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lunes, 24 de noviembre de 2025

La sumisión química en el Tribunal de Estrasburgo

Hace un par de meses escribí un artículo en el que hablaba de la sentencia del TEDH sobre el supuesto contrato «amo-perra» que escondía una historia de abuso sexual. La sentencia exponía las vergüenzas del Estado francés a la hora de proteger a las víctimas de delitos sexuales: hablaba de legislación inadecuada, de un proceso muy largo, de una investigación no exhaustiva y, sobre todo, de la validez que le dieron los tribunales galos a un contrato que no era más que un mecanismo de victimización. 

Cuando leía la sentencia yo no dejaba de pensar que en España estamos algo mejor. Quizás no mucho, pero no sé, aquí hemos tenido todo un debate judicial sobre intimidación ambiental en el caso de La Manada, y la sentencia del Tribunal Supremo dejaba bien claro que no es necesario que el agresor vaya con un cuchillo para entender que hay violencia. Incluso se reformó el Código Penal para poner el consentimiento en el centro de estos tipos penales, que es algo que el TEDH criticaba a Francia por no hacer.

Pero, por supuesto, cada país tiene sus cosas. Porque el mes pasado El País titulaba: «El Tribunal de Estrasburgo condena a España por no hacer una investigación “eficaz” en dos denuncias por violación por sumisión química». Mira, muy parecido a lo que ocurrió en el caso que comentamos en septiembre. Así que he leído la sentencia (que esta vez, por suerte, está en inglés) a ver cuánto parecido hay.

Los hechos ocurrieron en 2016, cuando dos mujeres (anonimizadas en la sentencia como A.J. y L.E.) fueron a un bar en Pamplona y conocieron a dos varones, D.C.M. y R.G.S. Desde ese momento se borraron sus recuerdos hasta la mañana siguiente, en la que se despertaron en casa de uno de los hombres, desnudas y con sensación física de haber tenido relaciones sexuales. Denunciaron dos posibles casos de sumisión química y la Policía Nacional empezó a investigar: los dos denunciados fueron detenidos, y alegaron que las relaciones sexuales fueron siempre consentidas.

Pero de repente algunas pruebas se perdieron. El informe forense del teléfono de R.G.S. desapareció, la grabación de las cámaras del bar fue alterada (faltaban segmentos y otros estaban manipulados) y el disco duro donde se guardaba la información forense de los móviles de ambos detenidos fue borrado y sobrescrito, con lo que se perdieron incluso copias de seguridad de los datos. Es entonces cuando se descubrió que uno de los policías que estaba en la unidad encargada del caso era cuñado de R.G.S.

El Juzgado de Instrucción rechazó procesar a D.C.M. y R.G.S. dada la ausencia de pruebas: no se habían hecho análisis toxicológicos a tiempo que probaran la sumisión química, el forense tampoco había encontrado lesiones propias de actos sexuales violentos y los mensajes que pudieron salvarse entre los sospechosos no probaban nada. Cinco años después, y tras remover cielo y tierra buscando alguna prueba, el Juzgado archivó el caso. Las denunciantes recurrieron, pero ninguna instancia nacional les dio la razón.

Sin embargo, lo que sí hizo el Juzgado fue reconocer que la investigación había sido «notablemente afectada» por la desaparición de pruebas, y abrir tres investigaciones separadas sobre el tema, una sobre cada una de las manipulaciones que hemos mencionado más arriba. Ninguna encontró nada, como tampoco lo hizo la investigación interna de la Policía Nacional.

Así que las denunciantes se dirigen al TEDH, alegando una vulneración de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Como ya explicamos en el artículo sobre el caso francés, el artículo 3 prohíbe los tratos inhumanos y degradantes y el 8 reconoce el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada. El Tribunal lleva décadas considerando que los delitos sexuales son infracciones de estos dos preceptos.

El Tribunal recuerda, igual que en el caso francés, que los artículos 3 y 8 CEDH obligan a los Estados tanto a prohibir los actos sexuales no consensuados como a investigarlos y juzgarlos con rapidez y exhaustividad. En cuanto a la obligación de prohibición, el elemento central del delito debe ser la ausencia de consentimiento, sin exigir resistencia a la víctima. En cuanto a la de investigación, las autoridades domésticas deben realizar una investigación eficaz, que encuentre a los culpables y que evite la victimización secundaria, los estereotipos de género y los comentarios moralizantes.

No cabe duda de que la preservación de pruebas (especialmente de pruebas de vídeo) es parte de esta última obligación de llevar a cabo una investigación eficaz. El TEDH debe examinar en estos casos si la pérdida de pruebas determina la efectividad de la investigación, valorando también el momento en que se destruyeron y las medidas que se adoptaron para evitar dicha destrucción. La independencia de los investigadores es también parte de la obligación de investigar.

Bajando ya al caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede suplir a las autoridades nacionales a la hora de determinar la culpa o inocencia de D.C.M. y R.G.S., pero sí puede determinar si España cumplió con sus obligaciones de los artículos 3 y 8 CEDH. Este caso no versa sobre la obligación de prohibición: el Código Penal español era apropiado, había una unidad especial de la Policía para investigar estos delitos, etc.

Por desgracia, no puede decir lo mismo sobre la obligación de realizar una investigación eficaz. Las tres pruebas desaparecidas eran líneas de investigación obvias que podrían haber aportado muchísima información sobre el caso. Más aún cuando los delitos que incluyen sumisión química exigen una preservación de las pruebas meticulosa. La sustancia se suele administrar en público, y eso crea oportunidades para que aparezcan pruebas (testigos, vídeos) que no están disponibles en otros delitos sexuales, los cuales normalmente suceden a puerta cerrada. Y estas pruebas son especialmente importantes, porque la sustancia puede no aparecer en un análisis químico y la víctima no conserva recuerdos de los hechos.

En este caso, donde todo el juicio gira en torno a la capacidad de consentir de las víctimas (los encausados reconocieron que había habido relaciones sexuales), la desaparición de estas tres pruebas es especialmente perjudicial. En palabras del Tribunal: «El hecho de no haber protegido este material es motivo de grave preocupación, dado que la eficacia de la investigación dependía en gran medida de la conservación y el análisis precisamente del tipo de pruebas que se perdieron o destruyeron mientras estaban bajo custodia policial». Estas desapariciones cerraron tres líneas de investigación que eran tanto obvias como potencialmente decisivas. Y la acumulación de fallos en la conservación va más allá de los errores aislados o las omisiones menores, que normalmente el Tribunal no investiga: la sentencia habla incluso de manipulación sistemática de pruebas.

¿Y qué pasa con el resto de investigaciones que sí se hicieron? Dado lo expuesto, es improbable que puedan compensar la pérdida de estas pruebas tan centrales. Es cierto que se buscaron líneas alternativas, como interrogar al personal del bar y al taxista, pero estos esfuerzos no dieron resultado, porque los testigos no vieron nada. No había medidas que pudieran haber reemplazado los vídeos y las pruebas digitales que se destruyeron. O, en otras palabras, estos errores impidieron a los tribunales españoles cumplir con su obligación de realizar una investigación completa y eficaz. 

Por otra parte, el hecho de que el cuñado de uno de los investigados fuera policía es también preocupante. Esta persona no fue encontrada culpable de ninguna falta disciplinaria ni de ningún delito, pero el vínculo familiar comprometía la eficacia de la investigación. La relación familiar impide que se cumplan los estándares de independencia previstos en el Convenio. El agente debería haberse apartado de la investigación antes de que un colega descubriera la relación familiar que le unía al investigado.

Y por último, las investigaciones del Juzgado español sobre la desaparición de las pruebas fueron poco rigurosas y se realizaron años después de que sucedieran los hechos. Además, fueron los mismos jueces y unidades policiales que habían supervisado la investigación original quienes dirigieron esta segunda, lo cual compromete su independencia y efectividad.

Todo lo anterior determina que, en efecto, el Estado español ha violado los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La compensación es de 20.000 € para cada una de las demandantes, y además 5.000 € para cubrir las costas de ambas. No es mucho, y menos nueve años después, pero el TEDH no puede hacer mucha más.

De esta sentencia me interesa cómo condena al Estado español a pesar de que no hay prueba alguna de manipulación intencionada. Las manipulaciones de esas tres pruebas pudieron ser fruto de un error, y en ningún caso nadie ha demostrado que el cuñado de R.G.S. las tocara. Pero todo junto huele mal, y lleva a que no podamos hablar de una investigación eficaz. Da igual por qué se borraron las pruebas, si fue por manipulación interesada del cuñadísimo o por impericia de los agentes: que esas pruebas hayan desaparecido determina que España no cumplió con su deber de responder a las denuncias de las víctimas y de aclarar los hechos.

La comparación con el caso francés no deja a España en buen lugar. Es cierto que aquí la legislación es mejor, y que ningún tribunal realizó actos de victimización secundaria, pero la pérdida de pruebas lleva, al final, al mismo resultado: mujeres desprotegidas. Resultan valiosas estas sentencias, porque son las que obligan a los Estados a ponerse las pilas.

 

 

 

 

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