Una
vez emitida la sentencia del TEDH sobre el caso Parot, el facherío patrio lleva
días diciendo que no vincula a España. La mayoría de argumentos son
pragmáticos, y se basan en que hay veces que las sentencias del TEDH no se
cumplen. Por ello, son rápidamente descartables: que los Estados no cumplan las
sentencias no implica que no deban cumplirlas sino que están vulnerando una
obligación jurídica derivada del artículo 46 del Convenio.
Sin
embargo, me ha sorprendido encontrarme en ese debate con uno de los pocos
argumentos verdaderamente jurídicos que parecen tener los defensores de la
doctrina Parot. Señalan que, dado que el CEDH somete a España a la jurisdicción
de un tribunal exterior, debería haber sido aprobado por el mecanismo previsto
en el artículo 93 CE, que incluye una Ley Orgánica que autorice al Gobierno
para ratificarlo. Sin embargo, no se hizo así, sino que se aprobó por la vía
del artículo 94.1 CE: una simple votación en Cortes. En consecuencia, el convenio
es inconstitucional y el Estado no está en la obligación de acatar las
decisiones del Tribunal.
Empecemos
por el final del razonamiento. Sea o no sea verdad que el CEDH es inconstitucional, los poderes
públicos españoles no pueden saltárselo sin más. Las normas jurídicas tienen
una presunción de constitucionalidad: hasta que el Tribunal Constitucional no
diga otra cosa, son obligatorias para los poderes públicos desde su
publicación. Pero es que, además, en caso de tratados internacionales, una
declaración de inconstitucionalidad no valdría en principio de nada: los
convenios internacionales tienen su propia lógica y, para que un Estado quede
desligado de los mismos, debe denunciarlos. Hasta que no lo haga, sigue
obligado en el plano externo, por mucho que diga su Tribunal Constitucional. En
definitiva: ahora mismo, estando las cosas como están, España debe aplicar la
sentencia del TEDH.
Ahora
bien, supongamos que alguien logra llevar este asunto ante el Tribunal
Constitucional. ¿Qué podría pasar? En principio creo que aquí los que defienden
la doctrina Parot tienen razón en una cosa: el Convenio Europeo de Derechos
Humanos debería haberse aprobado por la vía del artículo 93 CE. Ésta está
prevista para los casos en los que “se atribuya a una organización o
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución.” En este caso el objetivo del TEDH es garantizar que los Estados
parte respetan los DD.HH. (artículo 19 CEDH), para lo cual se le atribuyen
funciones que en España están atribuidas al poder judicial y al Tribunal
Constitucional (artículos 53.2, 117.3 y 161.1.b CE). No conozco las razones de
por qué se aplicó el procedimiento del artículo 94 CE, pero coincido en que
estuvo mal empleado.
Sin
embargo, ¿arrastra esto la nulidad del Convenio? Para empezar, no estoy tan
seguro de que el Tribunal Constitucional pueda conocer de este asunto. Aquí no
se está juzgando el contenido del tratado internacional (materia que tiene
hasta su propio procedimiento), sino la forma en que éste se aprueba, es decir,
un acto de las Cortes Generales sin fuerza de ley. Y este tipo de actos no está
entre el catálogo de materias que puede declarar inconstitucionales el Tribunal
Constitucional, por lo que en principio éste podría inadmitir la demanda.
Pero
supongamos que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con su capacidad de fijar los límites de supropia jurisdicción, la admite. ¿Declararía inconstitucional esta forma de
aprobar el Convenio? Seguramente. ¿Y, en consecuencia, la anularía? Lo dudo
mucho. Efectivamente, y aunque el artículo 39 LOTC dice que el Tribunal
declarará la nulidad de todo precepto que haya decretado inconstitucional, la propia
jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite que no siempre sea así. Es decir,
que se puede decir que algo es contrario a la Constitución pero sigue siendo
válido. El Tribunal Constitucional aplica esta competencia con cierta regularidad,
especialmente en casos en lo que se discute es la forma en que se aprobó la
norma recurrida. Como ésta.
Digámoslo
claro: el Tribunal Constitucional no va a anular la pertenencia de España al
Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal es un órgano asentado, cuya jurisprudencia
se emplea en el Derecho interno: un formalismo de hace 30 años no parece causa
suficiente como para que el Tribunal Constitucional cree semejante vacío en el
ordenamiento (1). Como mucho, instará al Gobierno a que se dicte una Ley
Orgánica que ampare la situación.
En
todo caso, los últimos párrafos son pura especulación, fantasías sobre lo que
el Tribunal Constitucional haría o dejaría de hacer si le plantearan el asunto.
Los hechos son que, hoy por hoy, el Convenio Europeo de Derechos Humanos es una
norma válidamente adoptada por España. Su artículo 46 está plenamente vigente
y, por tanto, sus sentencias deben cumplirse. Pase lo que pase en el futuro, la
doctrina Parot está muerta.
(1) Sí, cuando el Tribunal
Constitucional quiere diferenciar entre inconstitucionalidad y nulidad emplea
razonamientos de oportunidad como éste. No creo que es algo que deba hacer un
tribunal pero el hecho es que éste los hace. Por ejemplo en la STC 132/2010.
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