En 2020 publiqué un artículo sobre la sentencia de las banderas. Se trataba de una sentencia del Tribunal Supremo que, con más bien poca argumentación, fijaba la siguiente doctrina aplicando la Ley de Banderas: no es legal que las Administraciones Públicas utilicen banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, incluso cuando estas no sustituyan a las obligatorias. La razón era que tal conducta es contraria al deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones. Un año después, por cierto, esta misma doctrina se usó para avalar la prohibición de los lazos amarillos y de las esteladas en los Ayuntamientos catalanes, también vía sentencia del Supremo.
La sentencia de 2020 se basaba en un caso muy concreto: la decisión de un Ayuntamiento de Canarias de colocar en su sede la bandera del independentismo canario. Sin embargo, la doctrina estaba expresada de manera general. Eso permitió a Abogados Cristianos hacer lo suyo: llevar a los tribunales a todos los Ayuntamientos que ondearan la bandera arcoíris con motivo del día del Orgullo. A mí me parecía una estupidez, porque el emblema de un movimiento social no puede ser considerado bandera a efectos de la Ley de Banderas, ya que no tiene ninguna pretensión de representar oficialmente un territorio. Además, apoyar a movimientos sociales que representan a colectivos discriminados está de acuerdo con el deber constitucional de promover la igualdad (artículo 9.2), que es tan obligatorio como el mandato de objetividad y neutralidad presuntamente vulnerado (artículo 103).
Por lo demás, en ese mismo artículo me hacía eco de diversas instituciones, como el defensor del Pueblo e incluso algún juez, que ya habían rechazado las ideas de Abogados Cristianos. Pero es ahora, cuatro años después (de nuevo, todo va para unas prisas) cuando el Tribunal Supremo ha dicho lo que era obvio: que la Ley de Banderas no se aplica a estos supuestos. Que nada impide a una institución pública usar emblemas de colectivos sociales en sus edificios, aunque dichos emblemas estén en trozos de tela rectangulares.
En este caso, el pleito surge en relación a la Diputación Provincial de Valladolid. Esta acordó en 2014 apoyar institucional y económicamente las iniciativas puestas en marcha en la provincia para celebrar el Orgullo. En 2021, y en ejecución de ese acuerdo, la Diputación mandó colocar la bandera arcoíris en el patio interior de su propia sede durante el día del Orgullo y difundirlo por redes (concretamente, se difundió por las redes del PP). Los Abogados Cristianos recurrieron contra esa malvadísima vía de hecho. Una vía de hecho, por cierto, es una actuación material de la Administración que no está cubierta por un acto administrativo. Por ejemplo, una vía de hecho podría ser entrar en tu casa a expulsarte de ella sin instruir antes el preceptivo expediente de expropiación.
En primera instancia les quitaron la razón. El Juzgado dijo que la colocación de la bandera no es una vía de hecho y que está amparada por el acuerdo de 2014. Además, la «sentencia de las banderas» de 2020 no es aplicable, porque la Diputación no ha pedido reconocer la oficialidad de la bandera arcoíris, y esta no puede tampoco ser considerada bandera.
Abogados Cristianos recurrió y, en apelación, sí les dieron la razón. En esencia, el argumento del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aparta la discusión sobre si el emblema arcoíris es o no una bandera a efectos de la Ley de Banderas. No nos importa ahora la ley, nos vamos directamente a la Constitución, al deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones. La bandera arcoíris vulnera dicho deber sea o no una bandera, igual que lo hacen los lazos amarillos, por ser un símbolo de carga ideológica que no es compartido por la generalidad de las personas. Las Administraciones no tienen libertad de expresión, sino que tienen que representar a todos los ciudadanos, y por ello no pueden exhibir símbolos de parte.
El asunto acaba en el Tribunal Supremo por ser necesario un pronunciamiento unificador. Porque el Tribunal Superior de Castilla y León resolvió lo que acabo de explicar, pero el de Aragón, en un caso parecido, dijo lo contrario: que las instituciones públicas tienen pleno derecho a colocar la bandera arcoíris en sus edificios. ¿Quién tiene razón? Pues eso es lo que tiene que resolver ahora el Supremo. Porque una cosa es el deber de neutralidad en relación a banderas no oficiales y a otros símbolos políticos y otra dicho deber en relación a «banderas, estandartes, emblemas o símbolos de colectivos sociales», tema sobre el cual no hay jurisprudencia especifica del Tribunal Supremo.
Pues bien: el Tribunal Supremo dicta dos sentencias, una la que analizamos ahora mismo, con el caso de Castilla y León, y otra sobre el asunto de Aragón. Y en ambas, obviamente, aplica la misma doctrina, que no podría ser otra que dar la razón a quienes dicen que las instituciones pueden exhibir banderas LGTBI y de otros colectivos sociales.
Primero revisa la Ley de Banderas, ya que, aunque la sentencia del TSJ de Castilla y León dijo que la cuestión no tenía nada que ver con si el emblema arcoíris era o no una bandera, luego sí usó en su argumento la sentencia de 2020. Aquí el Tribunal Supremo tira por la calle del medio, y analiza la Ley de Banderas artículo por artículo, para concluir lo obvio: «Vemos que nada hay en estos preceptos que prohíbe la presencia de símbolos como el arco iris en los edificios públicos. No es aplicable al caso por lo que mal pudo ser infringida por la Diputación Provincial de Valladolid». O, en otras palabras, lo que dice el Supremo sin decirlo es que la bandera LGTBI no es una bandera a efectos de esta norma.
En cuanto al tema de fondo, que es la vulneración de los mandatos de objetividad y neutralidad, el Tribunal Supremo argumenta que objetividad no significa indiferencia ideológica, sino más bien prohibición de apropiación partidista. La Constitución lo que quiere es que la Administración sirva a los intereses generales, y por ello no puede ser instrumentalizada por los particulares. Si la sentencia de las banderas de 2020 dijo lo que dijo fue porque era este argumento el que latía de fondo (o eso dice ahora el TS). El problema del caso de 2020 es que la bandera expuesta, la independentista canaria, era un símbolo partidista, distinto de la bandera estatutaria.
Esto no ocurre con los emblemas de colectivos sociales. En el caso analizado, la bandera arcoíris «ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento». Al contrario, esta bandera es un símbolo de igualdad, que es un valor ampliamente compartido y asumido tanto por el legislador europeo por el español. La colocación de la bandera LGTBI no rompe el mandato de objetividad, sino que es una actuación que tiene como fin promover la igualdad.
La sentencia tiene un voto particular, en el que abunda en la idea de que la bandera arcoíris es un símbolo controvertido y con el que no toda la sociedad está de acuerdo. No voy a analizar este voto, más allá de mencionar la divertida pirueta interpretativa que hace: dice que los clarísimos mandatos de la Ley LGTBI (poner en valor la diversidad sexual, contribuir a la visibilidad de las personas LGTBI, fomentar su reconocimiento institucional, promover campañas de divulgación del respeto a la diversidad…) no tienen nada que ver con la colocación de la bandera arcoíris. Que poner esta bandera no se encuadra en esas obligaciones, sino que sería más bien una extralimitación respecto de las mismas que incumpliría el deber de objetividad. No hay peor ciego que el que no quiere ver, ¿eh?
En el artículo de 2020 que he citado al principio decía que esta sentencia me parecía muy mala, muy poco argumentada. Esta lo está un poco más, aunque no necesariamente mejor. Intenta encuadrar este nuevo conflicto en su jurisprudencia previa, para lo cual reinterpreta su propia sentencia de una manera que hace arquear más de una ceja cuando la lees.
Creo que sobre este asunto se ha vertido demasiada tinta, cuando en realidad es muy simple. El punto del que debe partir este análisis es el artículo 9.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover la libertad e igualdad de las personas, es decir, a ser proactivos. Colocar símbolos de colectivos minorizados o discriminados es una forma obvia de avanzar en estos objetivos, ya que muestra a toda la sociedad este compromiso: la igualdad no es un valor abstracto, sino que se expresa por medio del apoyo a quien peor está. Para ello, es irrelevante que ese símbolo sea más o menos pacífico, que provoque más o menos división o que guste más o menos. Como argumento anexo, se pueden mencionar las leyes sobre igualdad y sobre derechos LGTBI que tienen tanto el Estado como la mayoría de Comunidades Autónomas, y que concretan el mandato del artículo 9.2 CE.
¿Y el deber de objetividad del artículo 103 de la Constitución? Queda para lo demás, para lo que el Tribunal Supremo define como símbolos partidistas: emblemas de partidos o de movimientos que no son de colectivos discriminados. Ahí el artículo 9.2 no juega: es obvio que un Ayuntamiento no puede enarbolar una bandera del PP, o una estelada, o una hoz y un martillo. El problema no es lo político (por supuesto que la bandera arcoíris o la morada son símbolos políticos), sino lo puramente partidista.
Con estos dos párrafos se resuelve el conflicto, sin necesidad de disquisiciones absurdas sobre lo que es o no una bandera y sobre lo que dice la Ley de Banderas. No estoy diciendo que yo sea mejor jurista que los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: es más bien que yo tengo tiempo para analizar un único conflicto desde varios puntos y ellos tienen que resolver decenas de casos en los términos del debate sostenido por las partes.
Pero sí creo que hay una cosa que hago yo mejor, y es tenerle menos miedo a lo político. En el mundo del derecho hay un miedo cerval a que las Administraciones Públicas salgan de un exquisito pedestal de neutralidad en el que, en realidad, nunca han estado subidas. El derecho es ideología positivada. Cuando la Administración aplica el derecho, aplica ideología. La propia Constitución, cuando obliga a que los poderes públicos sean proactivos en la defensa de la libertad y la igualdad, está optando por una opción política sobre otras. Y está bien, es lógico. Pero negarlo lleva a que el Tribunal Supremo acabe argumentando que la bandera del Orgullo no es un símbolo controvertido ni que genere enfrentamiento (ojalá), porque si no se le cae toda la sentencia.
En todo caso, bienvenida sea esta
sentencia. Los de Abogados Cretinos ya han dicho que van a querellarse contra los
magistrados del Supremo por prevaricación, pero la sentencia es la que es, y
paraliza todos los intentos de esta gente de eliminar de los edificios públicos
un símbolo de igualdad e inclusión.
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