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jueves, 6 de enero de 2022

Pagar con sexo oral

Lo que sucedió parece más o menos lo siguiente: una

«El Tribunal Constitucional avala que se pueda pagar una deuda con sexo oral», titulaban (y tuiteaban) ayer varios medios. Aquí tenéis, por ejemplo, la noticia de ABC, si bien han cambiado el titular después de múltiples quejas. Onda Cero sigue titulando que «La Justicia avala la legalidad del pago de deudas mediante sexo oral». Por supuesto, no es así. El TC no ha avalado nada semejante, ni ha dicho que sea legal ni que no sea delito. Como siempre, la prensa informa como le sale de las narices de cuestiones graves.

Lo que sucedió parece más o menos lo siguiente: una mujer, con necesidad económica, le pidió dinero prestado a su excuñado. Se trataba de una cantidad importante, unos 15.000 €, que, como estaban en familia, se prestaron sin plazo, intereses ni nada: un «te lo devolveré cuando pueda» de manual. Una vez hecho el préstamo, el excuñado empezó a exigirle sexo oral en compensación al favor, lo que de hecho consiguió hasta en cinco ocasiones. Le propuso ir a más y ella cortó. Entonces él exigió el pago de la deuda de inmediato, amenazando con demandar también a la hija de la víctima, que estaba de cotitular en la cuenta bancaria donde se había hecho el dinero.

La historia que cuenta él es algo diferente: afirma que el acuerdo fue desde el principio sexo a cambio de condiciones ventajosas en el préstamo (ausencia de intereses, de plazo…) y que, cuando ella incumplió, él se limitó a reclamar la deuda. Tiene la cara dura de acusar a la mujer de estafa por no cumplir las condiciones iniciales, aunque, por supuesto, solo dice estas cosas en prensa: no consta que la haya denunciado de verdad.

El asunto acabó judicializado. El juez de instructor vio delito, aunque no de abuso sexual (como pedía la mujer) sino de coacciones. Llegó a encausar al hombre, que recurrió la decisión. La Audiencia Provincial de Palma le dio la razón: el sexo entre ellos fue consentido, un supuesto caso de beneficio mutuo. El hombre obtenía sexo, la mujer unas condiciones beneficiosas para su deuda. Cuando ella retiró el consentimiento, cesó la relación sexual sin «otra consecuencia» (sigue diciendo la Audiencia, según lo extractado en prensa) que la reclamación de la deuda.

Esta interpretación es una barbaridad importante. Por desgracia, no he podido encontrar el auto, pero parece claro que la Audiencia no entra en temas de intimidación ambiental. De hecho, descarta que la mujer sufriera miedo porque, de ser así, habría denunciado cuando sucedieron los hechos y no cuando, meses después, el agresor le exigió la devolución de la deuda. Algo que, por supuesto, no tiene el más mínimo sentido, ya que desconoce el aspecto psicológico del asunto.

La Audiencia tampoco analiza la opción de que no sea agresión sexual sino abuso sexual. El abuso sexual se comete, entre otras cosas, cuando el consentimiento sexual está viciado porque el autor se ha prevalido «de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Una deuda de 15.000 € cuando se tiene que cuidar de una hija probablemente menor de edad (1) suena a una situación de superioridad suficiente como para, al menos, entrar a juzgar el caso. Que recordemos que la Audiencia de Palma no absolvió al acusado (no declaró, después de un juicio, que era inocente), sino que archivó la causa (entendió que los hechos imputados no podían ser delito ni siquiera aunque fueran ciertos y, por ello, cerró el procedimiento antes del juicio).

Así que la víctima presentó un recurso de amparo. Y es aquí donde entran los titulares de mierda que dicen que el TC (o incluso «la justicia») han avalado la acción de su cuñado. Eso no es así. La cuestión es la siguiente: el recurso de amparo es un recurso que se presenta ante el Tribunal Constitucional porque se entiende que algún poder del Estado ha vulnerado tus derechos fundamentales. Uno de estos derechos fundamentales es la tutela judicial efectiva, es decir, el derecho a tener un proceso judicial justo que termine con una sentencia basada en derecho.

¿Qué hacían muchos abogados listillos? Cuando su cliente había perdido todas las instancias (primera instancia, apelación, casación) usaban el amparo como una especie de «cuarta instancia»: alegaban que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y presentaban (y cobraban) un recurso de amparo. Lo más normal es que esos recursos fueran desestimados, porque el problema no era que el proceso hubiera sido injusto o la resolución arbitraria, sino que el recurrente no tenía razón. Pero de esta manera colapsaban el Tribunal Constitucional.

Así que en 2007 se reformó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ahora, los recurrentes en amparo tienen que justificar la «especial trascendencia constitucional» de su pretensión. Es decir, no solo tienen que argumentar que tienen razón, sino que deben explicar por qué el caso es importante, por qué no pueden conformarse con las resoluciones de los tribunales ordinarios. No sé si esto ha desatascado el Tribunal Constitucional (2), pero sí ha proporcionado un mecanismo para que este se niegue a atender casi todos los casos que le llegan.

Es lo que ha pasado aquí. El Tribunal Constitucional ni ha avalado ni ha dejado de avalar nada. Es más simple: ha inadmitido el recurso porque no se justificó la relevancia constitucional. Ese requisito es, a mi juicio, demasiado restrictivo, pero es el que hay y el que se ha aplicado aquí. El Tribunal Constitucional no ha entrado en el fondo del asunto, ni lo ha visto: solo ha dicho que no tiene la relevancia suficiente como para que lo analice. Difícil considerar que eso es «avalar» nada.

Entonces ¿ya está? Pues me temo que para la víctima sí, salvo que se vaya a Europa a recurrir. ¿Significa esto que es legal pagar deudas con sexo, como han titulado los medios? No, radicalmente no. Que una cosa no sea delito no significa que sea legal. Dejar de pagar el alquiler o aparcar en doble fila no son delitos, pero son actos ilegales. Hay que distinguir: una cosa es que, en estas circunstancias concretas, los tribunales hayan apreciado que la conducta de este señor no es delictiva. Otra muy distinta es que el sexo oral sea de repente un medio de pago válido.

Todos los contratos tienen que tener, en el derecho español, tres elementos: consentimiento (voluntad de las partes de obligarse), objeto (la cosa sobre la que recae el contrato) y causa (la razón por la que se contrata). Estos tres extremos están regulados en el Código Civil, cuyo artículo 1275 dice que «Los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral». ¿El uso de sexo como medio de pago o como bien comerciable se opone a la moral? Los jueces vienen entendiendo que sí, y esa es una de las razones por las cuales hay tantos problemas para el reconocimiento de cooperativas de trabajo sexual o sindicatos de prostitutas: la prestación que darían estas personas a sus clientes es ilícita, no porque ninguna ley la castigue, sino porque la causa de esos contratos es contraria a la moral.

Así que no, ni pagar una deuda con sexo es válido ni el Tribunal Constitucional lo ha avalado. Que haya que salir a desmentir estas cosas…

 

 

 

 

(1) La víctima tenía 38 años en el momento de los hechos. Salvo que tuviera a la niña con 20 años o menos, esta era menor.

(2) Recordemos que la ley del aborto lleva casi doce años recurrida.

 


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martes, 27 de abril de 2021

El IRPF es más fácil de lo que parece

 La campaña contra los impuestos ha dejado por un ratito el Impuesto de Sucesiones y el supuesto carácter confiscatorio del IRPF para centrarse en la injusticia de lo que tributan aquellos que tienen dos o más pagadores. La estrategia es la misma de siempre: casos lacrimógenos, más o menos manipulados, y que por supuesto no analizan de verdad lo que es el impuesto y cómo funciona. Así que, dado que seguimos en campaña de Renta, vamos a explicar cómo funciona el IRPF, por qué sucede lo de los dos pagadores y qué puedes hacer tú para arreglarlo.

 

Base, tipo y cuota

Primero, una palabra general sobre cómo funcionan los impuestos. Todos los impuestos gravan una determinada manifestación de capacidad económica: renta, patrimonio, consumo, la que sea. Y, para ello, se vale de tres elementos. El primero es la base imponible, que es la cuantificación de ese acto de capacidad económica. Por ejemplo, en el IVA, la base imponible es el precio que pagas al adquirir un bien o servicio.

A esa base imponible se le aplica un tipo impositivo, un porcentaje, que en el caso del IVA es del 4%, del 10% o del 21% según casos. De aplicar el tipo a la base se obtiene la cuota, que es ya lo que pagamos: en el IVA, viene desglosado al final de la factura o ticket.

El IRPF es un impuesto que intenta tener en cuenta las circunstancias personales del pagador, así que este esquema tan simple se complica con especialidades. Pero la idea básica es esta: una base imponible a la que se le aplica un tipo para obtener una cuota.

 

La base imponible

En el IRPF la base imponible se calcula sumando cinco grandes conceptos:

-             Rendimientos del trabajo (RT). Aquellos que obtiene un trabajador por cuenta ajena, sea directamente del trabajo (salarios) o indirectamente (prestaciones públicas o pensiones). En su mayor parte, Hacienda ya tiene estos datos y los incluye en el borrador.

-             Rendimientos del capital inmobiliario (RCI). Si tienes algún inmueble en alquiler (un piso, una plaza de garaje), el dinero que te paga tu inquilino computa aquí.

-             Rendimientos del capital mobiliario (RCM). Se ponen aquí los rendimientos de bienes muebles, como el que puedas haber obtenido de alquilar tu moto, pero sobre todo los derivados de acciones, obligaciones, productos financieros, etc. Si en tu borrador aparece una pequeña cantidad en este apartado, son los intereses que te ha pagado el banco por tener el dinero con ellos.

-             Rendimientos de actividades económicas (RAE). Aquellos que obtiene un trabajador por cuenta propia, es decir, un autónomo.

-             Ganancias y pérdidas patrimoniales (PyG). Un cajón de sastre en el que se cuenta todo lo demás. Por ejemplo, si he vendido bienes (una casa, un vehículo, un paquete de acciones), si me ha tocado un premio, etc.

 

Estos rendimientos se cuentan netos, es decir, que solo se computan una vez restados los gastos necesarios para obtenerlos. En el caso de los RT, se consideran gastos necesarios la Seguridad Social, las cuotas de sindicatos o los honorarios de profesionales necesarios para litigar contra tu empleador. Además, se le restan siempre 2.000 € por gastos de difícil cuantificación (transporte, etc.), y si son menores de 16.825 € se reducen otro poco.

Una vez que hemos calculado todos estos rendimientos por separado (que parece mucho, pero hay que pensar que en la mayoría de casos solo habrá RT o RAE), los sumamos para formar la base imponible. Hay una base imponible general, formada por casi todos los rendimientos, y una base imponible del ahorro, formada por ciertos RCM y GyP concretos. Tributarán luego a tipos distintos.

A la base imponible se le pueden aplicar reducciones. Por ejemplo, puedes reducirte el dinero que has aportado a un plan de pensiones, el que has metido en un sistema de previsión a favor de una persona discapacitada o el que has pagado en concepto de pensión compensatoria o de alimentos (salvo los alimentos de los hijos).

 

El mínimo personal y familiar

Antes he dicho que el IRPF intenta tener en cuenta las circunstancias de cada contribuyente. Lo hace, sobre todo, por medio del mínimo personal y familiar. El mínimo personal y familiar es una cantidad por debajo de la cual se considera que no revelas capacidad económica apreciable a ojos del impuesto, por lo que si tu base imponible está por debajo de ese mínimo, no pagas nada.

El mínimo personal y familiar se compone de:

-             Mínimo personal: 5.550 €, incrementado en 1.150 € si tienes más de 65 años y en otros 1.400 € si tienes más de 75.

-             Mínimo por descendientes. Se cuentan los descendientes con discapacidad o menores de 25 años, que convivan con el contribuyente y no tengan sus propias rentas: 2.400 € por el primero y cantidades incrementales si tienes más. Además, 2.800 € extra si tiene menos de 3 años.

-             Mínimo por ascendientes. Se cuentan los ascendientes con discapacidad o mayores de 65 años, que convivan con el contribuyente y no tengan sus propias rentas: 1.150 € por cada uno, y 1.400 € extra si tiene más de 75 años.

-             Mínimo por discapacidad: se aplica a las tres categorías anteriores y puede ser de 3.000 €, 6.000 € o 12.000 € dependiendo del tipo de discapacidad.

 

Sumamos todo eso y, como he dicho, si nuestra base imponible está por debajo de lo que nos da, no se paga IRPF. ¿Y si está por encima? Pues tributas solo por la cantidad que lo supere. Por ejemplo, un contribuyente menor de 65 años, sin descendientes ni ascendientes y sin discapacidades que obtuviera una renta de 13.000 €, aplicaría el mínimo personal (5.550 €) y tributaría por los 7.450 € restantes (1).

 

El tipo impositivo

La base imponible general tributa a un tipo progresivo: los primeros 12.450 € van al 9,5%, los siguientes 7.750 € van al 12% y así sucesivamente. ¡Ojo! Esos son los tipos del Estado. A la misma base imponible se le aplican también los tipos de la Comunidad Autónoma. Cada Comunidad Autónoma puede fijar los tramos como quiera. Por ejemplo, en Madrid los primeros los primeros 12.450 € van al 9%, los siguientes 5.257,20 € van al 11,2% y así sucesivamente.

Eso quiere decir que a la base imponible general se le aplican dos escalas de tipos distintas: la estatal y la autonómica. Supongamos una base imponible general de 16.000 € que tributa en Madrid. Al aplicarse la escala estatal, la cuota es de 1.608,75 €. Al aplicarse la escala autonómica, la cuota es de 1.518,10 €. Hay que pagar las dos.

Por su parte, la base imponible del ahorro (la que derivaba de ciertos RCM y GyP) tributa a un tipo también progresivo, pero con menos tramos. Se le aplica también una escala estatal y una escala autonómica, pero ambas son idénticas porque las Comunidades Autónomas no tienen potestad para regular este extremo.

Sumamos estatal con estatal y autonómico con autonómico y obtenemos dos cuotas distintas.

 

La cuota

Como hemos visto, las operaciones anteriores nos dan dos cantidades: una cuota estatal y una cuota autonómica. A esas cuotas se le aplican ciertas deducciones:

-             A la cuota estatal se le aplica la deducción por inversión en empresas nuevas, y el 50% del resto de deducciones estatales (por ejemplo, deducción por donativos, por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, etc.)

-             A la cuota autonómica se le aplica el otro 50% de las deducciones estatales, y además cada Comunidad Autónoma puede implantar las deducciones que quiera. Por ejemplo, es muy común que se establezcan deducciones por alquiler.

 

Una vez hecho esto, se suman ambas cuotas (es lo que se llama cuota líquida), se le aplica otra ronda de deducciones (por maternidad, por familia numerosa, por doble imposición internacional) y el montante resultante es lo que tienes que pagar.

¿Seguro? No, falta una última cosa.

 

A pagar o a devolver

Si has leído con atención, verás que todas las cantidades hasta ahora eran positivas. A una base imponible se le aplica un tipo de gravamen y el resultado es una cuota, a la cual se le pueden hacer deducciones pero que nunca podrá ser negativa. Entonces, ¿cómo es que a veces Hacienda me «devuelve» dinero? ¿Qué significa que salga «a devolver»?

Esto es una consecuencia necesaria del sistema de pagos a cuenta. Pensemos en el ejemplo de más arriba, el de la renta de 16.000 €. Supongamos que no tuviera deducciones: tendría que pagar más de 3.000 € de IRPF. ¡Casi una quinta parte de lo que ganó en el año! ¡Nadie tiene eso ahorrado! Entonces, para evitar estos palos en abril-mayo, se aplica el sistema de pagos a cuenta.

Un pago a cuenta es, simplemente, un dinero que se ingresa en Hacienda a cuenta de tu futuro IRPF. Si trabajas por cuenta ajena, ese pago a cuenta es la famosa «retención», y la practica e ingresa tu empleador. Si eres autónomo o empresario, el pago a cuenta se llama «pago fraccionado» y lo abonas tú mismo en la declaración trimestral del IRPF (2).

Entonces, lo que sucede es que tú vas pagando IRPF durante todo el año, en esos pagos a cuenta. Cuando en abril-mayo del año siguiente haces la declaración, Hacienda suma lo que le has pagado. ¿Que le has pagado menos de lo que debes? A pagar. ¿Que le has pagado más de lo que debes? A devolver. Así de simple.

En un mundo que funcionara perfectamente, la declaración anual de Hacienda nos saldría 0, ni a pagar ni a devolver. Eso querría decir que ya habríamos pagado, a lo largo del año anterior, vía pagos a cuenta, todo el IRPF que debemos, ni un euro más ni un euro menos. Claro, en la realidad nunca se acierta hasta ese punto, y siempre hay una cantidad que regularizar, sea a favor o en contra.

En general, cuanta más baja sea la cuota resultante del impuesto (sea a pagar o a devolver), mejor. Si durante varios años seguidos te sale a pagar cantidades altas, considera el pedirle a tu empleador que te suba la retención. Si te devuelven mucho dinero, intenta que te la bajen, aunque en la mayoría de casos hay una cierta cantidad mínima.

 

Entonces, ¿qué pasa con el tema de los dos pagadores?

Como hemos comprobado, que te salga a pagar o a devolver depende de cuánto dinero has abonado ya durante el año. Si tienes un solo empleador, lo tiene muy fácil para calcular tu retención: determina cuánto te pagará durante el año, tiene en cuenta tu mínimo personal y familiar (hay un formulario para comunicarle a tu empleador tus circunstancias personales) y calcula cuánto te tiene que retener.

Si son dos o más empleadores, lo tienen más difícil, porque cada uno de ellos calcula la retención como si él fuera el único. Así, la retención es menor, o puede incluso no existir. Pongo un ejemplo: en ciertos contribuyentes, si obtienen unos rendimientos del trabajo inferiores a 14.000 €, no existe obligación de retener. Supongamos un contribuyente que tuvo una renta de 16.000 € en un solo trabajo: su jefe le ha practicado la retención prevista. Si ese mismo contribuyente ha cobrado 7.000 € de un pagador, 4.000 € de otro y 5.000 € de un tercero, ninguno de sus tres jefes le ha retenido nada.

La cuestión es que no hay discriminación alguna. Ese contribuyente pagará lo mismo, haya obtenido sus rentas de uno o de siete pagadores. Pero si las ha obtenido de uno, habrá ido abonando a lo largo del año buena parte de lo que debe. Si las obtuvo de varios, lo más probable es que no le hayan retenido mucho y ahora tenga que pagar más. Es simplemente una cuestión de tiempo.

Por supuesto, para ese contribuyente, saber que no le están discriminando no supone un consuelo cuando tiene que pagar un pastón a mediados de año. La solución puede venir por modificar las normas sobre gestión del impuesto, pero no por imponer otra rebaja tributaria populista. Mientras tanto, el mismo consejo que daba más arriba: pídele a tu empleador que te suba la retención y te evitas sustos en abril.

La normativa tributaria es, yo lo entiendo, compleja. Pero creo que conocer un mínimo cómo funciona un impuesto que pagamos todos los años nos ayuda bastante a no sentirnos indefensos ante él.

 

 

 

 

(1) En realidad es más complejo, pero como aproximación nos vale.

(2) Por supuesto, puede ser más complicado. Hay ingresos a cuenta (para cuando la renta es en especie), los autónomos pueden soportar retenciones, etc. Pero para hacernos una idea ya va bien.

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viernes, 8 de septiembre de 2017

La sentencia del pedo

No falla. Cada vez que se habla de la lucha contra la violencia de género aparecen los de siempre a hablar de la sentencia del pedo. Pongo en antecedentes a quien no lo conozca: se trata de un caso en el cual se denuncia que “un hombre fue condenado por violencia de género por tirarse un pedo delante de su mujer”. El tema aparece con frecuencia en páginas web de asociaciones de machistas o en medios de comunicación tan profesionales como Alerta Digital. De hecho, si buscas en Google “pedo violencia de género” te aparecen decenas de noticias con un montón de fechas distintas, desde 2010 hasta hoy. No hay que preocuparse: todas se refieren al mismo caso, que se resucita con cierta frecuencia.

Porque sí, todos estos movimientos de odio hablan de un caso real, sucedido en Valencia en 2010, en el que efectivamente se condenó a un hombre por tirarse un pedo delante de su mujer. Pero los hechos están tan retorcidos que no tienen nada que ver con la realidad. Lo que suelen decir los que denuncian las “injustas leyes de género” es que el condenado y su mujer estaban discutiendo, a él se le escapó una ventosidad y ella se fue corriendo al Juzgado a denunciar el ataque. La jueza condenó al marido pedorro. ¡Ignominia! ¡Hasta dónde llegará el odio al varón!

Aquí tenéis lo que sucedió realmente (1). El condenado estaba discutiendo con su pareja y la llamó “mala madre” e “hija de puta”. Posteriormente, y dado que la bronca debía ser acerca de la custodia del hijo común, se giró dándole la espalda y le tiró un pedo al grito de “toma niño”. Esto ya es otra cosa, ¿no? Al tipo ni le condenan solo por un pedo ni es verdad que dicho pedo se le escapara durante la discusión. Se lo lanzó a la otra persona para fastidiarla, para callarle la boca de forma abrupta y para reírse de ella. Oh, y espero que nadie venga diciendo que no estamos ante una vejación: terminar una discusión tirándote un pedo a la otra persona es claramente una burla y un menosprecio.

“Vale, es una vejación, pero ¿no es un poco excesivo juzgarle por ella? Al fin y al cabo no es tan grave”, podría decirse. Yo estoy de acuerdo: no es grave. Son dos insultos bastante comunes y una falta de respeto de obra pero que no incluye contacto físico. Y precisamente por eso le condenan por una simple falta de vejaciones injustas. Que cuando se lee a los indignaditos habituales parece que al tipo le fusilaron al amanecer, pero la pena fue de seis días de localización permanente (un arresto domiciliario, que se puede incluso cumplir en fines de semana) y una orden de alejamiento de un mes. No seis años ni seis meses: seis días.

La sentencia no tiene mucho más que comentar: el tío comete una vejación leve y le condenan por una vejación leve. Sí, el órgano es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer porque es el competente en los casos donde un hombre agrede a su pareja mujer. Pero le habrían condenado fuera quien fuera la víctima (2): si los insultos y el pedo se los hubiera dirigido a un desconocido, a un compañero de trabajo o a un amigo, el caso lo habría visto un Juzgado de Instrucción cualquiera y nadie se habría enterado del asunto aunque la condena habría recaído igual. Pero como entró como violencia de género, llevamos siete años de machistorros indignándose.

Así que no: en España no es delito tirarse un pedo ni te condenan por hacerlo durante una discusión. Digan lo que digan los de siempre.





(1) Y si pretendes alegar que sabes más del caso concreto que la jueza que vio la prueba y que la Audiencia Provincial que convalidó la sentencia, espero que seas como mínimo el condenado.

(2) Tras la reforma de 2015 ya no se castiga la falta (ahora delito leve) de vejaciones injustas salvo que se cometa en el contexto familiar.



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miércoles, 2 de agosto de 2017

Difundir imágenes de un exhibicionista no va a llevarte a la cárcel

Cada vez tengo más claro que si no fuera por la prensa amarillista este blog no viviría. Hoy he podido leer un artículo de VICE, por otra parte bastante interesante, pero que ha sido tuiteado con el desafortunado dato de que “La Ley contempla prisión de 6 meses a un año para las mujeres que difundan estos acosos”. Se trata de los casos donde un hombre se pone a masturbarse mirando obsesivamente a una mujer (concretamente esto viene por un caso que sucedió hace poco en Valdemoro), y ésta lo graba y lo sube a redes para alertar. En el artículo se entrevista a un supuesto experto jurídico que menciona el artículo 186 CPE como base para sancionar a las mujeres que cometan esta conducta. En otras palabras: el “experto” dice que publicar la foto de un exhibicionista es, su vez, delito de exhibicionismo.

Esta afirmación es una barbaridad tan grande que exige que la diseccionemos punto por punto.

Punto 1: la definición de pornografía. El artículo 186 CPE castiga la difusión de material pornográfico. ¿Qué es pornografía? No existe un concepto legal. El Código Penal menciona cuatro supuestos donde un material es pornografía infantil. Podemos usarlos para dar una definición general: lo que sea pornografía en menores también lo será en mayores. Pues bien, para que algo sea pornográfico, el Código Penal exige que se represente una conducta sexualmente explícita (aunque sea simulada) o bien órganos sexuales. Se menciona también la intencionalidad: los fines del material pornográfico deben ser “principalmente sexuales”. Por su parte, la RAE también define lo que es pornografía, y da un concepto similar: presentación abierta y cruda del sexo que busca producir excitación.

Así pues, podemos estar de acuerdo en que una imagen será pornográfica si cumple con dos requisitos: ser abiertamente sexual y pretender la excitación de quien la observe. La foto de un exhibicionista no cuadra aquí ni de lejos. Para empezar, normalmente no se ve una conducta sexualmente explícita, sino a un tipo tocándose el rabo por encima del pantalón: en la mayoría de los casos ni siquiera se aprecian genitales (1). Y para seguir, la foto se hace para denunciar una conducta, no con el objetivo de excitar a nadie. Así que no, algo así no puede considerarse pornográfico.

Punto 2: la difusión entre menores. Pero supongamos que la foto de un exhibicionista es pornografía. ¿Es delito ponerla en Twitter? La conducta castigada en el artículo 186 CPE es la siguiente: distribución de la pornografía de forma directa ante menores de edad (2). Nada que ver con colgarlo en Internet, donde todo el mundo puede verlo.

El artículo 186 CPE está pensado para castigar a quiosqueros que le venden pornografía a niños, o a los taquilleros de cines pornográficos que dejan pasar a menores de edad. Se exige que la pornografía sea puesta a disposición de los menores de manera directa: el delito se comete cuando se le da porno a alguien cuya madurez sexual no puede asimilarlo, no cuando ese porno se cuelga en un lugar donde todo el mundo (mayores y menores) puede verlo.

El “experto” consultado por VICE dice otra cosa. Afirma que es delito difundir pornografía “en canales a los que puedan acceder menores”. No sé si se da cuenta de que si eso fuera así todo el porno de Internet sería delictivo. Al fin y al cabo, cualquier menor con una conexión a Internet y un cerrojo en la puerta puede entrar a ver pornografía sin superar un solo control de acceso. Y no, el botón de “tengo 18 años” no cuenta como control de acceso.

Punto 3: el dolo. Vamos a suponer que nada de lo anterior existe, es decir, que difundir fotos de un exhibicionista cuadra con el delito previsto en el artículo 186 CPE Queda otro problema. Las conductas incluidas en el Código Penal solo se consideran delito si se han cometido con dolo, es decir, buscando el resultado delictivo (3). Y sin duda alguien que cuelga una imagen en un foro público donde todo el mundo puede verla no está buscando específicamente que la observen menores de edad.

Podría decirse que quien sube la imagen pornográfica a Internet no está buscando específicamente que la vean menores, pero que sin duda se imagina que algo así es posible y no le importa. Éste es un tipo de dolo que se llama “eventual”. Pero el dolo eventual no se admite en todos los delitos, y éste parece ser uno de ellos: se exige una exposición directa de los menores a la pornografía. ¿Cómo va a ser esa conducta compatible con un dolo eventual? Además, estamos en las mismas que en el punto anterior: si admitimos el dolo eventual para el delito del artículo 186 CPE, toda la pornografía de Internet pasa a ser delictiva.

Punto 4: la pena. Incluso descartando todo lo anterior, el titular sobre que la pena de este delito es “de 6 meses de cárcel a un año” resulta alarmista. Hay una segunda pena, de multa, y el juez debe decidir cuál de las dos impone. Y teniendo en cuenta el contexto (una imagen que busca la denuncia pública de un hecho probablemente delictivo) ningún juez impondría cárcel. Como mucho caería una multa.



Así que no. Lo mires por donde lo mires, difundir en Twitter la foto de un exhibicionista no es a su vez delito de exhibicionismo. Aunque lo fuera, la pena no sería un año de cárcel. La conclusión es obvia: VICE debe, o bien cambiar de asesores legales, o bien darle menos al clicbait.





(1) En el caso del exhibicionista de Valdemoro parece que, si amplías la foto, hay una sombra que podría ser el pene del tipo. Sigue sin convertir la imagen en algo “sexualmente explícito”, porque tienes que buscarlo para verlo.

(2) También se castiga la exhibición ante “personas con discapacidad necesitadas de especial protección”, es decir, discapacitados psíquicos. Cada vez que en el artículo mencione a los menores de edad, tened en cuenta que también se incluye a los discapacitados psíquicos, pero que no los menciono para no sobrecargar el artículo.

(3) En algunos casos se permite castigar también a quien actúa por imprudencia.



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domingo, 8 de mayo de 2016

El Tribunal Constitucional no suspende leyes

Con cierta frecuencia leemos en los titulares que el Tribunal Constitucional ha suspendido la aplicación de una ley. A estas noticias se reacciona de dos formas: si la ley suspendida no nos gustaba (como el euro por receta) todo son loas al Tribunal Constitucional y afirmaciones de que por fin hay justicia en este país. Por el contrario, si la ley suspendida nos gustaba (como las tres normas catalanas suspendidas hace poco) ponemos el grito en el cielo y se oye gran llanto y rechinar de dientes por lo injusta que es esta institución.

Sólo hay un problema: en ambos casos estamos haciendo el gilipollas, porque el Tribunal Constitucional no tiene competencia para suspender leyes. Los titulares, buscando el impacto y los clics, mienten sistemáticamente sobre este asunto. O como mínimo manipulan la verdad. Luego ya, en el cuerpo de la noticia, cuando ya tienen el clic y el RT asegurado, quizás expliquen cómo funciona la suspensión de leyes recurridas. O quizás no. Ni que los periódicos estuvieran para informar.

Vale, entonces, ¿qué es lo que pasa en realidad? Para entenderlo tenemos que estudiar en primer lugar qué se quiere decir con “suspensión”. El TC, esto supongo que es de sobra conocido, lo que puede hacer es anular leyes contrarias a la Constitución. Las leyes que, a juicio de este órgano, son inconstitucionales, son expulsadas del ordenamiento. Mueren, por así decirlo, y nunca volverán a vivir (1). Pero una suspensión no es eso. Suspender una norma no es anularla: es dejarla viva pero impedirle producir efectos durante un tiempo. Por su propia naturaleza la suspensión es algo temporal: en algún momento habrá que decidir si se levanta o si se transforma en algo permanente. Es lo que se llama una medida cautelar (2).

¿Está prevista la medida cautelar de suspensión en la legislación del Tribunal Constitucional? Sí, lo está. Pero, si es así, ¿por qué digo que los titulares mienten cuando hablan de este tema? Porque se trata de una medida automática, que se impone en cuanto se impugna la ley, siempre que se cumplan ciertos requisitos. El Tribunal Constitucional no suspende leyes: algunas leyes quedan automáticamente suspendidas por el hecho de ser recurridas. Es una diferencia importante, ¿no creéis?

Para que se suspenda una ley tienen que cumplirse dos requisitos:

-  Que se trate de una ley autonómica y que el órgano que la impugna sea el Gobierno. Efectivamente, el recurso de inconstitucionalidad puede recaer sobre muchas normas (leyes orgánicas, leyes ordinarias del Estado, reglamentos parlamentarios, tratados internacionales, leyes autonómicas) y lo pueden instar diversos actores políticos (el presidente del Gobierno, el defensor del Pueblo, 50 diputados, los Parlamentos autonómicos, etc.). Sin embargo, sólo se producirá la suspensión si el Gobierno impugna normas autonómicas. Esta regulación, por cierto, está prevista en el artículo 161.2 de la Constitución, por lo que no es fácil de cambiar.

-  Que el recurso sea admitido a trámite. La admisión a trámite simplemente quiere decir que se cumplen todos los requisitos de forma. Es decir, que el hecho de que se suspenda la ley no quiere decir que luego el Tribunal Constitucional vaya a anularla: simplemente es un efecto automático de un recurso que está bien presentado.


En un plazo no superior a cinco meses desde la admisión a trámite del recurso, el Tribunal Constitucional debe decidir si levanta la suspensión (como hizo con la norma que devolvía la sanidad pública a los inmigrantes en Valencia) o si la mantiene (como hizo con diversos actos relativos al proceso independentista catalán). Esa es la única decisión que puede tomar al respecto y, una vez la tome, es definitiva hasta que salga la sentencia: no puede volver a suspender la norma recurrida o a levantar una suspensión que ha sido ratificada. Un margen competencial realmente escaso.

En definitiva: la posibilidad de suspender durante años (3) una ley autonómica no es tanto una competencia del Tribunal Constitucional como una potestad del Gobierno. El Gobierno puede jugar con los tiempos políticos dentro del margen que tiene para recurrir leyes autonómicas (3 meses) y, si actúa con deslealtad institucional, puede ponerle a cualquier Comunidad Autónoma serios palos en las ruedas. ¿Por qué la Constitución reguló la suspensión de esta manera? Supongo que precisamente para dotar de una fuerza extra a los recursos del Gobierno contra las Comunidades Autónomas, en la creencia de que éstos iban a estar siempre más o menos justificados por la defensa del interés general.

De nuevo tenemos una constatación de que las mejores normas no sirven de nada si no hay voluntad de hacerlas cumplir. Y este Gobierno, evidentemente, no la tiene.





(1) Por eso se suele decir que el Tribunal Constitucional es un “legislador negativo”: si el legislador establece qué es Derecho, el TC decide qué no es Derecho. Esto plantea una cuestión de legitimidad democrática: teniendo en cuenta que la mayor parte de inconstitucionalidades se declaran después de un razonamiento complejo y donde caben opiniones contrapuestas, ¿por qué la votación que se hace dentro de un grupo de técnicos (pues eso es lo que somos los juristas) tiene que estar por encima de la votación hecha en las Cortes (órgano que, se supone, representa a la sociedad)?

(2) De forma más técnica, una medida cautelar es aquella que se toma al principio de un proceso para impedir que se frustre la finalidad del mismo. Ejemplos: embargarle el sueldo al demandado para que pueda pagar lo que debe, encerrar en prisión al imputado para impedirle que huya o que destruya pruebas, etc.

(3 supone que las sentencias de inconstitucionalidad deben salir en 10 o, como mucho, 30 días. Pongo tres ejemplos de leyes nacionales famosas: la del matrimonio igualitario tardó 7 años, la del Estatuto de Autonomía de Cataluña tardó 4 y la de la Ley del Aborto aún no ha salido después de 6 años.




viernes, 9 de octubre de 2015

El bulo de la prescripción del delito fiscal

Siempre me fascinará que, estando ante el gobierno que más está haciendo por recortar nuestros derechos de toda la historia de la democracia, haya gente empeñada en creerse bulos sobre él. Como si no fuera bastante con lo que nos están haciendo, aparecen bulos, mentiras y falsedades de todo tipo. La última de ellas, anteayer.

“¡El gobierno ha rebajado el plazo de prescripción de los delitos de quince a cinco años!”, leí. Incluso había gente que, manipulando la manipulación, decía que la reforma sólo afectaba a los delitos fiscales e insinuaba (o afirmaba) una nueva maniobra del Gobierno para proteger a sus amigos corruptos. Intolerable. Y más falso que un euro de madera. Así que voy a dedicar esta entrada a dos asuntos: 1) Explicar por qué lo de la prescripción de los delitos es falso; 2) Contar por qué otra/s razón/es deberíamos estar indignados con el BOE del martes.

La prescripción es algo que nos suena al ámbito penal. Los delitos prescriben, lo sabe todo el mundo. Pero ¿qué es la prescripción? No es más que una forma de darle efectos al paso del tiempo para fomentar la seguridad jurídica. Se trata de la extinción (o, más raras veces, de la adquisición) de derechos por el paso del tiempo. En el caso de los delitos, pasado el plazo de prescripción, el Estado renuncia al derecho a castigarlos porque se entiende que ya no es razonable imponer una pena a algo que sucedió hace tanto tiempo. Pero los delitos no son las únicas cosas que prescriben.

Lo que se aprobó ayer fue una modificación en la prescripción de las deudas (Disposición final primera). Efectivamente, las deudas también prescriben: si no las reclamas en X tiempo pierdes el derecho a hacerlo, porque se considera que ya no es razonable proteger tu interés. El plazo tradicional que establecía el Código Civil era de quince años: anteayer pasó a ser de cinco, para garantizar una mayor seguridad jurídica. Nada que tenga que ver con los delitos.

Por cierto que, quienes se indignan porque la prescripción de los delitos “haya bajado” de 15 a 5 años deberían informarse un poco mejor. El plazo de prescripción de los delitos no es fijo, sino que depende de la pena: cuanto más grave es, más tarda en prescribir. Ciñéndonos a delitos fiscales, el tipo básico del delito contra la Hacienda Pública tiene una pena de prisión de 1 a 5 años, lo cual indica que su plazo de prescripción ya es de cinco años. En estos delitos la trampa no está tanto en el plazo de prescripción como en las rebajas de la pena que aprobó el PP en 2012 si se devuelve el dinero.

[ADDENDA 13/10/2015, 10:26 - A raíz de este artículo del Teniente Kaffee quiero hacer una precisión a mi argumento anterior. Que la prescripción de las deudas haya bajado de 15 a 5 años afecta a todas las deudas, también a derivadas de los delitos. Es decir, en el caso de delitos fiscales, por ejemplo, no ha bajado el plazo de prescripción del delito, pero sí lo ha hecho el plazo para exigir que se devuelva el dinero defraudado. Como explica el Teniente, eso significa que los condenados que misteriosamente resulten ser insolventes sólo tendrán que esconder lo robado durante 5 años.]



Vale, entonces, si no es lo de la prescripción, ¿qué barbaridad apareció en el BOE de anteayer? Bueno, para empezar una cantidad absurda de normas: una ley que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (49 páginas) y dos leyes que modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal (48 páginas en total), la primera de las cuales entró en vigor al día siguiente de su publicación (1). Como dice Verónica del Carpio, tal diarrea legislativa, que no es sólo cosa de hoy, es cargarse el Estado deDerecho. Pero es que además hay que mirar el contenido.

Y el contenido es infame. Muy pronto saldrán análisis más completos de los que pueda hacer yo, pero quiero señalar una cosa sobre una de las reformas de la LECrim. Todos hemos visto cómo los plazos de instrucción de causas, digamos, con contenido político, se alargan y se alargan y se alargan durante años. Instrucción significa averiguación de los hechos. Ruz, Pedraz, Alaya… son jueces que no juzgan sino que investigan. Su función es descubrir qué ha pasado y dárselo todo mascadito al órgano que va a dictar sentencia. Y tardan tanto tiempo porque son hechos complejos pero también porque tienen pocos medios.

Así que, ¿qué ha hecho el legislador? ¿Crear más plazas de jueces de Instrucción? ¿Aprobar una partida presupuestaria para dotar los Juzgados? ¿Introducir criterios de reparto más razonables? ¿Plantearse la necesidad de más funcionarios que apoyen al juez o de darle más peso al secretario judicial? No. Han limitado por ley el tiempo máximo que puede durar una instrucción. 6 meses las investigaciones normales y 18 las complejas. Con dos cojones y un palito.

¿Y qué pasa cuando termine el plazo? Pues que si hay materia delictiva pasa al órgano que ha de juzgar y si no la hay se archiva el asunto, como pasaba antes. Pero se introduce una nueva posibilidad: ¿qué sucede si la materia no está suficientemente masticada, si no ha salido aún todo a la luz, si quedan personas por imputar, ramificaciones por investigar, documentos que analizar? Pues que… ¡ah, se siente! La decisión se toma con la causa como esté y el que no se haya escondido tiempo ha tenido.

Ése es, precisamente, el problema de los bulos. El mismo día que se publica una ley que limita a 18 meses la investigación de las causas complejas (donde se incluyen las de corrupción, en las que hay cientos de operaciones y decenas de implicados durante muchos años) Twitter se desgañita contra una modificación legal que no se ha producido. Los bulos apartan nuestra atención de los problemas reales. A veces no podemos evitar creérnoslos pero lo que siempre podemos hacer es tener una actitud crítica y escéptica para aceptar los desmentidos con facilidad. Si no, nos la colarán por todas partes.








(1) Para situarnos: la LEC y la LECrim son las leyes que regulan el funcionamiento de dos de los cuatro órdenes jurisdiccionales españoles (el civil y el penal respectivamente), que son además los que más asuntos mueven. Miles de abogados trabajan cotidianamente con estas leyes.


viernes, 28 de agosto de 2015

Franco no creó la Seguridad Social

Uno de los bulos más difundidos cuando se trata de exaltar dictadores es el de que Franco creó la Seguridad Social. Se trata de lo que puede llamarse un bulo parcial: la frase no es que sea exactamente mentira (ciertamente la Ley de Bases de la Seguridad Social, que contenía la primera configuración moderna de este sistema, entró en vigor en 1967) pero ignora todo un contexto sin el cual la afirmación pierde sentido y se convierte en una falsedad.

La Seguridad Social es un sistema de previsión pensado para contingencias de la vida que, deseadas o no (maternidad, vejez, lesiones, enfermedades) impiden que el sujeto trabaje, le provocan un aumento de gastos o ambas cosas. Se trata de un sistema público, tanto por el origen de los ingresos como por la gestión. Y, sobre todo, ha ido evolucionando: la dictadura franquista sólo fue un paso más. Trazaremos brevemente su historia. Como suele pasar, para desmontar los bulos no se necesita una fuente mucho mejor que Wikipedia. Si queréis algo más fiable id a cualquier manual de Derecho de la Seguridad Social. En este enlace del Ministerio de Empleo y Seguridad Social tenéis los hitos principales.

Antes de la aparición de la Seguridad Social la única prestación que daba el Estado liberal era la puramente asistencial para los indigentes, que tenía una finalidad más de control y de policía que de otra cosa y que frecuentemente se dejaba en manos privadas. Posteriormente, la lucha obrera empieza a conseguir que el Estado patrocine seguros privados, luego que los haga obligatorios y finalmente que eche esa carga sobre sus espaldas, creando un sistema coherente. El primer sistema de Seguridad Social es el llamado modelo Bismark, que cubría sólo a obreros fabriles en las peores situaciones económicas: era un sistema contributivo, porque se basaba en las aportaciones de empresarios y obreros. La idea de un sistema no contributivo, financiado por impuestos y que no dependiera de cuánto se hubiera cotizado, no aparece hasta medio siglo después.

Y en España, como siempre, a por uvas, con décadas de retraso.

En nuestro país el régimen de asistencia social duró todo el siglo XIX, literalmente: es en 1900 cuando se aprueba la Ley de Accidentes de Trabajo, que define este concepto, declara la responsabilidad civil objetiva de las empresas por esta clase de daños y fomenta los seguros. En 1908, Antonio Maura crea el Instituto de Previsión Social, la primera institución pública que tratará de fomentar esos seguros que, recordemos, aún eran privados. En 1919, once años después, aparece el primer seguro público y obligatorio: el Retiro Obrero, pensado para la jubilación. En 1923 aparece un subsidio de maternidad y, en 1929, un seguro obligatorio para esa contingencia. En definitiva, con Alfonso XIII ya había seguros públicos, aunque aún no constituían un sistema.

En 1931 se produce otro hito: la Constitución de la República incorpora el derecho al trabajo y a la previsión social, mencionando específicamente las contingencias de muerte (viudedad, orfandad), desempleo y enfermedad (artículo 46). Ese mismo año se hace obligatorio el seguro de accidentes para los trabajadores agrícolas y, al año siguiente, para los industriales. Más aún: se le encarga al Instituto Nacional de Previsión un proyecto para unificar, coordinar y extender toda la acción protectora, es decir, para crear un sistema propiamente dicho. En 1936 el anteproyecto ya había sido sometido a información pública y estaba dispuesto a ser enviado a las Cortes… pero no pudo ser.

La dictadura franquista continúa, claro, con este proceso. No como concesión graciosa o por bondad natural, sino porque era el signo de los tiempos, y lo será cada vez más según empiece a perfilarse la Guerra Fría. Los propios textos legislativos aprobados durante y después de la contienda civil recogen diversos derechos de Seguridad Social: el Fuero del Trabajo (1938) los menciona, y el Fuero de los Españoles (1945) los recoge como derechos. En cuanto a coberturas concretas, en 1942 aparece el Seguro Obligatorio de Enfermedad y en 1947 el de Vejez e Invalidez, en el que se refunden el Retiro Obrero y los diversos seguros de accidentes.

En 1960 empieza a ser evidente que el principal problema de la Seguridad Social es lo caótica que es: distintos seguros, distintas entidades, la presencia de un sistema mutual, la ausencia de un texto legal común que defina conceptos e instituciones… es necesario unificar. Y se aprueba, por fin, la Ley de Bases de la Seguridad Social, que entra a funcionar en 1967. Desde ese año quedan extintos todos los seguros previos y aparece un único sistema de Seguridad Social. Es ése el único sentido que debe darse a la frase “Franco creó la Seguridad Social”: que refundió en un texto coherente los múltiples sistemas de previsión social que había antes. Ni siquiera lo logró por completo, pues siguió habiendo sistemas de cotización ajenos al sistema.

Y, por supuesto, el sistema de previsión social franquista no era perfecto. Era exclusivamente contributivo: los seguros alcanzaban sólo a obreros que habían cotizado y a sus familiares. Eso significaba, por ejemplo, que los parados tenían que pagarse ellos sus medicamentos, pues el seguro de enfermedad sólo beneficiaba a trabajadores. Además, la inversión era muy baja y, en consecuencia, las prestaciones eran de cuantía escasa. No era, desde luego, un buen sistema.

Es tras 1978 cuando aparece el verdadero Estado del Bienestar. La Constitución y los Pactos de La Moncloa conllevan un aumento de la financiación, una mejora en la gestión y un aumento en las prestaciones: el artículo 41 de la Carta Magna define el sistema de Seguridad Social como universal, es decir, orientado a todos los ciudadanos. Será en 1990 cuando por fin se desarrolle un nivel no contributivo, sufragado por impuestos y de acceso a toda persona que lo necesite, que incluye prestaciones tan importantes como la asistencia sanitaria.

Así pues, queda desmontado el bulo. Franco creó la Seguridad Social, cierto, pero eso simplemente significó unir en un solo sistema los distintos seguros obligatorios que ya había, muchos de los cuales (vejez, accidentes, maternidad) existían desde antes de 1936. También es importante destacar que no la creó por bondad o por magnificencia, como parecen creer quienes sostienen este bulo, sino porque tener un sistema coherente de previsión social era algo necesario para conseguir el desarrollo económico. Su sistema era insuficiente y malo, y además llegó 30 años tarde: si en 1936 no hubiera habido un golpe de Estado contra la República, la Seguridad Social habría empezado a existir ese año.

Por supuesto, este texto no habría sido necesario si no hubiera personas que emplearan esa labor social del Estado franquista para justificar su existencia, como si la creación de la Seguridad Social (y de las pagas extraordinarias, que también salen mucho a relucir en estos debates) perdonara cuarenta años de represión política y crímenes de Estado. Como si la continuación de una tarea legislativa que se estaba realizando (o estaba terminada) en los países de nuestro entorno fuera un inspirada idea de genio que permitiera absolver al general Franco de todos sus delitos.

Y no es así: eso no debemos olvidarlo nunca.



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jueves, 18 de junio de 2015

Opinar contra la Corona no va a ser terrorismo

“Opinar contra la Corona en redes sociales, delito de terrorismo a partir del 1 de julio”. Eso decía este martes un tuit del Bufete Almeida que en el momento de la fecha lleva ya 4200 RT y ha sido replicado, sin crítica, en medios tan prestigiosos (es broma) como Eco Republicano. Normal que se haya difundido tanto. Al fin y al cabo supone un ataque brutal al derecho fundamental a la libertad de expresión. ¿Es que a partir de ahora no vamos a poder cagarnos en todos los muertos pisoteados de la realeza, o ni siquiera a poder decir que es una institución obsoleta? ¡Es un atropello!

Sólo hay un problema: que es mentira. Efectivamente, opinar contra la Corona no, repito, no va a ser delito de terrorismo desde el 1 de julio.

La reforma penal antiterrorista aprobada el pasado marzo, que ya analizamos en este blog, modifica sustancialmente la sistemática de los delitos de terrorismo. Antes de esta ley, el Código Penal definía las organizaciones y grupos terroristas como aquellas asociaciones criminales que tenían por objeto subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública. A partir de ahí se definían una serie de delitos (atentado, incendio, tenencia de armas, vigilancia de personas para “marcarlas”, financiación, etc.) cometidos por las personas que pertenecieran a dichas organizaciones o grupos.

Desde el 1 de julio de 2015 ya no será así. La regulación ya no pivotará sobre el concepto de “organización o grupo terrorista” sino sobre el de “delitos de terrorismo”, con la finalidad de reforzar el castigo al terrorista individual. ¿Y cuáles son los delitos de terrorismo? Los que se regularán en el artículo 573 CPE, que dice lo siguiente (uso la famosa imagen del Bufete Almeida, que tiene ya señaladas las partes más interesantes):






El meollo está en el párrafo 1. Como se puede ver, para que un delito sea considerado de terrorismo tiene que tener tres requisitos: 1) Ser un delito grave, que es un concepto jurídico que, como veremos más abajo, el Código Penal define perfectamente; 2) Atacar alguno de los bienes jurídicos mencionados en el apartado (entre ellos la Corona) y 3) Buscar con ese ataque alguna de las finalidades listadas al final: alterar la paz pública, subvertir el orden constitucional, provocar terror, obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, etc.

Entonces, ¿opinar contra la Corona es delito de terrorismo? Los delitos contra la Corona están recogidos en los artículos 485 a 491 CPE, e incluyen tipos que no nos interesan, como el regicidio, las lesiones o el secuestro a los miembros de la Familia Real. También hay delitos que ahora analizaremos, como las amenazas o las injurias contra la Corona. Lo que no aparece por ninguna parte es un delito de “opinión antimonárquica”. Después del 1 de julio, las opiniones contra la Corona (desde “es una institución medieval” hasta “la libertad sólo se alcanzará el día en que el último rey sea ahorcado con las tripas del último cura”) no serán delito de terrorismo porque no serán delito en absoluto. Pues estaría bueno.

“Espera un momento”, podríais decir, “todos sabemos cómo es este país: vale, opinar contra la Corona no es delito, pero las injurias y calumnias contra la misma sí que lo son. ¿No podría ser ese delito el que se considerara terrorismo a partir de ahora?” Bueno, me parece una pregunta razonable, así que vamos a examinar la cuestión.

Efectivamente, las injurias y calumnias a los miembros de la Familia Real son delito: tienen una pena de multa de hasta dos años si se realizan cuando la persona injuriada está en el ejercicio de sus funciones (artículo 490.3 CPE) y de hasta veinte meses en el resto de casos (artículo 491.1 CPE). Además, usar la imagen de un miembro de la Familia Real de forma que pueda dañar el prestigio de la Corona también tiene hasta dos años de multa (artículo 491.2 CPE). Es decir, estamos ante verdaderos delitos contra la Corona.

Pero recordemos que el artículo 573 no sólo requiere que estemos ante delitos contra la Corona, sino que estos delitos sean graves. ¿Y qué es un delito grave? Los castigados con pena grave. Vale, entonces, ¿qué es una pena grave? Las penas graves son todas aquellas recogidas en el artículo 33.2 CPE: para lo que ahora nos interesa, una multa nunca es una pena grave. Las multas tienen la consideración de penas menos graves (artículo 33.3.i y .j CPE) o de penas leves (artículo 33.4.f CPE) según su cuantía.

En definitiva, las injurias y calumnias a la Corona, como no son delitos graves, nunca podrán ser delitos de terrorismo. Los únicos delitos, digamos, “de palabra” que pueden serlo son las amenazas graves (artículo 490.2 CPE, pena de tres a seis años de prisión), algo que queda ya muy lejos de la mera opinión antimonárquica, o incluso de los insultos y calumnias. Más aún cuando la amenaza, para ser delito, tiene que ser creíble según el contexto. Y no, una amenaza de un activista de Twitter contra unos señores que viven rodeados de guardaespaldas no es creíble.

La reforma penal en materia antiterrorista es muy criticable en muchos aspectos. Nos lleva hacia la represión más brutal de toda clase de activismo. Pretende ampliar la definición de terrorismo, que hasta ahora sólo incluía las conductas más extremas (las que tenían como objetivo una verdadera subversión constitucional), para que abarque actos mucho menos organizados y más, digamos, a nivel de calle. Por ejemplo, tirarle una piedra a un policía para impedir que disuelva una manifestación será terrorismo, porque se trata de un delito grave (más de 5 años de prisión), de atentado, y que tiene como objetivo evitar que realice un acto que tiene intención de realizar.

Siendo así las cosas, no veo necesario inventarse nada. Más aún cuando eres una cuenta de Twitter con casi 30.000 seguidores cuyas opiniones jurídicas se presumen fundadas. Voy a ser bueno y a asumir que el tuit es obra de un becario sin conocimientos de Derecho. Las otras dos opciones (que un abogado de un bufete especializado en estos temas cometa un error tan garrafal o mienta deliberadamente) me resultan tan perturbadoras que prefiero no planteármelas.


[ADDENDA 18/06/2015, 12:48 - Por si alguien, por lo que fuera, no hubiera quedado convencido con mi post, digo lo siguiente: parece que en el propio Bufete Almeida se dieron cuenta de la cagada y la "matizaron"... en un reply que lleva sólo 32 RT. El tuit original, sin embargo, ahí sigue, generando confusión. Lleva ya 4.400 RT.]



[ADDENDA 19/06/2015, 14:54 - Me entero de que han subido esta entrada a Menéame. Como se trata de un medio que me da asco sincero, puesto que considero que está lleno de trolls y de pesados, cierro los comentarios hasta nuevo aviso.]

[ADDENDA 02/07/2015, 11:19 - Comentarios abiertos.]