Desmontar las mentiras y lograr que
prevalezca la verdad es una de las mejores ocupaciones que puede tener un ser
humano. El problema es que no todas las mentiras son iguales: las hay más
simples y más complejas, y no todo el mundo tiene las herramientas para
atacarlas todas. Yo, como jurista, me considero en la obligación de exponer las
falsedades que emiten nuestros gobernantes sobre el derecho.
Una de las más recurrentes en los últimos
tiempos viene del ministro Gallardón. Consiste en la afirmación,
machacona e insistente, de que si ganas un procedimiento judicial recuperas las
tasas que pagaste. Diversos juristas han desmontado ya esta afirmación (como la
abogada Verónica del Carpio, cuyo esquema sigo en esta entrada), que
tampoco se aguanta en la práctica. En este post me ocuparé precisamente
de mostrar por qué es falsa esta afirmación.
Es lógico pensar que hay dos posibles
vías por las cuales puedas recuperar las tasas que pagaste. Una sería el Estado,
que te devolvería el dinero, exactamente igual que cuando pagas de más en
cualquier otro tributo. Otra sería la otra parte, el demandado o recurrido, que
debería satisfacerte lo que te costó el proceso. Veremos cómo, de esas dos
vías, la primera está cerrada y la segunda bastante obstruida.
1.-
El Estado. Afirmar que si ganas el pleito el Estado te devuelve las tasas
es congruente con todo el discurso según el cual lo que se busca es evitar la
temeridad procesal, es decir, el litigar por litigar, que debe ser la mayor
lacra e la Justicia española (1). Si ganas el juicio es porque tus peticiones
no eran temerarias sino acertadas, por lo que se te reintegra lo que pagaste. Tiene
sentido, ¿no?
El único problema es que no es así. Y no
es así porque la Ley de Tasas no habla de temeridad ni de nada parecido: se limita
a gravar una serie de actos procesales, como interponer una demanda, solicitar
un concurso de acreedores o recurrir una sentencia. Ése es el hecho imponible
de la tasa: si alguien incurre en él debe pagar el tributo, con independencia
de que el pleito subsiguiente le salga bien o mal. Lo que se grava es la
interposición de la demanda o recurso, sin importar el resultado.
Está tan claro que la propia Dirección
General de los Tributos lo ha dicho en una consulta vinculante. No está apenas
motivada porque no hace falta: basta con decir que “La Ley (…) no contempla
ningún supuesto de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”,
salvo dos casos muy concretos de devolución parcial (2). Punto pelota. Camino cerrado.
2.-
La otra parte. La otra opción es que sea la otra parte, la parte demandada
o recurrida, quien devuelva al demandante o recurrente el dinero de la tasa. Esto
es posible porque la tasa se incluye en las costas judiciales (artículo 241 LEC) y cabe que una de las partes sea condenada a pagar las costas del
otro.
Sin embargo, obtener una condena en
costas no es sencillo. Para empezar, es necesario vencer por completo al
demandado, consiguiendo que el juez no le conceda ninguna de sus pretensiones. Hay
que ganarlo todo: desde el momento en que el órgano judicial accede a
cualquiera de las peticiones del demandado, se cierra esta vía. Pero no basta
con ganarlo todo: también es necesario que el juez aprecie que no hay ninguna
duda seria de hechos ni de derecho. En pocas palabras: para que al demandante
le concedan una condena en costas hay que demostrar, fuera de toda duda, que el
demandado no tenía el más mínimo atisbo de razón en nada (3). Y esto, como
cualquiera puede entender, no es común.
Además, aunque se obtenga una condena en
costas, siempre podría ser que el demandado fuera insolvente, en cuyo caso no
hay de donde sacar porque, como decía el sociólogo Niklas Luhmann, el derecho “puede
garantizar que uno está en su derecho”, pero “fracasa frente a las insolvencias”
(4). O que el condenado se beneficie de la asistencia jurídica gratuita (artículo 36.2 LAJ) o sea el Ministerio Fiscal (artículo 394.4 LEC), que no pagan
costas. O que estemos en el orden social, donde la condena en costas sólo cubre
los honorarios de los abogados (artículo 97.3 LJS). En definitiva, una
condena en costas no garantiza nada.
Pero no se vayan que aún hay más. Todo lo
anterior sólo se aplica en primera instancia, es decir, en el primer juicio. Si
quiero recurrir el resultado de este primer juicio me enfrento a unas tasas serias: como mínimo 800 € para el recurso de apelación y 1.200 para el de casación
(5), más una cantidad de dinero proporcional a lo que estoy pidiendo. Pues bien:
estas tasas son irrecuperables. La condena en costas nunca podrá alcanzarlas.
Efectivamente, en el orden civil y en el contencioso-administrativo,
la condena en costas sólo puede imponerse al recurrente, nunca al recurrido. Los
artículos 398 LEC y 139.2 LJCA lo dicen claramente: si el recurso
es temerario, las costas las paga quien lo pone; en otro caso, cada uno paga su
parte. En el orden social, por su parte, sí es posible condenar en costas al
recurrido… pero, de nuevo, las costas sólo cubren los honorarios del abogado,
no los demás gastos del proceso (artículo 235.1 LJS). En definitiva: si
yo demando o soy demandado más me vale que me salga bien el primer juicio o voy
a tener que pagar unas tasas sonrojantes a fondo perdido si quiero recurrir.
La mentira queda ya desmontada. Si ganas
un pleito, sólo recuperarás la tasa en condiciones muy concretas y sólo para la
primera instancia. Para una persona física esto es un palo muy serio, sobre
todo teniendo en cuenta el importe que se paga. Para personas jurídicas, por el
contrario, es más sencillo, especialmente si son grandes. Las tasas que pagan
son mayores, sí, pero tienen más capacidad de reacción. Un banco frito a
demandas por el tema de las preferentes o la cláusula suelo puede dedicarse a
recurrir sistemáticamente las sentencias que no le den la razón, al contrario que
sus particulares. Más aún cuando la tasa se considera gasto deducible en el
Impuesto de Sociedades (6).
En materia de Derecho mentir es muy
fácil. Cualquiera puede soltar cualquier cosa con la seguridad de que los
periodistas van a replicar sus palabras con la exactitud de una grabadora, sin
entender lo que significan ni saber dónde fallan. Por eso es importante estar
atentos y responder con la verdad a la mentira. Sólo así podremos exigir
responsabilidades.
(1) La falta de medios y personal, ya
tal.
(2) Si la otra parte acepta por completo
las pretensiones del demandante (lo que se llama allanarse), al demandante le
devuelven el 60%. Si el demandante inicia varios procesos y luego se acumulan
en uno solo, le devuelven el 20%. Está regulado en los párrafos 5 y 6 del artículo 8 de la Ley de Tasas.
(3) Así lo establecen los artículos 394.1 LEC, para el orden civil, 139.1 LJCA para el contencioso-administrativo
y 97.3 LJS para el social. Este último artículo menciona expresamente la
mala fe.
(4) Sociología del riesgo (1991). Guadalajara, Universidad Iberoamericana, p. 131.
(5) En el orden social estas cuantías son
menores, de 500 € y 750 € respectivamente.
(6) Los particulares también
pueden deducirse las tasas judiciales, pero sólo si realizan actividades
económicas. Si eres asalariado no pienses en ello.
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