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miércoles, 29 de julio de 2020

El habeas corpus


La pija del habeas corpus ha provocado lo imposible: que yo me ponga de parte de la Policía en un conflicto. El vídeo, quizás ya lo habréis visto, es hilarante. Una mujer pretende ir sin mascarilla con un documento “hecho por un abogado” en el que se dice que está exenta de llevar protección. El documento no identifica a la persona protegida por esa supuesta exención y además está firmado por alguien distinto de la mujer, según contrasta el agente cotejando el DNI de ella. Cuando a la señora se le agotan las excusas y se ve venir la multa, se pone a exigir un habeas corpus inmediato. “Lléveme ante el juez”, ordena. El policía, en una respuesta digna de la mejor comedia inglesa, contesta algo así como “Creo que está usted desactualizada”.

Entonces, ¿qué es el habeas corpus? Es una garantía del derecho a la libertad personal, igual que el plazo máximo de detención o el derecho a ser informado de los derechos que uno tiene ante esta. Se trata, en resumidas cuentas, de un procedimiento sumario para que el detenido sea puesto delante de un juez para que este decida sobre la validez de la detención: literalmente “habeas corpus” significa “ten tu cuerpo” o “dispón de tu cuerpo”. La pija que reclama que se lo apliquen cuando no la están deteniendo no es solo que esté desactualizada, es que está haciendo algo tan útil como acogerse a la quinta enmienda.

La detención es una medida cautelar, o incluso cautelarísima, en el proceso penal. Se habla de medida cautelar para referirse a todas aquellas que sirven para garantizar que el procedimiento va a poder ejecutarse una vez concluido. Por ejemplo: prisión provisional, retirada del pasaporte, embargos, anotaciones preventivas en registros, etc. Se usa el término “cautelarísima”, de forma coloquial, para referirnos a aquellas medidas cautelares que se adoptan muy al principio del procedimiento, en circunstancias normalmente de urgencia, por un procedimiento sumario y a veces sin oír al afectado.

Con la detención pasa justo eso. Es una medida con la que se busca llevar a presencia del aparato judicial a una persona de la que se sospecha que ha cometido un delito o incluso que ha sido sorprendida in fraganti. Como medida que se realiza normalmente al principio del procedimiento, es posible que aún no haya intervenido un juez. El caso que a todos se nos viene a la cabeza es que la policía pilla a alguien cometiendo un delito y se lo lleva. Está claro que esta situación es inestable, y que debe cesar tan pronto como sea posible. O bien se pone al detenido a disposición judicial, o bien se le libera.

El plazo máximo de duración de la detención es de 72 horas, pero no quiere decir que en todos los casos se pueda tener a una persona en el calabozo durante tres días hasta tomar la decisión de llevarlo ante el juez o liberarlo. No, al contrario. La detención tiene dos objetivos básicos, que son identificar al detenido y tomarle declaración. Una vez cumplidos, debe ser liberado o puesto ante el juez así que haya pasado media hora desde su entrada en el calabozo. Precisamente para garantizar esto existe el habeas corpus.

La ley considera que están detenidas de forma ilegal:

  • Las personas detenidas por cualquier autoridad, funcionario o particular sin que concurran los supuestos legales (sí, los particulares también pueden detener a personas en ciertos casos) o sin que se cumplan las formalidades previstas en la ley.
  • Quienes estén internados de forma ilícita en cualquier establecimiento o lugar. Esto teóricamente podría aplicarse a personas secuestradas por una banda de delincuentes (1), pero igual en ese caso no tiene mucho sentido reclamar habeas corpus.
  • Quienes hayan sido detenidos de forma legal pero por plazo superior al señalado en las leyes. Recuerdo lo que acabamos de decir: que el máximo absoluto es de 72 horas, pero que, si la detención ya ha cumplido con sus objetivos, tampoco puede nadie seguir detenido.
  • Las personas detenidas de forma legal pero sin que se respeten sus derechos (por ejemplo: derecho a la asistencia médica, al abogado, al intérprete si no habla ninguna lengua oficial, etc.).

O sea, hablamos de dos casos en los que la detención arranca de forma ilegal y de otros dos donde comienza legalmente pero luego se pervierte debido a que dura demasiado tiempo o a que no se respetan los derechos del detenido. En esos cuatro supuestos procede instar habeas corpus.

El habeas corpus es un procedimiento sustancialmente informal y sumario. Lo puede instar el propio detenido, su cónyuge o análogo, sus familiares cercanos, el Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y el Defensor del Pueblo. Además, si el propio juez al que le tendrían que entregar al delincuente conoce de algún caso en el que proceda habeas corpus, puede él mismo incoar de oficio el procedimiento: esto es una excepción a la idea de justicia rogada (el juez no inicia cosas, sino que te da lo que pides) justificada por lo importantes que son los derechos fundamentales involucrados.

Esta sumariedad y simplicidad se ven también en los mismos trámites del procedimiento. La iniciación es por medio de un escrito o incluso de una comparecencia verbal, sin necesidad de abogado y procurador. En este acto bastará con identificar al solicitante y al detenido, el lugar donde se halla privado de libertad, la autoridad o persona bajo cuya custodia está y el motivo por el que se solicita habeas corpus. Es obligatorio tramitarlo y ponerlo de inmediato en conocimiento del juez. Este es quien decide si se abre o no el procedimiento.

El trámite central es una comparecencia del detenido ante el juez, que debe ser inmediata, pudiendo incluso constituirse en el lugar de la detención. Se oye tanto al detenido como al Ministerio Fiscal y a la autoridad, se practica prueba si procede y, en veinticuatro horas, se resuelve. Puede archivar las actuaciones (si considera que todo estaba correcto en la detención) o apreciar que el solicitante tenía razón. En ese caso:

  1. Si la detención era ilegal de base, se acuerda la puesta en libertad.
  2. Si se ha pasado el plazo, se acuerda el paso a disposición judicial.
  3. En el resto de casos se puede acordar la continuación de la detención, pero en otro lugar o bajo la custodia de otras personas.

El habeas corpus está mencionado en la Constitución (concretamente en su artículo 17.4), que es de 1978, y la ley orgánica que lo regula es de fecha tan reciente como 1984. Hace treinta y seis años que tenemos habeas corpus regulado en nuestro sistema penal. Ya va siendo hora de aprendérselo y no decir tonterías, ¿no?





(1) Mi profesora de derecho procesal penal usó el ejemplo de ETA, que era una cosa que existía antes.


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lunes, 27 de julio de 2020

¿Se puede divorciar el rey?


El otro día, en una quedada con amigos, salió la típica pregunta jurídica similar al cuestionamiento sobre el sexo de los ángeles. “¿Puede divorciarse el rey?” El problema de tener a un jurista en tu grupo de amigos es que tiene contestación para esta clase de preguntas, y además tiene opiniones sobre la respuesta. Sin embargo, el flujo de la conversación nos llevó enseguida a otros temas y este asunto se quedó sin resolver. Así que me ha dado un buen tema para un artículo del blog.

El matrimonio de las personas de la Familia Real está previsto en la Constitución. Tiene sentido, porque la reina consorte (o el consorte de la reina) puede llegar a ejercer funciones constitucionales. Más en concreto, si el monarca muere mientras el príncipe de Asturias es menor de edad, es necesario establecer una regencia, y esa regencia recae de forma inmediata en el padre o la madre del nuevo rey. Sucede lo mismo si el rey se incapacita mentalmente para reinar y el príncipe de Asturias es menor de edad: será su otro padre o madre (el que no es rey) quien ejerza la regencia.

Asimismo, y también para el caso de que el rey muera mientras su heredero es menor de edad, es necesario nombrar un tutor para encargarse de la educación de este rey recién designado. De nuevo se prevé que sea el padre o la madre de dicho rey menor quien asuma la tutela (1). Esta persona (el padre o la madre de un rey menor de edad, que en la práctica totalidad de los casos será el viudo del rey anterior) es la única que puede ser a la vez regente y tutor.

Por esta razón, el artículo 57.4 CE regula el matrimonio del rey o, mejor dicho, el del resto de personas en la línea de sucesión. ¿Y qué dice este precepto? Que toda persona que pueda suceder al trono real necesita para casarse la autorización del rey y de las Cortes Generales. Se trata de una autorización tácita, es decir, que basta con que estas instituciones no prohíban el matrimonio. ¿Qué sucede si alguna lo prohíbe y aún así lo contrae? Que esta persona queda apartada de la sucesión por sí y por sus descendientes.

Cabría preguntarse, por supuesto, si esta norma se aplica al matrimonio del propio rey. ¿Necesita el rey la autorización de las Cortes Generales para casarse? ¿Queda inmediatamente destituido un rey que contraiga matrimonio morganático? Doctores tiene el Tribunal Constitucional que saben más que yo, pero me atrevería a afirmar que no. Este artículo habla de las personas en la línea de sucesión, y el rey ya no está en la línea de sucesión. Como mucho se podría intentar aplicar por analogía (y tendría cierto sentido: el matrimonio que más riesgo constitucional tiene es el del propio rey, no el de cualquier infante perdido), pero eso deja al país sin familia reinante, porque también elimina el derecho de sucesión de los hijos.

Bien, entonces es como mínimo debatible si hay una regulación constitucional aplicable al matrimonio del rey. ¿Sucede lo mismo con el divorcio? La respuesta es sencilla: no, no sucede. Y no sucede porque en 1978 no existía divorcio para nadie, así que difícilmente puede la Constitución mencionarlo. No hay mención al divorcio regio en nuestro texto fundamental, como tampoco la hay al divorcio plebeyo. Y tiene sentido que no se haya cambiado después, porque no es lo mismo un cónyuge de rey saliendo (de la familia) que un cónyuge de rey entrando. Un cónyuge de rey saliendo nos da igual, pero un cónyuge de rey entrando es una persona que puede tener una responsabilidad constitucional. En ausencia de menciones, el rey puede divorciarse con libertad.

Ahora, esto que acabo de decir no se aplica al propio cónyuge del rey. Quizás esta persona (en la actualidad Letizia Ortiz) es la única ciudadana española que no puede divorciarse libremente cuando trascurran los tres meses de matrimonio, que es el tiempo mínimo que hay que esperar para presentar la demanda de divorcio. ¿Y eso por qué? Por la inviolabilidad del rey, prevista en el artículo 56.3 CE, y por la forma en que se ha interpretado esta inviolabilidad en los tribunales para salvar a Juan Carlos I de demandas de paternidad potencialmente destructivas.

El artículo 56.3 dice que “La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Esta regla, muy amplia, se pensó inicialmente para la responsabilidad penal: el rey es intocable por los delitos que pueda cometer. De hecho, inmediatamente después este mismo artículo regula la figura del refrendo: todos los actos públicos del rey tienen que ir firmados por un miembro del Gobierno (2), y sin este requisito no son válidos. La responsabilidad del acto (tanto jurídica como política) es de las personas que los refrenden. Si un ministro refrenda un real decreto ilegal, o incluso delictivo, el responsable es él, no el monarca. En cuanto a los actos privados, el nombramiento del personal de su casa está excluido del refrendo.

Hay que entender que esta protección, esta inviolabilidad, está muy por encima de las funciones públicas del rey. No es por ejemplo como la inviolabilidad de los diputados y senadores, que abarca solo a las cosas dichas en el ejercicio de su cargo. No, esta inviolabilidad es completa. Si el rey, en vez de ir con su moto ayudando a conductores a los que se les ha averiado el coche, hubiera ido atropellándolos, no habría podido ser imputado por delito alguno. La figura del refrendo permite, simplemente, salvar los muebles en los asuntos que tienen que ver con su posición constitucional y hacer que al menos alguien sea responsable de esas actuaciones.

Aun así, siempre se ha pensado que había cosas a donde la inviolabilidad no llegaba, no podía llegar. Y se trataba precisamente de temas personalísimos, de derecho de familia o cosas así. Pero entonces llegamos a 2012 y apareció en escena Albert Solà, el (supuesto) hijo bastardo de Juan Carlos I que, de confirmarse la paternidad, sería heredero al trono por encima de Felipe. Toda la maquinaria del Estado, emergida y subterránea, se puso a trabajar. Una de las medidas fue la abdicación de Juan Carlos I en 2014. Otra, ya en 2012, había sido el rechazo de dos demandas de paternidad (la de Solà y la de la belga Ingrid Sariau) precisamente por la inviolabilidad del rey.

Bueno, lo que digan dos juezas de Madrid no es tan relevante, ¿no? Esperen, que aún hay más. En 2015, cuando Juan Carlos ya era rey emérito, ya no era inviolable y estaba aforado ante el Tribunal Supremo, Sariau reiteró la demanda de paternidad. Y el Tribunal Supremo volvió a comprar el argumento de la inviolabilidad, aunque lo compró con un curioso giro a contrario: admitió la demanda a trámite porque Sariau nació antes de que Juan Carlos fuera rey, y por tanto antes de estar protegido por dicho privilegio (3).

Así pues, y por volver al caso que nos ocupa, los actos personales del rey en ejercicio, incluso los más privados (¡un acto sexual seguido de una concepción!) están blindados por la inviolabilidad del rey. Al rey no se le pueden interponer demandas de paternidad. Por lo mismo se podría aducir que el divorcio también lo está. Además el divorcio es un acto que genera muchísimas responsabilidades a ambas partes: pensiones, el régimen de los hijos menores de edad, reparto de bienes comunes, etc. Si el rey es inviolable y si esta inviolabilidad se extiende a sus actos más privados, el cónyuge del rey no puede presentar una demanda de divorcio. Felipe de Borbón puede divorciarse; Letizia Ortiz no.

Se podría argumentar que la Constitución, aparte de establecer la inviolabilidad del rey, también regula la igualdad de ambos cónyuges en el matrimonio, y que ese principio deriva directamente de un derecho fundamental. Si un cónyuge tiene derecho al divorcio el otro también debe tenerlo. Bien, es correcto. Ese derecho existe sin lugar a dudas. Pero el derecho a investigar la paternidad también está recogido en la Constitución (artículo 39.2) y ya hemos visto cómo les fue a Solà y a Sariau con lo suyo.

Sí, la igualdad de los cónyuges es quizás algo más fuerte que el derecho a investigar la propia paternidad (4), pero sigue entrando en contradicción en este caso con la inviolabilidad del rey. Y para resolver contradicciones normativas (las llamadas “antinomias”) se suele decir que la ley especial desplaza a la ley general. Ley más especial que la inviolabilidad del rey, que afecta literalmente a una sola persona entre cuarenta y siete millones, no vamos a encontrar. Los cónyuges son iguales ante la ley salvo que tu pareja sea el rey de España, que no le puedes demandar para divorciarte de él.

En estos días se están debatiendo ideas para limitar la inviolabilidad del rey, aunque parece que tienen más que ver con reinterpretar el concepto para que no cubra los actos privados realizados durante el reinado de un rey ya abdicado (en otras palabras, los actos no sometidos a refrendo) y no a una reforma constitucional propiamente dicha. Incluso hay quien ha lanzado sobre la mesa la idea de que la inviolabilidad debe ser solo por actividades oficiales. Sea como sea, mientras no se apruebe ningún cambio, el rey puede divorciarse con plena libertad. Su cónyuge, por el contrario, es otro cantar.




(1) Salvo que el rey fallecido haya dicho otra cosa en su testamento.

(2) O por el presidente del Congreso de los Diputados en el caso de que el acto sea la propuesta de un candidato a presidente del Gobierno, el nombramiento de dicho presidente y la disolución de las Cortes por no haberse podido elegir presidente.

(3) Al final no sé en qué quedó la cosa.

(4) Sin entrar en tecnicismos, la igualdad entre cónyuges es un derecho en el sentido estricto de la palabra, directamente alegable, mientras que el derecho a investigar la propia paternidad es un principio de la política social, que solo podrá alegarse si hay leyes que lo desarrollan.


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sábado, 11 de julio de 2020

El voto de los enfermos de COVID


La decisión del Gobierno vasco de impedir el derecho al voto de las personas COVID-positivoen las elecciones de mañana es, como mínimo, controvertida y discutible. La falsa impresión de normalidad de la que han pretendido revestir a este acto me parece directamente asquerosa. Vamos a analizar el asunto y ver qué queda en pie de todo él una vez desbrozado lo que sobra.

En primer lugar, lo obvio. Participar en los asuntos públicos es un derecho fundamental. Está recogido en el artículo 23.1 CE, que se refiere al derecho a participar tanto de forma directa como por medio de la elección de representantes. No hace falta decir que este derecho, por su conexión con la cláusula de Estado democrático que declara la propia Constitución en su artículo 1.1, es uno de los más importantes de todos los que tenemos recogidos en el texto constitucional. Se ejerce poco, pero cuando se ejerce debe protegerse contra viento y marea.

La forma más común de ejercer el derecho de participación política es por medio del sufragio, sea este activo (votar en las elecciones) o pasivo (ser candidato en las elecciones). Y ¿quién tiene derecho de sufragio activo? Todo español mayor de edad salvo que esté sometido a una pena que le prive de dicho derecho. Tras la reforma de finales de 2018, incluso las personas incapacitadas debido a un trastorno mental grave o las internadas contra su voluntad en un centro psiquiátrico tienen derecho a votar en las elecciones.

Insistamos. Tenemos uno de los derechos más importantes de nuestro sistema, del cual es titular todo adulto salvo que le prive de él un juez penal. Los poderes públicos deben garantizar el ejercicio de este derecho. Así lo dice el artículo 3.2 LOREG: 2. “toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera”. Una norma introducida cuando se reconoció este derecho a los incapacitados e internados en hospitales psiquiátricos, pero que está expresada en términos generales.

Por otro lado, tenemos una situación sanitaria que no es normal. Hay una pandemia (informo por si alguien no lo sabía, que igual no ha salido en las noticias) y se está intentando evitar su propagación. Está en juego la salud pública y el derecho a la salud de terceras personas que no estén infectadas. Las Comunidades Autónomas, con la legislación sanitaria en la mano, pueden tomar la decisión de confinar u hospitalizar por la fuerza a los enfermos para evitar brotes, rebrotes, contagios y demás problemas.

La pregunta es, por tanto, obvia. ¿Puede privarse a un ciudadano de un derecho fundamental con base en esta competencia? ¿Es posible que una Comunidad Autónoma decida denegarle el voto a un grupo de sus vecinos debido al hecho de que están enfermos?

A mi entender la respuesta es negativa. Sí, la Ley Orgánica 3/1986, que es la que establece medidas como la hospitalización forzosa de enfermos, es tajante. Si se lee ella sola, desconectada de su contexto, podría parecer que la autoridad sanitaria (que es autonómica) puede encerrar al enfermo y tirar la llave hasta que se cure o se muera. Pero las normas hay que interpretarlas de acuerdo con la Constitución y el sistema de fuentes.

Ningún precepto constitucional permite suspender los derechos de participación política. Ni siquiera en estado de sitio (el más grave de los estados de emergencia, que se declara cuando hay tropas extranjeras en el territorio nacional o una insurrección armada grave) cabe suspender este derecho fundamental. Con mucho menor motivo, podría decirse, en un momento en el que ya no tenemos declarado ni siquiera el estado de alarma.

Además, cuando están en juego dos bienes constitucionales como son el derecho de participación y la salud pública, nunca se puede dar una solución abstracta. Hay que ponderar, teniendo en cuenta el caso concreto. ¿Es el COVID-19 una enfermedad cuya transmisión sea imposible prevenir? No, sin duda que no. Ya va a haber medios preparados para garantizar la seguridad en las elecciones, y quienes dieron negativo en los test de PCR van a tener incluso medidas de seguridad reforzadas. ¿Qué costaría haber hecho un pequeño esfuerzo más para incluir a los pacientes COVID-positivos? Al final, entre pantallas de plástico, mascarillas y distancias sociales, ¿tan imposible es que un tipo enfermo baje de su casa con el DNI en ristre, eche el voto en la urna y vuelva a subir?

La consejera vasca de Salud ha salido, por supuesto, por peteneras. “Hay personas con tuberculosis, una fractura de cadera, infarto, ictus o una hemorragia cerebral... En este país tenemos personas con enfermedades que, como la COVID, les pueden impedir hacer una previsión de voto por correo y tampoco podrán hacerlo”, ha dicho. Sí, con la salvedad de que todos estos impedimentos son fácticos, no jurídicos. Si una mujer con la cadera rota o que acaba de sufrir un ictus logra llegar hasta su colegio electoral, podrá ejercer su derecho al voto. Ninguna autoridad está tratando de impedírselo.

Porque esa es otra. Habiendo derechos fundamentales en juego, ¿qué pinta la Comunidad Autónoma? ¿Es que no hay un Juzgado que valore esto? Lo diré más claro: la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa concede a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la curiosa competencia de autorizar o ratificar las medidas aprobadas por la autoridad sanitaria para la protección de la salud pública pero que impliquen restricción de derechos fundamentales (artículo 8.6). En contextos electorales, esta clase de actividad de control recae en primera instancia sobre la Junta Electoral. Por desgracia, parece ser que este organismo se ha plegado, y ya por dos veces, a los criterios del Gobierno autonómico.

Esta situación me genera, entonces, dos preguntas. La primera es obvia. ¿Cómo van a impedir que voten aquellos que lo tienen prohibido? ¿Van a borrar sus datos del censo, a ponerles una marca roja en la lista o cualquier barrabasada semejante? Porque en ese caso estamos hablando, no ya solo de una vulneración del derecho fundamental a la participación, sino de cargarse el derecho a la intimidad en su vertiente de protección de datos personales. La información relativa al estado sanitario de los sujetos es dato de especial protección, y lo es por buenas razones. Pero es que si no hacen nada de eso, nada impide a un infectado coger su DNI y, como todo votante inscrito en el censo, bajarse a ejercer su derecho. ¿O le van a poner un ertzaina en la puerta?

La segunda duda es: ¿podríamos estar ante un caso de gerrymandering? El gerrymandering es una práctica consistente en manipular los distritos electorales en beneficio de un determinado candidato. Por ejemplo, si sabemos que la ciudad es progresista y el campo es conservador, “troceamos” los barrios periféricos de la ciudad para incluirlos en los mismos distritos que grandes extensiones de campo, de forma que todos esos votantes progresistas queden anulados. Es algo que en España no se puede hacer en sentido propio (los distritos electorales son fijos, son las provincias), pero evitar que cierto número de votantes acuda a las urnas puede arrojar la sospecha de una manipulación parecida.

Sin embargo, yo lo descartaría. Ninguna elección se gana o se pierde por 200 votos (la cantidad aproximada de COVID-positivos que hay afectados), y es muy probable que esos centenares de votantes se distribuyan por todo el espectro ideológico. Además, montar semejante operación para quitarse de encima a doscientos votos de tus adversarios no parece lo más inteligente. No, creo que estamos más bien ante decisiones cortoplacistas, dictadas por el miedo y sin ponderar adecuadamente los derechos en juego.

Porque sí, todos tienen derecho a votar. Los poderes públicos deben prestar el apoyo que requieran las personas que no puedan ejercer este derecho por sí mismas, no imposibilitarlo. No hay por dónde coger la constitucionalidad de esta medida, sobre todo si tenemos en cuenta que es posible buscar mecanismos de protección para evitar que las personas COVID-positivo contagien a terceros mientras ejercen su derecho. Lo he dicho más arriba, pero lo repito: hay distancia social, hay pantallas, hay mascarillas. Y ni siquiera me he puesto a hablar de medidas que serían discutibles por lo estigmatizantes, como el establecimiento de horarios especiales, pero que al menos eran debatibles. Se podía haber hecho mucho más que el puro cerrojazo.

Esto no va a acabar aquí. Si no lo dice el Tribunal Constitucional lo dirá el TEDH, pero más de uno en el Gobierno vasco y en la Junta Electoral autonómica va a acabar con la cara bien roja por haberse atrevido a denegar el voto a sus ciudadanos.




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miércoles, 8 de julio de 2020

Huir con coronavirus


La pandemia de COVID no acaba de estar controlada, ni lo estará en el corto plazo. Es un virus muy puñetero, sí. Así que aquí seguimos, intentando prevenir los rebrotes como podemos. Ya hemos mencionado hasta la saciedad desde que empezó la pandemia que la legislación sanitaria común no permite decretar confinamientos masivos, pero sí hospitalizar por la fuerza a enfermos. No se va a permitir, al fin y al cabo, que una persona vaya por ahí contagiando a terceros.

¿Qué sucede si uno de estos internados a la fuerza escapa? Es lo que ha sucedido estosdías en Cartagena. La prensa destaca que el huido era un inmigrante irregular (acababa de llegar en una patera), lo cual ha excitado por supuesto los ánimos racistas de los tituladores y de la población. Sin embargo, algo parecido sucedió hace un par de meses en Alcoy con un enfermo que parecía español. Y si se busca en Google se ve que estos episodios han ocurrido como un pequeño goteo en diversos países.

¿Entonces? Echemos un momento la vista atrás. Cuando pensamos en privaciones de libertad, siempre se nos ocurren las relacionadas con un delito: la detención, la prisión provisional, la pena de prisión o de localización permanente en domicilio, la medida cautelar de internamiento en centro psiquiátrico o de deshabituación, etc. Tú cometes un delito y recaen sobre tu persona una o varias de esas privaciones de libertad. Es normal que pensemos siempre en ellas, porque de alguna manera están privilegiadas. Es en las que casi siempre piensa la ley cuando habla de “detención”, “retención” o “privación de libertad”.

Pero existen otras. Por ejemplo, el ingreso involuntario de pacientes psiquiátricos. El ingreso involuntario de pacientes infectocontagiosos (el caso de enfermos de COVID-19). El arresto domiciliario del deudor concursado. La detención y conducción a comisaría que permite hacer la Ley de Seguridad Ciudadana a quien no se identifique a requerimiento de un agente de la autoridad. Y así sucesivamente. Estas detenciones “menores” no están tan protegidas en la ley.

¿Qué quiere decir eso? Pues que la fuga de un enfermo internado forzosamente en un hospital no es delito de quebrantamiento de condena, como sí lo sería la huida de un detenido, de una persona sometida a prisión provisional, de alguien a quien llevan a prisión o por supuesto de un sentenciado. Si ya interviene la Administración de Justicia, tenemos delito de quebrantamiento de condena. Si no, no. Es cierto que en la hospitalización forzosa de enfermos contagiosos actúa un juez (el de lo contencioso-administrativo), pero es para validar una decisión administrativa previamente tomada.

Vale, entonces ¿qué sucede con estos fugados? Se ha leído por ahí que estas huidas son delito contra la salud pública. Me temo que no. Una cosa es que un paciente de COVID-19 caminando libre por la calle sin ninguna medida de protección pueda atentar contra la salud pública, y otra que su fuga sea un delito contra la salud pública. Para que algo constituya delito no solo es necesario que ataque un bien jurídico importante (en este caso la salud pública) sino que sea una conducta tipificada por la ley penal.

Los delitos contra la salud pública existen, pero no tienen nada que ver con la conducta de quien se pasea con una enfermedad contagiosa. Son varios delitos diferentes. Los más importantes son los de dopaje de deportistas y los de tráfico de drogas. En otras palabras, conductas que quizás no afectan directamente a la salud de ninguna persona concreta sino a las condiciones generales que determinan el estado sanitario de la sociedad.

¿Podría cuadrar el fugarse de un hospital teniendo COVID dentro de los delitos contra la salud pública? Podría, quizás. Aumenta el riesgo de contagios y rebrotes, dificulta el aplanamiento de la curva, ralentiza que se tome el control de la pandemia… en definitiva, afecta a la salud pública. Pero de momento no está previsto en el Código Penal. Eso sí, con la deriva punitivista que llevamos, no me extrañaría verlo en el Código de aquí a unos meses.

Hay otra opción, que simplemente quiero dejar señalada aunque ya no tiene nada que ver con el hecho de la fuga: simplemente la mencionaré para que se sepa. Contagiarle a otra persona una enfermedad es delito de lesiones, exactamente igual que romperle un brazo. El problema, claro está, es determinar la vía de transmisión de algo como el COVID-19. Que aquí no estamos hablando de algo más o menos trazable o localizado, sino de una enfermedad que nos azota a nivel de pandemia y que se transmite con los estornudos.

Las lesiones tienen una pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses siempre que requieran un tratamiento médico superior a la primera asistencia y a la sucesiva vigilancia o seguimiento del curso de la enfermedad. Ahora bien, si la lesión consiste en “una grave enfermedad” estaríamos ante la versión agravada del delito: seis a doce años de prisión (1). Una diferencia lo bastante sustancial como para que nos preguntemos si es el COVID-19 una enfermedad grave o no a efectos del delito de lesiones.

No lo sé. No hay jurisprudencia. Pero hay que tener en cuenta que un tribunal de justicia no es un comité médico. No trata de determinar en abstracto si el COVID-19 es una enfermedad grave o no, sino si la salud de la víctima quedó muy quebrantada a efectos de aplicar una agravante en el delito de lesiones. Para que se entienda bien, haré una comparativa: otras lesiones que permiten aplicar la misma agravante son las que causan la pérdida o inutilidad de un miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad. Es decir, afectaciones importantes, casi totales, a la salud personal.

Eso quiere decir que la aplicación de la agravante va a depender de cómo cursara la enfermedad en el caso concreto. Si la víctima se curó después de un par de visitas al médico que le controlaba la dosis de Paracetamol, se aplica el delito básico de lesiones (2). Si la víctima se pasó dos meses tumbada boca abajo en un hospital con una manguera enchufándole aire por la boca y luego tuvo que estar años tomando medicación debido al riesgo de trombos, igual sí se puede considerar grave.

Nos hemos apartado un poco de la idea que teníamos al principio. ¿Qué pasa entonces con nuestros fugados? Pues… no gran cosa. Se les puede buscar y devolver a su cuarentena forzosa, pero lo que es delito no han cometido ninguno, al menos hasta donde a mí se me alcanza. Por supuesto, si ya durante la huida agredieran o amenazaran a alguien (como parece que hizo el de Alcoy en el enlace que he puesto más arriba) sería otro cantar, pero el hecho de fugarse, en sí, no se castiga.




(1) Estas penas son para la comisión dolosa. La comisión imprudente tiene penas más bajas.

(2) O incluso, si el médico estaba realizando un mero seguimiento posterior a la primera asistencia, podría considerarse que estamos ante el delito leve de lesiones: pena de multa de 1 a 3 meses.


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sábado, 27 de junio de 2020

La sentencia de las banderas


En Abogados Cristianos han descorchado la botella de champán esa que guardaban desde 2003. ¡Por fin van a ganar algún procedimiento! El motivo de su alegría no es otro que la sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, de 26 de mayo, que prohíbe de forma taxativa que las instituciones públicas empleen en sus edificios y espacios cualquier bandera que no sea una de las obligadas por la ley (la de Banderas o los Estatutos de Autonomía), incluso aunque sea en lugares distintos o aunque se mantengan aquellas.

El origen del conflicto es una resolución de 2016 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (como siempre, para unas prisas) en la que se declaraba que la bandera de las siete estrellas verdes era la “nacional de Canarias” y “uno de los símbolos colectivos con los que se siente identificado el pueblo canario”. En consecuencia, se ordenaba su izado. Se recurrió a los tribunales y el asunto ha acabado en el Supremo.

Nuestro más alto tribunal ventila la cuestión sin demasiado examen. De seis páginas que tiene la sentencia, apenas una y media se dedica al análisis jurídico, y la mayoría de ese texto contiene citas de otras sentencias previas que no acaban de ser aplicables al asunto. El argumento principal es que las instituciones públicas, al contrario que los ciudadanos, carecen del derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que las únicas banderas que pueden enarbolar son las obligatorias.

En otras palabras, la sentencia reduce el problema a una mera cuestión competencial. Las Administraciones Públicas no tendrían competencia para regular qué banderas enarbolan desde sus edificios y en sus espacios, porque eso ya viene establecido en una ley nacional (la 39/1981, la famosa Ley de Banderas) y en los Estatutos de Autonomía, y no tienen un derecho a la libertad de expresión que les permita apartarse de esas normas. En virtud de este razonamiento fija la siguiente doctrina (FJ 6):

“No resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas.”

Esta doctrina es la posición oficial del Tribunal Supremo sobre este tema, y esto tiene efectos importantes. A corto plazo les da mucho aire a los colectivos homófobos que quieren retirar la bandera LGTB de todos los ayuntamientos, ¡justo en el mes del Orgullo! Aunque no es de obligado cumplimiento (cada juez puede interpretar la ley como quiera), es cierto que muchos órganos jurisdiccionales tienden a amoldarse a lo que diga la jurisprudencia establecida. ¿Para qué te vas a molestar en apartarte y en desarrollar una línea jurisprudencial propia si te lo van a tirar en el recurso?

Además, la doctrina tampoco es que salga de la nada. Tiene cierta razonabilidad, ¿no? Es cierto que la Constitución no atribuye a las instituciones el derecho a la libertad de expresión, y si no tienen este derecho el único lugar de donde puede venir una decisión sobre banderas es el sistema competencial.

Y sin embargo…

Y sin embargo, a poco que la miramos, podemos ver que no es tan sólida. Para empezar, porque solo habla de banderas y no de símbolos en sentido general. Pero ¿qué es una bandera? La ley no da una definición, aunque el artículo 7 de la Ley 39/1981 menciona solo las banderas de Estados o naciones. En otras palabras, parecería que el concepto de bandera para la ley incluye un matiz de oficialidad, de institucionalidad.

En la RAE, las dos únicas definiciones que no emplean el concepto de manera metafórica son: “Tela de forma comúnmente rectangular, que se asegura por uno de sus lados a un asta o driza y se emplea como enseña o señal de una nación, una ciudad o una institución” y “Tela con marcas y colores distintivos que se utiliza para hacer señales”. La primera remite de nuevo a esta idea de oficialidad o de pretensión de la misma. La segunda a priori parece que no, pero ese “para hacer señales” me sugiere que está pensando en cosas como las banderas navales o las que se usan en ciertos deportes: telas pensadas expresamente para moverse en contextos concretos.

¿Es la bandera LGTB una bandera a efectos legales? ¿Lo es en el mismo sentido que la bandera del nacionalismo canario, que es la que ha motivado todo este asunto? La pregunta no es baladí. La bandera de las siete estrellas aspira a ser la oficial de la nación canaria. El arcoíris LGTB es un símbolo internacional que no pretende reconocimiento oficial de ningún tipo. Quizás sea excesivo considerar que ambas son banderas en el mismo sentido a efectos de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

Por lo demás, no soy yo el único que opina así. El Defensor del Pueblo pareceser que ha dictaminado que la sentencia solo se aplica a casos de concurrencia de banderas, pero que no se pronuncia sobre el uso de emblemas o símbolos de colectivos sociales. Y es que es lógico. Más allá de la trampa de no colgar una bandera sino seis telas de colores, ¿puede esta sentencia aplicarse a cosas como el cartel de “Refugees Welcome” que ondeó durante años en el Ayuntamiento de Madrid o a una pancarta morada puesta en relación al cáncer de mama? ¿Cuándo una bandera deja de serlo?

Pero es que además, el asunto tiene otra pata. Aunque la bandera LGTB (que aquí estoy usando como ejemplo, lo mismo podríamos decir de la feminista o de cualquier otro movimiento social) sea de verdad una bandera, reducir todo este asunto a un sistema de competencias sin hacer mayor filtro es una barbaridad. Sobre todo porque aquí hay que entrar a diferenciar. No todas las banderas son iguales y a lo mejor exhibir una no es ni de lejos competencia de los poderes públicos mientras que enarbolar otra sí lo es.

En este sentido, siempre viene bien traer a colación el importantísimo artículo 9.2 de la Constitución, que es el que obliga a los poderes públicos a garantizar que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas. Este artículo, que está dirigido a todos los poderes públicos (Estado central, Comunidades Autónomas, entidades locales) es por ejemplo la base de las políticas de acción afirmativa. Y puede tranquilamente ser la base jurídica que justifique la colocación en edificios públicos de banderas que representen a colectivos históricamente oprimidos.

A mayor abundamiento, y centrándonos de nuevo en el tema LGTB, la mayoría de Comunidades Autónomas tienen una legislación específica (las famosas “Ley LGTB” y “Ley trans”). En la de Madrid, por ejemplo, se obliga a todas las “instituciones y poderes públicos madrileños” a contribuir a “la visibilidad de las personas LGTBI en Madrid, respaldando y realizando campañas y acciones administrativas”. Específicamente obliga a colgar la bandera arcoíris en las sedes de la Presidencia de la Comunidad Autónoma y en la Asamblea de Madrid el día 17 de mayo, y también se establece el respaldo al Día del Orgullo (artículo 22 de la Ley 3/2016). Otras leyes autonómicas dicen cosas similares.

Con estos precedentes, ¿de verdad nos vamos a creer que la bandera arcoíris está incluida en la doctrina del Tribunal Supremo sobre banderas? ¡Si la propia Constitución obliga a realizar acciones para promover la libertad y la igualdad reales! Y, en buena parte del Estado español, esa obligación constitucional tan genérica se expresa en mandatos legales concretos de apoyo que permiten justificar el uso de esta bandera, más aún en el mes o la semana del Orgullo.

Al final, las cosas no son nunca tan simples como parece entender el Tribunal Supremo. Ni todas las banderas son iguales (aun suponiendo que sean banderas) ni esto se mueve en un binarismo entre libertad de expresión plena y prohibición de todo lo que no esté en la Ley de Banderas y los Estatutos de Autonomía. Existen otras normas que pueden atribuir competencias a las instituciones públicas, algunas de ellas de rango puramente constitucional. Y, ¡pásmense! Puede que incluso sea posible que algunas instituciones pongan la bandera LGTB y otras no, porque aunque el Supremo no acabe de creérselo las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos no son solo Administraciones que ejercen competencias sino instituciones políticas donde se discuten y se votan distintas opciones.

De momento, esta sentencia da alas a recurrentes homófobos y a alcaldes tibios, amparados por jueces que no ven más allá de sus narices. Pero no durará mucho. Estoy seguro de que en unos años el Tribunal Supremo se verá obligado a reinterpretarla y las banderas LGTB volverán a ondear libremente en todas las instituciones.


[ADDENDA 30/06/2020, 15:56 - Como no podía ser de otra manera, ya van llegando los primeros autos que rechazan quitar la bandera LGTB. De este que enlazo me sorprende que venga firmado por el juez Yusty (un señor más de derechas que el grifo del agua fría), pero me congratula que los argumentos sean en lo esencial los mismos que defiendo yo en el presente artículo: que la bandera arcoíris no es una bandera en sentido propio y que además es símbolo de un valor constitucionalmente protegido como es la igualdad.]





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martes, 23 de junio de 2020

Tanatoestética


Me encanta que empiecen a salir en la prensa corruptelas que afectan a los actuales monarcas. Quiero decir, en un país donde los partidos están corruptos, las empresas están corruptas (o son corruptoras), la Universidad está corrupta, el Tribunal Constitucional está corrupto y los órganos de gobierno de los jueces están corruptos, creo que nadie iba a esperar que el pijo cincuentón que ocupa la jefatura del Estado por designio divino y que ha vivido toda su vida rodeado de lujos sea un modelo de probidad y honradez.

Pero claro, suponerlo no es lo mismo que saberlo.

Este año han ido saliendo, en rápida sucesión, al menos tres anécdotas que han enmierdado a Preparado I y a su señora. La primera fue hace tres meses, a principios de la crisis del coronavirus, cuando se destapó que Juan Carlos se había estado lucrando con comisiones ilegales en paraísos fiscales (menudo sorpresón). La reacción de la Casa Real fue retirarle a Juan Carlos la asignación que venía percibiendo desde su abdicación.

Además, publicó un documento lleno de sinsentidos jurídicos, que de inmediato fueron analizados y troceados en titulares a pesar de la voluntad salvadora de buena parte de las fuerzas llamadas “constitucionalistas”. Si la Casa Real sabía del pufo de Juan Carlos desde marzo de 2019 (como reconocía en el propio documento), ¿por qué esperó a que el asunto se hiciera público para retirarle la asignación? Y ¿qué es esa tontería de anunciar su decisión de renunciar a la herencia y a cualquier activo cuyo origen no esté claro, si no se puede repudiar una herencia antes de la muerte del causante y tampoco se puede renunciar a ella de forma parcial? Fue eso, y no el hecho en sí, lo que embozó al rey actual.

El segundo caso lo hemos visto estos días, cuando la Fiscalía anunció que estaba investigando la posible responsabilidad de Juan Carlos en el saqueo de las obras del AVE a La Meca. Aquí ya entramos en aguas muy pantanosas, porque parece que el rey emérito cometió (presuntamente) estos hechos después de abdicar en 2014. Es decir, cuando ya no era rey ni estaba protegido por el privilegio de inviolabilidad. Ups. Y sin duda esto salpica al titular de la Corona, igual que el escándalo de Urdangarín salpicó a la infanta Cristina, porque ¿de verdad alguien se va a creer que Felipe VI no sabía nada de lo que hacía su padre?

Al final a Juan Carlos no le pasará nada, igual que no le pasó nada a la infanta Cristina. Se hará una ampliación ad hoc del concepto de inviolabilidad, o los magistrados del Tribunal Supremo harán como los letrados del Congreso: entender que estos hechos traen causa de otros iniciados cuando el rey aún era rey y que por tanto sí son impunes. La suerte para el rey es que esta crisis concreta haya pillado con Podemos en el Gobierno, ya que es el partido que más caña podría dar con el asunto. Tampoco mucha, no creamos que Pablo Iglesias es Lenin, pero la pieza central del caso es la inviolabilidad real y un rey que no es inviolable es ya muy poco regio.

Además, volvemos a lo mismo. Sobre este tema está habiendo una discusión pública y una denostación del previamente popular Juan Carlos que no se había visto nunca en este país. Hablamos de Campechano I, el que nos trajo la democracia, el que detuvo a Tejero con la fuerza de sus enormes, eh, discursos (1). Y este mismo señor está, cuarenta años después, convertido en un golfo irresponsable que se va de caza con sus amantes, tiene que abdicar porque la quema llega hasta él y todavía después de eso sigue liándola y complicándole la vida a su hijo. Todo ello en titulares.

Pero es que, cuando la Casa Real había conseguido pasar de perfil sobre este escándalo paternal (y sus escandalitos derivados, como el anuncio de que Juan Carlos va a fijar su residencia en República Dominicana), sale la siguiente bomba, que golpea de lleno al monarca reinante y a su señora: en 2004, cuando Felipe y Letizia acababan de casarse, Juan Carlos pagó 467.000 dólares para que tuvieran una luna de miel a todo trapo en tres continentes. ¡Sorpresa!

El escándalo aquí tiene varias capas. La primera, que en su momento se nos vendió que la luna de miel de los príncipes de Asturias sería sencilla, por distintas ciudades españolas, para poner en valor lo nuestro. Al final fue un viaje por medio mundo. Este es el dato menos importante, pero es el que añade sal a la herida. Si el pijo que vamos a tener como jefe de Estado quiere llevarse a su flamante esposa de paseo por todas las escalas del postureo a cargo de los presupuestos generales el Estado, pues bueno, sigue siendo más barato que una república, pero entonces que no intenten vender una imagen de sencillez que no es tal.

Pero si vamos a la procedencia del dinero es cuando ya uno puede empezar a enfadarse. Más de la mitad de ese dinero (269.000 dólares) fue donado por el empresario Josep Cusí. Que a ver, uno puede ser muy monárquico y muy amigo del rey, pero no suelta un cuarto de millón de dólares sin esperar nada a cambio, de verdad. El resto, 198.000 dólares (unos 177.000 €, al cambio actual), los pagó el rey. ¿De su bolsillo? ¿De las comisiones? Estén atentos a sus pantallas.

Para librarse de este último escándalo, la Casa Real ha tirado de propaganda vieja. Ha publicado la ejecución de su presupuesto durante el primer trimestre de 2020, y en esas cuentas queda claro que en efecto a Juan Carlos se le retiró la asignación en marzo, justo después del primero de los tres escándalos. No sé cuál de las dos versiones me gusta más: si esperaban vendernos dos veces la misma retirada de paguita o si es que asumen que su crédito está tan por los suelos que saben que no nos creemos nada de lo que digan salvo que lo prueben con soporte documental. Pero da igual, porque si los dos primeros escándalos solo tocaban de refilón a Felipe y a señora, este les golpea, como he dicho, de lleno. ¡Que es su luna de miel la que se pagó con dinero de a saber qué procedencia!

De un tiempo a esta parte, la estrategia de la Casa Real parece ser salvar el prestigio de Felipe como sea. Al margen de otros asuntos, esto significó en 2014 la abdicación de Juan Carlos en su hijo, una operación de maquillaje tan burda que daba hasta risa. ¿Hasta dónde van a dejar que caiga el rey emérito? ¿Veremos al salvador de nuestra democracia, abuelo de la Constitución, tío segundo de la soberanía nacional, arrastrado por los tribunales? Y, sobre todo, si la hoguera sigue subiendo y empieza a publicarse (como siempre, primero en medios extranjeros y luego en nacionales) que Felipe VI ha tenido sus corruptelas propias, ¿se montará una segunda abdicación? Al fin y al cabo, Leonor de Borbón tiene 14 años. Todavía no puede estar MUY podrida, ¿no?

Que se hable de los negocios turbios de los reyes (de este y del anterior) siempre es bueno. Aunque las investigaciones nunca lleguen a nada, ni en sede judicial ni en sede parlamentaria, el silencio mediático y el consenso popular que parecía haber en torno a la figura de Juan Carlos no era sano ni decente. El poder corrompe, y aunque el rey no es una figura muy poderosa sí que tiene una inviolabilidad absolutamente hipertrofiada: si le sumamos el nulo escrutinio de la prensa y de los poderes públicos, tenemos corrupción asegurada.

Yo tengo la seguridad de que este rey ha metido mano en la caja igual que el anterior, y que antes o después se acabará sabiendo. Entonces lo mismo montan otra abdicación-maquillaje para salvar la cara de la monarquía, pero con suerte para ese momento la operación se queda en un simple ejercicio de tanatoestética.




(1) Comprobar dato antes de publicar.




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jueves, 11 de junio de 2020

La nueva normalidad


La nueva normalidad ya está aquí. El eufemismo pretende designar todo ese periodo de tiempo en el cual ya no vamos a estar en estado de alarma, todo va a estar abierto y no habrá restricciones al movimiento pero aún no vamos a poder hacer lo que queramos debido a que el coronavirus va a seguir por ahí. El decreto que la regula salió ayer y todo apunta a que será convalidado.

¿Dónde se aplicará esa nueva normalidad? En las provincias que vayan superando la Fase III, salvo algunas medidas generales (como el deber general de cautela que tienen todos los ciudadanos en relación al COVID-19, o el reinicio de la Liga de Fútbol Profesional y la ACB de baloncesto), que son de aplicación inmediata. Además, el día 21 de junio, que es el día en que termina el estado de alarma, toda España entra en nueva normalidad esté como esté.

Esto nos lleva a la otra pregunta: ¿hasta cuándo va a durar esto? Pues hasta que el Gobierno declare la finalización de la crisis sanitaria. En los planes originales, que de momento se van cumpliendo, se preveía que el curso que viene se iniciara ya en situación de normalidad plena. Por supuesto si hubiera rebrotes y fuera necesario decretar otro estado de alarma la progresión se iría al garete.

En estos espacios y en estos tiempos, el uso de mascarillas será obligatorio para personas mayores de seis años, en los siguientes espacios, siempre que no sea posible garantizar una distancia interpersonal de al menos 1,5 metros:
  • La vía pública: calles, plazas, parques, etc.
  • Espacios al aire libre que no sean vía pública: por ejemplo, zonas comunes de edificios, jardines privados, terrazas, etc.
  • Espacios cerrados de uso público o abiertos al público: bares, museos, teatros, etc.

 Los medios de transporte tienen sus propias reglas:
  • En medios colectivos (aviones, barcos, autobuses, ferrocarriles, coches compartidos, etc.) es obligatorio salvo dentro de los camarotes de embarcaciones y en cubiertas donde se pueda mantener distancia de seguridad. Se exceptúan los ocupantes de turismos que sean convivientes.
  • En medios privados particulares (en tu propio coche, moto, etc.) la norma no dice nada. Hasta ahora la regla vigente era la OrdenTMA/384/2020, que era la que establecía la obligatoriedad del uso de mascarillas en caso de no convivientes, pero esta Orden, como otras muchas, dejará de estar en vigor el 21 de junio, cuando termine el estado de alarma. Así que yo entiendo que, salvo omisión que se subsane por parte del legislador, en la nueva normalidad no habrá que llevar mascarilla dentro de los vehículos.


Por supuesto, hay excepciones, que coinciden en lo esencial con las que ya existían: quienes tengan enfermedad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla, quienes tengan una discapacidad que les impida quitársela, quienes tengan una alteración de conducta que haga inviable su uso, quienes hagan deporte individual al aire libre, quienes realicen actividades incompatibles con el uso de la mascarilla y en caso de fuerza mayor o situación de necesidad.

También se dan normas concretas a cumplir en entornos laborales. Se habla de desinfección periódica, acceso de los trabajadores a gel hidroalcoholico o a agua y jabón, reordenación de puestos para lograr la distancia de seguridad, suministro de equipos de protección, medidas de aforo, teletrabajo, prohibición de acudir al centro de trabajo de los infectados, notificación si algún empleado empieza a tener síntomas, etc.

Aparte de la mascarilla, la distancia interpersonal y las normas laborales, no hay mucho más a nivel de medidas. Como ya he explicado más de una vez en este blog, el principal efecto del estado de alarma es que pone a todas las autoridades del país (autonómicas y municipales) bajo el mando del Gobierno en lo que respecta a la crisis que toca solucionar, en este caso el COVID-19. Decaído el estado de alarma, las Comunidades Autónomas recuperan sus competencias, que son mayoría en materia de sanidad, educación, ordenación del comercio y todas las demás cuestiones sensibles.

Por ello, el decreto casi parece que aconseja más que ordena. Está lleno de “la Administración competente garantizará que…”, porque no puede tomar ya medidas concretas ni imponer decisiones. En la nueva normalidad, el Gobierno tiene ya un mero papel coordinador, y eso se nota en la norma. Cada Comunidad Autónoma gestionará este episodio como quiera.

Un ejemplo. En sanidad, el artículo 8 dice que “La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones”. Dado que todas estas son ya obligaciones de la Administración sanitaria competente, el artículo 8 del decreto de nueva normalidad sobra bastante.

Lo que sí se repite por todas partes, y es obligatorio para todo el mundo, es la distancia de 1,5 metros, que ya he mencionado con el tema de las mascarillas. Debe respetarse en educación, en comercios, en hoteles, en gradas de instalaciones deportivas, etc. A esta previsión se le suelen añadir dos codas: que cuando no sea posible se observarán las adecuadas medidas de higiene (mascarillas, gel, etc.) y que se intentarán evitar las aglomeraciones en todo lo posible. En definitiva, se configura aún más el sistema que ya teníamos de mascarilla o distancia, aunque parece que se prefiere la distancia.

Más interesante es la parte “no visible” del decreto, es decir, la que se refiere a cosas que no son actividades del día a día. Define el COVID-19 como enfermedad de declaración obligatoria, para que se pueda seguir realizando vigilancia epidemiológica y estadísticas centralizadas. Toda entidad con competencias relativas al COVID-19 (también los profesionales sanitarios que trabajen en ellas) debe notificar a la autoridad de salud pública los datos que le sean requeridos, incluyendo los personales de los pacientes.

Se establecen también medidas para la detección temprana: test PCR o asimilable tan pronto como sea posible a todo sospechoso, e información centralizada de los resultados. Los laboratorios que hagan pruebas de coronavirus, incluso aunque sean privados, también tienen que remitir al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria autonómica un informe diario con todos los datos relevantes. Por último, se establece la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos necesarios para realizar trazabilidad de contactos.

Esta enorme cantidad de datos personales será tratada con el máximo cuidado. Al fin y al cabo se incluyen nombres y direcciones asociados a la posible (o segura) tenencia de una enfermedad muy agresiva. Solo una situación sanitaria tan específica permite recabar esa información. Por supuesto, se establece que los datos no pueden aplicarse a otra finalidad. Los responsables del tratamiento serán las Comunidades Autónomas y el Ministerio en sus ámbitos competenciales respectivos.

Quizás el artículo más importante de todos los que contiene el decreto sea uno que he mencionado por encima al principio, pero sobre el que quiero volver: el que habla del deber general que tienen que tener todos los ciudadanos para evitar la generación de riesgos de propagación del virus. Este precepto (el artículo 4 del decreto, si queréis leerlo) suena a un poco brindis al sol, pero es la cobertura jurídica de una idea muy importante: que esto va de salvar vidas, no de cumplir la letra de la norma con toda la picaresca que se pueda. A ver si nos entra en la cabeza.

En resumen, la nueva normalidad será normalidad con mascarillas y distancias de seguridad. Durará lo que tenga que durar, y esperemos que no se relaje demasiado rápido. Cuanto más tiempo aguantemos, mejor podrá prepararse el Sistema de Salud para un posible segundo brote y más cerca estará la vacuna. Que es de lo que se trata todo esto.






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