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lunes, 27 de febrero de 2023

Mamá, quiero ser artista (porque tienen estatuto)

El Estatuto del Artista ha pasado un poco desapercibido por mi entorno, y eso que estoy rodeado de personas que escriben y pintan. Se supone que son una serie de medidas de protección a los artistas en los niveles tributario y de Seguridad Social. Sin embargo, creo que, si no se ha difundido tanto, es porque se trata de normas técnicas, dispersas y difíciles de entender. 

En efecto, el llamado Estatuto del Artista no es un cuerpo legal, sino un conjunto de modificaciones en diversas leyes operadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 y el Real Decreto-ley 1/2023. Es decir, que no es un único texto que se pueda leer de principio a fin, sino que hay que estar saltando a artículos concretos dentro de leyes que se dedican a otra cosa.

En el artículo de hoy vamos a ver cuáles son las principales modificaciones.

 

1. Seguridad Social

En materia de Seguridad Social es donde se plantean las principales modificaciones. Básicamente, la pieza central de todo el Estatuto es el artículo 249 quater LGSS, recién introducido. Este nuevo precepto define «actividad artística» como:

  • La que se desarrolla en espectáculos artísticos públicos, sean cuales sean: teatro, doblaje, coreografía, variedades, canto, baile, figuración, cine, dirección artística, artista de circo, magia, guion y así hasta cinco líneas. Aquí va todo lo que sean artistas intérpretes o ejecutantes.
  • La que desarrollan los autores de obras literarias, artísticas o científicas, se perciban o no derechos de propiedad intelectual. Aquí va, dicho mal y pronto, los artistas que trabajan en su casa (o en un laboratorio, que los científicos también quedan cubiertos) y luego enseñan al mundo una obra terminada.

 

Una de las novedades más importantes es la relativa a la jubilación. En teoría, jubilarse es dejar de trabajar, pero había ya algunas normas sectoriales que permitían compatibilizar la jubilación con ciertas actividades artísticas. Ahora la compatibilidad es plena: se pueden realizar actividades artísticas (por cuenta propia o por cuenta ajena) y conservar el 100% de la pensión de jubilación, con lo que se le considera pensionista a todos los efectos.

Para ello, el jubilado debe darse de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad artística que desarrolla (en el Régimen General si realiza la actividad por cuenta ajena, en el RETA si la realiza por cuenta ajena) y cotizar exclusivamente por dos de los conceptos: contingencias profesionales y un recargo especial de solidaridad del 9%.

También se declara la compatibilidad de la actividad artística con las pensiones no contributivas. Estas pensiones van destinadas a quienes no han cotizado lo suficiente para obtener una pensión de incapacidad o de jubilación, por lo que se les reconoce una prestación mínima. Para ello, uno de los requisitos es no disponer ingresos suficientes: se cuentan todos los ingresos de la persona y, si no superan un cierto baremo, se le da la pensión.

Pues bien, lo que se hace ahora es excluir, a la hora de computar los ingresos de la persona, aquellos que deriven de actividades artísticas hasta la cuantía del SMI anual. Es decir, que si percibes por tu actividad artística menos de 15.120 € anuales, se entiende que tus ingresos son de 0 €, porque los rendimientos de dicha actividad artística no se cuentan.

En tercer lugar, está la cotización especial para artistas autónomos de bajos ingresos. Ojo, solo artistas autónomos, no a los que trabajen por cuenta ajena. Se considera que un artista dispone de bajos ingresos si sus rendimientos netos no superan los 3.000 € al año. En estos casos, la base de cotización se fija para 2023 en 526,14 €, lo que resulta en una cotización mensual de 161 €.

Y por último, aunque quizás sea lo más importante, la prestación por desempleo especial para artistas del espectáculo. La cosa es que ciertas actividades artísticas son intermitentes: hay periodos de trabajo seguidos de periodos de paro. Entonces, se introduce una prestación por desempleo especial para:

  • Los artistas que trabajan en artes escénicas, audiovisuales o musicales.
  • Los técnicos y auxiliares necesarios para dicha actividad.

 

Es una prestación pensada para quienes cumplen todos los requisitos necesarios para cobrar el paro salvo el de haber cotizado un mínimo de 360 días. Para obtenerla basta con acreditar 60 días de alta en los 18 meses anteriores o cotizaciones durante 180 días en los 6 años anteriores. Si se cumplen estos requisitos mínimos, se obtiene una prestación especial que dura un máximo de 120 días. Una vez extinguida, hay que esperar un año para volver a pedirla.

 

Estas cuatro grandes modificaciones aún no han entrado en vigor: lo harán el 1 de abril (las tres primeras) y el 1 de julio (la última).

 

2. Hacienda

En materia de Hacienda, el Estatuto del Artista tiene dos reformas, las dos en materia de retenciones del IRPF. Las retenciones son una cantidad que la persona que te paga un sueldo o unos honorarios detrae de los mismos e ingresa en Hacienda. Si trabajas por cuenta ajena puedes identificar ese concepto fácilmente en tu nómina.

Cuando se trata de trabajo artístico, hay dos grandes reformas. La primera es en rendimientos del trabajo. Los rendimientos del trabajo son los que se obtienen por trabajos por cuenta ajena: el salario que te da tu jefe, vaya. Pues bien, si el trabajo es el de un artista de artes escénicas, audiovisuales o musicales (o un técnico o auxiliar de dichas actividades), la retención pasa de ser el 15% al 2%. El porcentaje se reduce al 0,8% si el rendimiento ha sido obtenido en Ceuta o Melilla y se beneficia de cierta deducción específica por este hecho.

¿Y el otro tipo de artista, el que no ejecuta obras para un público sino que está en su casa pintando, escribiendo, esculpiendo o haciendo ciencia? Vaya, los que obtienen rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas. Pues su retención pasa del 15% al 7% si cumple dos requisitos: que el año anterior haya obtenido menos de 15.000 € de sus actividades artísticas y que esos rendimientos sean más del 75% de su renta total.

La segunda reforma es en rendimientos de actividades económicas. Las actividades económicas son las del trabajo por cuenta propia: cuando un autónomo le cobra honorarios a una empresa, esta empresa le debe practicar una retención, exactamente igual que si le pagara su salario a un trabajador. Esta retención es del 15%, pero es del 7% en caso de artistas que cumplan los mismos dos requisitos que hemos visto más arriba: que el año anterior haya obtenido menos de 15.000 € de sus actividades artísticas y que esos rendimientos sean más del 75% de su renta total.

Esta última reforma se aplica a todos los artistas, e incluso a gente que no realiza actividad artística pero está relacionada con ese mundo. La norma menciona:

  • Artista de artes escénicas, audiovisuales o musicales (o técnico o auxiliar de dichas actividades).
  • Autónomos incluidos en ciertos grupos de la Sección Segunda de IAE: representantes del espectáculo, apoderados taurinos, agentes de colocación de artistas, artistas plásticos (pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores…), restauradores, escritores, guionistas, etc.
  • Autónomos incluidos en ciertos grupos de la Sección Tercera del IAE: cine, teatro, circo, baile y música.

 

Estas medidas están ya todas en vigor.

 

 

 

Y hasta aquí el Estatuto del Artista. Son medidas, como vemos, muy técnicas, pensadas para adaptarse a una profesión poco estable. No son una revolución, pero sí pueden ser un desahogo.


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lunes, 13 de febrero de 2023

Prostitución y alterne

El término «alterne» es una muestra de la profunda hipocresía con la que la sociedad encara el tema de la prostitución. Un club de alterne, en teoría, es un lugar donde los hombres pueden acudir a tomarse unas copas en compañía femenina: las chicas están con ellos, les ríen las gracias y les ofrecen un simple servicio de acompañamiento. Si después el cliente y la chica quieren hacer algo más (por ejemplo, sexo a cambio de dinero, es decir, prostitución), eso es algo que queda exclusivamente entre ellos y en donde el local no se mete. Aunque muchas veces alquile habitaciones para ese fin.

Es obvio para cualquiera que tenga un cerebro funcional y que viva en esta sociedad que el alterne no es más que una forma de prostitución o, si se quiere, un prolegómeno de la misma. Creo que cualquier cliente de un bar de alterne se quedaría muy sorprendido si, al pretender pasar a mayores, la chica le dijera que no, que ella solo hace acompañamiento, nada de sexo. Y hay que ser muy inocente para creerse que el local donde ocurre todo esto no tiene nada que ver y no es, precisamente, el organizador. Fingir que uno no ve todo esto es hipocresía de la peor especie.

Pero puede ser una hipocresía útil de cara a reconocer derechos a la parte más perjudicada en esta relación: las prostitutas o chicas de alterne. Porque resulta que, mientras que la prostitución (sexo por dinero) es ilegal, el alterne (compañía por dinero) es plenamente legal. Así que se pueden reconocer derechos a las chicas que hacen alterne sin tener que meterse en el espinoso debate que supone legalizar la prostitución. Que es justo lo que ha pasado hace unas semanas con una sentencia del Tribunal Supremo.

Antes de entrar en el meollo, una pequeña cuestión. ¿Qué significa que la prostitución sea ilegal? Se trata de una práctica que no está prohibida, pero tampoco regulada (lo que a veces se llama situación de «alegalidad»); sin embargo, sí hay muchas conductas relativas a la misma que están prohibidas y castigadas. Lo vamos a ver por partes y, necesariamente, de forma muy resumida y esquemática.

La prostitución no está prohibida. Ninguna ley prohíbe intercambiar dinero por sexo. La conducta en sí no se sanciona. Habría que preguntarse, eso sí, si el contrato entre la prostituta y el cliente, es válido o no, es decir, si produce obligaciones jurídicas para ambos. ¿Contrato? Sí, contrato. Un contrato no es más que un acuerdo de voluntades con un objeto principalmente económico (en este caso, intercambiar un servicio por dinero), y que, a pesar de que el nombre nos evoca un documento largo y complejo, no tiene por qué estar escrito. Comprar dos gominolas en el kiosco es un contrato.

La ley no limita los contratos que las personas pueden crear. Es decir, no hay una lista cerrada de contratos que pueden firmarse (compraventa, arrendamiento, etc.), sino que las partes pueden inventar contratos a su gusto siempre que los pactos «no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público» (artículo 1255 CC). Este artículo podría usarse para declarar nulos los contratos de prostitución, aunque normalmente los tribunales no tratan el asunto desde este enfoque.

En segundo lugar, la prostitución no está regulada. No tiene normas de seguridad laboral, no tiene un epígrafe propio en la Seguridad Social, etc. Algunas Comunidades Autónomas han dado algún paso en esta dirección, como Cataluña, que tiene un decreto para otorgar licencia a locales públicos donde se ejerce la prostitución. Pero, en general, se trata de una actividad al margen de la regulación que tienen otros sectores económicos.

Por último, muchas de sus manifestaciones están prohibidas. Por ejemplo, la Ley de Seguridad Ciudadana castiga una amplia variedad de conductas de prostitución callejera. La reciente Ley de Libertad Sexual prohíbe la publicidad de servicios sexuales. Por su parte, el Código Penal castiga el proxenetismo, es decir, la conducta de quien obliga a terceras personas a ejercer la prostitución empleando violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad.

¿Y si no se usan esos medios? Pues ya no es delito (es decir, no se castiga, no se impone una pena), pero se entiende que el vínculo entre proxeneta y prostituta no es una relación laboral válida. La prostitución por cuenta ajena implica someter la libertad sexual y la intimidad corporal a las potestades de control y sanción que tiene la empresa en cualquier contrato de trabajo. Esto implica negar estos derechos, por lo que no debe permitirse. El «contrato de trabajo» entre la prostituta y el local no es válido; hablando de forma estricta, no es un contrato de trabajo. Y esto tiene consecuencias, porque entonces las prostitutas no cotizan a la Seguridad Social, lo cual las deja en una situación complicada de cara a futuras prestaciones.

Pasamos ya a comentar la sentencia que mencionábamos antes, puesto que justo va sobre esto. Es una sentencia de la jurisdicción penal, es decir, que dilucida si se ha cometido un delito o no. Pero ojo, no se trata de un delito de proxenetismo de los que comentábamos más arriba, sino un delito contra los derechos de los trabajadores. Y eso es lo que lo hace interesante.

Los hechos son simples: Jesús Luis y Carlos María eran copropietarios y gestores de un club de alterne. Este local tenía trabajadores normales (camareros, cocinera), que sí estaban contratados y dados de alta en la Seguridad Social. Sin embargo, las chicas de alterne, que eran catorce, no tenían esta alta. Su tarea era «incentivar el consumo de bebidas», para lo cual la empresa les pagaba una cantidad por copa. Además, había habitaciones en las que algunas de ellas pernoctaban de forma gratuita, puesto que «no pagaban nada si no las utilizaban para realizar algún servicio».

Hubo una redada en este club por parte de la Inspección de Trabajo, que procedió a dar de alta a todas las chicas. Además, Jesús Luis y Carlos María acabaron condenados por un delito contra los derechos de los trabajadores. Recurrieron, perdieron todas las instancias y al final el caso terminó en el Supremo que, de nuevo, les quita la razón.

Los delitos contra los derechos de los trabajadores abarcan una pluralidad de conductas que se pueden reconducir a la idea de abuso, por parte del empresario, de su posición de poder: imponer condiciones laborales perjudiciales, contratar trabajadores sin emplear contrato de trabajo, emplear a menores o a extranjeros que no tengan permiso de trabajo, traficar con mano de obra, discriminar gravemente a trabajadores, vulnerar el derecho de huelga o incumplir las normas de prevención.

En este caso, el artículo infringido era el 311.2.b CPE (1), que castiga a quienes den trabajo a una pluralidad de trabajadores (el 50% o más en empresas como este club) sin comunicar su alta a la Seguridad Social. A este respecto, lo que dice en su recurso uno de los condenados (2) es bastante obvio: las mujeres eran prostitutas y el alterne no es más que un «mecanismo específico para la captación de clientes» de prostitución. Como acabamos de ver, no es posible firmar un contrato de trabajo para prostitución, y si no hay contrato de trabajo no hay obligación de dar de alta en la Seguridad Social.

El Tribunal Supremo no acepta este argumento. Y no acepta este argumento, precisamente, porque acude a la distinción entre prostitución y alterne. En efecto, la prostitución por cuenta ajena está prohibida por las razones que hemos visto, y si el alterne es instrumental a la prostitución debe negarse también la laboralidad del vínculo. Pero cuando el alterne es algo desconectado de la prostitución, no hay ninguna duda de que es una actividad laboral, puesto que «genera unos rendimientos económicos, consecuentes a la previa organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protejan a los trabajadores». Esta idea, por cierto, se basa en doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es la que resuelve asuntos laborales.

En este caso, aparentemente, el alterne se ejercía en el bar del local y tenía «intensos rasgos de laboralidad», como un horario fijo, un uniforme de trabajo (ropa sexy) o unas retribuciones marcadas por el empresario. Además, las mujeres ejercían la prostitución, pero por cuenta propia. Es decir, que realizaban allí dos actividades: el alterne por cuenta ajena y la prostitución por cuenta propia. Por lo que el empresario debería haberles dado de alta por la primera y, al no hacerlo, cometió un delito.

No es una sentencia particularmente novedosa. Para considerar legal la prestación de servicios de alterne por cuenta ajena cita amplia jurisprudencia de la Sala de lo Social, que se remonta hasta a 2004. Lo que la hace curiosa es la notable hipocresía con la que la aplica al caso. Catorce trabajadoras, de distintas nacionalidades y una de ellas sin papeles, que resulta que trabajaban de forma autónoma en las habitaciones que la empresa les cedía y en las cuales algunas dormían de forma gratuita. Pero no es prostitución por cuenta ajena y el alterne no era una herramienta de las mismas. Comprendo.

La voluntad de la sentencia es, claramente, conceder derechos. De hecho, llega hasta el punto de reprocharle a uno de los condenados que llame «las chicas» a las trabajadoras. En palabras del Tribunal: «No hay ninguna razón, más allá de la costumbre enraizada en el prejuicio social, para denominar "chicas" a las mujeres que desarrollan actividades de alterne o prostitución. Creemos que el término "chicas" refleja un sesgo valorativo cosificador, predeterminativo del rol de sujeción, que debería desterrarse del lenguaje a emplear por todos los operadores del sistema de justicia».

Para esto vale la hipocresía en torno al alterne, para avanzar en derechos. Para que se pueda escribir que unas mujeres que dormían gratis en el club cuyas habitaciones usaban para ofrecer servicios sexuales y cuyo dueño se refiere a ellas con palabras que revelan que las concibe desde un rol de sujeción no eran más que trabajadoras autónomas en lo relativo a la prostitución. Para negar, en negro sobre blanco, que eran los dos condenados quienes organizaban todo el negocio y que el alterne era instrumental a la prostitución.

Que oye, yo siempre a favor de que se concedan derechos a las personas que no los tienen. Pero uno se pregunta si no habría otra forma más honesta de encarar este asunto.

 

 

 

 

(1) Ahora esta conducta se castiga en el párrafo 3, no en el 2.

(2) El otro se limita a intentar descargar su responsabilidad, diciendo que era un testaferro sin capacidad ni conocimientos.


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miércoles, 8 de febrero de 2023

Inteligencias artificiales

Llevo tiempo pensando en El gran gramatizador automático, un relato de ciencia ficción escrito por Roald Dahl. En esta historia, un ingeniero que se las da de escritor llega a la conclusión de que, como la gramática inglesa tiene unas reglas que casi son matemáticas, es posible construir una «calculadora» que genere novelas. Al final acaba con un armatoste gigantesco en cuyo panel de control solo hay que seleccionar temática, personajes, estilo, grado de pasión y otra quincena de variables y ¡presto! Tenemos un cuento o una novela listos para publicar.

Al principio, el ingeniero y su jefe firman las historias con sus propios nombres o con otros que se inventan, pero pronto descubren que el mercado no puede absorber tanta ficción. Hay muchos escritores consolidados que ya tienen su parte del pastel y que no la van a soltar. Así que ¿qué hacen? Pues comprarlos. Firman con ellos un contrato millonario para que no vuelvan a escribir una sola línea y que, sin embargo, presten sus nombres para las novelas de su estilo que produzca el gran gramatizador. Conforme más escritores van firmando, se incrementa la presión sobre los que quedan.

En las últimas líneas se descubre que el relato lo está escribiendo uno de estos autores que aún no han firmado. Los dos últimos párrafos son desgarradores, en la línea de Dahl:

 

En este preciso momento, mientras oigo los alaridos de hambre de mis nueve hijos en la otra habitación, noto que mi mano se acerca más y más a ese contrato dorado que está al otro lado de la mesa.

¡Oh, Señor, danos fuerzas para dejar que nuestros hijos mueran de hambre!

 

Roald Dahl anticipó aquí las mal llamadas inteligencias artificiales «artísticas» (las que traducen, las que pintan y, dentro de poco, las que escriben). O, más bien, y esto no es baladí, anticipó lo que ocurre si ponemos a funcionar estas herramientas bajo el capitalismo: la expansión constante, a toda costa y caiga quien caiga, acompañada de la precarización de los creadores y de la obligación de plegarse a las nuevas corrientes. Consecuencias muy reales y que quedan ocultas por las lucecitas brillantes que encienden los tecnobros.

Las IAs no son más que una herramienta, y depende del usuario emplearlas bien o emplearlas mal. ¿Un ejemplo de uso correcto? Alimentar al programa con tu propio arte y sacar bocetos, composiciones de figuras, ideas en las que luego trabajar, etc. O emplearlas para solucionar una parte tediosa del dibujo, como un fondo: sé que hay autores que las utilizan así, y me parece excelente porque, como digo, son una herramienta más.

Pero, qué sorpresa, no es esa la forma que ha escogido el capitalismo para presentárnoslas. Las IAs disponibles en Internet, sea de forma gratuita o previo pago, son nocivas por, al menos, tres razones:

  • Roban arte. Es decir, se alimentan de millones de imágenes subidas a Internet, cuyos autores no han dado consentimiento para este empleo. Las imágenes que salen son remezclas de esos píxeles previamente asimilados.
  • Hay miles de trabajadores precarios corrigiéndolas y afinándolas. Esto no sé si pasa con las IA artísticas, pero con los asistentes de voz de los móviles y otros programas similares sí sucede.
  • Sustituyen a creadores humanos. En lugar de una ilustración contratada y pagada, ahora habrá algo que el jefecillo de turno ha generado en un rato libre. Hasta las imágenes de stock son más dignas, puesto que sus creadores las han subido voluntariamente a esas webs a cambio de una pequeña remuneración.

 

En el resto del artículo, por tanto, no voy a hablar de las IA, sino del uso que pretenden que les demos, y que ya hay quien está dándoles: generación de imágenes (y, muy pronto, de textos) listas para publicación. Alguien escribe una descripción o dibuja un monigote y los usa para pedirle a la máquina algo que después irá publicado tal y como sale en la pantalla o, como mucho, con correcciones mínimas. Y el hecho es que este uso plantea graves problemas, tanto jurídicos como artísticos.

La pregunta es simple: ¿quién es autor de una imagen así producida? La IA por supuesto que no. Que parece obvio, pero hay quien defiende lo contrario. Y, si lo miras de manera superficial, puede que no veas tanta diferencia entre la creación artística humana y los productos de una IA: ambos cogen referencias y, a partir de ahí, sacan una cosa nueva.

Por supuesto, basta con haber intentado crear alguna vez algo original (arte, literatura, incluso un juego de mesa) para darte cuenta de que esto no es así en absoluto. El arte es una creación de la voluntad humana que, es cierto, se basa en las experiencias y conocimientos del autor. Todo artista tiene influencias. Pero todo artista realiza también un proceso crítico por el cual escoge unas influencias, descarta otras, les da la vuelta a unas terceras y desarrolla un estilo propio que, a su vez, será inspiración de otros. Esto, por supuesto, la IA no las puede hacer: solo puede remezclar píxeles de acuerdo a instrucciones previas. No hay ahí nada que se parezca a una autoría.

Muy bien, entonces ¿es autor la persona que emplea la IA? Parece la solución más sensata. Aquí, la IA funcionaría como una simple herramienta, como el Photoshop o cualquier otro programa. Pero es que tampoco. Cuando tú usas una herramienta, eres tú quien toma todas y cada una de las pequeñas decisiones que componen una obra artística; la herramienta se limita a ser un medio, mejor o peor, por el que esas decisiones quedan plasmadas en un resultado. Aquí no hay diferencia entre herramientas digitales y analógicas: yo estoy empleado un procesador de textos igual que podría estar usando un bolígrafo, pero soy yo quien decide escribir las frases de una manera y no de otra. Es precisamente eso lo que permite decir que la obra es mía, que la he creado yo.

Con una IA las cosas no son así. Le das una descripción y genera una imagen terminada, sin que puedas controlar ninguno de los elementos de la misma. Emplear un dibujo en lugar de una frase no resuelve el problema, puesto que ninguno de tus trazos acabará en el producto final. Es decir, entre el impulso creador y la obra terminada no hay nada que se parezca a decisiones humanas conscientes, sino algoritmos informáticos que son iguales para todos los usuarios. Es más un trabajo de imprenta que de creación. ¿Cómo puede defenderse, entonces, que alguien es autor de los productos que salen de una IA?

Jurídicamente el asunto es complicado de analizar, porque la ley española no da una respuesta a un problema que lleva menos de un año planteado en serio. El artículo 5.1 de la LPI considera autor «a la persona natural que crea alguna obra», mientras que el artículo 10 define obra como «creación original literaria, artística o científica». ¿Se puede considerar que los productos de una IA son creaciones originales y que la persona que le ha pedido un cierto resultado es el creador de los mismos? La verdad, yo lo veo muy dudoso. Me parece similar al caso en que alguien entrenara a un mono para que disparara una cámara: sí, el mono es tuyo y tú le has dado la instrucción, pero la foto no la has sacado tú.

Y claro, el hecho de que imágenes puestas en circulación no tengan autoría atribuible puede elevar los problemas hasta el infinito. Supongamos que una empresa utiliza imágenes de IA para cualquier fin: una portada, una ilustración interior, los fondos de un videojuego, etc. ¿Qué le impide a un tercero coger esa imagen y emplearla también? La propiedad intelectual se vincula a la autoría. Si no hay autor, no hay derechos morales ni económicos que proteger. Nadie podría exigirle al tercero que dejara de usar esa imagen porque nadie es propietario de la misma.

Hasta aquí, por cierto, creo que no hay tecnofobia ni ludismo en mi artículo, solo crítica a la expansión constante que exige el capitalismo. Lo del ludismo, por cierto, es especialmente gracioso. Los luditas fueron de los primeros grupos de obreros organizados que hubo en el siglo XIX, pero, como atacaban las máquinas, muchas veces los libros de Historia del instituto los presentan como simples y desubicados campesinos que focalizaban en estas todo su odio. En realidad, los luditas eran perfectamente conscientes de que la degradación de su modo de vida se debía al patrono, no a las máquinas. Por ello, aparte de destruir las máquinas de las fábricas (porque no iban a por otras), también exigían mejoras salariales, mandaban cartas amenazadoras e incluso asesinaban a empresarios.

Ahora que lo pienso, así enfocado igual sí hay un poco de ludismo en mi artículo. Pero bueno, prosigamos.

¿Cuál es el futuro de las IAs en este agradable tardocapitalismo que nos ha tocado vivir? Obviamente no van a desaparecer, pero, siendo sinceros, tampoco creo que los artistas vayamos a acabar pidiendo fuerzas para dejar que nuestros hijos se mueran de hambre. Sobre todo porque, al menos de momento, los productos que salen de las IA son una tremenda basura que engaña al primer vistazo y poco más. Se perfeccionarán, sí, pero llegarán a un techo más pronto que tarde.

Al final, el arte es una creación humana basada en la reinterpretación consciente de influencias y experiencias. Eso es lo que buscamos cuando leemos, miramos, escuchamos o jugamos. Las IA no nos lo pueden dar, y no creo que puedan en un futuro cercano. Y esto no es una paja mental sobre la profunda conexión espiritual entre el artista y su público, sino la constatación de que las imágenes generadas por IA son mierdones de los que la gente se ríe a poco que los observa con un poco de detalle.

Supongo que los productos de IA, cuando se perfeccionen, encontrarán un nicho, sustituyendo, por ejemplo, a las imágenes de stock. Es decir, cosas que están de adorno y que nadie mira dos veces, y poco más. Los artistas seguirán creando (muchos de ellos integrando estas herramientas en su proceso artístico, como mencionábamos más arriba) y el público seguirá pidiendo obras originales. Aunque solo sea porque, como las IA no pueden innovar, una producción gráfica sometida a esta clase de mecanismos se estancaría enseguida, lo cual cansa a cualquiera.

El principal gol que nos tenía que meter el capitalismo en este aspecto ya nos lo ha metido. Consiste, precisamente, en el nombre. Los frikis leemos «inteligencia artificial» y, aunque sepamos que no es así, ya pensamos en un Multivac pintor. Eso condiciona todo el análisis, aunque sea de manera no consciente. Porque no es lo mismo decir «inteligencia artificial» que «programa que produce imágenes con sentido (para un cierto valor de sentido) a partir de lo que almacena en una enorme base de datos». Contra esto, y no contra otra cosa, es contra lo que luchamos.

Así que dejemos de atribuirle inteligencia al aparato que pinta manos de seis dedos y, en tanto que pensamos un nuevo nombre, vamos a ver si dejamos de usarlo para robar arte ajeno y sustituir el trabajo de profesionales. Es decir: usemos la herramienta sin dañar a nadie.

 

 

 

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viernes, 3 de febrero de 2023

Un agente infiltrado

Estos días ha sido noticia un policía quien, bajo nombre e identidad supuestos, se introdujo en movimientos sociales de Barcelona. Esto, en sí, no sería algo tan noticioso: a pesar de que es una barbaridad (infiltrarse en un movimiento de protesta pacífico y legal), se trata de algo a lo que ya estamos acostumbrados, por desgracia. Lo que está generando indignación es que este agente se lio con varias mujeres e instrumentalizó esas relaciones para poder acceder a asambleas y recabar información. Es decir, que no fue ya solo infiltrarse, ni un «ya que estoy infiltrado voy a aprovechar para follar»: fue algo mucho más insidioso. 

Lo cual lo hace también más difícil de sancionar. Tenemos clara la sensación de agravio, pero no es fácil encuadrarla en ninguno de los artículos del Código Penal o de las normas sancionadoras del cuerpo. Por eso, vamos a analizar un poco lo que ha pasado aquí, y veremos qué posibilidades hay de que este policía acabe castigado por lo que ha hecho.

En primer lugar: la infiltración de agentes de policía en entornos delictivos es un medio de investigación perfectamente legal. Está definido en el artículo 282 bis LECrim, y tiene las siguientes características:

  • Se aplica para casos de delincuencia organizada. Hay delincuencia organizada cuando tres o más personas se asocian para cometer, de forma permanente o reiterada, ciertos delitos de un catálogo muy amplio: secuestro, trata, prostitución, robos, tráfico de especies amenazadas, tráfico de drogas, terrorismo, etc. Se ha publicado que este agente era especialista en estupefacientes (1), por lo que cabe suponer que la investigación era sobre drogas, aunque habrá que ver hasta qué punto era, como parece, un subterfugio.
  • Lo autoriza el juez o el Ministerio Fiscal dando cuenta al juez. Una vez autorizado, el Ministerio del Interior expide una identidad falsa que puede durar hasta 6 meses prorrogables indefinidamente. En este caso la investigación duró unos 3 años.
  • Esta figura permite al agente incumplir alguna de sus obligaciones (por ejemplo, puede no incautar de inmediato los objetos relacionados con el delito), y le obliga a dar cuenta a la mayor brevedad de lo que vaya descubriendo. Para actuaciones que puedan afectar a los derechos fundamentales, sin embargo, debe solicitar las autorizaciones judiciales oportunas.
  • Puede mantener la identidad supuesta al testificar en el proceso.
  • Está exento de responsabilidad criminal por «aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito».

 

Esto último es lo que más nos interesa. El Código Penal define una serie de exenciones, que no son más que casos donde el Estado decide, en atención a las circunstancias, que no va a castigar un delito: legítima defensa, estado de necesidad, ciertos trastornos mentales, plena intoxicación, etc. Una de estas causas de exención es el cumplimiento de un deber, que aquí la Ley de Enjuiciamiento Criminal concreta en esas actuaciones necesarias y proporcionales para cumplir con sus órdenes.

Muy bien, ese es el marco en el que se desarrollaron los hechos. Ahora la pregunta obvia: las actividades de este hombre ¿eran consecuencia necesaria de su investigación? ¿Eran proporcionales de acuerdo con la finalidad de la misma? Pues la frustrante respuesta, como siempre en derecho, es «depende». Y depende porque cinco de las afectadas han denunciado y la prensa menciona hasta cuatro delitos: «abusos sexuales, contra la integridad moral, de descubrimiento y revelación de secretos y de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos». Vamos a analizarlos uno por uno, y empezaremos por el final.

Los delitos de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos son un tipo residual dentro de una serie de artículos del Código Penal (del 529 al 542) que penan la vulneración de las garantías legales. Esto requiere cierta explicación. Existen unos derechos fundamentales y, rodeando estos, una serie de garantías para que se cumplan. Por ejemplo, existe el derecho a la intimidad y, como garantía, cuestiones como la inviolabilidad del domicilio o la prohibición de intercepción de las comunicaciones sin orden judicial. Esta diferenciación lleva a que haya distintas penas:

  • Si alguien entra en mi casa por la fuerza y sin mi consentimiento, es un delito de allanamiento de morada, penado con prisión de 6 meses a 2 años. Se entiende que se vulnera directamente el derecho a la intimidad.
  • Si quien entra en mi casa es un funcionario y lo hace porque está investigando una causa penal que requiere esa entrada, pero lo hace sin orden judicial o incumpliendo cualquier otro de los requisitos legales, la pena es solo una multa y una inhabilitación para cargo público. ¿Por qué? Porque el policía tenía, en principio, razones lícitas para entrar en mi casa, pero debería haber cumplido unos requisitos que se saltó.

 

He puesto el ejemplo de la entrada en domicilio, pero hay más delitos así: detener a alguien sin motivo es un delito de detención ilegal (lo que popularmente llamamos secuestro); que un policía detenga a alguien con motivo pero incumpliendo las garantías de la retención es otro delito con pena menor, etc. Es una distinción sutil y que no siempre el legislador hace bien.

Pues bien, el último de todos esos delitos castiga a la autoridad o el funcionario público que «a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes». ¿Cometió el agente este delito? Me parece complicado. Al fin y al cabo, la misión de un agente infiltrado es ser discreto. No debe impedir nada, sino dejar que se desarrollen los hechos para luego dar cuenta de ellos.

En cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, lo comete, dicho mal y pronto, la persona que espía a otra: se apodera de sus papeles o mensajes, intercepta sus telecomunicaciones, escucha sus conversaciones, accede a bases de datos, etc. La verdad, no creo que le acaben condenando por esto. La misión del agente encubierto es desvelar secretos, así que los posibles delitos contra la intimidad que se puedan cometer parecen ser consecuencia necesaria y proporcional de la investigación.

Sin embargo, este delito tiene también su correlativo delito contra las garantías, que, exactamente igual que los que acabamos de ver, se comete cuando estos hechos los realiza un funcionario público en una causa por delito pero vulnerando los límites legales. A mi entender, si se ha cometido alguno, será este segundo.

Se trataba de investigaciones penales (aunque, de nuevo, habrá que ver qué se investigaba y si no se trataba de indagaciones puramente prospectivas), así que habrá que decidir si la actuación de este agente violó las garantías constitucionales o legales de los investigados y si su conducta era innecesaria o desproporcionada con respecto a su investigación. Y, como ya he dicho más arriba, la conducta es tan insidiosa que no es fácil el análisis. El trabajo de un agente encubierto es, precisamente, ganarse a las personas a las que investiga. Llevarlo más allá y relacionarse sexoafectivamente con sus investigadas, ¿es un exceso sancionable?

A mi parecer sí, porque sale del marco de lo puramente delictivo para entrar de lleno en la intimidad de las personas afectadas. No se puede decidir en abstracto (los conflictos entre dos bienes jurídicos deben resolverse en atención al caso concreto), pero algunos datos que apoyan esta conclusión son que lo hiciera en serie y que las investigadas fueran con toda probabilidad inofensivas o, como mínimo, inocentes.

El tema del delito contra la integridad moral es el más peliagudo de todos. Se comete este delito cuando se inflige a otra persona un trato degradante. Un subtipo agravado de este delito es el de tortura, que lo comete la autoridad o funcionario que «abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier (…) la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales (…) o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral».

Habrá quien se pregunte cómo va a ser tortura la actuación de este agente. Pero, leyendo el tipo penal, al menos es argumentable. Evidentemente, el daño no se le hace en el momento de los hechos, sino después, cuando ella descubre que todo ha sido falso desde el principio, que su supuesto novio / amante / loquefuera no solo nunca la quiso: es que jamás existió, la usó para obtener información y habría tenido cero problema en mandarla a la cárcel a ella o a sus amigos de haber encontrado algo, porque, de hecho, estaba allí para eso. Semejante revelación destruye a cualquiera, y provoca sin duda esos sufrimientos mentales que exige la ley. Por no mencionar que tratar así a una persona es absolutamente degradante y atenta contra su integridad moral.

En cuanto a la eximente de cumplimiento de un deber, no parece que aquí concurra. Están exentas las actuaciones que sean consecuencia necesaria de la investigación, y no creo que emparejarse con todas esas mujeres lo fuera.

Por último, está el tema del abuso sexual. Los hechos sucedieron antes de la aprobación de la Ley de Libertad Sexual (la famosa «Solo sí es sí»), así que deben juzgarse bajo las normas que estaban vigentes en el momento, que aún distinguían entre agresión (con violencia o intimidación) y abuso (sin ellas).

En el momento de los hechos, el abuso sexual se definía como la realización sin consentimiento de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona. Este era el tipo básico de abuso sexual. Sin embargo, existía otro delito, que se solía denominar estupro, que consiste en engañar a una persona de 16 o 17 años para tener relaciones sexuales con ella. En otras palabras, aquí pasa lo siguiente:

  • El abuso sexual básico castiga los actos sexuales realizados sin consentimiento. Aquí obviamente no lo hay: esas mujeres nunca se habrían acostado con este hombre si hubieran sabido que era un policía infiltrado que las estaba espiando y usando para espiar a otras personas. En otras palabras, el hombre las engañó para acostarse con ellas.
  • Pero la ley solo menciona el engaño como medio comisivo en el estupro, que es un delito que solo puede ser cometido contra menores, y estas mujeres eran mayores.

 

A mi entender, esta dificultad puede salvarse entendiendo que el engaño al que se refiere el delito de estupro es un engaño menor, del tipo «este fin de semana nos vamos a ir a mi casa de la playa» cuando nunca has tenido una casa en la playa. Casos en donde la persona se hincha y se echa más flores de lo debido con el fin de ligar. La ley entendía que había que proteger a los menores de edad de este engaño, pero que los mayores de edad deberían saber protegerse solos.

Una identidad entera amparada por el Ministerio del Interior excede con mucho este nivel de engaño. Se podría encuadrar más bien en el prevalimiento de una situación de superioridad que coarte la libertad de la víctima, que es uno de los medios por los que podía cometerse el antiguo abuso sexual. Al emplear el poder del Estado para ocultar datos tan básicos como nombre, ocupación, ideas políticas y razones para entrar en contacto con la mujer, esta no pudo decidir libremente.

Un segundo escollo, que ya he leído plantear por redes sociales, es hasta dónde se extiende el concepto legal de consentimiento. ¿Se extiende solo a la relación sexual en sí, a las prácticas sexuales realizadas? Porque, en ese caso, y ateniéndonos siempre a la información publicada, no parece que se vulnerara: decidieron follar y follar fue lo que hicieron. Y es cierto que extender el consentimiento a todos y cada uno de los hechos de la identidad de una persona es un tanto excesivo, sobre todo ahora que ya no existe el delito de estupro y todo se ha reconducido a agresión sexual: ¿es que mentir sobre la casa en la playa va ahora a ser delito?

Bueno, creo que puedo tranquilizar a la preocupadísima masa de gente que lleva días advirtiendo de este peligro. Se trace donde se trace la línea, la actuación de este hombre está fuera. Insisto: usó el poder del Estado para crear una identidad. Es algo cualitativamente distinto a inventarse una casa en la playa. Y por supuesto que afecta al consentimiento. Si hubiera llegado a casarse con la víctima, el matrimonio sería nulo sin ninguna duda (2). Si hubiera llegado a firmar un contrato con la víctima, este podría anularse (3). En ambos casos se entiende que el consentimiento está viciado. Aquí también lo está.

El análisis de la eximente es simple: estoy seguro de que el agente podría haber completado su misión sin meterse en la cama de cinco mujeres distintas. Que no es que le manden a espiar a una persona concreta (yo qué sé, una narcotraficante) y la orden sea específicamente conseguir con ella el máximo nivel de intimidad, no.

 

 

Como se verá, solo he analizado la conducta de este agente en relación a los delitos por los que quieren acusarle las víctimas, y de forma superficial. Sin conocer las órdenes que tenía y el objetivo de la investigación no puede decirse nada sólido. Porque, al final, eso lo condiciona todo: un agente de policía estuvo tres años infiltrado en un movimiento plenamente legal de protesta y activismo, algo que solo puede hacerse en casos de criminalidad organizada. Lo que les hiciera a las mujeres con las que se acostó es grave y merece ser juzgado, pero no es lo único de lo que queremos tener información.

 

 

 

(1) En detectarlos.

(2) El artículo 73.4 CC considera nulo el matrimonio celebrado con «error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento».

(3) El artículo 1269 CC considera nulo el contrato celebrado por dolo, que concurre cuando «con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho».


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