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miércoles, 22 de marzo de 2023

La Ley Trans II - Protección de las personas trans

En el artículo anterior veíamos las políticas públicas relativas a las personas LGTBI. Hoy vamos a analizar la cuestión específica de las personas trans, que está prevista en el Título II de la ley.

 

Cambio de la mención registral relativa al sexo

El cambio del sexo registral es la medida que ha hecho famosa esta ley, aunque, como estamos viendo, no es lo único que tiene. Establece un sistema de autodeterminación, con el que las personas pueden cambiar la mención registral del sexo sin necesidad de tener un diagnóstico de disforia de género y estar en tratamiento durante dos años, que era el procedimiento vigente desde 2007.

Vamos a ello entonces. ¿Quiénes pueden solicitarlo? La regla general es que toda persona española mayor de 16 años. Quienes tengan 14 y 15 pueden solicitarlo con asistencia de sus representantes legales, y quienes tengan 12 o 13 pueden pedir autorización judicial. Este es uno de los recortes que ha sufrido la ley, que en sus borradores iniciales no discriminaba por nacionalidad (una de las mayores quejas que había sobre la normativa antigua) y no era tan tajante en cuanto a los requisitos para que un menor de 16 años accediera al procedimiento de cambio registral.

Hay dos normas específicas para menores de edad y para personas extranjeras:

  • Las personas de 16 y 17 años tienen derecho a que se cambie su nombre en el Registro Civil, aunque no hayan solicitado el cambio registral de sexo. La ley dice que este derecho alcanza a «las personas trans menores de edad», pero también que debe ejercerse de acuerdo con la Ley del Registro Civil, y esta solo permite los cambios de nombre a partir de los 16 años. Estas personas tienen derecho a que los documentos se expidan a su nuevo nombre y a que se les trate de acuerdo con el sexo sentido.
  • Las personas extranjeras que no puedan modificar el sexo registral y el nombre en su país de origen pueden conseguir que se cambien estos dos datos en los documentos que se les expidan. Si pudieron hacer el cambio, sus documentos deben adecuarse a los datos nuevos.

 

El procedimiento incluye varios pasos:

1.- Solicitud por parte de la persona interesada. Nunca podrá exigirse que se presenten informes médicos o psicológicos ni modificación de la apariencia o función corporal de la persona.

2.- Comparecencia ante el Registro Civil, donde la persona interesada manifiesta su voluntad de conseguir la rectificación registral. Puede elegir un nombre propio si quiere. También puede conservar el de origen: antes se exigía cambio de nombre porque se entendía que un hombre con nombre de mujer (o viceversa) dificultaba la identificación de la persona, pero se ha modificado la Ley del Registro Civil para que esto ya no sea así.

En esta comparecencia, el encargado del Registro Civil informa a la persona solicitante de las consecuencias de la rectificación y de las medidas de asistencia y apoyo a personas trans y LGTBI.

3.- El Registro Civil tiene 3 meses para volver a citar a la persona solicitante a una segunda comparecencia para ratificar. Hay que tener en cuenta que este plazo de 3 meses es el que tiene el Registro Civil para enviar la cita: esta puede ser mucho después de esos 3 meses si la agenda está sobrecargada, como de hecho lo está.

4.- Una vez producida la segunda comparecencia, el Registro Civil tiene 1 mes para dictar resolución.

Esta resolución tiene efectos constitutivos, es decir, que solo surte efecto a partir de que se inscriba en el Registro Civil. Solo funciona «hacia delante», no «hacia atrás». La ley incluye aquí menciones a la normativa de igualdad y de violencia de género:

  • La rectificación no altera el régimen jurídico que antes del cambio le fuera aplicable a la persona en materia de violencia de género. Este párrafo es ambiguo, porque no se distingue bien si se está limitando a reiterar el principio general (el cambio registral se proyecta hacia el futuro) o si establece un régimen más duro (la persona que antes constaba como hombre sigue considerándose hombre a efectos de VG, aunque ahora conste como mujer y viceversa).
  • Las mujeres trans solo podrán beneficiarse de las medidas de igualdad entre hombres y mujeres para aquellas situaciones generadas después del cambio registral. Los hombres trans que se hubieran beneficiado de estas medidas antes del cambio conservan los derechos patrimoniales.

 

El principal efecto es la adecuación de los documentos. El DNI y el pasaporte se expiden a petición de la persona interesada, y esta puede solicitar la reexpedición de cualquier documento a cualquier persona pública o privada.

En cuanto a la reversibilidad, es posible repetir el procedimiento una vez pasados los 6 meses desde la inscripción para recuperar la mención registral anterior. Si después pretenden hacerse más cambios, es necesaria una comparecencia judicial.

 

Otras medidas

Aparte de la modificación registral, se prevén otras medidas en diversos ámbitos. Hay una Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, con características muy similares a la Estrategia LGTBI que vimos en el artículo anterior. Debe incorporar medidas de acción positiva en diversos ámbitos, así como estudios para conocer la situación de las personas trans. Además, las Administraciones deben facilitar que las personas trans participen en el diseño de las políticas que les afecten.

En el ámbito laboral, se busca establecer medidas para fomentar el empleo de las personas trans (teniendo en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans) y para favorecer su integración sociolaboral.

En el ámbito sanitario debe asegurarse el respeto de su identidad y la confidencialidad sobre sus características físicas. Se garantiza la formación del personal sanitario y la existencia de protocolos específicos para las personas trans. Una de las medidas más relevantes en este ámbito es que el Ministerio de Sanidad debe asegurarse de que haya suficiente abastecimiento de los medicamentos más comunes en tratamientos hormonales. La comunidad trans sufre con frecuencia desabastecimiento de sus medicinas, y esta nueva norma pretende salirle al paso.

Por último, en el ámbito educativo se prevé el tratamiento del alumnado menor de edad conforme con su nombre registral (que, como vimos, puede cambiarse sin cambiarse el sexo) y la existencia de protocolos específicos para apoyar al alumnado trans.

 

Como vemos, este bloque de medidas tiene una reina absoluta, que es la modificación registral. Es difícil valorarla, porque, aunque es un avance respecto del sistema de 2007, es menos de lo que querían las asociaciones de personas trans. Los límites a personas menores de edad y el sistema de doble comparecencia serán, seguramente, cuestiones a revisar en el futuro.

En el artículo siguiente veremos las medidas contra la LGTBIfobia y el sistema sancionador.

 

 

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martes, 21 de marzo de 2023

La Ley Trans I - Políticas públicas

El 1 de marzo se publicaron en el BOE dos leyes importantes: la macrorreforma de la ley del aborto y la llamada Ley Trans. Ya le dedicamos dos artículos a la ley del aborto, y la conclusión más importante es que el grueso de reformas no tenía nada que ver con la interrupción voluntaria del embarazo, sino con la salud sexual y la defensa contra las violencias sexuales. Con la llamada Ley Trans pasa un poco lo mismo. Su nombre es Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Las cuestiones específicamente relacionadas con las personas trans son solo una parte del contenido de esta extensa ley.

Así, el principal objetivo de la norma es, según su artículo 1, «garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias», para lo cual se establecen principios de actuación de los poderes públicos y se regulan los derechos y deberes al respecto de los particulares. Solo como parte de esta protección macro a las personas LGTBI se regula «el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas», que ha sido el principal campo de batalla política de esta ley.

La sección de definiciones es, como siempre, interesante. Menciona diversos tipos de discriminación que ya estaban regulados en el derecho español, pero adaptándolos a las personas LGTBI:

  • Directa: situación en la que una persona es tratada menos favorable que otras en situación análoga por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
  • Indirecta: se produce cuando una norma o práctica aparentemente neutra es en realidad discriminatoria.
  • Múltiple: situación en que se acumulan dos o más causas de discriminación. Cuando dichas causas interactúan para generar una forma específica de discriminación hablamos de discriminación interseccional.
  • Por asociación: la que se produce sobre una persona no LGTBI debido a su relación con alguien que sí lo es.
  • Por error: la que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona discriminada.

 

Como digo, ninguno de estos conceptos es nuevo en la legislación española, pero me interesaba mencionarlos porque muestran hasta qué grado de concreción llega el derecho antidiscriminatorio. Aparte de eso, la ley define la LGTBIfobia, homofobia, bifobia y transfobia como «actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia» hacia cierto tipo de personas (LGTBI, homosexuales, bisexuales, personas trans) «por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales».

Una vez establecido este marco, la ley se divide en cuatro Títulos. El primero contiene todo un arsenal de políticas públicas para promover la igualdad de las personas LGTBI. El segundo es el relativo a las personas trans, y allí se encuentra tanto la regulación del cambio registral como otra batería de medidas laborales, sanitarias y educativas centradas específicamente en este colectivo. El Título III regula la protección frente a la discriminación y el IV establece un sistema sancionador.

 

Título I. Actuación de los poderes públicos

Esta es la sección más larga de la ley: por sí sola cuenta con 39 de los 82 artículos de la norma, es decir, casi la mitad. Como líneas de actuación generales se establecen las siguientes:

  • Los poderes públicos deben proteger a las personas LGTBI y sus familias de situaciones discriminatorias.
  • Asimismo, deben poner en valor la diversidad de género (en materia de orientación, de identidad, de expresión y de características sexuales) y la diversidad familiar por medio de reconocimientos institucionales y de campañas de divulgación y sensibilización.
  • Deben realizarse estudios sobre la situación de las personas LGTBI e incluir en sus estadísticas los indicadores y procedimientos que permitan analizar la discriminación que sufren, cumpliendo siempre la normativa de protección de datos.
  • Las Administraciones Públicas de distintos niveles colaborarán para integrar los principios de igualdad y no discriminación en el ejercicio de sus competencias.
  • Existirá un Consejo de Participación de las Personas LGTBI que servirá para arbitrar la participación ciudadana y para servir de foro de diálogo entre las Administraciones y la sociedad civil.

 

Y ahora ya pasamos a las políticas públicas en entornos específicos, que voy a resumir muchísimo. La primera es una Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, que elabora el Ministerio de Igualdad cada 4 años y aprueba el Consejo de Ministros. Es un documento para impulsar las políticas y objetivos de la ley: no discriminación de las personas LGTBI (centrándose en la infancia y la juventud), sensibilización, formación, discriminaciones múltiples e interseccionales, etc. La estrategia debe coordinarse con otra similar prevista en una norma del año pasado: la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

En el ámbito administrativo se obliga a las Administraciones a implantar medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI en materia de empleo público. También se garantiza la formación sobre el tema, en especial al personal sanitario, educativo, de servicios sociales, policial, que trabaja con personas jóvenes o mayores, etc. Por último, se obliga a adoptar medidas para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual y familiar.

En el ámbito laboral, las Administraciones deben tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI. Supongo que viene de ahí el bulo de «si te declaras LGTBI te dan un trabajo», lo cual, para sorpresa de nadie, no es lo que dice la ley, que se centra más bien en promover la igualdad de oportunidades y de trato, hacer campañas divulgativas, implantar en los empleadores indicadores de igualdad, buscar que se incluya este tema en los convenios, impulsar la elaboración de códigos éticos, etc. Específicamente en materia de empleo privado, las empresas de 50 trabajadores deben tener un plan de igualdad real y efectiva de personas LGTBI, como ya deben tener un plan de igualdad entre hombres y mujeres.

En el ámbito de la salud, hay toda clase de medidas sobre participación, investigación, formación del personal, etc. También hay un artículo dedicado a la educación sexual y reproductiva, en donde deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI.

Además, hay aquí medidas importantes:

  • Igualdad en el acceso a técnicas de reproducción asistida. Esencialmente, el acceso de mujeres lesbianas, mujeres bisexuales (en pareja con otra mujer, se entiende), mujeres solas y personas trans con capacidad de gestar no puede ser objeto de discriminación.
  • Se prohíben las terapias de conversión, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada.
  • Atención a la salud de las personas intersexuales, que incluye una prohibición de modificación genital en menores de 12 años salvo que sea necesario para proteger la salud de las personas. Entre los 12 y los 16 estas técnicas solo se llevan a cabo a solicitud el menor, siempre que tenga madurez suficiente para consentir.

 

En el ámbito educativo hay multitud de reformas: inclusión del tema en el currículo, inclusión de contenidos sobre tratamiento de la diversidad en las pruebas selectivas, campañas de respeto en los centros, inclusión del acoso LGTBÍfobo en los protocolos de los centros, formación del profesorado, etc. La que más me interesa es la relativa a los materiales didácticos, donde se debe fomentar el respeto a la diversidad y la introducción de referentes positivos LGTBI.

En la cultura, el ocio y el deporte, una medida interesante es fomentar el conocimiento sobre cómo funciona el derecho de admisión, que no permite a los empresarios expulsar de sus locales a personas con criterios discriminatorios. En materia de deporte, se busca que los clubes y federaciones adopten compromisos de respeto a la diversidad, y erradicar los actos de LGTBIfobia realizados en competiciones y eventos deportivos. Buena suerte con eso, supongo.

Aquí hay un parrafito curioso: en las competiciones deportivas se estará a lo dispuesto en las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas. Supongo que con esto se pretende salir al paso de las críticas acerca de «las malvadas transas cargadas de testosterona masculina que evitan que yo gane siete medallas de oro cada vez que salgo a la pista». Veremos cómo se aplica.

En los medios de comunicación e Internet se regulan dos cuestiones: respeto a las personas LGTBI en medios (incluyendo el fomento de acuerdos de autorregulación) y protección contra el ciberacoso.

En materia de familia, infancia y juventud se busca proteger a las familias LGTBI y, muy especialmente, a los menores que vivan en ellas. Se crea un organismo autónomo, el Instituto de la Juventud, que impulsará programas que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la diversidad entre personas jóvenes y personas que trabajen con jóvenes.

La condición de persona LGTBI no puede ser motivo de discriminación en procesos de adopción y acogimiento.

En el ámbito de la acción exterior y la protección internacional, España incluye la defensa de las personas LGTBI en su estrategia de acción exterior, especialmente en los países donde a estas personas se les niegan o dificultan derechos básicos. El Estado debe velar también por los derechos de las familias del personal LGTBI del servicio exterior. Por último, se regula el acceso de las personas LGTBI a la protección internacional (derecho de asilo) donde, entre otras cosas, no pueden utilizarse medios para probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.

En el medio rural se llevarán a cabo acciones para garantizar el respeto, la visibilidad y la igualdad de las personas LGTBI. Se tendrán especialmente en cuenta los casos de discriminación múltiple e interseccional.

Por último, en el ámbito del turismo, se adoptarán medidas para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.

 

 

 

Buena parte de esta sección son, como se ha visto, medidas genéricas de información, sensibilización y apoyo, pero sí se contienen disposiciones importantes, como la prohibición de terapias de conversión.

 

 

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lunes, 6 de marzo de 2023

La reforma de la ley del aborto II - Aborto y garantía de derechos

En el artículo anterior analizamos la primera parte de la reforma de la Ley de 2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Ahora toca ver qué modificaciones ha habido en sus Títulos II y III.

 

Título II. Interrupción voluntaria del embarazo

La ley de 2010 establecía un sistema de plazos para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Las líneas generales eran:

  • En las primeras 14 semanas, la interrupción era libre a solicitud de la mujer.
  • Pasado ese plazo, solo podía interrumpirse por causas médicas: grave riesgo para la vida o salud de la embarazada (hasta la semana 22), riesgo de graves anomalías en el feto (hasta la semana 22), constatación de anomalías fetales incompatibles con la vida o de una enfermedad grave e incurable (en cualquier momento).

 

Este sistema se mantiene íntegro. Lo único que cambia son los dos grandes caballos de batalla: el consentimiento de las menores de edad y la información que debe ofrecerse a la gestante.

La redacción original de 2010 permitía que las mujeres de 16 y 17 años prestaran su consentimiento para el aborto. Era ella quien decidía, pero, eso sí, alguno de sus progenitores debía estar informado de la decisión: se podía prescindir de este último requisito si la menor alegaba que eso le ponía en peligro de sufrir violencia familiar. Como sabemos, en 2015 se eliminó este requisito, para obligar a la gestante de 16 y 17 años a obtener el consentimiento de sus progenitores o tutores.

Ahora, con esta reforma, se vuelve al régimen general, que es que las personas de 16 años pueden consentir a sus operaciones médicas sin necesidad de aprobación de sus representantes legales. Ojo, que no se vuelve al régimen de 2010, puesto que ahora ya no es obligatorio informar a los progenitores. En cuanto a las pacientes de menos de 16 años, se redirige también al mecanismo habitual para estos casos: el consentimiento lo da el representante del menor tras escuchar su opinión.

En cuanto a la información, la redacción de 2010 condicionaba el aborto a la recepción, por parte de la mujer, de un sobre con información sobre sexo seguro, ayudas y cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto, derechos laborales y prestaciones vinculados a la maternidad, etc. Una vez recibida esta información, se daba un plazo de 3 días y solo entonces, si la gestante ratificaba su voluntad, se proseguía con el aborto. Este sistema llevaba tiempo en el punto de mira por infantilizar a las usuarias, así que ahora se elimina: la información se dará solo a las mujeres que lo requieran y nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio.

Hasta aquí lo que es el núcleo del sistema, pero ¿cómo se garantizaba? Pues había tres medidas aquí: acceso a la prestación, regulación de la objeción de conciencia y protección de datos. Esta última pata apenas cambia, más allá de actualizar la terminología legal y las referencias normativas, así que nos vamos a las otras dos grandes quejas sobre el sistema de IVE, que están, en realidad, vinculadas: que no se practican abortos en los servicios públicos y que hay una alta cantidad de profesionales objetores.

En relación al acceso, hay aquí una derrota: se sigue sosteniendo que la IVE es una prestación del Servicio Nacional de Salud, pero se reconoce que hay Administraciones que no pueden ofrecer dicho procedimiento y se les obliga a remitir a las usuarias al «centro o servicio autorizado». A cambio, también deberán tener mucha más información sobre el proceso y las condiciones para interrumpir el embarazo, incluyendo posicionamiento en Internet de la información y creación de una línea telefónica especializada.

Además, se intenta facilita la vida de las usuarias que tengan que acudir a centros privados: por ejemplo, los poderes públicos ya no pagan solo los honorarios de la clínica, sino también el desplazamiento hasta la misma. Hay aquí alguna otra medida interesante, como la obligación de repartir los centros en el ámbito geográfico y la consideración de estos procedimientos como urgentes.

Por su parte, se mantiene el derecho a la objeción de conciencia a los profesionales sanitarios directamente implicados en la IVE, sin que esto pueda menoscabar los derechos de las usuarias ni afectar a la calidad de la prestación. La objeción de conciencia, igual que lleva haciéndose desde 2010, debe expresarse con antelación y por escrito, puede revocarse en todo momento y no abarca el tratamiento posterior al aborto. Realmente, lo único novedoso aquí es darle carta de naturaleza legal a algo que lleva años haciéndose: el registro de objetores.

 

Título III. Protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos

Este último Título es, como dijimos en el artículo anterior, completamente nuevo. Se trata de luchar contra varias formas de violencia existentes en el ámbito de la salud sexual y reproductiva de las mujeres. Para ello se prevén tres grandes áreas de medidas.

La responsabilidad institucional prohíbe a las Administraciones públicas la realización de cualquier acto que vulnere los derechos sexuales y reproductivos. También les obliga a garantizar el acceso a la IVE y a «evitar que la solicitante sea destinataria de prácticas que pretendan alterar (…) la formación de su voluntad (…), la comunicación de su decisión y la puesta en práctica de la misma». Es decir, que los poderes públicos deben intentar evitar los acosos en las puertas de las clínicas, por ejemplo.

En este apartado se incluyen también las campañas de sensibilización e información sobre derechos y recursos (que deberán ser accesibles a todas) y el apoyo a entidades sin ánimo de lucro en este ámbito. Se excluye a las organizaciones contrarias al derecho al aborto.

En segundo lugar, se legisla para garantizar los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico. La idea es luchar contra la violencia obstétrica, a la que, sin embargo, no se nombra. De nuevo, estamos ante un puñado de medidas: requerir de forma preceptiva el consentimiento en todos los tratamientos invasivos durante el parto, disminuir el intervencionismo, mejorar la información, investigar sobre prácticas contrarias a estos principios, formar al personal, etc. También habrá un apartado sobre prevención, detección e intervención en violencias sexuales dentro de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, y el Consejo Interterritorial del SNS aprobará un protocolo común de actuaciones.

Por último, se intenta dar respuesta a la violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva. Se mencionan violencias concretas:

  • Aborto, anticoncepción y esterilización forzosas. Deben evitarse por medio de programas especialmente destinados a personas con discapacidad, que son las principales víctimas.
  • Gestación subrogada. La ley recuerda la nulidad de este contrato y obliga a informar mediante campañas institucionales de la ilegalidad de estas conductas. Asimismo, prohíbe la publicidad que promueva estas prácticas.

 

 

 

Y hasta aquí el balance de la macrorreforma de la Ley Orgánica 2/2010. Como vemos, no hay grandes cambios en materia de aborto, más allá de intentar mejorar el acceso a la prestación: lo gordo está en el resto de apartados. De lo que hemos visto en este artículo, me quedo con la prohibición de clínicas de gestación subrogada.

A ver si estas medidas van dando sus frutos.

 

 

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domingo, 5 de marzo de 2023

La reforma de la ley del aborto I - Salud y derechos sexuales y reproductivos

La nueva ley del aborto se publicó la semana pasada en el BOE y está ya en vigor. Y lo llamo «nueva ley» porque lo es. Sobre el papel, se trata solo de una reforma de la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo de 2010, pero en la práctica es mucho más. De los 23 artículos que tenía la ley de 2010, 19 sufren alguna clase de reforma. Además, se añaden 19 artículos nuevos entre los originales (por la técnica de sumar artículos «bis», «ter», «quater», etc.) y un nuevo Título III dedicado a la protección y garantía de los derechos reproductivos, con otros 10 artículos más.

Dedicaremos, entonces, una breve serie de artículos a entender los cambios que se han hecho en una norma que básicamente ha duplicado su longitud.

En 2010 se aprobó en España la primera ley del aborto en condiciones (1). Después de un Título Preliminar que incluía definiciones y principios rectores, la ley se dividía en dos grandes partes: un Título I que buscaba garantizar la salud sexual y reproductiva (con medidas en diversos ámbitos) y un Título II que regulaba el aborto. Se intentaba, así, plasmar el lema feminista: el Título I sería la parte de educación sexual para decidir y anticonceptivos para no abortar, mientras que el Título II sería la sección de aborto seguro para no morir.

Ahora esta estructura se ha modificado un tanto. Los Títulos I y II se mantienen (aunque, como digo, con un contenido ampliado), pero a la ley se le agrega un Título III dedicado a la protección de los derechos sexuales y reproductivos. Lo veremos en profundidad, pero este Título III contiene medidas para garantizar estos derechos: campañas de sensibilización, medidas en el ámbito ginecológico, prohibición de la publicidad de clínicas de subrogación, etc.

 

Título Preliminar

En consonancia con los cambios estructurales ya mencionados, cambia el objetivo de la ley: ya no es solo garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la IVE y establecer las obligaciones de los poderes públicos, sino también prevenir la violencia obstétrica («violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo»).

Como vemos, los conceptos de salud sexual y salud reproductiva van a salir mucho. La ley, por supuesto, los define. De acuerdo con la OMS, la salud es el estado general de bienestar físico, mental y social, no la mera ausencia de enfermedad. Salud sexual y salud reproductiva sería, por tanto, esta definición llevada al ámbito de la sexualidad y de la reproducción. Se menciona también que son enfoques integrales para responder a las necesidades de la población y para garantizar el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos.

Los principios rectores de la ley son ahora un total de 10 puntos, incluyendo el respeto de los derechos fundamentales (que incluye el deber del Estado de garantizar que la interrupción voluntaria del embarazo se realiza respetando el bienestar de las mujeres), la diligencia debida para proteger la salud y los derechos sexuales y reproductivos, el enfoque de género, la prohibición de discriminación, la accesibilidad o el empoderamiento. En general se observa un desplazamiento entre el enfoque de la salud sexual y reproductiva al enfoque del derecho a la salud sexual y reproductiva.

Quizá uno de los artículos más importante de la ley es el 3.2, que establece que los derechos sexuales y reproductivos son de aplicación a toda persona presente en España. Se menciona expresamente:

-       A quienes no son de nacionalidad española, incluso aunque no tengan residencia legal.

-       A menores de edad (con la excepción, en relación al consentimiento para el aborto, prevista para las menores de 16 años).

-       A las personas trans con capacidad de gestar, aunque no consten en el registro como mujeres. Todo el texto de la ley está en femenino y reconoce derechos a las mujeres, pero este artículo impide que los hombres trans sean privados de la atención que su fisiología requiere.

 

Título I. Salud y derechos sexuales y reproductivos

El Título I es, sin duda, el que más cambios sufre. Donde antes había siete artículos pasa ahora a haber 22. Vamos a ver si podemos explicarlos de forma sucinta.

En relación a la promoción de la salud sexual y reproductiva, estos artículos se centran especialmente en la salud menstrual. Después de establecer unos objetivos generales, se fija que la salud durante la menstruación es parte del derecho a la salud sexual y reproductiva, y deben combatirse los estereotipos sobre la misma.

Una de las medidas más importantes es la baja por reglas dolorosas. Se trata de una incapacidad temporal, y se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias. Una menstruación incapacitante secundaria es una situación de incapacidad derivada de una dismenorrea (dolor de regla) generada por una patología previa. Es decir, no se trata de «me duele la regla y no voy a trabajar», sino de «tengo una patología que me genera reglas especialmente dolorosas, que me impiden trabajar». Para acceder a este subsidio no se requieren periodos mínimos de cotización y la prestación la abona la Seguridad Social desde el primer día.

Se regula también la distribución de productos de gestión menstrual. Se garantiza acceso gratuito a los mismos en centros educativos, a mujeres en riesgo de exclusión, en centros de servicios sociales y en centros penitenciarios. Se entregarán sin mediación alguna, respetando las elecciones de las usuarias y optándose preferentemente por copas menstruales. En cuanto a los productos de gestión menstrual que se comercialicen, los fabricantes deben hacer pública la información sobre su composición y posibles efectos en la salud humana y en el medio ambiente.

En penúltimo lugar, y ya saliendo de lo que es específicamente salud menstrual, se prevé el acceso a asistencia integral especializada y accesible en materia de salud sexual y reproductiva. Se llevará a cabo por medio de servicios especializados e interdisciplinares incluidos en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Además, se establecen servicios adaptados a necesidades especiales (jóvenes, mayores, discapacitadas, etc.).

Por último, la ley prevé que las asociaciones, organizaciones sociales, sindicatos y demás puedan participar en estas políticas. Se menciona expresamente a las entidades del movimiento feminista, y se excluye a las organizaciones contrarias al derecho al aborto.

Las actuaciones en el ámbito sanitario se despachaban antes en dos artículos, uno de medidas y otro de formación. Ahora el primer artículo se desdobla en dos, uno sobre salud sexual (derecho a la libertad, prohibición de discriminación, acceso a anticonceptivos, tratamiento de ITS, etc.) y otro sobre salud reproductiva (servicios de calidad, garantía de información sobre derechos, asistencia psicológica, atención neonatal, atención durante la IVE, etc.).

En este sentido, se establecen dos nuevas prestaciones de Seguridad Social. Igual que la baja por menstruaciones incapacitantes, se configuran como prestaciones de incapacidad temporal, aunque en este caso el Estado solo abona desde el segundo día (el propio día de la baja lo paga el empresario):

-       Baja por aborto, sea voluntario o no. Esta baja dura mientras la mujer reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el trabajo. Igual que la baja por menstruaciones incapacitantes, no se exige periodo mínimo de cotización.

-       Baja por parto próximo. Se reconoce a todas las mujeres desde el primer día de la semana 39 del embarazo. En este caso se requieren los mismos periodos de cotización que para la prestación por nacimiento y cuidado del menor.

 

Además, hay varios artículos sobre anticoncepción. Se garantiza el acceso público y universal a prácticas de planificación de la reproducción (amparando específicamente la distribución de condones en centros de secundaria) y se fomenta la corresponsabilidad en esta materia por medio de investigación y educación. Se obliga también, so pena de sanción muy grave, a que las farmacias tengan stock suficiente de píldoras del día después.

La parte de formación de profesionales apenas ha cambiado.

En el ámbito educativo ha habido también un engrosamiento notable. En el texto de 2010 se mencionaban la incorporación al sistema educativo de formación en salud sexual y reproductiva. Ahora este enfoque se amplía. Para empezar, se considera que la educación afectivo-sexual forma parte del currículo durante toda la educación obligatoria, y será impartida por personal que habrá recibido la formación adecuada para ello.

Además, se incluyen medidas especiales para la educación sobre violencia sexual (educación en igualdad y en derechos humanos) y la educación menstrual. También se impulsan programas públicos de educación sexual y reproductivas dirigidos a adultos. Por último, se impartirá formación específica en las ciencias jurídicas, educativas y sociales, y estos contenidos se incorporarán a los temarios de las oposiciones respectivas.

No hay ni que decir que se prevé la realización de campañas de prevención e información para promover los derechos sexuales y reproductivos. No se limitarán a informar sobre ITS, sino también a fomentar la corresponsabilidad en la anticoncepción, eliminar estereotipos de género, promocionar derechos reproductivos, etc.

Por último, en las medidas para la efectividad de la ley, la redacción de 2010 contemplaba la elaboración de una Estrategia quinquenal de Salud Sexual y Reproductiva, a cargo del Gobierno en cooperación con las Comunidades Autónomas, las sociedades científicas y las organizaciones sociales.

Ahora la aprobación de esta Estrategia es competencia del Consejo Interterritorial del SNS (un órgano que existe desde los ’80 pero cuya importancia aumentó en pandemia), previo informe de la Conferencia Sectorial de Igualdad. Una vez aprobada, es el Ministerio de Sanidad quien debe ejecutarla, garantizando la participación de otros departamentos con competencias concurrentes y de las Comunidades Autónomas. El nuevo artículo 11 de la ley desciende a extremos tan concretos como los criterios que debe seguir la Estrategia, el plan operativo de la misma y sus mecanismos de evaluación (habrá una interna y una externa, ambas bienales).

En este apartado se regula también la investigación en materia de salud, derechos sexuales y reproductivos, siempre con enfoque de género e interseccional.

 

 

Hasta aquí el Título I de la ley. En el artículo siguiente analizaremos los otros dos.

 

 

(1) Antes lo que había era una simple norma penal que despenalizaba la interrupción voluntaria del embarazo en ciertos casos.



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lunes, 27 de febrero de 2023

Mamá, quiero ser artista (porque tienen estatuto)

El Estatuto del Artista ha pasado un poco desapercibido por mi entorno, y eso que estoy rodeado de personas que escriben y pintan. Se supone que son una serie de medidas de protección a los artistas en los niveles tributario y de Seguridad Social. Sin embargo, creo que, si no se ha difundido tanto, es porque se trata de normas técnicas, dispersas y difíciles de entender. 

En efecto, el llamado Estatuto del Artista no es un cuerpo legal, sino un conjunto de modificaciones en diversas leyes operadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 y el Real Decreto-ley 1/2023. Es decir, que no es un único texto que se pueda leer de principio a fin, sino que hay que estar saltando a artículos concretos dentro de leyes que se dedican a otra cosa.

En el artículo de hoy vamos a ver cuáles son las principales modificaciones.

 

1. Seguridad Social

En materia de Seguridad Social es donde se plantean las principales modificaciones. Básicamente, la pieza central de todo el Estatuto es el artículo 249 quater LGSS, recién introducido. Este nuevo precepto define «actividad artística» como:

  • La que se desarrolla en espectáculos artísticos públicos, sean cuales sean: teatro, doblaje, coreografía, variedades, canto, baile, figuración, cine, dirección artística, artista de circo, magia, guion y así hasta cinco líneas. Aquí va todo lo que sean artistas intérpretes o ejecutantes.
  • La que desarrollan los autores de obras literarias, artísticas o científicas, se perciban o no derechos de propiedad intelectual. Aquí va, dicho mal y pronto, los artistas que trabajan en su casa (o en un laboratorio, que los científicos también quedan cubiertos) y luego enseñan al mundo una obra terminada.

 

Una de las novedades más importantes es la relativa a la jubilación. En teoría, jubilarse es dejar de trabajar, pero había ya algunas normas sectoriales que permitían compatibilizar la jubilación con ciertas actividades artísticas. Ahora la compatibilidad es plena: se pueden realizar actividades artísticas (por cuenta propia o por cuenta ajena) y conservar el 100% de la pensión de jubilación, con lo que se le considera pensionista a todos los efectos.

Para ello, el jubilado debe darse de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad artística que desarrolla (en el Régimen General si realiza la actividad por cuenta ajena, en el RETA si la realiza por cuenta ajena) y cotizar exclusivamente por dos de los conceptos: contingencias profesionales y un recargo especial de solidaridad del 9%.

También se declara la compatibilidad de la actividad artística con las pensiones no contributivas. Estas pensiones van destinadas a quienes no han cotizado lo suficiente para obtener una pensión de incapacidad o de jubilación, por lo que se les reconoce una prestación mínima. Para ello, uno de los requisitos es no disponer ingresos suficientes: se cuentan todos los ingresos de la persona y, si no superan un cierto baremo, se le da la pensión.

Pues bien, lo que se hace ahora es excluir, a la hora de computar los ingresos de la persona, aquellos que deriven de actividades artísticas hasta la cuantía del SMI anual. Es decir, que si percibes por tu actividad artística menos de 15.120 € anuales, se entiende que tus ingresos son de 0 €, porque los rendimientos de dicha actividad artística no se cuentan.

En tercer lugar, está la cotización especial para artistas autónomos de bajos ingresos. Ojo, solo artistas autónomos, no a los que trabajen por cuenta ajena. Se considera que un artista dispone de bajos ingresos si sus rendimientos netos no superan los 3.000 € al año. En estos casos, la base de cotización se fija para 2023 en 526,14 €, lo que resulta en una cotización mensual de 161 €.

Y por último, aunque quizás sea lo más importante, la prestación por desempleo especial para artistas del espectáculo. La cosa es que ciertas actividades artísticas son intermitentes: hay periodos de trabajo seguidos de periodos de paro. Entonces, se introduce una prestación por desempleo especial para:

  • Los artistas que trabajan en artes escénicas, audiovisuales o musicales.
  • Los técnicos y auxiliares necesarios para dicha actividad.

 

Es una prestación pensada para quienes cumplen todos los requisitos necesarios para cobrar el paro salvo el de haber cotizado un mínimo de 360 días. Para obtenerla basta con acreditar 60 días de alta en los 18 meses anteriores o cotizaciones durante 180 días en los 6 años anteriores. Si se cumplen estos requisitos mínimos, se obtiene una prestación especial que dura un máximo de 120 días. Una vez extinguida, hay que esperar un año para volver a pedirla.

 

Estas cuatro grandes modificaciones aún no han entrado en vigor: lo harán el 1 de abril (las tres primeras) y el 1 de julio (la última).

 

2. Hacienda

En materia de Hacienda, el Estatuto del Artista tiene dos reformas, las dos en materia de retenciones del IRPF. Las retenciones son una cantidad que la persona que te paga un sueldo o unos honorarios detrae de los mismos e ingresa en Hacienda. Si trabajas por cuenta ajena puedes identificar ese concepto fácilmente en tu nómina.

Cuando se trata de trabajo artístico, hay dos grandes reformas. La primera es en rendimientos del trabajo. Los rendimientos del trabajo son los que se obtienen por trabajos por cuenta ajena: el salario que te da tu jefe, vaya. Pues bien, si el trabajo es el de un artista de artes escénicas, audiovisuales o musicales (o un técnico o auxiliar de dichas actividades), la retención pasa de ser el 15% al 2%. El porcentaje se reduce al 0,8% si el rendimiento ha sido obtenido en Ceuta o Melilla y se beneficia de cierta deducción específica por este hecho.

¿Y el otro tipo de artista, el que no ejecuta obras para un público sino que está en su casa pintando, escribiendo, esculpiendo o haciendo ciencia? Vaya, los que obtienen rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas. Pues su retención pasa del 15% al 7% si cumple dos requisitos: que el año anterior haya obtenido menos de 15.000 € de sus actividades artísticas y que esos rendimientos sean más del 75% de su renta total.

La segunda reforma es en rendimientos de actividades económicas. Las actividades económicas son las del trabajo por cuenta propia: cuando un autónomo le cobra honorarios a una empresa, esta empresa le debe practicar una retención, exactamente igual que si le pagara su salario a un trabajador. Esta retención es del 15%, pero es del 7% en caso de artistas que cumplan los mismos dos requisitos que hemos visto más arriba: que el año anterior haya obtenido menos de 15.000 € de sus actividades artísticas y que esos rendimientos sean más del 75% de su renta total.

Esta última reforma se aplica a todos los artistas, e incluso a gente que no realiza actividad artística pero está relacionada con ese mundo. La norma menciona:

  • Artista de artes escénicas, audiovisuales o musicales (o técnico o auxiliar de dichas actividades).
  • Autónomos incluidos en ciertos grupos de la Sección Segunda de IAE: representantes del espectáculo, apoderados taurinos, agentes de colocación de artistas, artistas plásticos (pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores…), restauradores, escritores, guionistas, etc.
  • Autónomos incluidos en ciertos grupos de la Sección Tercera del IAE: cine, teatro, circo, baile y música.

 

Estas medidas están ya todas en vigor.

 

 

 

Y hasta aquí el Estatuto del Artista. Son medidas, como vemos, muy técnicas, pensadas para adaptarse a una profesión poco estable. No son una revolución, pero sí pueden ser un desahogo.


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lunes, 13 de febrero de 2023

Prostitución y alterne

El término «alterne» es una muestra de la profunda hipocresía con la que la sociedad encara el tema de la prostitución. Un club de alterne, en teoría, es un lugar donde los hombres pueden acudir a tomarse unas copas en compañía femenina: las chicas están con ellos, les ríen las gracias y les ofrecen un simple servicio de acompañamiento. Si después el cliente y la chica quieren hacer algo más (por ejemplo, sexo a cambio de dinero, es decir, prostitución), eso es algo que queda exclusivamente entre ellos y en donde el local no se mete. Aunque muchas veces alquile habitaciones para ese fin.

Es obvio para cualquiera que tenga un cerebro funcional y que viva en esta sociedad que el alterne no es más que una forma de prostitución o, si se quiere, un prolegómeno de la misma. Creo que cualquier cliente de un bar de alterne se quedaría muy sorprendido si, al pretender pasar a mayores, la chica le dijera que no, que ella solo hace acompañamiento, nada de sexo. Y hay que ser muy inocente para creerse que el local donde ocurre todo esto no tiene nada que ver y no es, precisamente, el organizador. Fingir que uno no ve todo esto es hipocresía de la peor especie.

Pero puede ser una hipocresía útil de cara a reconocer derechos a la parte más perjudicada en esta relación: las prostitutas o chicas de alterne. Porque resulta que, mientras que la prostitución (sexo por dinero) es ilegal, el alterne (compañía por dinero) es plenamente legal. Así que se pueden reconocer derechos a las chicas que hacen alterne sin tener que meterse en el espinoso debate que supone legalizar la prostitución. Que es justo lo que ha pasado hace unas semanas con una sentencia del Tribunal Supremo.

Antes de entrar en el meollo, una pequeña cuestión. ¿Qué significa que la prostitución sea ilegal? Se trata de una práctica que no está prohibida, pero tampoco regulada (lo que a veces se llama situación de «alegalidad»); sin embargo, sí hay muchas conductas relativas a la misma que están prohibidas y castigadas. Lo vamos a ver por partes y, necesariamente, de forma muy resumida y esquemática.

La prostitución no está prohibida. Ninguna ley prohíbe intercambiar dinero por sexo. La conducta en sí no se sanciona. Habría que preguntarse, eso sí, si el contrato entre la prostituta y el cliente, es válido o no, es decir, si produce obligaciones jurídicas para ambos. ¿Contrato? Sí, contrato. Un contrato no es más que un acuerdo de voluntades con un objeto principalmente económico (en este caso, intercambiar un servicio por dinero), y que, a pesar de que el nombre nos evoca un documento largo y complejo, no tiene por qué estar escrito. Comprar dos gominolas en el kiosco es un contrato.

La ley no limita los contratos que las personas pueden crear. Es decir, no hay una lista cerrada de contratos que pueden firmarse (compraventa, arrendamiento, etc.), sino que las partes pueden inventar contratos a su gusto siempre que los pactos «no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público» (artículo 1255 CC). Este artículo podría usarse para declarar nulos los contratos de prostitución, aunque normalmente los tribunales no tratan el asunto desde este enfoque.

En segundo lugar, la prostitución no está regulada. No tiene normas de seguridad laboral, no tiene un epígrafe propio en la Seguridad Social, etc. Algunas Comunidades Autónomas han dado algún paso en esta dirección, como Cataluña, que tiene un decreto para otorgar licencia a locales públicos donde se ejerce la prostitución. Pero, en general, se trata de una actividad al margen de la regulación que tienen otros sectores económicos.

Por último, muchas de sus manifestaciones están prohibidas. Por ejemplo, la Ley de Seguridad Ciudadana castiga una amplia variedad de conductas de prostitución callejera. La reciente Ley de Libertad Sexual prohíbe la publicidad de servicios sexuales. Por su parte, el Código Penal castiga el proxenetismo, es decir, la conducta de quien obliga a terceras personas a ejercer la prostitución empleando violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad.

¿Y si no se usan esos medios? Pues ya no es delito (es decir, no se castiga, no se impone una pena), pero se entiende que el vínculo entre proxeneta y prostituta no es una relación laboral válida. La prostitución por cuenta ajena implica someter la libertad sexual y la intimidad corporal a las potestades de control y sanción que tiene la empresa en cualquier contrato de trabajo. Esto implica negar estos derechos, por lo que no debe permitirse. El «contrato de trabajo» entre la prostituta y el local no es válido; hablando de forma estricta, no es un contrato de trabajo. Y esto tiene consecuencias, porque entonces las prostitutas no cotizan a la Seguridad Social, lo cual las deja en una situación complicada de cara a futuras prestaciones.

Pasamos ya a comentar la sentencia que mencionábamos antes, puesto que justo va sobre esto. Es una sentencia de la jurisdicción penal, es decir, que dilucida si se ha cometido un delito o no. Pero ojo, no se trata de un delito de proxenetismo de los que comentábamos más arriba, sino un delito contra los derechos de los trabajadores. Y eso es lo que lo hace interesante.

Los hechos son simples: Jesús Luis y Carlos María eran copropietarios y gestores de un club de alterne. Este local tenía trabajadores normales (camareros, cocinera), que sí estaban contratados y dados de alta en la Seguridad Social. Sin embargo, las chicas de alterne, que eran catorce, no tenían esta alta. Su tarea era «incentivar el consumo de bebidas», para lo cual la empresa les pagaba una cantidad por copa. Además, había habitaciones en las que algunas de ellas pernoctaban de forma gratuita, puesto que «no pagaban nada si no las utilizaban para realizar algún servicio».

Hubo una redada en este club por parte de la Inspección de Trabajo, que procedió a dar de alta a todas las chicas. Además, Jesús Luis y Carlos María acabaron condenados por un delito contra los derechos de los trabajadores. Recurrieron, perdieron todas las instancias y al final el caso terminó en el Supremo que, de nuevo, les quita la razón.

Los delitos contra los derechos de los trabajadores abarcan una pluralidad de conductas que se pueden reconducir a la idea de abuso, por parte del empresario, de su posición de poder: imponer condiciones laborales perjudiciales, contratar trabajadores sin emplear contrato de trabajo, emplear a menores o a extranjeros que no tengan permiso de trabajo, traficar con mano de obra, discriminar gravemente a trabajadores, vulnerar el derecho de huelga o incumplir las normas de prevención.

En este caso, el artículo infringido era el 311.2.b CPE (1), que castiga a quienes den trabajo a una pluralidad de trabajadores (el 50% o más en empresas como este club) sin comunicar su alta a la Seguridad Social. A este respecto, lo que dice en su recurso uno de los condenados (2) es bastante obvio: las mujeres eran prostitutas y el alterne no es más que un «mecanismo específico para la captación de clientes» de prostitución. Como acabamos de ver, no es posible firmar un contrato de trabajo para prostitución, y si no hay contrato de trabajo no hay obligación de dar de alta en la Seguridad Social.

El Tribunal Supremo no acepta este argumento. Y no acepta este argumento, precisamente, porque acude a la distinción entre prostitución y alterne. En efecto, la prostitución por cuenta ajena está prohibida por las razones que hemos visto, y si el alterne es instrumental a la prostitución debe negarse también la laboralidad del vínculo. Pero cuando el alterne es algo desconectado de la prostitución, no hay ninguna duda de que es una actividad laboral, puesto que «genera unos rendimientos económicos, consecuentes a la previa organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protejan a los trabajadores». Esta idea, por cierto, se basa en doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es la que resuelve asuntos laborales.

En este caso, aparentemente, el alterne se ejercía en el bar del local y tenía «intensos rasgos de laboralidad», como un horario fijo, un uniforme de trabajo (ropa sexy) o unas retribuciones marcadas por el empresario. Además, las mujeres ejercían la prostitución, pero por cuenta propia. Es decir, que realizaban allí dos actividades: el alterne por cuenta ajena y la prostitución por cuenta propia. Por lo que el empresario debería haberles dado de alta por la primera y, al no hacerlo, cometió un delito.

No es una sentencia particularmente novedosa. Para considerar legal la prestación de servicios de alterne por cuenta ajena cita amplia jurisprudencia de la Sala de lo Social, que se remonta hasta a 2004. Lo que la hace curiosa es la notable hipocresía con la que la aplica al caso. Catorce trabajadoras, de distintas nacionalidades y una de ellas sin papeles, que resulta que trabajaban de forma autónoma en las habitaciones que la empresa les cedía y en las cuales algunas dormían de forma gratuita. Pero no es prostitución por cuenta ajena y el alterne no era una herramienta de las mismas. Comprendo.

La voluntad de la sentencia es, claramente, conceder derechos. De hecho, llega hasta el punto de reprocharle a uno de los condenados que llame «las chicas» a las trabajadoras. En palabras del Tribunal: «No hay ninguna razón, más allá de la costumbre enraizada en el prejuicio social, para denominar "chicas" a las mujeres que desarrollan actividades de alterne o prostitución. Creemos que el término "chicas" refleja un sesgo valorativo cosificador, predeterminativo del rol de sujeción, que debería desterrarse del lenguaje a emplear por todos los operadores del sistema de justicia».

Para esto vale la hipocresía en torno al alterne, para avanzar en derechos. Para que se pueda escribir que unas mujeres que dormían gratis en el club cuyas habitaciones usaban para ofrecer servicios sexuales y cuyo dueño se refiere a ellas con palabras que revelan que las concibe desde un rol de sujeción no eran más que trabajadoras autónomas en lo relativo a la prostitución. Para negar, en negro sobre blanco, que eran los dos condenados quienes organizaban todo el negocio y que el alterne era instrumental a la prostitución.

Que oye, yo siempre a favor de que se concedan derechos a las personas que no los tienen. Pero uno se pregunta si no habría otra forma más honesta de encarar este asunto.

 

 

 

 

(1) Ahora esta conducta se castiga en el párrafo 3, no en el 2.

(2) El otro se limita a intentar descargar su responsabilidad, diciendo que era un testaferro sin capacidad ni conocimientos.


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miércoles, 8 de febrero de 2023

Inteligencias artificiales

Llevo tiempo pensando en El gran gramatizador automático, un relato de ciencia ficción escrito por Roald Dahl. En esta historia, un ingeniero que se las da de escritor llega a la conclusión de que, como la gramática inglesa tiene unas reglas que casi son matemáticas, es posible construir una «calculadora» que genere novelas. Al final acaba con un armatoste gigantesco en cuyo panel de control solo hay que seleccionar temática, personajes, estilo, grado de pasión y otra quincena de variables y ¡presto! Tenemos un cuento o una novela listos para publicar.

Al principio, el ingeniero y su jefe firman las historias con sus propios nombres o con otros que se inventan, pero pronto descubren que el mercado no puede absorber tanta ficción. Hay muchos escritores consolidados que ya tienen su parte del pastel y que no la van a soltar. Así que ¿qué hacen? Pues comprarlos. Firman con ellos un contrato millonario para que no vuelvan a escribir una sola línea y que, sin embargo, presten sus nombres para las novelas de su estilo que produzca el gran gramatizador. Conforme más escritores van firmando, se incrementa la presión sobre los que quedan.

En las últimas líneas se descubre que el relato lo está escribiendo uno de estos autores que aún no han firmado. Los dos últimos párrafos son desgarradores, en la línea de Dahl:

 

En este preciso momento, mientras oigo los alaridos de hambre de mis nueve hijos en la otra habitación, noto que mi mano se acerca más y más a ese contrato dorado que está al otro lado de la mesa.

¡Oh, Señor, danos fuerzas para dejar que nuestros hijos mueran de hambre!

 

Roald Dahl anticipó aquí las mal llamadas inteligencias artificiales «artísticas» (las que traducen, las que pintan y, dentro de poco, las que escriben). O, más bien, y esto no es baladí, anticipó lo que ocurre si ponemos a funcionar estas herramientas bajo el capitalismo: la expansión constante, a toda costa y caiga quien caiga, acompañada de la precarización de los creadores y de la obligación de plegarse a las nuevas corrientes. Consecuencias muy reales y que quedan ocultas por las lucecitas brillantes que encienden los tecnobros.

Las IAs no son más que una herramienta, y depende del usuario emplearlas bien o emplearlas mal. ¿Un ejemplo de uso correcto? Alimentar al programa con tu propio arte y sacar bocetos, composiciones de figuras, ideas en las que luego trabajar, etc. O emplearlas para solucionar una parte tediosa del dibujo, como un fondo: sé que hay autores que las utilizan así, y me parece excelente porque, como digo, son una herramienta más.

Pero, qué sorpresa, no es esa la forma que ha escogido el capitalismo para presentárnoslas. Las IAs disponibles en Internet, sea de forma gratuita o previo pago, son nocivas por, al menos, tres razones:

  • Roban arte. Es decir, se alimentan de millones de imágenes subidas a Internet, cuyos autores no han dado consentimiento para este empleo. Las imágenes que salen son remezclas de esos píxeles previamente asimilados.
  • Hay miles de trabajadores precarios corrigiéndolas y afinándolas. Esto no sé si pasa con las IA artísticas, pero con los asistentes de voz de los móviles y otros programas similares sí sucede.
  • Sustituyen a creadores humanos. En lugar de una ilustración contratada y pagada, ahora habrá algo que el jefecillo de turno ha generado en un rato libre. Hasta las imágenes de stock son más dignas, puesto que sus creadores las han subido voluntariamente a esas webs a cambio de una pequeña remuneración.

 

En el resto del artículo, por tanto, no voy a hablar de las IA, sino del uso que pretenden que les demos, y que ya hay quien está dándoles: generación de imágenes (y, muy pronto, de textos) listas para publicación. Alguien escribe una descripción o dibuja un monigote y los usa para pedirle a la máquina algo que después irá publicado tal y como sale en la pantalla o, como mucho, con correcciones mínimas. Y el hecho es que este uso plantea graves problemas, tanto jurídicos como artísticos.

La pregunta es simple: ¿quién es autor de una imagen así producida? La IA por supuesto que no. Que parece obvio, pero hay quien defiende lo contrario. Y, si lo miras de manera superficial, puede que no veas tanta diferencia entre la creación artística humana y los productos de una IA: ambos cogen referencias y, a partir de ahí, sacan una cosa nueva.

Por supuesto, basta con haber intentado crear alguna vez algo original (arte, literatura, incluso un juego de mesa) para darte cuenta de que esto no es así en absoluto. El arte es una creación de la voluntad humana que, es cierto, se basa en las experiencias y conocimientos del autor. Todo artista tiene influencias. Pero todo artista realiza también un proceso crítico por el cual escoge unas influencias, descarta otras, les da la vuelta a unas terceras y desarrolla un estilo propio que, a su vez, será inspiración de otros. Esto, por supuesto, la IA no las puede hacer: solo puede remezclar píxeles de acuerdo a instrucciones previas. No hay ahí nada que se parezca a una autoría.

Muy bien, entonces ¿es autor la persona que emplea la IA? Parece la solución más sensata. Aquí, la IA funcionaría como una simple herramienta, como el Photoshop o cualquier otro programa. Pero es que tampoco. Cuando tú usas una herramienta, eres tú quien toma todas y cada una de las pequeñas decisiones que componen una obra artística; la herramienta se limita a ser un medio, mejor o peor, por el que esas decisiones quedan plasmadas en un resultado. Aquí no hay diferencia entre herramientas digitales y analógicas: yo estoy empleado un procesador de textos igual que podría estar usando un bolígrafo, pero soy yo quien decide escribir las frases de una manera y no de otra. Es precisamente eso lo que permite decir que la obra es mía, que la he creado yo.

Con una IA las cosas no son así. Le das una descripción y genera una imagen terminada, sin que puedas controlar ninguno de los elementos de la misma. Emplear un dibujo en lugar de una frase no resuelve el problema, puesto que ninguno de tus trazos acabará en el producto final. Es decir, entre el impulso creador y la obra terminada no hay nada que se parezca a decisiones humanas conscientes, sino algoritmos informáticos que son iguales para todos los usuarios. Es más un trabajo de imprenta que de creación. ¿Cómo puede defenderse, entonces, que alguien es autor de los productos que salen de una IA?

Jurídicamente el asunto es complicado de analizar, porque la ley española no da una respuesta a un problema que lleva menos de un año planteado en serio. El artículo 5.1 de la LPI considera autor «a la persona natural que crea alguna obra», mientras que el artículo 10 define obra como «creación original literaria, artística o científica». ¿Se puede considerar que los productos de una IA son creaciones originales y que la persona que le ha pedido un cierto resultado es el creador de los mismos? La verdad, yo lo veo muy dudoso. Me parece similar al caso en que alguien entrenara a un mono para que disparara una cámara: sí, el mono es tuyo y tú le has dado la instrucción, pero la foto no la has sacado tú.

Y claro, el hecho de que imágenes puestas en circulación no tengan autoría atribuible puede elevar los problemas hasta el infinito. Supongamos que una empresa utiliza imágenes de IA para cualquier fin: una portada, una ilustración interior, los fondos de un videojuego, etc. ¿Qué le impide a un tercero coger esa imagen y emplearla también? La propiedad intelectual se vincula a la autoría. Si no hay autor, no hay derechos morales ni económicos que proteger. Nadie podría exigirle al tercero que dejara de usar esa imagen porque nadie es propietario de la misma.

Hasta aquí, por cierto, creo que no hay tecnofobia ni ludismo en mi artículo, solo crítica a la expansión constante que exige el capitalismo. Lo del ludismo, por cierto, es especialmente gracioso. Los luditas fueron de los primeros grupos de obreros organizados que hubo en el siglo XIX, pero, como atacaban las máquinas, muchas veces los libros de Historia del instituto los presentan como simples y desubicados campesinos que focalizaban en estas todo su odio. En realidad, los luditas eran perfectamente conscientes de que la degradación de su modo de vida se debía al patrono, no a las máquinas. Por ello, aparte de destruir las máquinas de las fábricas (porque no iban a por otras), también exigían mejoras salariales, mandaban cartas amenazadoras e incluso asesinaban a empresarios.

Ahora que lo pienso, así enfocado igual sí hay un poco de ludismo en mi artículo. Pero bueno, prosigamos.

¿Cuál es el futuro de las IAs en este agradable tardocapitalismo que nos ha tocado vivir? Obviamente no van a desaparecer, pero, siendo sinceros, tampoco creo que los artistas vayamos a acabar pidiendo fuerzas para dejar que nuestros hijos se mueran de hambre. Sobre todo porque, al menos de momento, los productos que salen de las IA son una tremenda basura que engaña al primer vistazo y poco más. Se perfeccionarán, sí, pero llegarán a un techo más pronto que tarde.

Al final, el arte es una creación humana basada en la reinterpretación consciente de influencias y experiencias. Eso es lo que buscamos cuando leemos, miramos, escuchamos o jugamos. Las IA no nos lo pueden dar, y no creo que puedan en un futuro cercano. Y esto no es una paja mental sobre la profunda conexión espiritual entre el artista y su público, sino la constatación de que las imágenes generadas por IA son mierdones de los que la gente se ríe a poco que los observa con un poco de detalle.

Supongo que los productos de IA, cuando se perfeccionen, encontrarán un nicho, sustituyendo, por ejemplo, a las imágenes de stock. Es decir, cosas que están de adorno y que nadie mira dos veces, y poco más. Los artistas seguirán creando (muchos de ellos integrando estas herramientas en su proceso artístico, como mencionábamos más arriba) y el público seguirá pidiendo obras originales. Aunque solo sea porque, como las IA no pueden innovar, una producción gráfica sometida a esta clase de mecanismos se estancaría enseguida, lo cual cansa a cualquiera.

El principal gol que nos tenía que meter el capitalismo en este aspecto ya nos lo ha metido. Consiste, precisamente, en el nombre. Los frikis leemos «inteligencia artificial» y, aunque sepamos que no es así, ya pensamos en un Multivac pintor. Eso condiciona todo el análisis, aunque sea de manera no consciente. Porque no es lo mismo decir «inteligencia artificial» que «programa que produce imágenes con sentido (para un cierto valor de sentido) a partir de lo que almacena en una enorme base de datos». Contra esto, y no contra otra cosa, es contra lo que luchamos.

Así que dejemos de atribuirle inteligencia al aparato que pinta manos de seis dedos y, en tanto que pensamos un nuevo nombre, vamos a ver si dejamos de usarlo para robar arte ajeno y sustituir el trabajo de profesionales. Es decir: usemos la herramienta sin dañar a nadie.

 

 

 

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