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miércoles, 14 de mayo de 2025

Lucha contra el SLAPP

Terminábamos el artículo de ayer explicando cómo las acciones judiciales de Abogados Cristianos se pueden considerar SLAPP, que son las siglas en inglés de «litigios estratégicos contra la participación pública». Se trata de pleitos que se imponen contra personas que hablan en el espacio público, como periodistas, artistas, políticos o activistas, para conseguir que se callen. En general los interponen empresas o grupos de presión y no buscan ganar, sino enmierdar: hacer que su víctima gaste dinero y tiempo, que se preocupe, joderle la reputación, etc. Y que así el siguiente se lo piense mejor antes de sostener un discurso similar.

Y decíamos también que, aunque está bien que Quequé (un señor mayor con dinero y tiempo libre, según propia definición) les haya parado los pies, luchar contra el SLAPP era tarea de los poderes públicos. Como, de hecho, había hecho la UE, que aprobó el año pasado una directiva sobre el tema. Así que vamos a hablar de ella.

Lo primero de todo es entender qué es una directiva. Es la figura que usa la Unión Europea cuando quiere regular algo sin mojarse mucho. ¿Por qué? Porque se trata de una norma que no va dirigida a los ciudadanos, sino a los Estados. La directiva marca unos objetivos y será cada Estado el que decida, de acuerdo con su derecho interno, cómo se alcanzan.

A este proceso se le denomina transposición y consiste, precisamente, en que cada Estado aprueba una norma en la que hace suya la directiva y establece medios para cumplirla. En este caso, el plazo para transponer la directiva termina el 7 de mayo de 2026. Si para entonces no está transpuesta, aquellas partes que sean lo bastante precisas podrán aplicarse directamente (doctrina del efecto útil de la directiva). Que yo sepa, España no ha iniciado aún los trámites para transponer la directiva anti-SLAPP.

La directiva tiene una larguísima exposición de motivos, en la que empieza recordando que la UE tiene como objetivo establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, que se fundamenta en valores democráticos y de respeto a los DD.HH. y que reconoce derechos de participación política, especialmente el de libertad de expresión. Las demandas estratégicas contra la participación pública atacan directamente a estos derechos, e impiden el buen funcionamiento de los procesos judiciales. Algunos colectivos especialmente afectados son los periodistas (entendiendo este término en sentido amplio, no solo los que publican en medios), los defensores de los DD.HH., los académicos, los investigadores o los artistas. Todos ellos necesitan espacio suficiente para desarrollar su labor sin miedo a sufrir represalias. Deben ser protegidos frente a acciones abusivas, que «no se interponen para acceder a la justicia, sino para silenciar el debate público e impedir la investigación y la información sobre infracciones del Derecho de la Unión y nacional, normalmente recurriendo al acoso y la intimidación».

Quienes interponen estas demandas estratégicas suelen ser entidades poderosas (grupos de presión, empresas, políticos y órganos del Estado), que disponen de mayor financiero o político que el demandado. No es siempre así, pero, cuando es así, este desequilibrio aumenta los efectos disuasorios de la demanda. Estos efectos disuasorios tienen que ver con que las demandas impactan en la credibilidad de los afectados y agotan sus recursos, lo cual podría llevar a retrasos en la publicación de información o incluso a la autocensura.

He resumido muchísimo la exposición de motivos, solo para centrar el tema. Vamos a la directiva en sí. Porque, después de tantas buenas palabras, nos encontramos enseguida con las rebajas. Su objetivo es establecer garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas interpuestas contra personas que se han implicado en la participación pública… pero solo en asuntos civiles que tengan repercusiones transfronterizas.

Cuando dice asuntos civiles significa que la directiva solo se aplica en los procesos de la jurisdicción civil. Es decir, no se aplica a los procesos fiscales, aduaneros, administrativos, de responsabilidad patrimonial de la Administración o penales. Tampoco a los que se resuelvan con arbitraje. Esto, ya de entrada, dificulta la lucha contra Abogados Cristianos. Algunos de los procesos de esta banda organizada sí son civiles (como los que están llevando a cabo para impedir eutanasias), pero muchos otros son penales (como el de Quequé).

Y cuando dice asuntos con repercusiones transfronterizas significa que la directiva solo se aplica en procesos civiles donde las partes no estén domiciliadas en el mismo Estado miembro. La razón por la cual la directiva se aplica solo a acciones transfronterizas es porque estas son especialmente complejas y costosas y porque está buscando luchar contra los foros de conveniencia, es decir, la práctica de presentar la demanda en otro país que pueda ser más favorable. Pero eso significa que tampoco nos vale para luchar contra Abogados Cristianos, una banda domiciliada en España que se dedica a presentar demandas contra otros residentes de España por asuntos sucedidos en España.

Eso sí, la directiva enseguida aclara que esto es un suelo, no un techo. Los Estados pueden establecer disposiciones más favorables para proteger a las personas que se implican en la participación pública. Así que nada impediría que España, al transponer, sacara una legislación más amplia, que afectara a casos no civiles y/o que no tuvieran repercusiones transfronterizas.

En cuanto a las definiciones, establece tres. Muy sucintamente:

  1. Participación pública: declaraciones o actividades desempeñadas en ejercicio de derechos fundamentales (libertad de expresión, de reunión y de asociación) y que atañan a un asunto de interés público.
  2. Asunto de interés público: cualquier asunto que afecte al público. Por ejemplo, los de ámbitos como derechos fundamentales, salud pública, medio ambiente, clima, actividades de personalidades públicas o privadas, asuntos sometidos a examen por los poderes públicos, acusaciones de corrupción o fraude, lucha contra la desinformación, etc.
  3. Acciones judiciales abusivas contra la participación pública: acciones judiciales que no se interponen para ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder, y en los que se formulan pretensiones infundadas.

 

Uno de los puntos más importantes de la directiva es el conjunto de indicios que permiten determinar que el objetivo de la demanda es verdaderamente impedir, restringir o penalizar la participación pública:

  • Que la demanda tenga un carácter desproporcionado, excesivo o irrazonable, en especial si la cuantía del litigio es excesiva. Lo típico de pedir 50.000 € por unas calumnias.
  • Que el demandante o sus asociados inicie procesos múltiples en relación con asuntos similares. Es decir, que el demandante sea Abogados Cristianos: una banda dedicada a esto.
  • Que el demandante o sus representantes se dediquen a amenazar o acosar a los demandados, sea antes del proceso, durante el mismo o incluso en asuntos similares.
  • Que el demandante use tácticas procesales para prolongar el proceso o buscar un foro de conveniencia.

 


Vale, ¿y qué puede hacer el demandado si le han interpuesto una demanda por su implicación en su participación pública y sospecha que esta demanda es abusiva? Pueden solicitar una serie de garantías procesales, aunque la ley de transposición puede prever que estas se adopten de oficio. Las garantías procesales se tramitan con la mayor celeridad posible, teniendo en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

Estas garantías procesales son tres. La primera es la constitución de una caución. Una caución no es más que dinero que se pide para iniciar una acción. En este caso, cuando se interponga una demanda contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, se le podrá exigir al demandante una caución por valor similar a los costes del procedimiento. Si esa demanda resulta ser abusiva, el demandante pierde la caución, que se destina a pagar los costes del demandado y, si así lo prevé el derecho nacional, los daños y perjuicios. Esto me parece valioso porque está redactado en un lenguaje tan preciso que es muy probable que pueda aplicarse directamente, incluso aunque España no transponga la directiva a tiempo.

La segunda es la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas. Los Estados deben modificar sus normas procesales para permitir que los jueces desestimen cuanto antes las pretensiones que carezcan manifiestamente de fundamento. Por supuesto, la carga de demostrar que la demanda está fundada recae en el demandante: al demandado le basta con solicitar la desestimación temprana, y entonces el demandante deberá argumentar que está fundada.

La tercera son las medidas correctivas frente a acciones judiciales abusivas. Si la caución se daba antes del proceso y la desestimación temprana se daba durante el proceso, las medidas correctivas se pueden dar al final o incluso después del proceso. Hablamos de la condena en costas (que recaerá siempre que se aprecie que la acción era abusiva) y de sanciones u otras medidas igualmente eficaces (incluyendo indemnización por daños y perjuicios o publicación de la resolución judicial). Estas medidas podrán tomarse siempre, incluso aunque el demandante modifique después la demanda o retire las pretensiones. Porque si no, sería muy fácil demandar a alguien, hacerle sufrir pena de banquillo y luego desistir.

Aparte de estas tres medidas procesales, los Estados miembros deben permitir que los demandados llamen al proceso en su apoyo a asociaciones o sindicatos que tengan un interés legítimo en defender los derechos de las personas que se implican en la participación pública. Y por último, la directiva trae otras medidas, como la prohibición de reconocer y ejecutar sentencias extranjeras que se hayan dictado en ejercicio de una acción abusiva, o las obligaciones de recopilación y transparencia que tienen los Estados.

Más o menos esto es todo. Son avances interesantes, pero que se aplican en el ámbito restringido que ya hemos visto: procesos civiles de ámbito transfronterizo. Si España aprovecha la transposición de esta directiva para establecer medidas contra el SLAPP fuera de este ámbito, tendremos una herramienta potentísima para pararles los pies a Abogados Cristianos y otros de su ralea. Si se limita a transponer la directiva sin más (que es lo que probablemente haga, porque el PSOE siempre nos va a psoear), habrá que seguir confiando en los señores mayores con dinero y tiempo libre.

 

 

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martes, 13 de mayo de 2025

Quequé y Abogados Cristianos

«Tenemos un deseo: llenar de dinamita la cruz del Valle de los Caídos y volarla por los aires. Si puede ser un domingo mejor, para que vaya más gente. Y luego lo que queremos hacer (…) es coger todos los pedacitos que salgan de la Cruz del Valle de los Caídos y (…) nosotros iremos con esas piedrecitas a las puertas de las iglesias y los monasterios a tirárselas a los curas que se hayan follado a algún niño... O sea, a todos. Sí, igual nos faltan piedras. ¡Igual necesitamos volar también la Almudena!»

Estas son las frases que pronunció el humorista Héctor de Miguel, Quequé, hace casi un año, en su programa Hora Veintipico. Como siempre, semejantes palabras llamaron la atención de Abogados Cristianos, esa banda organizada que se dedica a iniciar toda clase de procesos judiciales disparatados con el objetivo de amedrentar a todo el que discrepa de sus postulados integristas. Luego los pierde, pero la pena de banquillo ya se ha pasado.

Este proceso ha seguido el camino habitual. Los integristas presentaron querella, el juez la admitió e imputó a Quequé. La querella, por cierto, era por delito de odio, esa herramienta introducida para defender a minorías de ataques estructurales pero que ha acabado siendo un arma en manos de cristianos, nazis y policías para intentar acallar las críticas.

El delito de odio tiene dos grandes modalidades. La primera castiga la incitación directa o indirecta al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo (o contra personas del mismo) por motivos discriminatorios: racistas, antisemitas, ideológicos, de sexo, de orientación o identidad sexual, etc. También a quienes produzcan, elaboren o distribuyan material idóneo para incitar a dicho odio, hostilidad, discriminación o violencia. Y también a quienes públicamente nieguen, trivialicen o enaltezcan delitos de genocidio y similares, o a sus autores.

La segunda castiga, con una pena algo menor, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito del grupo al que pertenecen, o produzcan material idóneo para ello. Y también a quienes públicamente enaltezcan o justifiquen delitos cometidos contra un grupo (o contra personas del mismo) por razones discriminatorias, o a sus autores.

Las penas de ambas modalidades aumentan cuando se hace ante un elevado número de personas (por ejemplo, en un medio de comunicación) o cuando los hechos resulten idóneos para alterar la paz pública. También se prevé la destrucción de los soportes en los que se haya plasmado el delito, o la retirada del contenido en caso de ser en Internet. Si en un portal online se difunden preponderantemente contenidos propios del delito de odio, puede ser bloqueado.

He intentado traducir al lenguaje cotidiano un artículo muy complejo. Quiero que os quedéis con dos ideas. La primera, que en el delito de odio se castiga una cantidad amplísima de conductas, empezando con que la incitación al odio o a la violencia puede ser tanto directa como indirecta (algo, por cierto, muy criticado en círculos jurídicos). Y la segunda, que no se atreve a poner negro sobre blanco la idea fundamental del delito: su objetivo es proteger a minorías de hostilidades o violencias sistemáticas. Por poner un ejemplo, que un hetero dijera «hay que matar a todos los maricones» puede ser delito de odio; que una persona queer dijera «hay que matar a todos los heteros» nunca debería poder serlo. Pero esto, insisto, no está dentro del texto de la norma.

Estos dos problemas (castiga una variedad amplísima de conductas y no deja claro que deben ser solo ataques contra minorías) se conjugan para facilitar lo que he dicho más arriba: que este delito se haya convertido en una herramienta para aplastar precisamente a quienes intenta proteger. Por eso Abogados Cristianos siempre incluye el delito de odio en sus querellas, porque es casi gratis. Por suerte, los jueces han ido acotando y hay una amplia jurisprudencia que determina lo que es y lo que no es delito de odio.

En su declaración, Quequé insistió en que se trataba de un chiste, de unas palabras incluidas en un programa de comedia y que su objetivo era hacer reír, no incitar a nadie a nada. Probablemente, su abogado incluyó también entre sus argumentos la idea nuclear de que los católicos no son una minoría y, por tanto, no pueden ser afectados por el delito de odio. Hay un indicio de que el debate se llevó a cabo en estos términos: el vídeo filtrado de la comparecencia de Quequé como encausado, en la cual el juez afirma que eso es como si él dice que «vamos a ver si volamos la plaza de Pedro Zerolo y con las piedrecitas llegamos un día, el día del Orgullo, y se las tiramos a todos los que estén allí, homosexuales que hayan abusado de niños, es decir, todos los homosexuales». En estas desafortunadas (por llamarlas de alguna forma) palabras, parece que el juez lo que le está diciendo es «no es un chiste y sí es una incitación al odio, porque imagínese si cambiamos “católicos” por “homosexuales”». Y bueno, en fin.

Por supuesto, después de aquella declaración, el proceso siguió adelante, pero Quequé y el Ministerio Fiscal recurrieron y ahora han ganado. No he podido acceder al auto, pero, por lo que se ha publicado en prensa, argumenta lo obvio: que, a la hora de valorar un delito de expresión, como es el delito de odio, no solo hay que atender a la literalidad de las palabras, sino también a su intención y a las circunstancias en que fueron emitidos. Y que, en este caso, es una obvia expresión «airada y exagerada» de una postura política, punto. En consecuencia, declara el sobreseimiento libre del imputado y el correspondiente archivo de la causa.

Ojo, lo de sobreseimiento libre es importante. Sobreseimiento significa archivo: guardamos el proceso en un cajón y ni siquiera llegamos al acto del juicio. Pero, en España, puede ser libre o provisional. El libre se da en casos verdaderamente raros: cuando no hay indicios de que se haya cometido el hecho, cuando el hecho se ha cometido pero no es delito o cuando los procesados están exentos de responsabilidad. Es decir, supuestos donde no hay causa criminal: o bien no hay hecho, o bien este no es delictivo, o bien no hay nadie a quien acusar.

El sobreseimiento provisional es distinto. Se aprecia cuando no se ha justificado debidamente la perpetración de un delito o cuando hay delito pero no hay motivos suficientes para acusar a nadie. También cuando falta algún requisito procesal para seguir adelante, como la autorización de las Cortes en caso de procesos seguidos contra diputados o senadores. Es decir, supuestos donde parece que no hay causa criminal, pero podría haberla en el futuro.

Los efectos de ambos sobreseimientos son distintos. El sobreseimiento provisional es, como su nombre indica, provisional. Si aparecen nuevos indicios y el delito no ha prescrito, el sobreseimiento se alza y se continúa investigando. El sobreseimiento libre no: una vez firme, es equivalente a una sentencia absolutoria. Posee lo que se llama «cosa juzgada material», que no es más que la imposibilidad de abrir de nuevo el caso. Si tienes a tu favor un auto de sobreseimiento libre, ni aunque aparezcan indicios nuevos se podría reabrir la causa.

Como acabamos de ver, la ley es ambigua, y los jueces suelen curarse en salud y dictar sobreseimientos provisionales por si acaso. Pero a Quequé le han dictado uno libre, por la segunda de las tres causas: incluso aunque consideremos probados los hechos alegados por Abogados Cristianos, estos hechos no son delito. Así lo han considerado los tres magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que han visto el caso.

Eso tiene una cara amarga, por desgracia. El sobreseimiento libre, precisamente por su irrevocabilidad, es recurrible (diga lo que diga la prensa) y, por supuesto, Abogados Cristianos ya ha anunciado que lo va a hacer. El artículo 848 LECrim permite recurrir en casación los autos de la Audiencia Provincial cuando supongan finalización del proceso por, entre otras razones, sobreseimiento libre. Así que será el Tribunal Supremo el que tendrá que pronunciarse sobre si procede o no seguir el procedimiento y juzgar a Quequé por sus palabras.

Yo espero que le den carpetazo definitivo. Porque Abogados Cristianos no es una entidad de buena fe, sino que se dedica a interponer litigios estratégicos contra la participación pública (SLAPP, por sus siglas en inglés). Pleitos contra comunicadores, activistas y artistas para asustarlos y moldear el discurso público. Aunque pierdan, que siempre pierden, someten a un calvario judicial público a todas sus víctimas, y hacerlas perder tiempo, dinero y serenidad. Porque el objetivo no es que sus víctimas paguen por tal o cual acto, sino asustar a otros para que no digan o no hagan ciertas cosas.

Por suerte, aquí se han topado con un «señor mayor con dinero y tiempo libre» (según definición del propio Quequé), que no solo se ha enfrentado a ellos, sino que ha usado sus considerables habilidades de cómico para cuchufletearse de ellos en público y bajarlos de nuevo a tierra. Evitar que sean vistos como una amenaza y pintarlos como los ridículos integristas que son. Es decir, pinchar su estrategia de manipulación del discurso público.

El SLAPP es una lacra de nuestras democracias. La Unión Europea aprobó el año pasado una directiva para luchar contra ella, pero afecta solo a asuntos civiles (no penales) con elemento transfronterizo y, además, España no la ha transpuesto. Y vamos tarde. Porque, entiéndaseme: que un señor mayor con dinero y tiempo libre detenga a estas bandas de maleantes colegiados está bien, pero que una autoridad pública los cruja a multas, adapte la ley para impedir que sus truquitos funcionen e incluso impida que sigan presentando querellas estaría mejor.

 

 

 

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miércoles, 7 de mayo de 2025

¿Puede ser Trump elegido otra vez?

No. 

Hala, qué rápido he despachado este artículo. Así da gusto.

Ah, ¿que no os vale? ¿Que queréis una explicación razonada? Madre mía, todo el día pidiendo, parece que os ha hecho la boca un cura. Bueno, pues allá va. Cargando explicación razonada.

La amenaza de Trump de presentarse a un tercer mandato ha empezado a planear cuando no lleva ni cinco meses del segundo. La tienda oficial del presidente ha sacado una gorra con el lema «Trump 2028», y algunos prohombres republicanos ya se han hecho foto llevándola. Cuando los periodistas le han preguntado si va en serio, ha contestado con evasivas pero sin desmentirlo. Hay quien dice que es una cortina de humo. Otros piensan que está tanteando el terreno de verdad. El problema es que no puede hacerlo.

La Constitución de EE.UU. es un engendro muy difícil de leer. Tiene un estilo abigarrado y lioso, y la mayor parte de su regulación está obsoleta. Se encuentra complementada por las enmiendas, una serie de 27 disposiciones adicionales que tratan de los temas más variados. No hay ningún aviso en el texto principal de la Constitución de que tal o cual contenido tiene que leerse a la luz de esas enmiendas, así que resulta más complicado enterarse de algo que, por ejemplo, con la Constitución española.

Así, si uno lee el Artículo Dos de la Constitución yanqui, que regula al presidente, no ve nada sobre limitación de mandatos. La Primera Sección define el cargo y su modo de elección por medio de un colegio de electores; el único requisito que establece es ser ciudadano de EE.UU. por nacimiento. La Segunda y la Tercera regulan sus competencias y deberes. Y la Cuarta obliga a su destitución si es condenado por un delito grave. Nada en este artículo prohíbe que alguien se presente dos, tres, cuatro o cincuenta veces al cargo.

Eso permitió a Franklin Delano Roosevelt ocupar el puesto cuatro veces seguidas, aunque el cuarto mandato apenas llegó a empezarlo, porque falleció antes. Cuatro elecciones ganó el bueno de Franklin: las de 1932, 1936, 1940 y 1944. Claro, desde una perspectiva democrática, esto no es un problema. Si alguien es popular y consigue encandilar a los electores muchas veces consecutivas, ¿por qué no permitirle gobernar? En España no es algo tan raro, al menos a nivel municipal o autonómico: Rita Barberá ganó seis elecciones en Valencia, Manuel Chaves lo mismo en Andalucía, Rodríguez Ibarra lo mismo en Extremadura, Fraga cuatro en Galicia, etc. Hasta a nivel nacional tenemos a Felipe González, que fue presidente del Gobierno cuatro veces.

Pero EE.UU. bebe también de una tradición republicana que no ve con buenos ojos la perpetuación de cargos. Al fin y al cabo, si una persona pasa mucho tiempo en el poder, es fácil que se formen clientelas, personalismos y demás enjuagues que dificulten el buen funcionamiento del sistema. Precisamente por eso, poco después del mandato de Roosevelt se aprobó la 22ª enmienda, que es taxativa: «No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces».

La enmienda dice más cosas, para regular el caso de un vicepresidente que haya sucedido a su presidente (por muerte, dimisión o incapacidad de este) y para excluir de su aplicación al presidente que estaba en el cargo en el momento de aprobarse, pero esta primera frase es capital. Nadie puede ser elegido más de dos veces para el cargo de presidente. El texto en inglés no deja lugar a dudas: «more than twice». «Twice» significa «dos veces», punto.

Uno de los argumentos que se cree que están valorando los secuaces del presidente es que «twice» significa «dos veces seguidas». Así, un tercer mandato no incumpliría la Constitución: Trump ganó una vez en 2020, agotó su mandato, fue derrotado y ganó de nuevo en 2024. No ha gobernado dos veces seguidas, por lo que se podría presentar a las elecciones de 2028 y ser elegido. El problema es que «twice» no significa eso. Pero claro, en el mundo de la ultraderecha post-verdad, donde las palabras han dejado de tener significado, igual pueden convencer a un número lo bastante grande de personas de que «twice» es «dos veces seguidas».

Otro de los posibles argumentos tendría que ver con el verbo que usa la 22ª enmienda: «No se elegirá a la misma persona» («No person shall be elected»). El verbo es «elegir». Pero ¿y si Trump accediera a la presidencia de forma no electa? La Constitución lo permite: el Artículo Dos, Sección Primera, 5, del texto principal de la Constitución establece que, si el presidente renuncia o muere, el cargo pasa al vicepresidente, algo que ha sucedido varias veces en la historia constitucional yanqui. A partir de aquí, la jugadita está clara: Trump se presenta a las elecciones como vicepresidente, poniendo a un títere, sea Vance o cualquier otro, en el puesto de presidente. Este presidente títere jura el cargo, dimite y de inmediato le sucede Trump, que procede a nombrarle vicepresidente. Como curiosidad, en la tercera temporada de Battlestar: Galactica usaron este mismo truco para que Laura Roslin recuperara el cargo de presidenta.

Por suerte, los constituyentes yanquis tenían más visión política que los gobernantes de las Doce Colonias de Kobol, donde sucede Galactica. La 12ª enmienda, aprobada en una fecha tan reciente como 1804 (menos de 20 años después del texto original) dice que «ninguna persona inelegible para el cargo de Presidente con arreglo a la Constitución será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos». Y ya hemos visto que Trump es inelegible, por aplicación de la 22ª enmienda. Seguro que a alguien ya se le había ocurrido ese truco hace 200 años.

Vale, sigamos haciendo política-ficción. ¿Qué pasa si dimiten tanto el presidente como el vicepresidente? Pues hay una línea de sucesión, aprobada por ley, cuyo siguiente paso es el presidente de la Cámara de Representantes. Si Trump fuera el presidente de dicha Cámara de Representantes, sería entonces presidente. Pero esto exige dos cosas: la primera, presentar a una dupla de títeres para presidente y vicepresidente de EE.UU., que ganen y que dimitan. La segunda, que Trump consiga escaño en la Cámara de Representantes y que los republicanos controlen esta, de tal manera que le puedan nombrar presidente de dicha Cámara. Una carambola mucho más complicada.

Y más aún: esta estrategia es ilegal, porque en la línea de sucesión solo pueden estar los cargos que sean elegibles para presidente. Los inelegibles, como Trump, nunca estarían en la línea de sucesión. Bien es cierto que esta exclusión de la línea de sucesión está en la ley que hemos enlazado antes, no en la Constitución. Pero si Trump quiere cambiar la ley necesita asegurarse la mayoría en ambas Cámaras. Aunque ahora mismo la tiene, no está nada claro que todo su propio partido vaya a apoyarle en esa especie de golpe blando que planteamos. Que en EE.UU. la disciplina de voto no existe.

Así pues, Trump es inelegible para presidente una tercera vez (22ª enmienda), y esa inelegibilidad le impide tanto ser elegido vicepresidente (12ª enmienda) como estar en la línea de sucesión presidencial. Parece que el único medio que le queda es modificar la Constitución para abolir esa molesta 22ª enmienda. El problema es que en EE.UU. la modificación constitucional es una cosa complejilla:

  • Las enmiendas las propone el Congreso por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras (1).
  • Una vez propuestas, solo se incorporan a la Constitución si las ratifican 3/4 de los Estados (actualmente 38), sea en sus legislaturas estatales o en convenciones especiales.

 

No hace falta decir que Trump no tiene esas mayorías, ni para proponer la enmienda ni mucho menos para aprobarla. La idea es que solo salgan adelante reformas constitucionales con mucho consenso, tanto a nivel federal como en los Estados. Necesitaría tener bajo control a su propio partido y, además, un apoyo sólido del partido demócrata. No tiene pinta de que vaya a conseguirlo.

Entonces, no es legal que Trump se presente a ser elegido una tercera vez. Ahora ¿y si quiere hacerlo? No sé cómo funciona allí en detalle el sistema electoral. En España, hay una proclamación de candidatos, que hace una autoridad pública y que es recurrible ante la justicia. ¿En EE.UU. hay algo parecido? No lo sé. Es un país bananero, pero imagino que tendrán alguna medida para que los tribunales controlen la elegibilidad de los candidatos. Lo cual nos lleva a: la mayoría de jueces del Tribunal Supremo los ha nombrado Trump. Es cierto que no siempre le han dado la razón, pero no causa mucha confianza. Que este tío ya ha mandado detener jueces.

Puedo imaginarme un futuro en el cual un Trump crecido se presente a las elecciones y se niegue a obedecer a cualquier juez que intente prohibírselo. Aunque ahora sus índices de aprobación están hundiéndose, las cosas pueden cambiar en el futuro. Creo que ese sería el paso definitivo, el que convencería a cualquier espectador, incluso a los más tibios y que más han ignorado los pasos previos, de que EE.UU. ha dejado de ser una democracia.

Así que tengo que matizar el principio de este artículo. ¿Puede ser Trump elegido otra vez? La respuesta es: legalmente no. Ilegalmente, quién sabe.

 

 

 

 

 

(1) Hay un segundo sistema, que es que 2/3 de los Estados soliciten convocar una convención constitucional para redactar el texto de la enmienda, pero no se ha usado nunca ni parece muy aplicable a este caso.

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