Iniciamos hoy una serie de tres artículos sobre la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Amnistía. Porque sí, ya ha salido. Hace unos meses nos despertamos con las noticias de que el Tribunal había avalado la ley, pero la sentencia no ha estado disponible hasta finales de julio. Se trata de un documento larguísimo, aunque más de la mitad son los votos particulares de los magistrados que no están de acuerdo con el fallo. No explicaremos esos votos particulares.
Publicamos ya un par de artículos sobre la Ley de Amnistía, en los que hablábamos tanto de los motivos a favor como de la concreta regulación. Con esta ley se extingue toda la responsabilidad penal, administrativa o contable relacionada con el procés de independencia catalana, excluyendo delitos de mucha gravedad (que de todas formas no se produjeron: hablo de homicidios, abortos, lesiones graves, terrorismo o incluso genocidio) y también las malversaciones cometidas para enriquecimiento personal. Hay más matices, pero la esencia es esa.
El PP había recurrido la Ley de Amnistía usando básicamente tres argumentos, expresados de manera subsidiaria:
- La amnistía, toda amnistía, es inconstitucional. En España no es posible acudir a esta figura jurídica.
- Aunque no fuera así, esta concreta amnistía es inconstitucional.
- Aunque no fuera así, un montón de artículos de la ley son inconstitucionales por diversas razones.
En lo que queda de este artículo analizaremos el primer motivo.
El Tribunal Constitucional empieza reconociendo que solo ha dictado dos sentencias en materia de amnistía. Es lógico, puesto que la única amnistía que se ha dado en tiempos recientes es la de 1977, que, al ser previa a la Constitución, no puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional (1). Sin embargo, en 1983 hubo un recurso de amparo que tocaba tangencialmente dicha ley y en 1986 se resolvió un recurso de inconstitucionalidad sobre un añadido posterior que hicieron a la amnistía de 1977. En estas dos sentencias se definió la amnistía como un fenómeno de carácter excepcional y complejo, fundamentalmente distinto de un indulto. El Tribunal Constitucional declara ahora que esa jurisprudencia es aplicable al caso actual.
El primer argumento de los recurrentes es el obvio: la Constitución no habla de la amnistía. Mientras que sí se refiere a los indultos (concede la competencia al rey y prohíbe los indultos generales), no menciona la amnistía en ninguno de sus artículos. Por tanto, no puede hacerse. El Tribunal Constitucional recuerda, sin embargo, que la Constitución es un límite al legislador, no una lista de tareas ni un programa político. En otras palabras: las Cortes, al legislar, pueden hacer lo que les dé la gana dentro de los límites de la Constitución. Su tarea no es simplemente ejecutar o concretar la Constitución, sino aprobar las normas que consideren en cada caso, dependiendo de las necesidades sociales y de la configuración de fuerzas políticas. Ah, y a efectos del juicio de constitucionalidad, es irrelevante cuáles fueran las motivaciones políticas del legislador.
En resumen: «el legislador puede regular toda materia que la Constitución no prohíba explícita o implícitamente. Respetando este límite, ningún contenido puede considerarse exento de la posibilidad de que el Parlamento lo atraiga hacia sí» (FJ 3.2.1).
Entonces: ¿prohíbe la Constitución la amnistía? Claro que no, ni la menciona. Los recurrentes sostienen que la prohibición de indultos generales del artículo 62.i CE que hemos mencionado antes abarcaría la amnistía. El Tribunal recuerda que casi lo único que ha dicho en el pasado sobre este tema es que el indulto y la amnistía son cosas distintas:
- El indulto es un acto del poder ejecutivo que se limita a extinguir total o parcialmente una pena ya impuesta, sin más consecuencias (no anula los antecedentes penales, por ejemplo). Por ello se prohíben los indultos generales, es decir, los que se aplican a una categoría de personas: el indulto ha de otorgarse caso por caso.
- La amnistía es un acto del poder legislativo que establece retroactivamente ciertas excepciones a la aplicación de normas punitivas. Extingue las penas ya impuestas, sí, pero también se aplica antes del juicio (impide juzgar a las personas amnistiadas), puede retirar antecedentes, etc.
Ambos son manifestaciones del derecho de gracia, pero no son distintos grados de lo mismo.
Hay también alguna argumentación relativa a por qué la Constitución no menciona la amnistía: al parecer, y según las actas parlamentarias, la ponencia que redactó el borrador del texto constitucional (esos famosos «siete padres» que a veces se mencionan) decidió no incluir en él esta cuestión. Lo cual es muy distinto que prohibirla.
Un segundo frente de ataque de los recurrentes en este tema es el que tiene que ver con la separación de poderes. Este principio impide que el poder legislativo socave la capacidad del judicial, estableciendo espacios de inmunidad o de ausencia de jurisdicción. Una ley que impide al poder judicial enjuiciar actos que de otra forma serían delictivos (o ejecutar las sentencias dictadas previamente) sería contraria a la separación de poderes.
A esto responde el Tribunal Constitucional redimensionando el asunto. La función jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es decir, en aplicar el derecho al caso concreto. Ningún otro poder del Estado puede realizar esta función jurisdiccional. Pero el poder legislativo es quien decide cuál es ese derecho que el poder judicial debe aplicar. La independencia judicial debe garantizar que los jueces dependan solo de la ley, pero no dice nada sobre el contenido de dicha ley. Es el legislador quien determina los delitos, las penas y las excepciones a la aplicación de dichas penas.
El legislador, al declarar una amnistía, no valora pruebas ni establece si ciertas personas son inocentes o culpables, que sí es tarea de los jueces, sino que «para la realización de unos objetivos cuya apreciación corresponde en exclusiva al legislador, decide extinguir total o parcialmente las responsabilidades de carácter punitivo (…). La amnistía, prerrogativa legislativa, no efectúa juicio alguno, sino que redefine el carácter punible de hechos cometidos en el pasado».
Hay algún argumento más, pero prefiero no explayarme. Las
ideas centrales son las dos que ya he mencionado. Primero, la amnistía
(considerada en abstracto) es constitucional, aunque no la prevea la
Constitución, porque el legislador puede legislar cualquier cosa que esta no
prohíba. Y segundo, esto no daña la separación de poderes, ya que es el
legislador quien debe decidir qué es delito y qué no lo es. Una vez sentada
esta base, hay que ver si esta amnistía es conforme con la Constitución.
Dedicaremos a ello el siguiente artículo.
(1) La llamada amnistía fiscal del ministro Cristóbal
Montoro no fue una amnistía.
Pregunta: ¿Cómo se casa la igualdad ante la ley con el derecho de gracia, y no tanto con el indulto, como con la amnistía? Porque sí, al legislativo le corresponde establecer qué es delito, ¿pero no tendría que ser cada delito concreto igual para todo el mundo? ¿si esta amnistía, o cualquiera, no es ejemplo de violación de la igualdad ante la ley, qué reformas penales aprobadas por las Cortes sí podrían serlo?
ResponderEliminarDe eso hablaremos en el siguiente artículo ;)
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