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jueves, 29 de agosto de 2024

Verano de aborto II - El aborto de las mujeres de 16 y 17 años

En el artículo anterior de esta serie veíamos que el Tribunal Constitucional había considerado justificada la ley que tipifica como delito el acoso ante las clínicas de aborto. Pero, además, ha sacado una extensa sentencia en la cual desestima por completo el recurso que había interpuesto el partiducho nazi contra la macrorreforma que se hizo en 2023 de la ley del aborto de 2010. 

Ya dedicamos dos artículos a esta prácticamente nueva ley del aborto. Tenía muchas novedades, pero las dos principales eran las siguientes: las gestantes de 16 y 17 años ahora pueden acceder a la IVE sin autorización parental y se elimina para todas las mujeres el requisito de recibir información y esperar 3 días antes del aborto.

Por supuesto, a los diputados del partiducho nazi no les pareció bien nada de esto, y recurrieron muchos artículos clave de la nueva ley, dando un total de siete motivos. Sus principales líneas de ataque, sin embargo, eran en materia de aborto y, sobre todo, en las dos grandes novedades que hemos mencionado en el párrafo anterior.

El Tribunal Constitucional lo primero que hace en su sentencia es recordar la doctrina establecida el año pasado en la STC 44/2023, que es la que, como se recordará, consideró que el aborto era parte del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer. La recuerda porque la ley que ahora se impugna es anterior a esta STC 44/2023, por lo que los recurrentes no podían conocer la nueva doctrina constitucional cuando presentaron su recurso.

Es por eso que el recurso afirma reiteradamente que el sistema de plazos es contrario a la Constitución, cuestión que el Tribunal Constitucional ya resolvió en la citada STC 44/2023: no solo no lo es, sino que el legislador está obligado a reconocerle a la gestante un ámbito de libertad en el que pueda tomar la decisión que considere más adecuada. Esto convierte al sistema de plazos en plenamente constitucional.

En este artículo veremos cuatro de estos motivos de impugnación, especialmente el relativo al aborto realizado por mujeres de 16 y 17 años.

 

I. La perspectiva de género

El primer motivo de recurso se dirige contra todos los apartados de la ley que integran el enfoque o perspectiva de género en distintas políticas públicas. Según los recurrentes, esto vulnera diversos preceptos de la Constitución, como el principio de pluralismo político, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las Administraciones Públicas. En resumen, «la perspectiva de género es un constructo ideológico que no puede ser asumido por el Estado para inspirar las políticas públicas porque no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral».

Por desgracia, la STC 44/2023 ya dio respuesta a esto: la perspectiva de género es «un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres». Integrarla en las políticas públicas es tener en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres, para garantizar la igualdad entre ellos. Es decir, es una consecuencia necesaria del Estado social y democrático de derecho. A partir de aquí, el tribunal se dedica a citar diversas sentencias en las que, de forma unánime y desde hace décadas, ha declarado constitucional este enfoque. Y termina diciendo:

 

«La obligación legal de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad (…), sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales».

 

Y no dice «callaos ya, pesados» porque no puede.

 

II. La exclusión de asociaciones de fuerzapartos

Un par de artículos prevén el apoyo de la Administración a las entidades sin ánimo de lucro, sindicatos, asociaciones empresariales, etc. que actúan en el ámbito de la ley. Por ejemplo, las que realizan actividades en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, las que tienen programas de promoción y difusión de buenas prácticas o las que proporcionan acompañamiento y asistencia integral ante vulneraciones de derechos. Pero con una excepción: no pueden recibir este apoyo las asociaciones contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

Los recurrentes consideran que esto vulnera varios artículos constitucionales: la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, la igualdad, la libertad ideológica, etc. Entienden que es una discriminación por motivos ideológicos, ya que no solo se deja fuera a las asociaciones que impidan el aborto, sino a las que sean meramente contrarias.

El Tribunal Constitucional recuerda que igualdad no quiere decir que se tenga que tratar igual todas las situaciones. No todas las diferencias de trato son discriminación, solo aquellas que traten diferente lo que es igual sin que haya justificación para ello. Aquí se trata de medidas de apoyo y fomento a entidades particulares, una materia donde el legislador tiene un amplio margen de configuración (más aún en casos donde, como este, no está obligado a adoptar medida alguna).

Por supuesto que el legislador puede favorecer a las entidades que persigan fines de interés general (definidos en la ley) y, correlativamente, excluir a aquellas que no concurran con dichos objetivos. Toda técnica de fomento deja a gente fuera. En el caso que aquí se impugna, el objetivo de las medidas es apoyar a aquellas entidades que buscan garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente en relación al aborto. Por tanto, es razonable excluir a aquellas organizaciones que trabajan justo en sentido contrario a estos derechos. Además, a estas entidades no se las prohíbe ni se las sanciona; simplemente se les impide obtener ayudas públicas en esta materia.

 

III. El placer y el deseo

La ley impugnada obliga a las Administraciones a contemplar la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad. Para ello deben usar un enfoque interseccional que promueva una visión de la sexualidad «en términos de igualdad y corresponsabilidad, y diversidad, desde la óptica del placer, el deseo, la libertad y el respeto».

Concretamente, la parte que impugnan es la referencia al placer y al deseo. ¿Por qué? Pues por la vieja cantinela de derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a sus hijos, etc. Llegan a decir, en lo que es una de las mayores muestras de pacatería judicial que me he encontrado nunca, que no es admisible imponer «una visión de la sexualidad basada en una concepción “epicúrea” de la misma».

Lo bueno de que estos tipejos se repitan en sus argumentos es que siempre hay opciones para responderles. El año pasado ya se resolvió un recurso contra la LOMLOE (la vigente ley educativa) en la que se planteaba este mismo tema. El Tribunal Constitucional ya dijo entonces que la educación no es mera transmisión de conocimientos, sino también formación humana en los valores constitucionales: convivencia, pluralismo, dignidad, diversidad, etc. El derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos no permite excluir estos contenidos.

Así lo ha dicho también el TEDH, que entiende que los Estados no tienen prohibido difundir en su sistema educativo conocimientos que tienen carácter filosófico. Lo que deben es hacerlo de manera objetiva, crítica y pluralista, sin buscar el adoctrinamiento. Si cumplen con ello, los padres no pueden oponerse a la integración de estas enseñanzas en el programa escolar. Esta jurisprudencia se dictó, por cierto, en un caso sobre educación sexual. El Tribunal concluyó que era enseñanza de carácter general, no adoctrinadora y que no buscaba exaltar el sexo, preconizar un cierto comportamiento sexual ni incitar a los alumnos a nada. Esta jurisprudencia se ha consolidado en decisiones posteriores relativas a asignaturas obligatorias de educación sexual.

El objetivo de la ley que ahora se impugna es que los alumnos tengan una visión completa de esta realidad, que abarque todos sus aspectos desde los valores de la libertad, la igualdad y el respeto. El placer y el deseo son una parte de las relaciones sexoafectivas y no deben soslayarse con independencia de las concepciones morales y religiosas que haya sobre la sexualidad. Su integración, precisamente, contribuye a que la formación en esta materia sea objetiva, plural y crítica. También les da herramientas a los menores para filtrar de forma crítica los diversos contenidos sexuales a los que están expuestos de forma temprana. Lo de la concepción epicúrea del sexo es un invento de los recurrentes que no se deduce del artículo impugnado.

Y, por supuesto, nada impide a los progenitores, fuera del horario escolar, explicar a sus hijos sus propias convicciones morales y religiosas sobre esta materia.

 

IV. El aborto de menores de edad

Este es uno de los caballos de batalla de la derecha, y el que más titulares ha acaparado. Recordemos de qué va esto. La normativa sanitaria dice que, a partir de los 16 años, toda persona puede prestar por sí misma el consentimiento en materia médica, es decir, a qué técnicas y prestaciones se somete o no. La ley de 2010 estableció una excepción parcial: en caso de aborto de una gestante de 16 o 17 años, es ella quien decide (de acuerdo a la norma general), pero los progenitores son informados salvo que la gestante declare que eso la pone en riesgo.

El PP se cargó ese régimen. Desde Gallardón, las gestantes de 16 y 17 años necesitaban permiso parental para abortar. Así que la ley de 2023 que ahora se impugna se limita a establecer que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales. O sea, pone el aborto en el mismo nivel que el resto de prestaciones sanitarias. Fue especialmente gracioso ver en el debate a gente del PP defendiendo que vale, que consentimiento parental no, pero que al menos habría que informar a los padres, es decir, el régimen de 2010 que ellos se cargaron.

De hecho, los recurrentes usan ahora este régimen de 2010 como término de comparación bueno. Argumentan que impedir que los padres sepan que su hija menor de edad va a abortar les impide ejercer su derecho a formar a sus hijos según sus propias convicciones morales y religiosas y su deber de asistirles. En fin.

El recurso tiene aquí varios motivos. El primero sería el incumplimiento de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos: según los recurrentes, el legislador no ha explicado por qué ha optado por el sistema que elige en vez de volver al de 2010. El Tribunal Constitucional contesta que, dado que la ley es expresión de la voluntad popular, calificarla como arbitraria exige cierta prudencia. El poder legislativo tiene mucho margen para legislar según unos u otros posicionamientos políticos. Solo habrá arbitrariedad si hay discriminación o si la norma carece de toda explicación racional.

Obviamente no es el caso. La decisión del legislador (no sujetar el aborto de las mujeres de 16 y 17 años al consentimiento o conocimiento parental) está alineada con el objetivo de la norma: eliminar los obstáculos que tienen las mujeres para abortar. Además, se cumple así con una recomendación de la ONU que consideraba que el sistema anterior (el de Gallardón) suponía un obstáculo al acceso al aborto. La decisión podrá gustar más o menos, pero está racionalmente justificada y no es arbitraria.

La queja basada en que se impide a los padres ejercer el derecho a la formación moral de sus hijos tampoco prospera. El artículo impugnado no guarda ninguna conexión con la enseñanza ni con el sistema educativo.

Realmente, la queja más importante es la que se refiere al deber de los padres de asistir a los hijos, deber muy relacionado con el superior interés del menor. ¿Pueden las mujeres de 16 y 17 años decidir su aborto sin consentimiento ni conocimiento parental? El Tribunal empieza haciendo una extensísima revisión de su propia jurisprudencia y de diversas áreas de la legislación. Deja claro que, aunque la mayoría de edad sean los 18 años, antes se pueden dar situaciones jurídicas intermedias de capacidad según los menores van ganando madurez. Así, los menores a ciertas edades pueden trabajar, responder por los delitos que cometan, ejercer ciertos derechos, contraer matrimonio, testar, testificar, ser oídos en procedimientos que les afecten, dar consentimiento sexual, etc. Vaya, que la idea de que un menor pueda hacer ciertas cosas sin asistencia de sus progenitores no es ajena a nuestro derecho.

Una de las materias donde se ve esta ganancia progresiva de capacidad es la sanitaria, a la cual remite toda la legislación de IVE. Y la legislación sanitaria parte de la premisa de que la minoría de edad no implica necesariamente falta de capacidad para prestar consentimiento informado. De hecho, y como ya hemos explicado, la norma general es que las personas de 16 y 17 años pueden consentir por sí mismos sus tratamientos médicos, salvo excepciones muy calificadas (actuaciones de grave riesgo, ensayos clínicos, técnicas de reproducción humana asistida, instrucciones previas).

Es el legislador quien debe decidir a qué edades el menor de edad puede ir asumiendo capacidades de decisión, y tiene que tener margen para ello. La opción de la ley de 2023 está dentro de dicho margen y es consecuencia de una ponderación de los intereses concurrentes. Toda la legislación sobre IVE debe inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer, puesto que el aborto forma parte de su derecho a la integridad física y moral y afecta gravemente a su intimidad. Desde esta perspectiva, es admisible darle la libertad de decidir desde los 16 años, edad a la que ya puede consentir casi todas las demás decisiones médicas. También es admisible, por las mismas razones, que no sea necesario informar a sus progenitores: esta información no se plantea para el resto de intervenciones médicas.

 

En este artículo hemos visto la mitad de la reciente sentencia sobre la ley de 2023. En el siguiente veremos lo que queda, en especial lo relativo a la información que se concede a la gestante y el plazo de 3 días.

 

 

 

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martes, 27 de agosto de 2024

Verano de aborto I - El acoso en las puertas de las clínicas

No se ha publicitado mucho, pero este verano han salido dos sentencias del Tribunal Constitucional que avanzan en el blindaje del derecho al aborto. Si recordáis, hace un año vimos que este Tribunal no solo había declarado constitucional la ley del aborto de 2010, sino que había considerado que el aborto es parte del derecho fundamental a la integridad física y moral. En ejercicio de esta jurisprudencia, se había dictado una segunda sentencia en la que se consideraban inconstitucional las derivaciones a otra Comunidad Autónoma. 

Pues bien, en mayo de este año salió una sentencia que avalaba la ley que castiga a los acosadores fuerzapartos que se ponen en la puerta de las clínicas para acosar a gestantes y personal. Y en junio, una segunda sentencia avaló la profunda reforma que se hizo en 2023 de la ley de 2010, incluyendo el tema del aborto en menores. Veremos la primera sentencia en este artículo y la segunda en los siguientes.

 

I. El acoso a mujeres que abortan: de qué estamos hablando

El sistema de acceso al aborto en España tiene un problemón histórico: la enorme cantidad de médicos fachas que se niegan a realizar una prestación que es derecho de la paciente. Por ello, en muchas zonas los abortos no se realizan en la sanidad pública, sino que deben ir a clínicas privadas especializadas. Clínicas privadas que se convierten en un blanco muy fácil para esa patulea de fuerzapartos que se plantan en la puerta a atosigar, insultar, «informar» y, en general, acosar a las mujeres que quieren interrumpir su embarazo.

Como el gobierno más progresista de la historia del multiverso es incapaz de arreglar el problema (es decir, que las IVE se realicen con normalidad en la pública), en 2022 sacó un parche: una reforma del Código Penal que tipificaba como delito el acoso a las gestantes o a los profesionales en la puerta de clínicas de aborto. Ya hablamos de ello en su momento. Por supuesto, los diputados del partiducho nazi recurrieron esta ley, y ahora tenemos la sentencia.

 

II. La falta de taxatividad

La primera queja del recurso es la supuesta vulneración del mandato de taxatividad, es decir, que el artículo impugnado está escrito de manera tan abierta que no permite identificar con certeza la conducta castigada. Esto infringiría el principio de legalidad, que es básico en derecho penal y que exige, precisamente, que el supuesto de hecho de la norma quede determinado de manera estricta.

El Tribunal Constitucional empieza explicando que, para ajustarse a este mandato de taxatividad, el legislador tiene que aplicar tipos o supuestos de hecho, es decir, descripciones estereotipadas de las acciones que se castigan. Por ejemplo, el tipo del homicidio es «matar a otro». Al describir el tipo, el legislador tiene que ser concreto y preciso; no puede establecerse un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas. El objetivo es que los ciudadanos puedan saber qué está prohibido y qué no, y ajustar así sus acciones.

Dicho esto, el mandato de taxatividad no obliga a que todas las palabras del tipo queden perfectamente concretadas, sino que cabe el uso de conceptos jurídicos indeterminados o de un lenguaje relativamente vago, ya que las normas son abstractas y deben poder aplicarse a múltiples realidades. Por ejemplo, el delito de estafa tiene como núcleo la acción de engañar a otra persona, verbo que puede significar muchas cosas dependiendo del contexto y de los implicados.

Vamos entonces al delito de acoso ante las clínicas de IVE. En primer lugar, los recurrentes decían que los objetivos del legislador (expresados en la Exposición de Motivos de la ley) no coinciden con el artículo que luego se aprobó. El Tribunal Constitucional contesta que esta incongruencia no puede ser objeto de un recurso de constitucionalidad, sino, más bien, de un debate político. Desde luego, no vulnera el mandato de taxatividad.

El argumento principal es que el precepto no está bien redactado, ya que descansa sobre conceptos jurídicos indeterminados. Así, castiga a quien acose a gestantes que quieren abortar o a trabajadores o directivos de clínicas de IVE «mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». En especial lo que rechazan los recurrentes es la referencia a los actos molestos u ofensivos. Según ellos, es imposible concretar lo que puede entenderse por molestia u ofensa, ya que depende de la sensibilidad de cada mujer o trabajador afectado. Sería una circunstancia enteramente subjetiva.

Sin embargo, lo que recuerda el Tribunal Constitucional es que estos actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos no son más que medios comisivos de una conducta típica que se concreta en el verbo «acosar. La conducta de acoso está perfectamente definida en diversos artículos del Código Penal y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia.

Pero es que, además, tampoco se puede decir que los términos «actos molestos» o «actos ofensivos» estén indeterminados. La molestia puede indicar fastidio o malestar, pero también puede ser un impedimento o un obstáculo para alcanzar algo. Y la ofensa está incorporada en diversos tipos penales y existe bastante jurisprudencia sobre qué es ofensa y qué no lo es. Por último, estos medios comisivos vienen acompañados de otros dos (intimidaciones y coacciones) y se exige un resultado de menoscabar la libertad de la víctima, lo que impide tener en cuenta molestias y ofensas que sean objetivamente leves. Si no es comparable a una coacción o si no menoscaba la libertad de la víctima, no hay delito.

Por tanto, es falso que estos dos elementos sean vagos o imprevisibles, que dependan exclusivamente de la subjetividad de la víctima o que vayan a penalizar las meras sugerencias o comentarios contrarios al aborto.

 

III. La lesión de derechos fundamentales

El recurso considera que el artículo impugnado vulnera diversos derechos fundamentales (libertad ideológica, libertad de expresión, derecho de reunión, derecho a la igualdad), ya que penaliza la expresión del ejercicio normal de estos derechos y genera un efecto disuasorio. Como siempre, lo primero que hace el Tribunal Constitucional es desbrozar: la supuesta vulneración de la libertad ideológica es falsa, ya que en ninguna parte del artículo se persiguen ideas, posiciones ideológicas o actos de culto, sino conductas de acoso contra la libertad de terceros. Y la alegación de que se vulnera el derecho de igualdad es instrumental a las otras, así que no necesita pronunciamiento autónomo.

Así pues ¿la ley impugnada vulnera las libertades de expresión y de reunión? El Tribunal dedica varias páginas a caracterizar estos derechos como básicos para el orden político y a recordar la jurisprudencia sobre los límites que pueden imponerse a su ejercicio para proteger otros bienes o derechos constitucionales. Para ello, es vital saber si la norma pasa un juicio de proporcionalidad, es decir, si hay proporción entre el fin perseguido y los medios empleados.

Es aquí donde entra lo que dijimos al principio del artículo: que el aborto, desde el año pasado, se considera parte de la dignidad de la mujer y del derecho fundamental a su integridad. Es decir, que el objetivo de la norma impugnada es perfectamente lícito: proteger la libertad de las mujeres para interrumpir el embarazo si lo desean. El legislador debe garantizar un ámbito de libertad para que la mujer decida si aborta o no. Y esta garantía no solo exige la despenalización del aborto, sino también la sanción a conductas que limiten esta libertad, que es precisamente el caso del tipo penal que analizamos. El legislador identifica un problema, que es el acoso a mujeres por ejercer un derecho tan conectado con su salud y con su libertad sexual, y busca darle una solución.

El objetivo es lícito, pero ¿y los medios? También lo son. La pena no es desproporcionada. La básica es de 3 meses a 1 año de prisión o bien 31 a 80 días de trabajos en beneficios de la comunidad. Además, se reconoce una accesoria de prohibición de acudir a determinados lugares de entre 6 meses y 3 años. Es decir, se trata de un delito con una pena no demasiado alta, que puede no ser de prisión y que, aunque sea de prisión, permite que esta quede suspendida. Aparte de que siempre está la posibilidad, prevista en todos los delitos, de absolver a los implicados si se considera que estaban ejerciendo un derecho.

Es decir, que este artículo no produce un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad de expresión o del derecho de manifestación: busca fines lícitos y lo hace por medios proporcionales.

 

IV. La intimidad de la víctima

En el último motivo del recurso, los diputados recurrentes ya rascan el fondo del barril e impugnan el último apartado del artículo, que es el que permite perseguir el delito incluso aunque la víctima no denuncie. Este, por cierto, es el régimen de la práctica totalidad de delitos recogidos en nuestro Código Penal: los delitos son materias de interés público y se pueden perseguir aunque la víctima no quiera. Pero, para los diputados recurrentes, en este delito esto supone vulnerar la intimidad de las víctimas.

El Tribunal no señala (no puede señalar) la tremenda hipocresía que supone esta alegación. Simplemente se limita a decir que el derecho a la intimidad puede sacrificarse para conseguir otros objetivos legítimos como, en este caso, una investigación penal. Además, el libre ejercicio del derecho al aborto no tiene una dimensión estrictamente privada, sino también «una proyección general relacionada con la garantía (…) al igual disfrute, entre hombres y mujeres, del derecho a la salud sexual y reproductiva, en un contexto social en el que el ejercicio de este derecho por las mujeres aún experimenta dificultades estructurales». Es decir, hay un interés público en sancionar estas conductas.

 

Conclusión

Como era obvio, el recurso es rechazado en todos sus términos. Esta sentencia no es novedosa, pero es un ladrillo más en una jurisprudencia que caracteriza el aborto como un derecho fundamental de la gestante. Cuanto más extensa y argumentada esté esta línea interpretativa, más complicado será cargársela.

Hay intentos, claro. Hay varios votos particulares de los magistrados conservadores, en los cuales no vamos a entrar: en ellos, esta minoría está intentando asentar una línea interpretativa contraria que puedan imponer en el futuro. Esperemos que no lo consigan.

En el artículo siguiente analizaremos la segunda sentencia que ha salido sobre aborto este verano: la que enjuicia la macrorreforma que se hizo en 2023 de la ley de 2010.

 

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miércoles, 31 de julio de 2024

Tradwives

«Hoy a Pablo le apetecía comer pescado, así que me he hecho a la mar con el capitán Ahab para cazar a la monstruosa bestia marina que atormenta sus pesadillas. Luego la he fileteado, la he congelado para evitar el anisakis, la he cocinado y se la he servido con verduritas». 

Si estás crónicamente online (como, a estas alturas, lo estamos todos) habrás reconocido el chiste. Roro es la influencer de moda. Una chica dulce, con gafitas, que habla con una impostada voz de niña y que publica vídeos en los cuales se toma un montón de trabajo en complacer a su novio, el tal Pablo. Los más populares son aquellos en los que cocina platos complicados desde cero, pero a mí me impactó especialmente uno en el que encuadernó un libro con sus manitas, porque no le convencía ninguna de las ediciones que veía. ¡Ahora es el libro favorito de Pablo!

El libro era El príncipe de Maquiavelo, y esto ya nos dice algunas cosas, primero, de Pablo (¿qué clase de patán puede tenerlo como libro favorito?) y, segundo, de qué va la vaina esta. Porque anda que no habrá ediciones de El príncipe para elegir. Si decides publicar un vídeo encuadernando el texto de ese libro, permíteme que no me crea tu excusa de que ninguna edición te gustaba: tú lo que querías era enseñarle al mundo el abnegado amor que sientes hacia tu novio. Y es justo aquí donde quiero llegar.

Se ha hablado ya mucho sobre si Roro es o no es una tradwife, pero voy a hacer un resumen. Tradwife no significa, para mi decepción, «esposa traductora» (aunque la tal Roro sea traductora de profesión), sino «esposa tradicional». Es una manifestación más de la manosfera, esa sentina de Internet que agrupa a incels, PUA, MRA, MGTOW y otras siglas y acrónimos ya un tanto desfasados pero que siguen por ahí. Hombres enfadados que no encuentran su lugar en este capitalismo tardío y deciden solucionarlo volviéndose de la ultraderecha más rancia: supremacismo blanco, homofobia, rígidos roles de género, etc.

Las tradwives son la enésima iteración de estas ideas. La principal novedad es que sus protagonistas no son hombres, sino mujeres. Chicas jóvenes y de aspecto normativo, que se graban realizando trabajo doméstico. Ojo, no cualquier trabajo doméstico: solo aparece trabajo cuqui y bonito (cocinar cosas ricas sí, limpiar culos no), y que ha sido innecesariamente complicado. Hablamos de cosas como hacer tu propio pan o tu propio queso desde cero, algo que no es ni mínimamente necesario para hacer una comida rica. No hay ni que decir que las autoras de estos vídeos siempre van de punta en blanco, y no tienen el aspecto de una persona que se ha pasado toda la mañana metida en una cocina. Por favor, que la tal Roro lleva hasta los anillos cuando cocina.

¿A quién van dirigidos estos vídeos? ¿A mujeres, para venderles la moto de que la felicidad las espera en una vida sencilla en la que sirven a su amado? ¿O a hombres, para convencerlos de que van a conseguir una especie de sierva sexy y joven, que pueden follarse después de que les haga galletas? Mi barrunto es que a ambos. Al fin y al cabo, estamos en Internet, donde más visibilidad significa más dinero y más oportunidades. ¿Por qué engañar solo a un género si puedes intentar timar a los dos?

Porque sí, el movimiento tradwife es un engaño. Para los que aún creen en Papá Noel: no, los vídeos en Internet de los aspirantes a influencers no son casuales escenas de su vida cotidiana, sino piezas pensadas, guionizadas y producidas con un nivel profesional. Todo lo que sale en ese vídeo ha sido decidido con antelación. Así que su conexión con la realidad puede ser tan real o tan tenue como quiera la autora. Igual que cuando escarbas en los influencers que hablan de temas financieros descubres que todos esos cochazos, yates y chalets son alquilados, uno puede analizar los vídeos de las tradwives como puras piezas de ficción.

Volvamos a Roro. Ahora que se ha hecho más famosa sí parece que es verdad que el tal Pablo es su pareja. Pero ¿antes? No sería tan improbable que hubiera contratado a cualquier colega por dos duros para que saliera de fondo y se hubiera puesto a lanzar los vídeos. Hablamos de alguien que busca vivir de Internet. Al principio hacía vídeos de fitness y bienestar (por cierto, con una voz más normal). Como no le funcionaron, dio el giro al contenido de servilismo hacia su pareja, y ahí sí ha encontrado su nicho.

Entonces, ¿es Roro una tradwife? La respuesta es sí, sin duda. No conozco su relación con Pablo ni sé si le hace platos sofisticados y encuadernaciones de libros. Tampoco sé cuál es su ideología real: en una reciente entrevista se declara feminista (aunque con los matices habituales) y dice haberse alejado del movimiento tradwife. Pero sé lo que promueve en sus vídeos, la imagen que da, el tipo de gente que comenta en apoyo y los subtextos que muestra.

Creo que lo más importante que hay que entender del movimiento tradwife es que no son mujeres que se repliegan hacia una femineidad supuestamente tradicional, de servicio y crianza, como la que tuvieron sus abuelas. Muy al contrario, son mujeres que ocupan el espacio público con mensajes de derechas, sea en el texto o sea en el subtexto. Tu abuela nunca llamó a la radio para contarles a todos los oyentes cómo había complicado la receta del cocido para servir mejor a tu abuelo. Dicen en público que tienen una vida tradicional, pero el mero hecho de decirlo en público desmiente dicha tradicionalidad. Estas influencers, como todas, buscan ser referentes y personas públicas, por razones ideológicas o, como parece ser el caso de Roro, por dinero.

En la entrevista que he enlazado más arriba, Roro se queja de que la gente opina de su relación sin conocerla, pero es que su relación es irrelevante. Si todos los vídeos están guionizados, lo que menos importa de una tradwife es la relación que de verdad tenga con su pareja, o incluso si tiene pareja. Roro vio un nicho vacío (contenido tradwife en castellano), se tiró a llenarlo y le ha salido bien. Eso es lo único importante.

Hemos ventilado el elemento personal, podemos volver a hablar de este movimiento en abstracto. Hace un momento he dicho que las tradwives promulgan (aunque no practican) un repliegue hacia lo que he llamado la femineidad supuestamente tradicional. La palabra importante es «supuestamente». En el ideario de estos movimientos neomachistas / masculinistas hay una serie de épocas que se toman como ideales, señaladamente el EE.UU. de los años ’50.

Todos sabemos a qué nos referimos. Expansión económica, expansión demográfica, estabilidad social. Eclosión de los suburbios como modelo de ciudad. Padre que trabaja en un lugar alejado al que va en coche, mujer que le espera en casa poniendo a enfriar la tarta de manzana, niños que los quieren con locura. Orden. Todo es muy blanco y ya nos encargamos de que lo siga siendo. No ha empezado la guerra de Vietnam. Los hippies y los punkies son aún inimaginables; el rock es la única transgresión. Y así sucesivamente.

Eso es lo que en EE.UU., un país sin historia, pasa por tradicional. El problema es que es una rareza histórica. Las mujeres siempre han trabajado. Siempre. Y no me refiero solo al trabajo del hogar, sino a toda clase de labor, desde bregar en la explotación económica familiar hasta, por supuesto, aguantar a un jefe a cambio de un sueldo. A principios del siglo XX, las mujeres de clase media de los países opulentos dejaron de trabajar, hasta el punto de que, cuando años después se invirtió la tendencia, se habló de «incorporación de la mujer al mercado laboral». Pero no hubo ninguna incorporación: las mujeres siempre han trabajado y las de clase obrera nunca dejaron de hacerlo.

Esa es la fantasía tradicionalista que se promueve desde los grupos de ultraderecha: un espejismo, una anomalía que se dio en algunos países durante unas pocas décadas. A eso quieren volver. Pero claro, no es posible. Lo que sucedió en EE.UU. en los años ’50 es que la clase media intentó imitar a los ricos (vivir en fincas en vez de en pisos, moverse a todas partes en coche, que la mujer no trabaje) y les funcionó por una serie de razones económicas, sociales y demográficas que hoy en día no existen.

Estos movimientos masculinistas siempre caen en la misma falacia: antes había estabilidad económica, sentido, pertenencia y orden, y no había ni feministas ni negros ni gente LGTBI. Si eliminamos a las feministas, devolvemos a los negros a sus guetos y les quitamos derechos a la gente LGTBI, volverá a haber estabilidad económica, sentido, pertenencia y orden. Al margen de que su visión del «antes» está tremendamente idealizada, el razonamiento es erróneo. El capitalismo necesita expansión constante y convertirnos a todos en consumidores y en producto; le molesta todo lo comunal y todo lo que no pueda venderse. Esta tendencia no va a revertirse con medidas conservadoras. Si la derecha triunfa en su proyecto de anular el siglo XX, quienes la apoyaron seguirán siendo los mismos hombrecillos tristes y mediocres incapaces de encontrarle sentido a su vida, pero ahora tendrán el derecho legal de tiranizar a su mujer.

Por eso el movimiento tradwife es una máquina de provocar frustraciones. Primero, porque no hay mujer en el siglo XXI que vaya a ceder voluntariamente su independencia económica (o, al menos, no hay suficientes para todos). Ni siquiera las señoras ricas y de derechas quieren ya meterse en semejante callejón sin salida. Con estos vídeos de mujeres sumisas y laboriosas, pero aun así sexys, lo que se hace es alimentar las expectativas imposibles de un montón de hombres.

Y segundo, porque esta utopía tradicionalista se basa en que el hombre es el proveedor y el que mantiene la casa. Toda tradwife necesita su tradhusband. ¿Vas a sosteneros con un solo sueldo a ti, a tu mujer y a los hijos que vengan? Ah, ya me parecía. ¡Que es que encima, estos mismos tíos, cuando se encuentran con una mujer que desea ser mantenida, la llaman aprovechada y gold digger! Es una buena forma de ver que esto es más una fantasía para hacerse pajas que un proyecto de vida serio: que los hombres que dicen sostenerlo no quieren poner de su parte lo imprescindible para que funcione.

Además, y siendo realistas, aunque se quiera, no se puede: en esta fase del capitalismo es imposible sostener a una familia con un solo sueldo de clase media.

Como en realidad esto es obvio, a los neomachistas rabiosos solo les queda repetir una y otra vez las mismas consignas. La primera es: «eh, mujer, ¿es que acaso es mejor estar esclavizada por un jefe que dedicarte a cuidar a tu familia?» A veces lo dicen así, a veces con memes cuquis. Cualquier mujer sensata podría contestar que por supuesto que es mejor, porque «esclavizada» para un jefe una gana su propio dinero, que le permite salir de situaciones de mierda. Dedicándose a la familia, pues ya tal. Ante tal objeción, el discurso masculinista se disuelve como un azucarillo en chistecitos sobre antidepresivos, vibradores y gatos.

Al final todo acaba en un lloriqueo superficial que niega las implicaciones políticas y sociales del discurso tradwife y dice cosas como «no, esto no es difundir contenido ultraderechista, esto es una chica cuidando a su novio; ¿es que no os gusta cuidar?» Pero claro, es que no va de eso. Cuidar a alguien no es sinónimo de cazar una ballena cada vez que quiera comer pescado. Es algo más pequeño, más doméstico y menos de grandes gestos. No podemos esperar que lo entiendan los payasos que quieren una Roro para su propio uso.

 

 

 

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martes, 2 de julio de 2024

Lexit

La noticia de que la Diputación Provincial de León ha votado una moción a favor de su autonomía ha sacudido un poco la prensa de verano, siempre vacía de noticias. No he podido acceder al contenido de la moción, pero parece ser más una propuesta política que un intento real de iniciar los trámites autonómicos. Además, probablemente morirá pronto. Aun así, da para hablar un poco de ello. 

Para saber de dónde viene este sentimiento regionalista leonés (que a muchos ya nacidos en democracia nos pilla un poco a desmano) hay que remontarse, como siempre, al siglo XIX. En el siglo XIX el Estado liberal hace una cosa que antes no había sido conceptualmente posible: afirmar el control sobre su territorio. Antes, el rey recibía en herencia unos territorios dados, con identidad propia, y en principio no podía modificarlos ni suprimirlos. Después de las revoluciones liberales, el Estado representa a la nación y tiene pleno derecho a regular las divisiones de su propia tierra.

En España esto se hizo en 1833 (aunque había habido otros intentos anteriores) y el encargado fue el ministro de Fomento Javier de Burgos. La fecha es llamativa. Ese año fue en el que murió Fernando VII y España empezó a transitar definitivamente hacia el Estado-nación liberal. Y casi lo primero que hizo fue ordenar el territorio.

Javier de Burgos pensó en un modelo al estilo francés: medio centenar de provincias, de tamaño y población similares, de tal manera que desde cualquier punto del territorio pudiera llegarse a la capital en menos de un día. Las provincias recibirían el nombre de su capital, para evitar identidades regionales. Este modelo hizo fortuna, y es el que conservamos hoy: salvo algunas modificaciones menores de fronteras (la más notable fue la división de la provincia de Canarias en las dos actuales), nuestro sistema provincial es el mismo que en 1833. Vamos para dos siglos, lo cual muestra que parece que ha tenido éxito.

Pero Javier de Burgos, por muy centralista que fuera, no pudo evitar por completo el regionalismo. Agrupó sus 49 provincias en quince regiones, algunas uniprovinciales (como Baleares, la ya citada Canarias o Navarra), pero la mayoría pluriprovinciales. Estas regiones no tenían competencias, órganos de gobierno ni ninguna clase de relevancia jurídica: el poder central se entendía directamente con las provincias, a cada una de las cuales mandaba un gobernador civil (1). Pero existían. Eran la supervivencia conceptual de los antiguos reinos y territorios que habían conformado España desde tiempos medievales.

Cuando uno mira la división territorial de 1833 ve inmediatamente que esas quince regiones a veces se corresponden con nuestras Comunidades Autónomas actuales (véanse Galicia, Asturias, Aragón, Cataluña, Extremadura o Valencia), pero en varios casos no. La diferencia más notable es que León es una región distinta a Castilla la Vieja, formada por las provincias de León, Zamora y Salamanca. Tiene pleno sentido histórico. León y Castilla siempre habían sido entidades distintas: como sabemos, de León salió Castilla y luego el centro del poder pasó a esta, pero aquel nunca quedó asimilado, sino que siempre conservó una identidad propia.

Pasaron las décadas y los siglos. La división de Javier de Burgos continuó en vigor, tanto las provincias como las regiones, que siguieron sin tener competencias o autoridades propias. Pero entonces llegó la Constitución de 1978, se inició el proceso autonómico y todas esas regiones históricas ganaron la autonomía. Fue ahí cuando Castilla la Vieja y León se unieron en una única autonomía, que inicialmente iba a tener las once provincias de ambos territorios, pero que se quedó en las nueve actuales (Cantabria y La Rioja se desgajaron, para formar Comunidades Autónomas uniprovinciales).

No fue un proyecto que surgiera de la nada. La posibilidad de unir a León y a Castilla la Vieja (e incluso, en algunas formulaciones, a Castilla la Nueva) en un único ente se había discutido durante todo el siglo XIX y XX: en la Segunda República se empezó incluso a elaborar un Estatuto de Autonomía. Pero, por supuesto, también había opiniones en contra, y una de las más señaladas era la del leonesismo, que aspiraba a una Comunidad Autónoma leonesa, separada de la castellana.

Hoy, cuarenta años después, el leonesismo sigue presente en las tres provincias del León histórico. Aparte de que hay un partido que lo lleva por bandera (Unión del Pueblo Leonés), parece ser un poco una cuestión transversal, algo de sentido común local: muchos leoneses no se sienten castellanoleoneses y tienen bastante claro que son una cosa distinta de Castilla, aunque no hagan de esa identidad el eje de su vida, ni siempre voten de acuerdo con esas ideas. En el debate sobre la moción de autonomía, incluso quienes se opusieron hacían encendida profesión de fe leonesista: el líder del PP provincial justificó su voto en contra por razones de forma, nunca de fondo.

La idea de que ha sido Valladolid quien se ha beneficiado de la Comunidad Autónoma y ha dejado a verlas venir al resto de provincias (tanto castellanas como leonesas) es una de las bases de este pensamiento. En esta clarificadora entrevista al alcalde de León, se dice una cosa que me parece importante: «Si la comunidad hubiera servido de verdad para vertebrar el territorio con un crecimiento lógico de la misma, con una atención proporcional a los territorios, aunque el debate histórico siempre hubiera estado ahí, los argumentos serían mucho menores y habrían frenado ese deseo y ese anhelo de los leoneses de salir de esta comunidad. Pero no ha sido así».

Bueno, y ahora, ¿qué pasa? Es importante tener en cuenta que, como decía al principio, este no es el inicio formal del proceso autonómico, sino una moción para trasladar la petición a las Cortes autonómicas y a las estatales. Yo personalmente no creo que vaya más allá: habría que contar con todas las fuerzas políticas y ver si Zamora y Salamanca se pronuncian también a favor, lo que exige un grado de acuerdo notable, especialmente teniendo en cuenta que en esos dos territorios el leonesismo tiene menos presencia.

Pero supongamos que se tira para delante. ¿Es esto posible? Sí, lo es. Hoy en día, que todo el territorio del país forma parte de una Comunidad Autónoma u otra, parece mentira pensar que las cosas podrían no haber salido así. La Constitución no recoge un listado de Comunidades Autónomas, sino unas instrucciones de uso para constituir las que se necesiten. Parte de una situación de base en la cual el territorio se divide en provincias con una autonomía muy escasa, y les da las herramientas para agruparse y formar Comunidades Autónomas. Al final todas las provincias tomaron esta decisión, pero podrían no haberlo hecho.

Se ha hablado mucho de que debería reformarse la Constitución para cerrar el proceso e incluir en nuestra Ley Fundamental un listado de Comunidades Autónomas, pero nunca se ha hecho. Así que ahora León, Zamora y Salamanca pueden perfectamente iniciar un proceso autonómico sin contar con las Cortes de Castilla y León. Por ser más precisos: el hecho de que exista ya una Comunidad Autónoma de Castilla y León es irrelevante a estos efectos. La Constitución reconoce el derecho a las provincias, y no dice que solo puedan ejercerlo una sola vez, ni que no puedan ejercerlo si ya están integradas en otra Comunidad Autónoma.

El derecho a la autonomía se reconoce a «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes». No creo que haya ningún problema en demostrar que las tres provincias leonesas, que fueron parte de la misma región hasta finales de los ’70, cumple este requisito. En el caso de que Zamora y Salamanca no se apuntaran, León podría aun así constituirse como comunidad uniprovincial, derecho que se reconoce a «las provincias con entidad regional histórica».

Existen dos vías de acceso a la autonomía:

  • La vía ordinaria o lenta es la del artículo 143.2 CE. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a 2/3 de los municipios que representen a más del 50% del censo electoral de cada provincia. Todas estas entidades deben votar a favor en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo.
  • La vía rápida es la prevista en el artículo 151.1 CE. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a 3/4 de los municipios que representen a más del 50% del censo electoral de cada provincia. Todas estas entidades deben votar a favor en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo. Una vez conseguido este requisito, además, la iniciativa debe ratificarse por referéndum apoyado por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

 

Una vez ejercida la iniciativa, en ambas vías se redacta un proyecto de Estatuto de Autonomía y se tramita en las Cortes como ley orgánica (aunque el trámite es distinto en uno y otro caso). Las de vía rápida, además, exigen que el Estatuto sea aprobado en referéndum. Cuando se cumplen estos trámites, ya existe la nueva Comunidad Autónoma.

Estas vías se llaman así porque la vía lenta permite asumir un nivel reducido de competencias durante 5 años, mientras que la rápida (que exige más acuerdo) concede desde el principio todas las funciones a la Comunidad Autónoma naciente. En el caso leonés, nadie parece considerar la vía rápida, pero, si se logra la autonomía, no sería descabellado pensar que el Estado pueda cederle las competencias que faltan: esto ya se hizo para Valencia y Canarias durante los ’80. Las dos vías son, en esencia, un mecanismo ideado para ir despacito con el experimento autonómico, y no tienen sentido en 2024.

Esto es lo que hay. La verdad, no es un asunto sobre el que yo tenga una opinión muy fuerte, porque ni soy de León ni conozco el territorio, pero oye, si los leoneses quieren, ¿por qué no?

 

 

 

 

(1) El término «gobernador civil» es posterior a la época de Javier de Burgos. Cuando se hizo la división territorial, lo que había en las provincias eran jefes políticos y subdelegados de Fomento.

 

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domingo, 16 de junio de 2024

La Ley de Amnistía (y II) - Los efectos de la amnistía

En el artículo anterior vimos los motivos que se han aducido para la amnistía. En este vamos a ver en qué consiste dicha amnistía.

 

¿Qué se amnistía?

El objetivo de la ley es amnistiar los actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable que se hayan producido en relación con el procés. Para ello hay dos criterios de conexión. El primero es temporal: los actos deben haber sucedido entre el 1/11/2011 (día que se considera que se inició el procés) y el 13/11/2023 (día en que se presentó la proposición de ley de amnistía en el Congreso). Si los actos son anteriores a la primera fecha, pueden amnistiarse si terminaron después de aquella; si terminaron después de la segunda, pueden amnistiarse si se iniciaron antes de aquella.

El segundo criterio es de relación. Para ser amnistiados, los actos deben tener relación con el procés, más en concreto, deben haber sido «ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, de su preparación o de sus consecuencias». Además, se amnistían los siguientes actos, aunque no estén relacionados con las consultas:

  1. Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran contribuido a la consecución de tales propósitos. Los delitos económicos, como malversación, solo están incluidos aquí cuando tuvieran como única finalidad esa secesión o independencia, no si buscaran el enriquecimiento del autor. También se incluyen actos para divulgar el proceso, recabar información sobre experiencias similares, convencer a otras entidades de que se unan, etc. Y, por último, los actos de colaboración, asesoramiento, representación, protección o seguridad a los líderes del procés.
  2. Los actos cometidos con la intención de convocar, promover o procurar la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017. Se establece la misma salvedad sobre la malversación que en el caso anterior.
  3. Los actos de desobediencia, desórdenes públicos, atentado o resistencia ejecutados con el propósito de celebrar las consultas independentistas o sus consecuencias, así como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados con idéntica intención. Se incluyen los actos de prevaricación (para aprobar o ejecutar leyes o resoluciones) y también actos de desconsideración, crítica o agravio vertidos contra las autoridades y funcionarios públicos, los entes e instituciones públicas y sus símbolos o emblemas.
  4. Los actos de desobediencia, desórdenes públicos, atentado, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines anteriores o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos que ahora se amnistían.
  5. Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos. Es decir, aquí se amnistían los delitos que pudieran haberse cometido en defensa del orden constitucional.
  6. Los actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar cualesquiera de las acciones que ahora se amnistían, así como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones.

 

Todos estos actos se amnistían sea cual sea su grado de ejecución y su forma de autoría o participación.

 

¿Qué no se amnistía?

El artículo 2 de la ley incluye un completo catálogo de delitos que quedan fuera de la amnistía: muertes, abortos o lesiones al feto, lesiones graves contra las personas, torturas, terrorismo, delitos con motivaciones discriminatorias, delitos contra los intereses financieros de la UE, delitos de traición y contra la paz o independencia del Estado y delitos contra la comunidad internacional (cosas como genocidio o lesa humanidad).

Claro, uno lee este listado y se queda extrañado. ¡Si nada de esto se cometió durante el procés! Y es cierto. Pero el preámbulo aclara que establecer un listado de exclusiones, que mencione las violaciones más graves de los derechos humanos, es necesario para satisfacer los estándares internacionales sobre cómo deben ser las amnistías. Supongo que han querido cubrirse las espaldas: aunque no haya delitos de este nivel relacionados con el procés, dejamos claro que no quedan incluidos en la amnistía, por si aparecieran.

 

Efectos

El efecto de la ley es que se extingue toda responsabilidad penal, administrativa o contable.

En cuanto a la responsabilidad penal (por delitos), los jueces deben poner inmediatamente en libertad a todos los que se hallen en prisión (sea provisional o por cumplimiento de condena); alzar cualquier otra medida cautelar que haya en vigor; dejar sin efecto las órdenes de busca y captura, ingreso en prisión o detención; terminar la ejecución de cualquier pena que haya sido impuesta y eliminar los antecedentes penales de los amnistiados.

Se establece un procedimiento para alegar la amnistía en cualquier fase del proceso penal y que este pueda ser archivado o terminar con sentencia absolutoria, según los casos. La competencia corresponde al órgano que esté conociendo de la causa. Puede actuar de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal, y en todo caso debe dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

En cuanto a la responsabilidad administrativa (por infracciones que no sean delitos), el órgano administrativo acuerda el archivo de todos los expedientes sancionadores, la eliminación de los antecedentes del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana y el alzamiento de las medidas cautelares. Se establecen mecanismos para aplicar la amnistía tanto en procedimientos administrativos (es decir, en los que la Administración intenta sancionar a alguien) como contencioso-administrativos (es decir, en los que la Administración ya ha sancionado a alguien y este alguien ha recurrido la sanción ante un juez).

En cuanto a los empleados públicos que hayan sido sancionados o condenados, se los reintegrará en todos sus derechos y se los reincorporará a sus cuerpos si hubieran estado separados de ellos. No recibirán el sueldo por el tiempo en que hayan estado separados del servicio, pero sí se les computa la antigüedad.

Los efectos económicos de la amnistía son limitados. Los amnistiados no tienen derecho a que los indemnicen ni a que les devuelven las multas que pagaron, salvo, en algunos casos, cuando esas multas fueran sanciones por infracciones leves o graves (no muy graves) de la Ley de Seguridad Ciudadana.

En cuanto a la responsabilidad civil (las indemnizaciones por daños y perjuicios), quedan extinguidas salvo dos excepciones:

  • Que ya hayan sido declaradas en sentencia o resolución firme y ejecutada. Es decir, que ya estuvieran pagadas.
  • Que correspondan frente a particulares. Si alguien, durante la comisión de un hecho amnistiado, causó daño a un particular, sigue teniendo que reparar ese daño. Estos procesos se sustancian ante la jurisdicción civil.

 

Por último, en relación a la responsabilidad contable (aquella en la que incurren quienes menoscaben caudales o efectos públicos), quedan alzadas todas las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal de Cuentas. Este procederá a archivar las actuaciones o absolver a las personas físicas o jurídicas demandadas.

 

Procedimiento

En el apartado anterior ya hemos mencionado muy brevemente algunas normas de procedimiento, pero quedan los siguientes:

  • Un acto solo queda amnistiado cuando así se declare en resolución firme dictada por un órgano competente.
  • Los órganos competentes deben tramitar la amnistía con carácter preferente y urgente, cualquiera que fuera el estado de tramitación del procedimiento. El plazo máximo es de 2 meses. Sin embargo, este plazo es engañoso, porque los jueces pueden solicitar que el TC o el TJUE valoren si la ley de amnistía es contraria a la Constitución o a los tratados de la UE, respectivamente. Y durante la tramitación de estas solicitudes, se suspende el procedimiento principal, que puede así acabar durando mucho más de 2 meses.
  • El plazo para solicitar que te apliquen la amnistía es de 5 años.
  • Contra las resoluciones que apliquen la amnistía cabrá interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Estos recursos nunca serán suspensivos.


 

Escribo este artículo cuando se acaba de publicar la noticia de que el fiscal general ha ordenado a los fiscales del procés que apliquen la amnistía. Ahora vendrá la segunda parte: jueces planteando la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC o la cuestión prejudicial hasta el TJUE y paralizando las amnistías durante meses o años. Y luego, claro, la resolución de esos órganos, que establecerán definitivamente si la amnistía es válida. 

Qué ganas, ¿eh?

 

 

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viernes, 14 de junio de 2024

La Ley de Amnistía (I) - Las razones de la amnistía

Pues ya tenemos Ley de Amnistía. La norma está publicada en el BOE y ya en vigor, por lo que es previsible que empiece pronto a aplicarse. La semana que viene tendremos unas cuantas noticias sobre jueces que la recurren al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la UE por considerarla contraria, respectivamente, a la Constitución y a los tratados constitutivos. Esos venerables órganos tendrán que resolver y será entonces cuando podamos considerar cerrado este sainete. 

El legislador es consciente de que la publicación de la ley no acaba con el problema, y por ello dedica una larguísima exposición de motivos a argumentar la constitucionalidad de la ley. Yo ya escribí un artículo en el que explicaba por qué no me convencen ni los argumentos a favor ni los argumentos en contra, así que ahora no voy a opinar. Me voy a limitar a glosar el argumentario de este preámbulo, antes de hablar, en el siguiente artículo, de la regulación en sí.

 

El preámbulo. ¿Es constitucional la amnistía?

Varias secciones de la exposición de motivos se dedican a argumentar a favor de la constitucionalidad de la amnistía, en abstracto. Es decir, ¿cabe la amnistía (cualquier amnistía) en la Constitución, dado que esta no la menciona expresamente? El preámbulo acude, en primer lugar, a la tradición histórica: ha habido otras amnistías en España. Es un argumento tramposo, porque todas fueron antes de la Constitución en vigor.

Se dice también que esta medida de gracia está prevista en las Constituciones de muchos países y que, en aquellos cuya Constitución no menciona este tema (Alemania, Bélgica o Suecia), se hacen sin problema. En cuanto a la UE y el TEDH, su ordenamiento reconoce la viabilidad de las amnistías. Es decir, que como concepto no es extraño al ordenamiento constitucional de los países democráticos: se puede aplicar en «circunstancias de especialidad crisis política».

Volviendo a España, el preámbulo sigue diciendo que la constitucionalidad de la amnistía la ha declarado ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 147/1986, en la que dijo que «no hay restricción constitucional directa sobre esta materia». Esto, la verdad, me ha hecho torcer un poco el morro, porque esta sentencia no versa sobre la amnistía de 1977 (¡no podría, esta amnistía es anterior a la Constitución!), sino sobre un añadido que se le hizo en 1984. Tomarla como punto de partida para analizar una amnistía nueva me parece erróneo. En cuanto a la fase entrecomillada, en su contexto lo que quiere decir es que el legislador de 1984 puede precisar el régimen jurídico de la amnistía preconstitucional de 1977, no que pueda aprobar una nueva bajo la vigencia de la Constitución (que es un tema que no se trata en esa sentencia).

Sigue diciendo el preámbulo que la Constitución no prohíbe la amnistía porque eso hubiera implicado la derogación de la amnistía de 1977. No voy a calificar este argumento. Y también que toda clase de normativas españolas (tanto estatales como autonómicas) de los años ’80 y ’90, así como tratados internacionales ratificados por España en esas fechas, mencionan la amnistía. Con esto vienen a decir «aquí no se ha cuestionado nunca que se pueda hacer amnistías», lo cual puede ser cierto, pero no dice nada a favor de lo que está intentando argumentar: por muchos operadores jurídicos que hayan mencionado la amnistía en sus normas (y suponiendo que no se refieran a la de 1977), si esta es inconstitucional, es inconstitucional.

Más atendibles me parecen argumentos más simples, como el siguiente: [la amnistía] «se presenta como una facultad de las Cortes Generales (…). De esta manera, a quien se halla legitimado para tipificar o destipificar una determinada conducta se le reconoce, en lógica consecuencia, la facultad de amnistiar esos mismos hechos». Y esto no afecta al poder judicial, porque este está sometido al imperio de la ley. Creo que con esta idea sobra casi toda la verborrea anterior sobre que si un real decreto de 1991 menciona la amnistía o que si en el siglo XIX amnistiaron no sé qué.

 

El preámbulo. ¿Es constitucional esta amnistía?

Aceptada que la amnistía es constitucional en abstracto, hay que dar el siguiente paso: ¿es constitucional esta concreta amnistía? Aquí el preámbulo dedica varios párrafos a explicar el procés. Este comportó «una tensión institucional que dio lugar a la intervención de la Justicia y una tensión social y política que provocó la desafección de una parte sustancial de la sociedad catalana hacia las instituciones estatales, que todavía no ha desaparecido y que es reavivada de forma recurrente cuando se manifiestan las múltiples consecuencias legales que siguen teniendo, especialmente en el ámbito penal».

Esta es la idea central: que las responsabilidades legales por los hechos del procés siguen generando desafección entre los ciudadanos catalanes y evitan que la brecha se cierre. Las Cortes, como representantes de la soberanía popular, tienen que evaluar la situación y darle respuesta, una vez que se ha superado la crisis y lo que toca es garantizar la convivencia futura. De hecho, el nombre de la ley es «de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña». Me parece interesante este párrafo:


«Así, esta amnistía no puede interpretarse como un alejamiento de nuestro marco legal. Muy al contrario, es una herramienta que lo fortalece y mira hacia el futuro, devolviendo al debate parlamentario las divisiones que siguen tensando las costuras de la sociedad, mediante una renuncia al ejercicio del ius puniendi por razones de utilidad social que se fundamenta en la consecución de un interés superior: la convivencia democrática».

 

¿Y esto es constitucional? Según el preámbulo sí, porque el Tribunal Constitucional acepta que existan leyes singulares: la ley debe ser general (aplicarse a toda la colectividad), pero de manera excepcional pueden existir leyes que se apliquen solo a supuestos únicos o sujetos concretos. Para ello, la norma debe dictarse en atención a un supuesto de hecho concreto y agotar su eficacia en las medidas que se toman ante este supuesto de hecho. Es decir, no debe desplegarse hacia el futuro, como sucede con el resto de leyes. La ley de amnistía, siempre según su preámbulo, cumple con este canon de constitucionalidad, porque se agota en los actos vinculados a un proceso independentista que ya se considera terminado.

 

 

He resumido muchísimo un preámbulo que ocupa 10 páginas en la ley. Pero me parece relevante, porque vamos a estar hablando de amnistía durante meses, y estos van a ser los parámetros en que se desarrollará la discusión: si cabe o no cabe en abstracto, si de verdad sirve para garantizar la convivencia, si se cumplen los requisitos de la ley de caso único, etc.

La concreta regulación legal la veremos en el siguiente artículo.

 

 

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martes, 4 de junio de 2024

Por qué Alvise va a obtener escaño

Este domingo son las elecciones europeas. Todos los sondeos dan al partido de Alvise Pérez un mínimo de un escaño, lo cual le vendrá muy bien al propio Alvise, acosado por diversas causas judiciales. Es evidente que el objetivo de esto es ganar la inmunidad parlamentaria europea (la misma que ha disfrutado Puigdemont) para el cabeza de lista, y que lo demás son pantomimas.

Pero ¿por qué precisamente las europeas, aparte del hecho banal de que son las que están más cerca en el tiempo? ¿Por qué Alvise Pérez no intentó presentarse a las generales el año pasado? Hay dos razones principales: una de sistema electoral y otra de psicología de los votantes. Que son, por supuesto, las mismas que casi garantizan que el multicondenado tuitero va a conseguir escaño.

 

1. El sistema electoral

El sistema electoral son aquellas reglas jurídicas que regulan la transformación de votos en escaños. No forman parte del sistema electoral la regulación del censo, de las mesas electorales, de la propaganda electoral, del ejercicio del derecho de voto o del escrutinio. Sí forman parte del sistema electoral el número de circunscripciones que hay, los diputados que se eligen en cada una, el porcentaje mínimo que debe conseguir una candidatura para ser considerada, el tipo de voto o la fórmula que transforma votos en escaños.

En las elecciones generales, la circunscripción electoral es la provincia. Eso quiere decir que tú no votas, en abstracto, al partido de tu elección, sino a una lista de personas que ha presentado tu partido en esta provincia, y que será distinta de la lista que haya presentado en la provincia de al lado. Los votos se cuentan en cada provincia, y los electos se proclaman también según provincia. Los elegidos de cada provincia son los que, sumados, forman el Congreso y el Senado.

Me veo en la necesidad de explicar esto porque, como nuestras elecciones están tan presidencializadas, la gente muchas veces no lo capta bien, y cree que está votando «al PSOE» o incluso «a Pedro Sánchez». Y así pasa como en aquella anécdota que leí por Twitter, del votante del PP que hace unos años quiso impugnar las elecciones porque Rajoy no salía en su papeleta y eso implicaba que esta era una falsificación. A este pobre hombre se le tuvo que explicar que es que Rajoy se presentaba en otra circunscripción.

Aunque antes hemos mencionado el Senado, vamos a hablar solo de las elecciones al Congreso, porque son las que más se parecen a las europeas. Lo primero que hay que ver, una vez establecida la división en provincias, es cuántos diputados elige cada provincia. Hay dos iniciales por provincia, y el resto depende de su población; Ceuta y Melilla eligen cada una un diputado. Si vamos a la última convocatoria de elecciones veremos que hay una disparidad brutal entre las provincias más pobladas (Madrid elige 37 diputados, Barcelona 32) y las que lo están menos (Soria elige 2 diputados; Cuenca, Guadalajara, Teruel o Zamora eligen 3; Burgos, Cáceres o León eligen 4, etc.).

Este reparto tiene graves efectos sobre la proporcionalidad. Da igual cómo cuentes los votos: es imposible conseguir un reparto proporcional cuando hay tan pocos asientos en juego. En Soria, por poner un ejemplo extremo, el primer escaño se lo lleva el ganador, el segundo se lo lleva el segundo y pare usted de contar. Y si nos vamos a los números, resulta que, en las últimas elecciones generales, 144 de los 350 diputados fueron elegidos en circunscripciones que reparten 6 diputados o menos. Más del 40%.

En lenguaje técnico se suele decir que las provincias pequeñas (las que eligen pocos escaños) están sobrerrepresentadas, es decir, que eligen más escaños de los que les correspondería por población, y eso gracias al mínimo de 2 diputados que se da a todas las provincias. Un 40% de diputados provenientes de circunscripciones donde es muy difícil que el tercero más votado obtenga escaño (por no mencionar el cuarto o el quinto) es una de las causas del histórico bipartidismo español. No la única, ya que este bipartidismo se ha moderado bastante sin que cambie el sistema electoral, pero desde luego una importante.

En las elecciones europeas esto no pasa. ¿Y por qué no? Porque en las europeas la circunscripción no es la provincia, sino todo el Estado. Cada partido o coalición presenta una única lista, se suman los votos a esa lista en toda España y se reparten los escaños de manera nacional. Este año hay 61 escaños en juego. Se comprenderá que, con estos datos, la proporcionalidad es mayor: aunque el PP y el PSOE se siguen llevando la parte del león (las encuestas les dan más de 40 escaños entre las dos), hay muchas probabilidades de que quintos, sextos y séptimos partidos obtengan uno o dos escañitos.

Hay más puntos del sistema electoral que son relevantes. El que más nos interesa es la barrera porcentual. En muchos sistemas electorales proporcionales se exige que las listas reciban al menos un cierto porcentaje de votos en cada circunscripción, para que no entren al reparto candidaturas irrelevantes que tienen muy poco apoyo popular. En las elecciones generales españolas, este porcentaje es del 3% en cada circunscripción. Es decir, que si obtienes menos del 3%, no puedes obtener escaño aunque teóricamente los números te dieran para ello (1). En las elecciones europeas esta barrera no existe, y eso permite que los sondeos le estén dando a Alvise un 2%-2,5% de los votos y, aun así, le asignen un escaño.

No voy a hablar de la fórmula de conversión de votos en escaños (la famosa D’Hondt), porque tiene mucha menos influencia que el número de escaños en juego por circunscripción y que la existencia o no de barrera. El resumen de esta parte es simple: en las elecciones europeas, un partido pequeño y con votos distribuidos en todo el territorio nacional tiene más opciones de rascar escaño que en ninguna otra convocatoria.

 

2. Las elecciones de segundo orden

Pero estos efectos mecánicos no valen de nada si la gente no vota a estos partidos minoritarios. Las elecciones europeas históricamente han sido elecciones de segundo orden, que son aquellas en las que los votantes piensan que se juegan menos o que son menos importantes. Ojo, que aquí lo que importa es lo que piensen los votantes, no la realidad: lo que se decide en Europa es importantísimo para nosotros, y el Parlamento Europeo tiene bastante influencia en esas decisiones, pero muchas personas viven todo eso como instituciones alejadas de su cotidianeidad.

En las elecciones de segundo orden, la gente hace cosas raras. Personas que siempre votan puede que aquí se abstengan. Votantes fieles de un partido que están disconformes con algunas decisiones puede que no le voten, para infligirles un castigo a bajo coste (no es como si les fueran a hacer perder el gobierno del país). Practicantes del voto útil a lo mejor deciden votar a la formación de su preferencia en vez de a la que suelen apoyar. Los experimentos se hacen con gaseosa… o en elecciones poco importantes.

Los partidos esto lo saben, y saben también cómo funcionan los efectos mecánicos del sistema electoral. Por tanto, echan el resto para conseguir escaños. En las europeas ves en el Metro o en redes candidaturas que no conocías de nada. Y si lo piensas bien, es lógico. En esta convocatoria, y redondeando números, el censo es de 38 millones de personas. Suponiendo un 60% de participación, que es el porcentaje que hubo en las últimas europeas, van a ir a votar 22,8 millones de personas. Si las encuestas muestran que con un 2% de esos votantes se consigue escaño, eso es menos de medio millón de personas. A poco que tengas una cierta fama y una base medio firme, no es imposible.

Recordemos las elecciones europeas de 2014. Hace diez años (parece más, ¿eh?) se habló mucho de la «irrupción» de un Podemos recién creado en el Parlamento Europeo, hasta el punto de que las malas lenguas dijeron que aquello tuvo cierta relación con la abdicación de Juan Carlos I unas semanas después. Pues esa irrupción fue, conviene recordarlo, menos del 8% de votantes que se tradujeron en 5 escaños de 54. Hasta Izquierda Unida sacó más: 10% de votos y 6 escaños. En esas mismas elecciones, donde la participación fue inferior al 50%, la candidatura Primavera Europea (que llevaba a Equo, Compromís, Chunta Aragonesista, PUM+J y algunos más) consiguió escaño con apenas 300.000 votos.

 

 

 

Con este panorama, no es extraño que un tío como Alvise, que lleva media década currándose a su comunidad filofascista, haya decidido justo en las europeas dar el salto a la política institucional y ver si consigue esa ansiada inmunidad parlamentaria. Los gañanes que le siguen, que normalmente votarían a Vox, puede que en estas elecciones se sientan tentados a dar su apoyo a un partido que perciben como más puro, menos contaminado por el trabajo político real. El hecho de que estén muy dispersos no es un problema, porque no se vota por provincias. Y como no hay barrera, basta con conseguir a medio millón de personas, o quizás incluso menos si la participación baja.

Así que, si las encuestas están bien hechas (y es una condición bastante importante), lo más probable es que Alvise Pérez obtenga en Europa el escaño que nunca conseguiría en España. Espero que el Parlamento Europeo no juzgue demasiado sus aficiones ardillescas, porque si no se le van a hacer muy duros estos cinco años.

 

 

 

 

(1) Anécdota: en las elecciones a la Comunidad de Madrid esta barrera es del 5%. Esto fue lo que provocó que, en las últimas autonómicas, el PP pasara de ir ganando a arrasar con mayoría absoluta: Podemos cayó por debajo de este 5% y sus votos salieron del reparto de inmediato, por lo que sus escaños tuvieron que ser repartidos entre las candidaturas que seguían.


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