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jueves, 24 de diciembre de 2020

Desahucio en tiempos de COVID

El Gobierno socialcomunista avanza, flojito, hacia la completa destrucción de la familia, la propiedad privada y el Estado. Ahora les ha tocado el turno a los pobres, pobres dueños de vivienda, que ya no podrán desahuciar a sus inquilinos morosos, ni a los que se haya terminado el contrato, ni en general a nadie que ocupe ese domicilio (con las muchísimas excepciones que veremos) hasta que termine el estado de alarma. La medida se ha publicado en uno de los dos Reales Decretos-Ley ómnibus que han salido hoy en el BOE, más en concreto en el 37/2020.

Desde que empezó la crisis del coronavirus, el Gobierno está intentando tomar medidas para proteger a los inquilinos de este país. Ya hablamos en abril del Real Decreto-Ley 11/2020, que también era una norma ómnibus sobre toda clase de cuestiones sociales. El artículo 1 de dicho decreto suspendía todos los desahucios de arrendatarios hasta el 1 de octubre (plazo luego ampliado hasta el 31 de enero de 2021), siempre que acreditaran ciertas circunstancias socioeconómicas: pérdida sustancial de ingresos debida al COVID, que el coste de la casa supere el 35% de los ingresos y que nadie de la unidad familiar tenga una vivienda en propiedad y disponible.

Pues bien, lo que hace este nuevo Real Decreto-Ley 37/2020 es modificar en varios sentidos el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020. En primer lugar, da una nueva patada hacia delante al plazo en el cual los desahucios estarán suspendidos: durará hasta la finalización del actual estado de alarma, fecha que de momento es el 9 de mayo de 2021 a las 00:00. En segundo lugar, lo que hace es definir un procedimiento legal para determinar esta suspensión. La norma ya no solo manda suspender el desahucio, sino que regula un trámite dentro del juicio verbal (1) para tratar justo este tema: el incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o el lanzamiento. Este incidente tiene sus plazos, sus fases y sus trámites. Se basa en un informe de los servicios sociales y acaba por auto del juez.

En el incidente de suspensión se define la vulnerabilidad del arrendatario con dos de los tres requisitos que hemos mencionado más arriba: pérdida sustancial de ingresos debida al COVID (el Real Decreto-Ley 11/2020 da unos baremos) y que el coste del arrendamiento, sumados gastos y suministros, supere el 35% de la renta de la unidad familiar. Sin embargo, a la vulnerabilidad del arrendatario debe contraponerse la del arrendador, definida también por la pérdida sustancial de ingresos, sea actual o sea futura en caso de que se suspenda el desahucio.

El juez analizará el informe de servicios sociales, contrapesará ambas situaciones de vulnerabilidad -si es que concurren ambas- y resolverá. Además, si se acredita la vulnerabilidad del arrendatario, las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas necesarias para que esta persona pueda trasladarse a otra solución habitacional que garantice su derecho a una vivienda digna. Cuando se mude se levanta la suspensión del procedimiento de desahucio, aunque este también se archivará, dado que la persona demandada ya no vive allí.

Así pues, de momento hemos visto dos cosas: amplía el plazo para la suspensión de los desahucios arrendaticios y crea un verdadero procedimiento para aplicarlos. Pero el nuevo Real Decreto-Ley hace una tercera cosa. Añade un artículo 1 bis al Real Decreto-Ley 11/2020, que abarca todos los casos donde alguien está viviendo en una casa ajena y no derivan de un contrato de arrendamiento. Estos casos son:

  • Precario. El precario es la cesión gratuita y sin condiciones de un bien, lo que en lenguaje coloquial llamamos “te dejo vivir en mi casa”. Supuesto común: la madre o el padre que permite que su hijo o hija, a veces incluso con la familia, se queden gratis en un piso vacío de su propiedad.
  • Interdicto posesorio. Se trata de juicios sumarios donde no se ventila la propiedad de una cosa sino su posesión, es decir, el hecho físico de quién la tiene a su disposición. El demandante asegura que le han privado del bien (lo cual puede perfectamente haber sido por medio de una ocupación inmobiliaria) y el juez resuelve ese punto sin entrar a conocer el caso en profundidad. La sentencia no tiene valor de cosa juzgada, porque luego se pueden iniciar otros procedimientos para ver de quién es el bien. Esta es la vía por la que se llevan la mayoría de casos de ocupaciones ilegales.
  • Procedimientos para hacer valer derechos reales inscritos. Los derechos reales son aquellos que recaen sobre los bienes, como por ejemplo la propiedad o el usufructo. Pues bien, quien tenga un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad puede demandar la efectividad de ese derecho frente a quien se oponga a él o perturbe su ejercicio de forma ilegítima. Esta vía también es sumaria, también da lugar a una sentencia sin valor de cosa juzgada y también se emplea para casos de ocupaciones ilegales.

Esos tres casos están protegidos del desahucio cuando el morador sea vulnerable, pero la protección es menor que en arrendamientos. Para empezar, solo se aplica si el propietario del inmueble es un gran tenedor, es decir, una persona física con más de diez viviendas o una persona jurídica. Y, para seguir, la suspensión del desahucio es una facultad que tiene el juez, no una obligación jurídica.

Entendamos esto. En arrendamientos, el juez debe suspender si el arrendatario es vulnerable, salvo que el arrendador fuera más vulnerable. En lo que no son arrendamientos, puede suspender o puede no suspender, según quiera. Para decidir debe ponderar, entre otras circunstancias, si la entrada o permanencia en el inmueble lo motivó la extrema necesidad y si los moradores de la vivienda han colaborado con la autoridad en la búsqueda de una alternativa que garantice su derecho a una vivienda digna.

Pero con todo anterior no basta. Hay también requisitos personales del morador. En síntesis, el morador, aparte de justificar la situación de vulnerabilidad económica, debe ser persona dependiente, víctima de violencia sobre la mujer o alguien que tenga a su cargo a un dependiente o menor. Y también hay requisitos negativos, que dependen del momento y forma en que se entró en el inmueble: se deniega la suspensión del desahucio si el morador está ocupando el domicilio o la segunda residencia de otra persona, si la entrada o permanencia es consecuencia de un delito (mención que cubre la anterior y más supuestos), si el inmueble se usa para actividades delictivas, si fuese una vivienda social ya asignada y si la entrada en la vivienda se hubiera producido después del 2 de abril de 2020.

¡Madre mía con el Gobierno socialcomunista! Yo entiendo que se trate diferente a los moradores que sí tienen un título legítimo que a quienes no lo tienen, pero hay diferencias de trato que son maltrato. O sea, que yo estoy ocupando una casa porque me he visto en la puta calle debido al COVID-19, paso todos los cortes (la vivienda es de un banco, yo soy vulnerable y además tengo un hijo, no hay delito alguno, colaboro con servicios sociales), ¿y aun así el juez puede denegarme la suspensión del desahucio si considera que las circunstancias no se cumplen?

También está el tema de los plazos. Como ya hemos visto, toda esta modificación normativa se hace añadiendo artículos al Real Decreto-Ley 11/2020, que entró en vigor el 2 de abril. Así que cuando el artículo 1 bis, recién introducido, dice que no se concederá la suspensión “cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley”, parece que se refiere a la norma de la que forma parte: el 11/2020. Así lo he expresado yo más arriba. Creo que es la única interpretación posible. Entender que se refiere a las entradas en vivienda producidas después de la entrada en vigor de este artículo (ayer, 23 de diciembre) es forzar mucho el texto.

Pero entonces, si tengo razón, mucha de la pretendida protección que proporciona este artículo se va al garete. Partamos del supuesto de que quien vive en una casa sin título (sea en precario o sea de okupa) es, en general, porque no puede permitirse algo más seguro. Si solo están incluidas las entradas de vivienda previas al 2 de abril de 2020, es que solo se ampara a las personas que antes del coronavirus estaban tan mal como para necesitar estas soluciones. Pero estas personas a su vez tienen que demostrar también que su renta se ha reducido como consecuencia del COVID-19.

Yo me pregunto por qué. Que alguien que vive de alquiler y quiere evitar el desahucio deba probar que sus ingresos se han reducido y están por debajo de ciertos límites tiene sentido a nivel conceptual. Hacer lo mismo con alguien que ya estaba viviendo sin pagar porque con toda seguridad ya está en una situación de miseria carece de sentido. Sobre todo si estaba en esa situación antes de la pandemia. ¿Es que vivir en precario o de okupa no es ya bastante signo de vulnerabilidad económica?

Espero que esto sea un simple caso de mala técnica legislativa y no una retroactividad puesta a toda la mala idea. Porque, tal y como está redactado, yo no veo otra interpretación posible que la que he hecho, y que deja fuera a todos los que, por cualquier causa, se han quedado en la calle en tiempos de COVID y se han tenido que ir en casa de alguien o a ocupar un edificio deshabitado. Que era, se suponía, a quienes se venía a ayudar.

Quedan por mencionar dos cosas. La primera, que el decreto garantiza que se mantengan los suministros de agua, electricidad y gas a aquellos consumidores que tengan condición de vulnerables mientras dure el estado de alarma. Esta medida no tiene relación directa con el tema de los alquileres, pero sí un obvio vínculo indirecto.

El segundo asunto tiene que ver con la compensación. En síntesis, el nuevo decreto-ley garantiza que los arrendadores afectados por una suspensión de desahucio podrán solicitar a la Administración una compensación si no realoja a su inquilino. En concreto, ganan este derecho si pasan tres meses desde que se emite el informe de servicios sociales que señala las medidas que hay que tomar para que el interesado salga de la situación de vulnerabilidad y pueda mudarse a una casa nueva y esas medidas no se han cumplido. La compensación equivale al valor medio de alquiler de la zona (determinado según indicadores objetivos) más gastos, durante los meses que hay entre que la suspensión se inicia y que se levanta.

¿Y qué pasa con los propietarios de las viviendas donde viven moradores sin título, el caso del artículo 1 bis que tanto hemos denostado? Ellos también pueden tener derecho a una compensación, pero solo si demuestran que la suspensión del lanzamiento les ha ocasionado un perjuicio, por ejemplo, por estar la vivienda ofertada para venta o arrendamiento antes de que se entrara en el inmueble.

Las grandes promesas del “Gobierno más de izquierdas de la historia” quedan, una vez más, en pasitos tímidos. No están mal, no son regresivos, pero no ha merecido la pena tanto anuncio, tanta fanfarria y tanto miedo agitado por los de la derecha para luego encontrarnos con esto. En arrendamientos el sistema no es ni tan malo: se estructura un procedimiento que antes no existía, y ese puede ser un proceso previo para incorporarlo a la ley de manera más estructural. Eso sí, con compensación a los caseros, no sea que vayan a llorar los pobres por no recibir su sobresueldo durante unos meses.

Sin embargo, en casos de ausencia de título lo que hay es una burla. Veinte mil requisitos, tanto del morador como del propietario y de la forma y momento de producirse la entrada, para que al final todo dependa de la buena voluntad del juez porque se reduce a una facultad suya. No voy a decir que “para esto que no hagan nada”, porque si tienes la suerte de cumplirlo todo es posible que este decreto te salve literalmente la vida, al impedir que te vayas a la calle este invierno, y eso ya estará bien. Pero establece tantas cribas que, la verdad, ¿quién lo cumple todo?

La verdad, es muy triste que andemos así, con la derecha convirtiendo tímidos avances sociales en poco menos que amenazas de asaltar el Palacio de Invierno y pasar por las armas a toda la clase gobernante. En cuanto al Gobierno, especialmente el PSOE, no sé si es cobardía, falta de voluntad o una mezcla de ambas, pero la verdad es que está cumpliendo admirablemente con su papel histórico en la democracia española.

Y sí, es un insulto.

 

 

 

(1) Hay dos grandes tipos de pleito civil, el ordinario y el verbal, que es más simple y se supone que se emplea para cosas “menores”. Los juicios sobre arrendamientos, y en general sobre desahucios y desalojos de propiedades, se llevan por el procedimiento verbal.

 

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