable a una coacción o si no menoscaba la libertad de la víctima, no hay delito.

Por tanto, es falso que estos dos elementos sean vagos o imprevisibles, que dependan exclusivamente de la subjetividad de la víctima o que vayan a penalizar las meras sugerencias o comentarios contrarios al aborto.

 

III. La lesión de derechos fundamentales

El recurso considera que el artículo impugnado vulnera diversos derechos fundamentales (libertad ideológica, libertad de expresión, derecho de reunión, derecho a la igualdad), ya que penaliza la expresión del ejercicio normal de estos derechos y genera un efecto disuasorio. Como siempre, lo primero que hace el Tribunal Constitucional es desbrozar: la supuesta vulneración de la libertad ideológica es falsa, ya que en ninguna parte del artículo se persiguen ideas, posiciones ideológicas o actos de culto, sino conductas de acoso contra la libertad de terceros. Y la alegación de que se vulnera el derecho de igualdad es instrumental a las otras, así que no necesita pronunciamiento autónomo.

Así pues ¿la ley impugnada vulnera las libertades de expresión y de reunión? El Tribunal dedica varias páginas a caracterizar estos derechos como básicos para el orden político y a recordar la jurisprudencia sobre los límites que pueden imponerse a su ejercicio para proteger otros bienes o derechos constitucionales. Para ello, es vital saber si la norma pasa un juicio de proporcionalidad, es decir, si hay proporción entre el fin perseguido y los medios empleados.

Es aquí donde entra lo que dijimos al principio del artículo: que el aborto, desde el año pasado, se considera parte de la dignidad de la mujer y del derecho fundamental a su integridad. Es decir, que el objetivo de la norma impugnada es perfectamente lícito: proteger la libertad de las mujeres para interrumpir el embarazo si lo desean. El legislador debe garantizar un ámbito de libertad para que la mujer decida si aborta o no. Y esta garantía no solo exige la despenalización del aborto, sino también la sanción a conductas que limiten esta libertad, que es precisamente el caso del tipo penal que analizamos. El legislador identifica un problema, que es el acoso a mujeres por ejercer un derecho tan conectado con su salud y con su libertad sexual, y busca darle una solución.

El objetivo es lícito, pero ¿y los medios? También lo son. La pena no es desproporcionada. La básica es de 3 meses a 1 año de prisión o bien 31 a 80 días de trabajos en beneficios de la comunidad. Además, se reconoce una accesoria de prohibición de acudir a determinados lugares de entre 6 meses y 3 años. Es decir, se trata de un delito con una pena no demasiado alta, que puede no ser de prisión y que, aunque sea de prisión, permite que esta quede suspendida. Aparte de que siempre está la posibilidad, prevista en todos los delitos, de absolver a los implicados si se considera que estaban ejerciendo un derecho.

Es decir, que este artículo no produce un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad de expresión o del derecho de manifestación: busca fines lícitos y lo hace por medios proporcionales.

 

IV. La intimidad de la víctima

En el último motivo del recurso, los diputados recurrentes ya rascan el fondo del barril e impugnan el último apartado del artículo, que es el que permite perseguir el delito incluso aunque la víctima no denuncie. Este, por cierto, es el régimen de la práctica totalidad de delitos recogidos en nuestro Código Penal: los delitos son materias de interés público y se pueden perseguir aunque la víctima no quiera. Pero, para los diputados recurrentes, en este delito esto supone vulnerar la intimidad de las víctimas.

El Tribunal no señala (no puede señalar) la tremenda hipocresía que supone esta alegación. Simplemente se limita a decir que el derecho a la intimidad puede sacrificarse para conseguir otros objetivos legítimos como, en este caso, una investigación penal. Además, el libre ejercicio del derecho al aborto no tiene una dimensión estrictamente privada, sino también «una proyección general relacionada con la garantía (…) al igual disfrute, entre hombres y mujeres, del derecho a la salud sexual y reproductiva, en un contexto social en el que el ejercicio de este derecho por las mujeres aún experimenta dificultades estructurales». Es decir, hay un interés público en sancionar estas conductas.

 

Conclusión

Como era obvio, el recurso es rechazado en todos sus términos. Esta sentencia no es novedosa, pero es un ladrillo más en una jurisprudencia que caracteriza el aborto como un derecho fundamental de la gestante. Cuanto más extensa y argumentada esté esta línea interpretativa, más complicado será cargársela.

Hay intentos, claro. Hay varios votos particulares de los magistrados conservadores, en los cuales no vamos a entrar: en ellos, esta minoría está intentando asentar una línea interpretativa contraria que puedan imponer en el futuro. Esperemos que no lo consigan.

En el artículo siguiente analizaremos la segunda sentencia que ha salido sobre aborto este verano: la que enjuicia la macrorreforma que se hizo en 2023 de la ley de 2010.

 

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miércoles, 31 de julio de 2024

Tradwives

«Hoy a Pablo le apetecía comer pescado, así que me he hecho a la mar con el capitán Ahab para cazar a la monstruosa bestia marina que atormenta sus pesadillas. Luego la he fileteado, la he congelado para evitar el anisakis, la he cocinado y se la he servido con verduritas». 

Si estás crónicamente online (como, a estas alturas, lo estamos todos) habrás reconocido el chiste. Roro es la influencer de moda. Una chica dulce, con gafitas, que habla con una impostada voz de niña y que publica vídeos en los cuales se toma un montón de trabajo en complacer a su novio, el tal Pablo. Los más populares son aquellos en los que cocina platos complicados desde cero, pero a mí me impactó especialmente uno en el que encuadernó un libro con sus manitas, porque no le convencía ninguna de las ediciones que veía. ¡Ahora es el libro favorito de Pablo!

El libro era El príncipe de Maquiavelo, y esto ya nos dice algunas cosas, primero, de Pablo (¿qué clase de patán puede tenerlo como libro favorito?) y, segundo, de qué va la vaina esta. Porque anda que no habrá ediciones de El príncipe para elegir. Si decides publicar un vídeo encuadernando el texto de ese libro, permíteme que no me crea tu excusa de que ninguna edición te gustaba: tú lo que querías era enseñarle al mundo el abnegado amor que sientes hacia tu novio. Y es justo aquí donde quiero llegar.

Se ha hablado ya mucho sobre si Roro es o no es una tradwife, pero voy a hacer un resumen. Tradwife no significa, para mi decepción, «esposa traductora» (aunque la tal Roro sea traductora de profesión), sino «esposa tradicional». Es una manifestación más de la manosfera, esa sentina de Internet que agrupa a incels, PUA, MRA, MGTOW y otras siglas y acrónimos ya un tanto desfasados pero que siguen por ahí. Hombres enfadados que no encuentran su lugar en este capitalismo tardío y deciden solucionarlo volviéndose de la ultraderecha más rancia: supremacismo blanco, homofobia, rígidos roles de género, etc.

Las tradwives son la enésima iteración de estas ideas. La principal novedad es que sus protagonistas no son hombres, sino mujeres. Chicas jóvenes y de aspecto normativo, que se graban realizando trabajo doméstico. Ojo, no cualquier trabajo doméstico: solo aparece trabajo cuqui y bonito (cocinar cosas ricas sí, limpiar culos no), y que ha sido innecesariamente complicado. Hablamos de cosas como hacer tu propio pan o tu propio queso desde cero, algo que no es ni mínimamente necesario para hacer una comida rica. No hay ni que decir que las autoras de estos vídeos siempre van de punta en blanco, y no tienen el aspecto de una persona que se ha pasado toda la mañana metida en una cocina. Por favor, que la tal Roro lleva hasta los anillos cuando cocina.

¿A quién van dirigidos estos vídeos? ¿A mujeres, para venderles la moto de que la felicidad las espera en una vida sencilla en la que sirven a su amado? ¿O a hombres, para convencerlos de que van a conseguir una especie de sierva sexy y joven, que pueden follarse después de que les haga galletas? Mi barrunto es que a ambos. Al fin y al cabo, estamos en Internet, donde más visibilidad significa más dinero y más oportunidades. ¿Por qué engañar solo a un género si puedes intentar timar a los dos?

Porque sí, el movimiento tradwife es un engaño. Para los que aún creen en Papá Noel: no, los vídeos en Internet de los aspirantes a influencers no son casuales escenas de su vida cotidiana, sino piezas pensadas, guionizadas y producidas con un nivel profesional. Todo lo que sale en ese vídeo ha sido decidido con antelación. Así que su conexión con la realidad puede ser tan real o tan tenue como quiera la autora. Igual que cuando escarbas en los influencers que hablan de temas financieros descubres que todos esos cochazos, yates y chalets son alquilados, uno puede analizar los vídeos de las tradwives como puras piezas de ficción.

Volvamos a Roro. Ahora que se ha hecho más famosa sí parece que es verdad que el tal Pablo es su pareja. Pero ¿antes? No sería tan improbable que hubiera contratado a cualquier colega por dos duros para que saliera de fondo y se hubiera puesto a lanzar los vídeos. Hablamos de alguien que busca vivir de Internet. Al principio hacía vídeos de fitness y bienestar (por cierto, con una voz más normal). Como no le funcionaron, dio el giro al contenido de servilismo hacia su pareja, y ahí sí ha encontrado su nicho.

Entonces, ¿es Roro una tradwife? La respuesta es sí, sin duda. No conozco su relación con Pablo ni sé si le hace platos sofisticados y encuadernaciones de libros. Tampoco sé cuál es su ideología real: en una reciente entrevista se declara feminista (aunque con los matices habituales) y dice haberse alejado del movimiento tradwife. Pero sé lo que promueve en sus vídeos, la imagen que da, el tipo de gente que comenta en apoyo y los subtextos que muestra.

Creo que lo más importante que hay que entender del movimiento tradwife es que no son mujeres que se repliegan hacia una femineidad supuestamente tradicional, de servicio y crianza, como la que tuvieron sus abuelas. Muy al contrario, son mujeres que ocupan el espacio público con mensajes de derechas, sea en el texto o sea en el subtexto. Tu abuela nunca llamó a la radio para contarles a todos los oyentes cómo había complicado la receta del cocido para servir mejor a tu abuelo. Dicen en público que tienen una vida tradicional, pero el mero hecho de decirlo en público desmiente dicha tradicionalidad. Estas influencers, como todas, buscan ser referentes y personas públicas, por razones ideológicas o, como parece ser el caso de Roro, por dinero.

En la entrevista que he enlazado más arriba, Roro se queja de que la gente opina de su relación sin conocerla, pero es que su relación es irrelevante. Si todos los vídeos están guionizados, lo que menos importa de una tradwife es la relación que de verdad tenga con su pareja, o incluso si tiene pareja. Roro vio un nicho vacío (contenido tradwife en castellano), se tiró a llenarlo y le ha salido bien. Eso es lo único importante.

Hemos ventilado el elemento personal, podemos volver a hablar de este movimiento en abstracto. Hace un momento he dicho que las tradwives promulgan (aunque no practican) un repliegue hacia lo que he llamado la femineidad supuestamente tradicional. La palabra importante es «supuestamente». En el ideario de estos movimientos neomachistas / masculinistas hay una serie de épocas que se toman como ideales, señaladamente el EE.UU. de los años ’50.

Todos sabemos a qué nos referimos. Expansión económica, expansión demográfica, estabilidad social. Eclosión de los suburbios como modelo de ciudad. Padre que trabaja en un lugar alejado al que va en coche, mujer que le espera en casa poniendo a enfriar la tarta de manzana, niños que los quieren con locura. Orden. Todo es muy blanco y ya nos encargamos de que lo siga siendo. No ha empezado la guerra de Vietnam. Los hippies y los punkies son aún inimaginables; el rock es la única transgresión. Y así sucesivamente.

Eso es lo que en EE.UU., un país sin historia, pasa por tradicional. El problema es que es una rareza histórica. Las mujeres siempre han trabajado. Siempre. Y no me refiero solo al trabajo del hogar, sino a toda clase de labor, desde bregar en la explotación económica familiar hasta, por supuesto, aguantar a un jefe a cambio de un sueldo. A principios del siglo XX, las mujeres de clase media de los países opulentos dejaron de trabajar, hasta el punto de que, cuando años después se invirtió la tendencia, se habló de «incorporación de la mujer al mercado laboral». Pero no hubo ninguna incorporación: las mujeres siempre han trabajado y las de clase obrera nunca dejaron de hacerlo.

Esa es la fantasía tradicionalista que se promueve desde los grupos de ultraderecha: un espejismo, una anomalía que se dio en algunos países durante unas pocas décadas. A eso quieren volver. Pero claro, no es posible. Lo que sucedió en EE.UU. en los años ’50 es que la clase media intentó imitar a los ricos (vivir en fincas en vez de en pisos, moverse a todas partes en coche, que la mujer no trabaje) y les funcionó por una serie de razones económicas, sociales y demográficas que hoy en día no existen.

Estos movimientos masculinistas siempre caen en la misma falacia: antes había estabilidad económica, sentido, pertenencia y orden, y no había ni feministas ni negros ni gente LGTBI. Si eliminamos a las feministas, devolvemos a los negros a sus guetos y les quitamos derechos a la gente LGTBI, volverá a haber estabilidad económica, sentido, pertenencia y orden. Al margen de que su visión del «antes» está tremendamente idealizada, el razonamiento es erróneo. El capitalismo necesita expansión constante y convertirnos a todos en consumidores y en producto; le molesta todo lo comunal y todo lo que no pueda venderse. Esta tendencia no va a revertirse con medidas conservadoras. Si la derecha triunfa en su proyecto de anular el siglo XX, quienes la apoyaron seguirán siendo los mismos hombrecillos tristes y mediocres incapaces de encontrarle sentido a su vida, pero ahora tendrán el derecho legal de tiranizar a su mujer.

Por eso el movimiento tradwife es una máquina de provocar frustraciones. Primero, porque no hay mujer en el siglo XXI que vaya a ceder voluntariamente su independencia económica (o, al menos, no hay suficientes para todos). Ni siquiera las señoras ricas y de derechas quieren ya meterse en semejante callejón sin salida. Con estos vídeos de mujeres sumisas y laboriosas, pero aun así sexys, lo que se hace es alimentar las expectativas imposibles de un montón de hombres.

Y segundo, porque esta utopía tradicionalista se basa en que el hombre es el proveedor y el que mantiene la casa. Toda tradwife necesita su tradhusband. ¿Vas a sosteneros con un solo sueldo a ti, a tu mujer y a los hijos que vengan? Ah, ya me parecía. ¡Que es que encima, estos mismos tíos, cuando se encuentran con una mujer que desea ser mantenida, la llaman aprovechada y gold digger! Es una buena forma de ver que esto es más una fantasía para hacerse pajas que un proyecto de vida serio: que los hombres que dicen sostenerlo no quieren poner de su parte lo imprescindible para que funcione.

Además, y siendo realistas, aunque se quiera, no se puede: en esta fase del capitalismo es imposible sostener a una familia con un solo sueldo de clase media.

Como en realidad esto es obvio, a los neomachistas rabiosos solo les queda repetir una y otra vez las mismas consignas. La primera es: «eh, mujer, ¿es que acaso es mejor estar esclavizada por un jefe que dedicarte a cuidar a tu familia?» A veces lo dicen así, a veces con memes cuquis. Cualquier mujer sensata podría contestar que por supuesto que es mejor, porque «esclavizada» para un jefe una gana su propio dinero, que le permite salir de situaciones de mierda. Dedicándose a la familia, pues ya tal. Ante tal objeción, el discurso masculinista se disuelve como un azucarillo en chistecitos sobre antidepresivos, vibradores y gatos.

Al final todo acaba en un lloriqueo superficial que niega las implicaciones políticas y sociales del discurso tradwife y dice cosas como «no, esto no es difundir contenido ultraderechista, esto es una chica cuidando a su novio; ¿es que no os gusta cuidar?» Pero claro, es que no va de eso. Cuidar a alguien no es sinónimo de cazar una ballena cada vez que quiera comer pescado. Es algo más pequeño, más doméstico y menos de grandes gestos. No podemos esperar que lo entiendan los payasos que quieren una Roro para su propio uso.

 

 

 

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martes, 2 de julio de 2024

Lexit

La noticia de que la Diputación Provincial de León ha votado una moción a favor de su autonomía ha sacudido un poco la prensa de verano, siempre vacía de noticias. No he podido acceder al contenido de la moción, pero parece ser más una propuesta política que un intento real de iniciar los trámites autonómicos. Además, probablemente morirá pronto. Aun así, da para hablar un poco de ello. 

Para saber de dónde viene este sentimiento regionalista leonés (que a muchos ya nacidos en democracia nos pilla un poco a desmano) hay que remontarse, como siempre, al siglo XIX. En el siglo XIX el Estado liberal hace una cosa que antes no había sido conceptualmente posible: afirmar el control sobre su territorio. Antes, el rey recibía en herencia unos territorios dados, con identidad propia, y en principio no podía modificarlos ni suprimirlos. Después de las revoluciones liberales, el Estado representa a la nación y tiene pleno derecho a regular las divisiones de su propia tierra.

En España esto se hizo en 1833 (aunque había habido otros intentos anteriores) y el encargado fue el ministro de Fomento Javier de Burgos. La fecha es llamativa. Ese año fue en el que murió Fernando VII y España empezó a transitar definitivamente hacia el Estado-nación liberal. Y casi lo primero que hizo fue ordenar el territorio.

Javier de Burgos pensó en un modelo al estilo francés: medio centenar de provincias, de tamaño y población similares, de tal manera que desde cualquier punto del territorio pudiera llegarse a la capital en menos de un día. Las provincias recibirían el nombre de su capital, para evitar identidades regionales. Este modelo hizo fortuna, y es el que conservamos hoy: salvo algunas modificaciones menores de fronteras (la más notable fue la división de la provincia de Canarias en las dos actuales), nuestro sistema provincial es el mismo que en 1833. Vamos para dos siglos, lo cual muestra que parece que ha tenido éxito.

Pero Javier de Burgos, por muy centralista que fuera, no pudo evitar por completo el regionalismo. Agrupó sus 49 provincias en quince regiones, algunas uniprovinciales (como Baleares, la ya citada Canarias o Navarra), pero la mayoría pluriprovinciales. Estas regiones no tenían competencias, órganos de gobierno ni ninguna clase de relevancia jurídica: el poder central se entendía directamente con las provincias, a cada una de las cuales mandaba un gobernador civil (1). Pero existían. Eran la supervivencia conceptual de los antiguos reinos y territorios que habían conformado España desde tiempos medievales.

Cuando uno mira la división territorial de 1833 ve inmediatamente que esas quince regiones a veces se corresponden con nuestras Comunidades Autónomas actuales (véanse Galicia, Asturias, Aragón, Cataluña, Extremadura o Valencia), pero en varios casos no. La diferencia más notable es que León es una región distinta a Castilla la Vieja, formada por las provincias de León, Zamora y Salamanca. Tiene pleno sentido histórico. León y Castilla siempre habían sido entidades distintas: como sabemos, de León salió Castilla y luego el centro del poder pasó a esta, pero aquel nunca quedó asimilado, sino que siempre conservó una identidad propia.

Pasaron las décadas y los siglos. La división de Javier de Burgos continuó en vigor, tanto las provincias como las regiones, que siguieron sin tener competencias o autoridades propias. Pero entonces llegó la Constitución de 1978, se inició el proceso autonómico y todas esas regiones históricas ganaron la autonomía. Fue ahí cuando Castilla la Vieja y León se unieron en una única autonomía, que inicialmente iba a tener las once provincias de ambos territorios, pero que se quedó en las nueve actuales (Cantabria y La Rioja se desgajaron, para formar Comunidades Autónomas uniprovinciales).

No fue un proyecto que surgiera de la nada. La posibilidad de unir a León y a Castilla la Vieja (e incluso, en algunas formulaciones, a Castilla la Nueva) en un único ente se había discutido durante todo el siglo XIX y XX: en la Segunda República se empezó incluso a elaborar un Estatuto de Autonomía. Pero, por supuesto, también había opiniones en contra, y una de las más señaladas era la del leonesismo, que aspiraba a una Comunidad Autónoma leonesa, separada de la castellana.

Hoy, cuarenta años después, el leonesismo sigue presente en las tres provincias del León histórico. Aparte de que hay un partido que lo lleva por bandera (Unión del Pueblo Leonés), parece ser un poco una cuestión transversal, algo de sentido común local: muchos leoneses no se sienten castellanoleoneses y tienen bastante claro que son una cosa distinta de Castilla, aunque no hagan de esa identidad el eje de su vida, ni siempre voten de acuerdo con esas ideas. En el debate sobre la moción de autonomía, incluso quienes se opusieron hacían encendida profesión de fe leonesista: el líder del PP provincial justificó su voto en contra por razones de forma, nunca de fondo.

La idea de que ha sido Valladolid quien se ha beneficiado de la Comunidad Autónoma y ha dejado a verlas venir al resto de provincias (tanto castellanas como leonesas) es una de las bases de este pensamiento. En esta clarificadora entrevista al alcalde de León, se dice una cosa que me parece importante: «Si la comunidad hubiera servido de verdad para vertebrar el territorio con un crecimiento lógico de la misma, con una atención proporcional a los territorios, aunque el debate histórico siempre hubiera estado ahí, los argumentos serían mucho menores y habrían frenado ese deseo y ese anhelo de los leoneses de salir de esta comunidad. Pero no ha sido así».

Bueno, y ahora, ¿qué pasa? Es importante tener en cuenta que, como decía al principio, este no es el inicio formal del proceso autonómico, sino una moción para trasladar la petición a las Cortes autonómicas y a las estatales. Yo personalmente no creo que vaya más allá: habría que contar con todas las fuerzas políticas y ver si Zamora y Salamanca se pronuncian también a favor, lo que exige un grado de acuerdo notable, especialmente teniendo en cuenta que en esos dos territorios el leonesismo tiene menos presencia.

Pero supongamos que se tira para delante. ¿Es esto posible? Sí, lo es. Hoy en día, que todo el territorio del país forma parte de una Comunidad Autónoma u otra, parece mentira pensar que las cosas podrían no haber salido así. La Constitución no recoge un listado de Comunidades Autónomas, sino unas instrucciones de uso para constituir las que se necesiten. Parte de una situación de base en la cual el territorio se divide en provincias con una autonomía muy escasa, y les da las herramientas para agruparse y formar Comunidades Autónomas. Al final todas las provincias tomaron esta decisión, pero podrían no haberlo hecho.

Se ha hablado mucho de que debería reformarse la Constitución para cerrar el proceso e incluir en nuestra Ley Fundamental un listado de Comunidades Autónomas, pero nunca se ha hecho. Así que ahora León, Zamora y Salamanca pueden perfectamente iniciar un proceso autonómico sin contar con las Cortes de Castilla y León. Por ser más precisos: el hecho de que exista ya una Comunidad Autónoma de Castilla y León es irrelevante a estos efectos. La Constitución reconoce el derecho a las provincias, y no dice que solo puedan ejercerlo una sola vez, ni que no puedan ejercerlo si ya están integradas en otra Comunidad Autónoma.

El derecho a la autonomía se reconoce a «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes». No creo que haya ningún problema en demostrar que las tres provincias leonesas, que fueron parte de la misma región hasta finales de los ’70, cumple este requisito. En el caso de que Zamora y Salamanca no se apuntaran, León podría aun así constituirse como comunidad uniprovincial, derecho que se reconoce a «las provincias con entidad regional histórica».

Existen dos vías de acceso a la autonomía:

  • La vía ordinaria o lenta es la del artículo 143.2 CE. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a 2/3 de los municipios que representen a más del 50% del censo electoral de cada provincia. Todas estas entidades deben votar a favor en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo.
  • La vía rápida es la prevista en el artículo 151.1 CE. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a 3/4 de los municipios que representen a más del 50% del censo electoral de cada provincia. Todas estas entidades deben votar a favor en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo. Una vez conseguido este requisito, además, la iniciativa debe ratificarse por referéndum apoyado por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

 

Una vez ejercida la iniciativa, en ambas vías se redacta un proyecto de Estatuto de Autonomía y se tramita en las Cortes como ley orgánica (aunque el trámite es distinto en uno y otro caso). Las de vía rápida, además, exigen que el Estatuto sea aprobado en referéndum. Cuando se cumplen estos trámites, ya existe la nueva Comunidad Autónoma.

Estas vías se llaman así porque la vía lenta permite asumir un nivel reducido de competencias durante 5 años, mientras que la rápida (que exige más acuerdo) concede desde el principio todas las funciones a la Comunidad Autónoma naciente. En el caso leonés, nadie parece considerar la vía rápida, pero, si se logra la autonomía, no sería descabellado pensar que el Estado pueda cederle las competencias que faltan: esto ya se hizo para Valencia y Canarias durante los ’80. Las dos vías son, en esencia, un mecanismo ideado para ir despacito con el experimento autonómico, y no tienen sentido en 2024.

Esto es lo que hay. La verdad, no es un asunto sobre el que yo tenga una opinión muy fuerte, porque ni soy de León ni conozco el territorio, pero oye, si los leoneses quieren, ¿por qué no?

 

 

 

 

(1) El término «gobernador civil» es posterior a la época de Javier de Burgos. Cuando se hizo la división territorial, lo que había en las provincias eran jefes políticos y subdelegados de Fomento.

 

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