Hace unos días celebrábamos el 82º
aniversario de la proclamación de la II República. Es una fecha que a muchos nos
llena de nostalgia por un régimen que nació lleno de esperanza y que se truncó
tras una rebelión militar fruto de la cual es el sistema en el que vivimos ahora.
Sí, difícil no ponerse melancólico. Por ello desde la izquierda se intenta
crear (con escaso éxito) una conciencia republicana que nos lleve a la Tercera;
también se estudia la Segunda para saber dónde fracasó y por qué se hundió.
Uno de los puntos más importantes de todo
régimen es su Constitución. Sin embargo, la de la II República no es muy
conocida. Por ello, esta entrada busca ser una especie de repositorio de
aquellos puntos más destacados (por avanzados, progresistas o incluso curiosos)
del texto constitucional de 1931. No es un análisis doctrinal, sino una sección
de curiosidades que busca acercar al público esta norma tan peculiar. Quiero
centrarme también en cosas en las que considero la Constitución de 1931 más
avanzada que la que tenemos ahora.
Una Constitución siempre refleja la
ideología de los actores que la aprobaron. Así, la de 1812 es
liberal-progresista, la de 1837 también pero menos, la de 1845 es conservadora,
la de 1869 demócrata y las de 1876 y 1978 pretenden ser de consenso. La de
1931, por su parte, fue aprobada por un Parlamento formado casi en su mayoría
por grupos de izquierda. La verdad es que se nota. Se trata, eso sí, de una
izquierda no comunista, sino más bien socialista (el PSOE, con 115 escaños de
470, era el partido más grande de las Constituyentes) y, sobre todo, burguesa.
Esos ideales de izquierda moderada están
presentes en todo el texto: como veremos se habla de protección a los
trabajadores, medidas democráticas, garantías de los derechos fundamentales,
etc. Sin embargo, y al contrario de lo que se suele decir, no es una
Constitución que impida gobernar a las derechas. De hecho, éstas lo hicieron
durante más de dos años. En ese sentido, quizás los principales problemas
legales de la República no estuvieron tanto en la Constitución como en normas
inferiores; por ejemplo, el tener un sistema electoral que permitiera bandazos
tan importantes como el que se dio desde 1931 hasta 1933 no ayudó nada a la
estabilidad del régimen.
Vamos a ver, por tanto, los puntos más
interesantes de esa vieja desconocida:
Definición del Estado, indefinición de la
forma de Gobierno (artículo 1)
El artículo 1 define a España como “una
república de trabajadores de todas clases”. Es una definición curiosa, que
entronca directamente con ese carácter social que tiene este texto fundamental.
Parece ser que fue una propuesta del PSOE y de los sindicatos. En consonancia
con este carácter “laboral” de la república, se dedican los artículos 46 y 47 a
proteger al trabajador: en esos dos preceptos se habla de regular la jornada,
el salario y las vacaciones; de establecer una seguridad social y de protección
especial para campesinos y pescadores.
Frente a esta terminología tan rotunda,
resulta curiosa la indefinición en que queda la forma de Gobierno. Bien, España
es una república democrática, pero ¿parlamentaria, semipresidencialista o
presidencialista? La Constitución nada dice al respecto (1). Podemos descartar
el presidencialismo con toda facilidad; la Constitución de 1931 establece que
el jefe de Estado (presidente de la República) y el jefe de Gobierno
(presidente del Consejo de Ministros) son personas distintas.
Pero entre semipresidencialismo y
parlamentarismo no resulta fácil elegir. Por un lado, el presidente de la
República estaba configurado como una figura de importancia constitucional, no
como un mero elemento decorativo: nombraba libremente al presidente del Gobierno
y podía oponerse a firmar decretos que creyera ilegales, por ejemplo. Este
rasgo aleja al régimen del parlamentarismo. Pero por el otro, el presidente de
la República no era elegido por sufragio popular (como se hacía, por ejemplo,
en la república de Weimar, régimen semipresidencial por antonomasia en la
época) sino por una asamblea formada por los diputados y por el mismo número de
compromisarios elegidos al efecto.
Al final, podemos definir la forma de
Gobierno de la II República española como una forma de semipresidencialismo
similar a la que había entonces en Francia: un presidente de la república con
un poder constitucional notorio pero que no era elegido directamente por el
pueblo.
Laicismo (artículo 3)
La II República se tomó muy en serio la
aconfesionalidad del Estado. Sin embargo, llama la atención que la fórmula
seguida por el constituyente republicano en su artículo 3 (“El Estado español
no tiene religión oficial”) sea casi idéntica a la redacción de la Constitución
de 1978 (“Ninguna religión tendrá carácter estatal”). Y digo que llama la
atención porque es curioso cómo, a partir de palabras tan similares, pueden
derivarse enfoques tan distintos hacia la religión.
Así, el artículo 3 debe leerse en
coordinación con los artículos 26 y 27, que son los que contienen toda la carga
de hostilidad y desconfianza hacia las religiones que se suele achacar a la II
República. Estos artículos incluían desde medidas liberalizadoras lógicas
(extinción del presupuesto del clero, sumisión de las órdenes religiosas a la
legislación tributaria, cementerios civiles) hasta disposiciones que
difícilmente pueden ser justificadas en términos democráticos: aquí hablo de
disolución de los jesuitas, prohibición de que las órdenes religiosas ejerzan
el comercio o la enseñanza, régimen agravado de reunión y asociación, etc.
Renuncia a la guerra (artículo 6)
El artículo 6 declara que “España
renuncia a la guerra como instrumento de política nacional”. Es, que yo sepa,
el único país que constitucionalizó las previsiones del pacto Briand-Kellogg,
un tratado internacional firmado por unos 70 países en el que se condenaba la
guerra, se desistía de su uso como herramienta política y se afirmaba el
principio de solución pacífica de conflictos. Este pacto se juzga a veces como
algo inútil (fue firmado en plena paz y no impidió que apenas diez años después
estallara la Segunda Guerra Mundial) pero es el antecesor del artículo 2.4 de
la Carta de Naciones Unidas.
Estado integral con regiones autónomas
(artículos 8 a 22)
La fórmula adoptada por el constituyente
de 1931 para resolver el “problema catalán” fue la del llamado “Estado
integral”. Se trataba de un Estado centralizado pero que concedía autonomía a ciertas regiones con hechos diferenciales marcados. ¿Por qué lo menciono? Porque este régimen influyó mucho en la Constitución italiana de posguerra, que fue a su vez
uno de los inspiradores del constituyente español de 1978. En otras palabras: el sistema de autonomías actual es heredero (bien que por vía indirecta) del creado en la Constitución republicana.
Igualdad (artículo 25)
La
Constitución de 1931 incluía varias menciones a la igualdad. Para empezar,
declaraba en su artículo 2 que “Todos los españoles son iguales ante la ley”.
De forma algo reiterativa, lo volvía a decir en el artículo 25, que tenía la
importancia simbólica de ser el primer artículo del Título sobre derechos y
deberes: “No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la
filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las
creencias religiosas”. En ejercicio de esta igualdad, abolía los títulos de
nobleza.
Además, la
igualdad entre mujeres y hombres se mencionaba otra buena cantidad de veces: para
los derechos electorales (artículo 36), para el acceso al funcionariado (artículo
40), para la igualdad entre cónyuges (artículo 43) y para la candidatura a
diputado (artículo 53). Como sabemos, el debate del artículo 36 (si se concedía
o no el voto a las mujeres) fue uno de los más enconados del proyecto constitucional.
Los otros ámbitos no se discutieron tanto, o incluso se aceptaron sin más;
nadie tenía problema, por ejemplo, en reconocerles a las mujeres el derecho a
ser elegidas diputadas.
Por
último, un apunte curioso: declaraba la igualdad de todos los hijos en relación
a los deberes de sus padres hacia ellos. De hecho, prohibía que en los
documentos oficiales constara el estado civil de los padres o la terminología
de “legítimo / ilegítimo” (artículo 43); la propia Constitución predicaba con
el ejemplo al usar la expresión “hijos habidos fuera del matrimonio”. Era la
primera vez que esta igualdad se declaraba en un texto constitucional español.
Divorcio (artículo 43)
Dentro del extenso apartado dedicado a
derechos sociales (una innovación en sí misma), me llama la atención que se
constitucionaliza el derecho al divorcio en casos de mutuo acuerdo o con justa
causa. Es un texto más avanzado que el de la Constitución actual, que se limita
a decir que el legislador regulará “las causas de separación y disolución”.
Así, bajo la Constitución de 1978 subsistió durante más de veinte años una
regulación del divorcio que obligaba a una separación previa y que no permitía
la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo.
Unicameralismo (artículo 51)
La Constitución de 1931 establece un
Parlamento de una sola Cámara, el Congreso de los Diputados. Rompe así con una
asentada tradición de nuestro constitucionalismo, que empezó en el Estatuto
Real de 1834: la de que el Parlamento se formara por dos Cámaras o, como se las
llamaba en las distintas Constituciones, “cuerpos colegisladores”.
Sin embargo, prescindir del Senado era
una decisión relativamente lógica en una Constitución parida por un grupo de
liberales de izquierda. De forma tradicional, el liberalismo hablaba de una
única Cámara que representara a la nación. Las primeras Constituciones
liberales europeas (por ejemplo, la española de 1812) establecían este sistema.
Si luego se introdujo el Senado fue para frenar posibles excesos
revolucionarios de la Cámara Baja y por la influencia del llamado “liberalismo
doctrinario”, según la cual la nación y el rey eran soberanos en pie de
igualdad y cada uno de ellos tenía derecho a elegir a una de las dos Cámaras
del Parlamento.
Abolida la monarquía y rechazado el miedo
a los “excesos revolucionarios”, establecer un Parlamento de una sola Cámara
era una idea lógica. Además, al fundarse un Estado unitario y centralista salvo
por la autonomía de dos o tres regiones, ni siquiera cabía concebir el Senado
como una Cámara de representación territorial, como hace hoy nuestra
Constitución o como hacía en su época EE.UU.
Moción de censura parcial (artículo 64)
La Constitución republicana permitía al
Parlamento votar una moción de censura contra un ministro concreto, al
contrario que la Constitución actual, que solo permite aprobarlas contra el
Gobierno en pleno. Esto facilita sin duda el control de la acción
gubernamental. Me falta, eso sí, alguna referencia a que el presidente de la
República no puede volver a nombrar ministro al destituido hasta que no pase un
tiempo.
Referéndum e ILP (artículo 66)
El artículo 66 establecía dos mecanismos
de participación democrática de lo más novedosos. El primero lo tenemos en
nuestra Constitución actual, y consiste en la iniciativa legislativa popular.
El segundo no está en nuestro sistema: se trata de la realización de referendos
sobre leyes concretas una vez aprobadas en Cortes.
Para activar ambos mecanismos era
necesario que lo pidieran el 15% del censo electoral, un número quizá demasiado
elevado para que fueran efectivos.
Frenos y contrapesos (artículos 81 y 82)
Frente a esa idea de que la II República
era una especie de Convención jacobina donde todo el poder lo tenía el
Parlamento, la Constitución incluye una buena cantidad de frenos y contrapesos.
He querido destacar dos, que se contienen en dos preceptos sucesivos.
El artículo 81 regula el control que
ejerce el presidente de la República sobre las Cortes. En la Constitución se
prevén unas Cortes reunidas durante cinco meses al año repartidos en dos
periodos: pues bien, el artículo 81 permite al presidente convocar al Congreso
fuera de estos periodos o suspender las sesiones ordinarias durante un tiempo.
Además, le permite disolver las Cortes,
mandando convocar elecciones en el momento. Puede hacerlo dos veces durante su
presidencia (que duraba seis años); si efectivamente decreta una segunda
disolución, las Cortes surgidas de esas elecciones deben votar sobre la
necesidad de disolver las anteriores. Si el voto es desfavorable al presidente,
éste debe dimitir. Este mecanismo, que parece muy alambicado, se utilizó en
1936 para destituir a Alcalá Zamora. Éste, efectivamente, había disuelto las
Cortes dos veces: en 1933 y en 1936. Lo que dijeron los partidarios de Alcalá
Zamora fue que la primera disolución no contaba porque las Cortes disueltas
eran constituyentes, y lo lógico habría sido disolverlas una vez aprobada la Constitución.
No coló.
Por su parte, el artículo 82 regula el
control que ejercen las Cortes sobre el presidente de la República. En
cualquier momento el Congreso, por mayoría de tres quintos, puede iniciar el
trámite para destituir al presidente. Entonces se convocan elecciones a
compromisarios y se forma una asamblea con tantos compromisarios como
diputados: éste era el medio ordinario por el cual se elegía presidente. Será
esa asamblea quien decida si destituye al presidente (en cuyo caso elige a uno
nuevo) o si lo mantiene (en cuyo caso queda disuelto el Congreso). Es evidente
que se trata de una medida de último nivel, prevista solo para casos graves.
Tribunal Constitucional (artículo 121)
La existencia de un Tribunal
Constitucional (un organismo jurisdiccional que vigilara que las leyes son
acordes a la Constitución) era en 1931 bastante novedosa. Había sido postulada
por Hans Kelsen en los años anteriores, y solo unos pocos países lo habían
adoptado; España fue uno de ellos. Además, la Constitución le dio a este órgano
la función de mediar entre el Estado y las regiones, la capacidad de resolver
el recurso de amparo por vulneración de las garantías individuales y el juicio
penal sobre el presidente de la República, los miembros del Gobierno y los del
Tribunal Supremo.
Lo más curioso de este tribunal era sin
duda su composición: un presidente designado por las Cortes, el presidente del
Consejo de Estado, el del Tribunal de Cuentas, dos diputados, un representante
de cada región (aunque no fuera autónoma), dos abogados y cuatro profesores de
Derecho. Es decir, que había una composición mayoritaria de políticos, que no
tienen por qué ser profesionales del Derecho. Esto aleja un poco del modelo
kelseniano al así llamado Tribunal de Garantías Constitucionales.
Espero que este artículo haya servido
para haceros conocer mejor la Constitución de 1931. Porque no es ni una norma
caótica y disfuncional ni una ley perfecta; se trata simplemente de una
construcción del intelecto humano dada en unas circunstancias muy concretas y
que pretendía regir sobre una república que terminó demasiado pronto.
(1) Esto no es un defecto de la
Constitución de 1931, sino algo común en nuestro constitucionalismo hasta ese
momento. La más cercana a definir la forma de Gobierno era la de 1812, que
hablaba de una “monarquía moderada hereditaria”. Ninguna de nuestras
Constituciones previas había usado los términos “monarquía constitucional” o
“parlamentaria”.
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Todas las disertaciones sobre la Constitución española (aquí y en cualquier otro medio) pierden mi interés por el simple motivo de que es algo que se viola sistemáticamente, con grosería, hipocresía, cinismo e hijoputez ramplante. No sólo por que hay artículos que ni se cumplen ni dejan que se cumplan, algo que ya de por sí es malo, sino también por que hay otros artículos (¡dentro del mismo texto!) a los que se les da una fuerza tremenda e inusitada en que sí se cumplan.
ResponderEliminarAsí que, por mí, como si cambian el término Constitución por el de Prostitución. Y el de constituyentes y derivados por el de prostituyentes, constitutas y demás. Por juegos de palabras no será, para transmitir la rabia, desengaño y sensación de indefensión que yo personalmente tengo en estos momentos.
Hombre, un poco de trazo grueso tu comentario, ¿no? La Constitución de 1931, al contrario que muchas de las decimonónicas, nació con una voluntad de ser respetada. Y la actual, hasta el presente deslizamiento hacia el autoritarismo que vivimos, venía cumpliéndose bastante.
EliminarQue te llena de nostalgia... No te puede producir nostalgia algo que no conociste. Te podrá producir nostalgia que se acabara el vídeo VHS (y eso suponiendo que seas lo suficientemente mayor como para haberlo utilizado). Pero no algo de hace 100 años que no habías ni nacido.
ResponderEliminarPero cuando se trata de poner a parir al sistema actual todo vale. El problema de España no son las constituciones. Somos los españoles.
Ideologías aparte :)
Como podrás entender, a mí me llenará de nostalgia lo que me salga de las narices, lo haya conocido o no.
EliminarY no es que todo valga "cuando se trata de poner a parir al sistema actual": es que sostengo que la Constitución de 1931 era, en muchos aspectos, mejor que la actual.
Me he reído, grande!!
EliminarEs que a ver xD
EliminarMe gustaría que hicieses una comparación entre las dos constituciones.
ResponderEliminarLo pensaré, gracias :)
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