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viernes, 30 de agosto de 2024

Verano de aborto III - La información a la gestante

Veíamos en el artículo anterior cuatro de los siete motivos que tuvo el partiducho nazi para impugnar la macrorreforma del aborto de 2023. Hoy veremos los tres que nos quedan.

 

V. La información a la gestante y el periodo de reflexión

La ley de 2010 establecía un sistema de espera: la embarazada debía recibir un sobre con información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad. Después, era obligatorio un plazo de 3 días (para que la mujer leyera esta información y tomara la decisión bien informada) y solo entonces podía practicarse el aborto. La reforma de 2023 eliminó estos requisitos: la gestante solo recibe la información médica necesaria para el procedimiento y, si quiere, puede solicitar información extra. 

Por supuesto, todos los argumentos de los recurrentes van por los mismos derroteros que siempre: se está impidiendo que la mujer emita un consentimiento informado, porque este consentimiento informado abarca tanto los riesgos de la intervención como las alternativas a la misma, etc.

El Tribunal recuerda que la necesidad de consentimiento informado se preveía en la ley de 2010 y se sigue previendo tras la reforma de 2023, igual que para todas las intervenciones médicas. La pregunta no es si la IVE debe ser consentida (claro que debe serlo), sino qué información ha de facilitarse a la gestante. Como acabamos de ver, la ley distingue entre:

  • Información médica necesaria para el procedimiento (métodos, condiciones, centros, trámites, riesgos y consecuencias, etc.). Esta información es parte del consentimiento informado, pero es mucha más información de la que se da para otras intervenciones, puesto que incorpora cuestiones específicas de la IVE.
  • Información adicional (anticoncepción, sexo seguro, centros de asesoramiento, ayudas públicas disponibles para embarazo y maternidad, derechos laborales, beneficios fiscales, etc.). Esta información solo se da si la mujer lo pide, y no es necesario recibirla ni mucho menos esperar 3 días.

 

Esta regulación no es arbitraria, porque eliminar la entrega de documentación y la espera de 3 días va en consonancia con el objetivo de la ley de reducir los obstáculos para acceder al aborto. Eliminarlos era necesario para evitar la infantilización de las mujeres, tratándolas como personas que no han reflexionado por sí mismas lo suficiente antes de pedir la prestación.

En relación a la entrega de documentación, cabe decir que el derecho a la integridad física y moral (en el que se engloba el aborto) es un derecho de autodeterminación, que permite a la persona decidir sobre sus tratamientos médicos, incluyendo la decisión de no someterse a procedimientos aunque tal decisión pudiera ser mortal. El consentimiento informado existe para que este derecho sea efectivo. Y son importantes ambas patas, la de consentimiento y la de informado, ya que, para que la facultad de consentir pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas.

En otras palabras, el consentimiento informado es una garantía del derecho a la integridad física y moral. ¿En este caso se ha respetado esa garantía? Sí, porque la gestante recibe toda la información médica relevante, que es superior, como ya hemos dicho, a la que se da en otras intervenciones médicas. Incluir requisitos adicionales de información (como los relativos a las prestaciones de apoyo a la maternidad) es una opción legítima por parte del legislador, pero no es obligatorio: también es legítimo no establecer dichos requisitos. Además, la ley establece expresamente que, si la embarazada quiere información distinta de la indispensable, pueda pedirla si lo considera oportuno.

Parecido argumento se aplica a la espera de 3 días. Una vez se le ha trasladado la información a la mujer, no es obligatorio hacerle esperar antes de que tome la decisión definitiva. De nuevo: estos plazos pueden ser constitucionales (atendiendo a las circunstancias concretas y al principio de proporcionalidad), pero no son exigibles. La Constitución no obliga a que los haya, y la prueba de ello es que la IVE era la única intervención médica donde existían. Eliminar esta espera es lícito.

Creo que lo que me parece más interesante de esta parte de la sentencia es cómo utiliza todo el rato el resto de procedimientos médicos como término de comparación, sin llevarse las manos a la cabeza por el hecho de que sea un aborto. Sí, la IVE tiene ciertas especificidades, y ello se reconoce en la ley, pero es por encima de todo una intervención médica, y como tal debe ser analizada. Por supuesto, hay varios votos particulares que lloran muchísimo acerca de este razonamiento.

 

VI. La composición del comité clínico

El sistema de IVE funciona por plazos: hasta la semana 14 es libre, de la 15 a la 22 solo por razones médicas y de la 23 en adelante solo por razones médicas muy cualificadas, una de las cuales es detectar una enfermedad extremadamente grave e incurable en el feto y que así lo confirme un comité clínico. De este comité clínico no pueden formar parte los médicos que sean objetores de conciencia ante la IVE o que hayan estado registrados como tales en los últimos 3 años. Los recurrentes consideran inconstitucional esta última norma, la que veta a los objetores presentes o pasados.

Este motivo de recurso es ya rascar el fondo del barril: no va contra ningún precepto central de la ley, y repite las mismas alegaciones sobadas acerca de arbitrariedad legal, vulneración de la igualdad, infracción de la libertad ideológica, etc. Llegan a decir que prohibírselo a los que ya no son objetores «responde únicamente a prejuicios ideológicos y es una suerte de “castigo”, que se les impone para “purgar sus pecados”, en lo que califican como una “reeducación forzosa”».

El Tribunal Constitucional las despacha con cierta rapidez. La medida no es arbitraria porque protege tanto el derecho del profesional a la objeción de conciencia (ya que le aparta de un trámite que opera ante casos límite, evitando así ponerlo en una encrucijada) como el derecho de la mujer a acceder al aborto (a la que se les da la certidumbre de que el juicio clínico se emitirá con objetividad, con arreglo a criterios médicos y por profesionales ajenos a conflictos de intereses). Me encanta la hipocresía de este argumento, porque estoy seguro de que más de uno y más de dos médicos objetores tendrían cero problemas con formar parte de comités clínicos y tratar de evitar abortos.

La medida tampoco vulnera la libertad de conciencia, por las mismas razones: no es un castigo a los objetores, sino una garantía del sistema de plazos, que a su vez protege mejor el derecho de dichos objetores. El legislador, que tiene pleno derecho a delimitar la objeción de conciencia, ha decidido que esta incluye no solo la práctica del aborto sino también la participación en comités clínicos.

Un poco más dudoso es lo de mantener el veto durante los 3 años siguientes a que el objetor deje de serlo. Mantener parcialmente los efectos de la objeción una vez revocada esta sí es una diferencia de trato entre dos clases de profesionales sanitarios que están en la misma situación: los que nunca han sido objetores y los que dejaron de serlo en los 3 años anteriores. Pero esta diferencia de trato está justificada por las mismas razones ya enunciadas: es una garantía del derecho constitucional al aborto, que tiene por objeto asegurar que quienes tienen que valorar una situación excepcional puedan hacerlo en condiciones de objetividad. Tiene sentido que la revocación de la objeción quede sujeta a ciertas cautelas, que, además, no son particularmente gravosas: la participación en comités clínicos es residual.

 

VII. El registro de objetores

La ley de 2023 le dio carta de naturaleza legal a algo que llevaba haciéndose desde que en 2010 se reconoció la objeción de conciencia: los registros de objetores. En cada Comunidad Autónoma hay uno y es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud quien redacta los protocolos de funcionamiento. 

En cuanto a la creación de estos registros, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. La queja no tiene que ver con la existencia de dichos registros (que el TC ya dijo en 2014 que eran constitucionales), sino a que no registre a todos los profesionales sanitarios. Es decir, lo que pretenden los recurrentes es que estos registros no inscriban solo a los objetores, sino que sean un censo de todos los profesionales sanitarios en el cual estos declaren si son o no objetores.

El Tribunal Constitucional entiende que la existencia de un registro solo de objetores no es discriminatoria. La discriminación es una desigualdad de trato carente de justificación objetiva y razonable. Para probar que una conducta es discriminatoria, hay que aportar un término de comparación: no es un «me están tratando mal», es un «me están tratando peor que a ese, que está en la misma situación que yo». Y aquí eso no ocurre, porque los objetores no están en la misma situación que los no objetores: unos han objetado (lo que les permite sustraerse de ciertas obligaciones de su puesto) y los otros no. No hay una desigualdad de trato que pueda fundamentar una discriminación.

Incluso en el caso de que ambas situaciones fueran comparables, seguiría siendo válido tener un registro solo de objetores. Estos registros sirven a la Administración sanitaria para conocer la disponibilidad del personal y poder organizar la prestación de IVE. Para ello, únicamente es necesario saber quién objeta: del resto debe asumirse, sin necesidad de otra declaración, que van a cumplir con sus obligaciones. Además, mientras que respecto de los objetores puede resultar necesario que alguna autoridad administrativa compruebe que ejercen su derecho conforme a los procedimientos establecidos, ninguna comprobación adicional cabe realizar respecto de quienes no objetan.

Al final, remarca el TC, lo que molesta a los recurrentes es que el ejercicio de la objeción de conciencia obliga al objetor a manifestar sus convicciones, lo que no les ocurre a los no objetores. Pero es que la objeción de conciencia, por definición, parte de una exteriorización de las propias ideas del objetor: no se puede ser objetor en secreto.

En cuanto a que el protocolo de funcionamiento de estos registros lo apruebe el Consejo Interterritorial del SNS, los recurrentes consideran que esta previsión infringe la protección de datos. En efecto, la protección de datos es parte del derecho fundamental a la intimidad y, por ello, su desarrollo debe hacerse por ley orgánica. 

El motivo se desestima por una razón importante: que el protocolo debe aprobarse de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la ley, una norma que tiene carácter de ley orgánica y que regula detalladamente cómo tiene que ser dicho protocolo. Esta disposición adicional regula tanto la finalidad del tratamiento (que es legítima, porque se prevé como un medio para garantizar el acceso a IVE) como los requisitos y el alcance de dicho tratamiento. También regula garantías y medidas de protección. Así que no, no se ha deslegalizado el control de la protección de datos ni se ha remitido todo al protocolo.

 

Conclusión

Estamos ante una sentencia muy larga, que desarrolla toda la cuestión del derecho al aborto con dos cuestiones fundamentales: el aborto de las mujeres de 16 y 17 años y el plazo de espera de 3 días. En este caso, hay también larguísimos votos particulares que, desde el rechazo a la consideración del aborto como un derecho fundamental, querrían haber admitido partes sustanciales del recurso, en especial las dos más importantes. Con argumentos bastante espurios, rechazan que sea la gestante quien decida qué información recibe y, sobre todo, rechazan que sea la embarazada de 16 y 17 años la que decida sin que nadie tenga por qué saberlo. 

Por suerte, de momento no han podido hacerlo, pero me da miedo que en el futuro puedan. Es lo que pasa cuando no has incorporado garantías suficientes de uno de tus derechos más vitales: que todo depende de las mayorías del Tribunal Constitucional.

 

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jueves, 29 de agosto de 2024

Verano de aborto II - El aborto de las mujeres de 16 y 17 años

En el artículo anterior de esta serie veíamos que el Tribunal Constitucional había considerado justificada la ley que tipifica como delito el acoso ante las clínicas de aborto. Pero, además, ha sacado una extensa sentencia en la cual desestima por completo el recurso que había interpuesto el partiducho nazi contra la macrorreforma que se hizo en 2023 de la ley del aborto de 2010. 

Ya dedicamos dos artículos a esta prácticamente nueva ley del aborto. Tenía muchas novedades, pero las dos principales eran las siguientes: las gestantes de 16 y 17 años ahora pueden acceder a la IVE sin autorización parental y se elimina para todas las mujeres el requisito de recibir información y esperar 3 días antes del aborto.

Por supuesto, a los diputados del partiducho nazi no les pareció bien nada de esto, y recurrieron muchos artículos clave de la nueva ley, dando un total de siete motivos. Sus principales líneas de ataque, sin embargo, eran en materia de aborto y, sobre todo, en las dos grandes novedades que hemos mencionado en el párrafo anterior.

El Tribunal Constitucional lo primero que hace en su sentencia es recordar la doctrina establecida el año pasado en la STC 44/2023, que es la que, como se recordará, consideró que el aborto era parte del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer. La recuerda porque la ley que ahora se impugna es anterior a esta STC 44/2023, por lo que los recurrentes no podían conocer la nueva doctrina constitucional cuando presentaron su recurso.

Es por eso que el recurso afirma reiteradamente que el sistema de plazos es contrario a la Constitución, cuestión que el Tribunal Constitucional ya resolvió en la citada STC 44/2023: no solo no lo es, sino que el legislador está obligado a reconocerle a la gestante un ámbito de libertad en el que pueda tomar la decisión que considere más adecuada. Esto convierte al sistema de plazos en plenamente constitucional.

En este artículo veremos cuatro de estos motivos de impugnación, especialmente el relativo al aborto realizado por mujeres de 16 y 17 años.

 

I. La perspectiva de género

El primer motivo de recurso se dirige contra todos los apartados de la ley que integran el enfoque o perspectiva de género en distintas políticas públicas. Según los recurrentes, esto vulnera diversos preceptos de la Constitución, como el principio de pluralismo político, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las Administraciones Públicas. En resumen, «la perspectiva de género es un constructo ideológico que no puede ser asumido por el Estado para inspirar las políticas públicas porque no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral».

Por desgracia, la STC 44/2023 ya dio respuesta a esto: la perspectiva de género es «un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres». Integrarla en las políticas públicas es tener en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres, para garantizar la igualdad entre ellos. Es decir, es una consecuencia necesaria del Estado social y democrático de derecho. A partir de aquí, el tribunal se dedica a citar diversas sentencias en las que, de forma unánime y desde hace décadas, ha declarado constitucional este enfoque. Y termina diciendo:

 

«La obligación legal de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad (…), sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales».

 

Y no dice «callaos ya, pesados» porque no puede.

 

II. La exclusión de asociaciones de fuerzapartos

Un par de artículos prevén el apoyo de la Administración a las entidades sin ánimo de lucro, sindicatos, asociaciones empresariales, etc. que actúan en el ámbito de la ley. Por ejemplo, las que realizan actividades en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, las que tienen programas de promoción y difusión de buenas prácticas o las que proporcionan acompañamiento y asistencia integral ante vulneraciones de derechos. Pero con una excepción: no pueden recibir este apoyo las asociaciones contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

Los recurrentes consideran que esto vulnera varios artículos constitucionales: la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, la igualdad, la libertad ideológica, etc. Entienden que es una discriminación por motivos ideológicos, ya que no solo se deja fuera a las asociaciones que impidan el aborto, sino a las que sean meramente contrarias.

El Tribunal Constitucional recuerda que igualdad no quiere decir que se tenga que tratar igual todas las situaciones. No todas las diferencias de trato son discriminación, solo aquellas que traten diferente lo que es igual sin que haya justificación para ello. Aquí se trata de medidas de apoyo y fomento a entidades particulares, una materia donde el legislador tiene un amplio margen de configuración (más aún en casos donde, como este, no está obligado a adoptar medida alguna).

Por supuesto que el legislador puede favorecer a las entidades que persigan fines de interés general (definidos en la ley) y, correlativamente, excluir a aquellas que no concurran con dichos objetivos. Toda técnica de fomento deja a gente fuera. En el caso que aquí se impugna, el objetivo de las medidas es apoyar a aquellas entidades que buscan garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente en relación al aborto. Por tanto, es razonable excluir a aquellas organizaciones que trabajan justo en sentido contrario a estos derechos. Además, a estas entidades no se las prohíbe ni se las sanciona; simplemente se les impide obtener ayudas públicas en esta materia.

 

III. El placer y el deseo

La ley impugnada obliga a las Administraciones a contemplar la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad. Para ello deben usar un enfoque interseccional que promueva una visión de la sexualidad «en términos de igualdad y corresponsabilidad, y diversidad, desde la óptica del placer, el deseo, la libertad y el respeto».

Concretamente, la parte que impugnan es la referencia al placer y al deseo. ¿Por qué? Pues por la vieja cantinela de derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a sus hijos, etc. Llegan a decir, en lo que es una de las mayores muestras de pacatería judicial que me he encontrado nunca, que no es admisible imponer «una visión de la sexualidad basada en una concepción “epicúrea” de la misma».

Lo bueno de que estos tipejos se repitan en sus argumentos es que siempre hay opciones para responderles. El año pasado ya se resolvió un recurso contra la LOMLOE (la vigente ley educativa) en la que se planteaba este mismo tema. El Tribunal Constitucional ya dijo entonces que la educación no es mera transmisión de conocimientos, sino también formación humana en los valores constitucionales: convivencia, pluralismo, dignidad, diversidad, etc. El derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos no permite excluir estos contenidos.

Así lo ha dicho también el TEDH, que entiende que los Estados no tienen prohibido difundir en su sistema educativo conocimientos que tienen carácter filosófico. Lo que deben es hacerlo de manera objetiva, crítica y pluralista, sin buscar el adoctrinamiento. Si cumplen con ello, los padres no pueden oponerse a la integración de estas enseñanzas en el programa escolar. Esta jurisprudencia se dictó, por cierto, en un caso sobre educación sexual. El Tribunal concluyó que era enseñanza de carácter general, no adoctrinadora y que no buscaba exaltar el sexo, preconizar un cierto comportamiento sexual ni incitar a los alumnos a nada. Esta jurisprudencia se ha consolidado en decisiones posteriores relativas a asignaturas obligatorias de educación sexual.

El objetivo de la ley que ahora se impugna es que los alumnos tengan una visión completa de esta realidad, que abarque todos sus aspectos desde los valores de la libertad, la igualdad y el respeto. El placer y el deseo son una parte de las relaciones sexoafectivas y no deben soslayarse con independencia de las concepciones morales y religiosas que haya sobre la sexualidad. Su integración, precisamente, contribuye a que la formación en esta materia sea objetiva, plural y crítica. También les da herramientas a los menores para filtrar de forma crítica los diversos contenidos sexuales a los que están expuestos de forma temprana. Lo de la concepción epicúrea del sexo es un invento de los recurrentes que no se deduce del artículo impugnado.

Y, por supuesto, nada impide a los progenitores, fuera del horario escolar, explicar a sus hijos sus propias convicciones morales y religiosas sobre esta materia.

 

IV. El aborto de menores de edad

Este es uno de los caballos de batalla de la derecha, y el que más titulares ha acaparado. Recordemos de qué va esto. La normativa sanitaria dice que, a partir de los 16 años, toda persona puede prestar por sí misma el consentimiento en materia médica, es decir, a qué técnicas y prestaciones se somete o no. La ley de 2010 estableció una excepción parcial: en caso de aborto de una gestante de 16 o 17 años, es ella quien decide (de acuerdo a la norma general), pero los progenitores son informados salvo que la gestante declare que eso la pone en riesgo.

El PP se cargó ese régimen. Desde Gallardón, las gestantes de 16 y 17 años necesitaban permiso parental para abortar. Así que la ley de 2023 que ahora se impugna se limita a establecer que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales. O sea, pone el aborto en el mismo nivel que el resto de prestaciones sanitarias. Fue especialmente gracioso ver en el debate a gente del PP defendiendo que vale, que consentimiento parental no, pero que al menos habría que informar a los padres, es decir, el régimen de 2010 que ellos se cargaron.

De hecho, los recurrentes usan ahora este régimen de 2010 como término de comparación bueno. Argumentan que impedir que los padres sepan que su hija menor de edad va a abortar les impide ejercer su derecho a formar a sus hijos según sus propias convicciones morales y religiosas y su deber de asistirles. En fin.

El recurso tiene aquí varios motivos. El primero sería el incumplimiento de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos: según los recurrentes, el legislador no ha explicado por qué ha optado por el sistema que elige en vez de volver al de 2010. El Tribunal Constitucional contesta que, dado que la ley es expresión de la voluntad popular, calificarla como arbitraria exige cierta prudencia. El poder legislativo tiene mucho margen para legislar según unos u otros posicionamientos políticos. Solo habrá arbitrariedad si hay discriminación o si la norma carece de toda explicación racional.

Obviamente no es el caso. La decisión del legislador (no sujetar el aborto de las mujeres de 16 y 17 años al consentimiento o conocimiento parental) está alineada con el objetivo de la norma: eliminar los obstáculos que tienen las mujeres para abortar. Además, se cumple así con una recomendación de la ONU que consideraba que el sistema anterior (el de Gallardón) suponía un obstáculo al acceso al aborto. La decisión podrá gustar más o menos, pero está racionalmente justificada y no es arbitraria.

La queja basada en que se impide a los padres ejercer el derecho a la formación moral de sus hijos tampoco prospera. El artículo impugnado no guarda ninguna conexión con la enseñanza ni con el sistema educativo.

Realmente, la queja más importante es la que se refiere al deber de los padres de asistir a los hijos, deber muy relacionado con el superior interés del menor. ¿Pueden las mujeres de 16 y 17 años decidir su aborto sin consentimiento ni conocimiento parental? El Tribunal empieza haciendo una extensísima revisión de su propia jurisprudencia y de diversas áreas de la legislación. Deja claro que, aunque la mayoría de edad sean los 18 años, antes se pueden dar situaciones jurídicas intermedias de capacidad según los menores van ganando madurez. Así, los menores a ciertas edades pueden trabajar, responder por los delitos que cometan, ejercer ciertos derechos, contraer matrimonio, testar, testificar, ser oídos en procedimientos que les afecten, dar consentimiento sexual, etc. Vaya, que la idea de que un menor pueda hacer ciertas cosas sin asistencia de sus progenitores no es ajena a nuestro derecho.

Una de las materias donde se ve esta ganancia progresiva de capacidad es la sanitaria, a la cual remite toda la legislación de IVE. Y la legislación sanitaria parte de la premisa de que la minoría de edad no implica necesariamente falta de capacidad para prestar consentimiento informado. De hecho, y como ya hemos explicado, la norma general es que las personas de 16 y 17 años pueden consentir por sí mismos sus tratamientos médicos, salvo excepciones muy calificadas (actuaciones de grave riesgo, ensayos clínicos, técnicas de reproducción humana asistida, instrucciones previas).

Es el legislador quien debe decidir a qué edades el menor de edad puede ir asumiendo capacidades de decisión, y tiene que tener margen para ello. La opción de la ley de 2023 está dentro de dicho margen y es consecuencia de una ponderación de los intereses concurrentes. Toda la legislación sobre IVE debe inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer, puesto que el aborto forma parte de su derecho a la integridad física y moral y afecta gravemente a su intimidad. Desde esta perspectiva, es admisible darle la libertad de decidir desde los 16 años, edad a la que ya puede consentir casi todas las demás decisiones médicas. También es admisible, por las mismas razones, que no sea necesario informar a sus progenitores: esta información no se plantea para el resto de intervenciones médicas.

 

En este artículo hemos visto la mitad de la reciente sentencia sobre la ley de 2023. En el siguiente veremos lo que queda, en especial lo relativo a la información que se concede a la gestante y el plazo de 3 días.

 

 

 

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martes, 27 de agosto de 2024

Verano de aborto I - El acoso en las puertas de las clínicas

No se ha publicitado mucho, pero este verano han salido dos sentencias del Tribunal Constitucional que avanzan en el blindaje del derecho al aborto. Si recordáis, hace un año vimos que este Tribunal no solo había declarado constitucional la ley del aborto de 2010, sino que había considerado que el aborto es parte del derecho fundamental a la integridad física y moral. En ejercicio de esta jurisprudencia, se había dictado una segunda sentencia en la que se consideraban inconstitucional las derivaciones a otra Comunidad Autónoma. 

Pues bien, en mayo de este año salió una sentencia que avalaba la ley que castiga a los acosadores fuerzapartos que se ponen en la puerta de las clínicas para acosar a gestantes y personal. Y en junio, una segunda sentencia avaló la profunda reforma que se hizo en 2023 de la ley de 2010, incluyendo el tema del aborto en menores. Veremos la primera sentencia en este artículo y la segunda en los siguientes.

 

I. El acoso a mujeres que abortan: de qué estamos hablando

El sistema de acceso al aborto en España tiene un problemón histórico: la enorme cantidad de médicos fachas que se niegan a realizar una prestación que es derecho de la paciente. Por ello, en muchas zonas los abortos no se realizan en la sanidad pública, sino que deben ir a clínicas privadas especializadas. Clínicas privadas que se convierten en un blanco muy fácil para esa patulea de fuerzapartos que se plantan en la puerta a atosigar, insultar, «informar» y, en general, acosar a las mujeres que quieren interrumpir su embarazo.

Como el gobierno más progresista de la historia del multiverso es incapaz de arreglar el problema (es decir, que las IVE se realicen con normalidad en la pública), en 2022 sacó un parche: una reforma del Código Penal que tipificaba como delito el acoso a las gestantes o a los profesionales en la puerta de clínicas de aborto. Ya hablamos de ello en su momento. Por supuesto, los diputados del partiducho nazi recurrieron esta ley, y ahora tenemos la sentencia.

 

II. La falta de taxatividad

La primera queja del recurso es la supuesta vulneración del mandato de taxatividad, es decir, que el artículo impugnado está escrito de manera tan abierta que no permite identificar con certeza la conducta castigada. Esto infringiría el principio de legalidad, que es básico en derecho penal y que exige, precisamente, que el supuesto de hecho de la norma quede determinado de manera estricta.

El Tribunal Constitucional empieza explicando que, para ajustarse a este mandato de taxatividad, el legislador tiene que aplicar tipos o supuestos de hecho, es decir, descripciones estereotipadas de las acciones que se castigan. Por ejemplo, el tipo del homicidio es «matar a otro». Al describir el tipo, el legislador tiene que ser concreto y preciso; no puede establecerse un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas. El objetivo es que los ciudadanos puedan saber qué está prohibido y qué no, y ajustar así sus acciones.

Dicho esto, el mandato de taxatividad no obliga a que todas las palabras del tipo queden perfectamente concretadas, sino que cabe el uso de conceptos jurídicos indeterminados o de un lenguaje relativamente vago, ya que las normas son abstractas y deben poder aplicarse a múltiples realidades. Por ejemplo, el delito de estafa tiene como núcleo la acción de engañar a otra persona, verbo que puede significar muchas cosas dependiendo del contexto y de los implicados.

Vamos entonces al delito de acoso ante las clínicas de IVE. En primer lugar, los recurrentes decían que los objetivos del legislador (expresados en la Exposición de Motivos de la ley) no coinciden con el artículo que luego se aprobó. El Tribunal Constitucional contesta que esta incongruencia no puede ser objeto de un recurso de constitucionalidad, sino, más bien, de un debate político. Desde luego, no vulnera el mandato de taxatividad.

El argumento principal es que el precepto no está bien redactado, ya que descansa sobre conceptos jurídicos indeterminados. Así, castiga a quien acose a gestantes que quieren abortar o a trabajadores o directivos de clínicas de IVE «mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». En especial lo que rechazan los recurrentes es la referencia a los actos molestos u ofensivos. Según ellos, es imposible concretar lo que puede entenderse por molestia u ofensa, ya que depende de la sensibilidad de cada mujer o trabajador afectado. Sería una circunstancia enteramente subjetiva.

Sin embargo, lo que recuerda el Tribunal Constitucional es que estos actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos no son más que medios comisivos de una conducta típica que se concreta en el verbo «acosar. La conducta de acoso está perfectamente definida en diversos artículos del Código Penal y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia.

Pero es que, además, tampoco se puede decir que los términos «actos molestos» o «actos ofensivos» estén indeterminados. La molestia puede indicar fastidio o malestar, pero también puede ser un impedimento o un obstáculo para alcanzar algo. Y la ofensa está incorporada en diversos tipos penales y existe bastante jurisprudencia sobre qué es ofensa y qué no lo es. Por último, estos medios comisivos vienen acompañados de otros dos (intimidaciones y coacciones) y se exige un resultado de menoscabar la libertad de la víctima, lo que impide tener en cuenta molestias y ofensas que sean objetivamente leves. Si no es comparable a una coacción o si no menoscaba la libertad de la víctima, no hay delito.

Por tanto, es falso que estos dos elementos sean vagos o imprevisibles, que dependan exclusivamente de la subjetividad de la víctima o que vayan a penalizar las meras sugerencias o comentarios contrarios al aborto.

 

III. La lesión de derechos fundamentales

El recurso considera que el artículo impugnado vulnera diversos derechos fundamentales (libertad ideológica, libertad de expresión, derecho de reunión, derecho a la igualdad), ya que penaliza la expresión del ejercicio normal de estos derechos y genera un efecto disuasorio. Como siempre, lo primero que hace el Tribunal Constitucional es desbrozar: la supuesta vulneración de la libertad ideológica es falsa, ya que en ninguna parte del artículo se persiguen ideas, posiciones ideológicas o actos de culto, sino conductas de acoso contra la libertad de terceros. Y la alegación de que se vulnera el derecho de igualdad es instrumental a las otras, así que no necesita pronunciamiento autónomo.

Así pues ¿la ley impugnada vulnera las libertades de expresión y de reunión? El Tribunal dedica varias páginas a caracterizar estos derechos como básicos para el orden político y a recordar la jurisprudencia sobre los límites que pueden imponerse a su ejercicio para proteger otros bienes o derechos constitucionales. Para ello, es vital saber si la norma pasa un juicio de proporcionalidad, es decir, si hay proporción entre el fin perseguido y los medios empleados.

Es aquí donde entra lo que dijimos al principio del artículo: que el aborto, desde el año pasado, se considera parte de la dignidad de la mujer y del derecho fundamental a su integridad. Es decir, que el objetivo de la norma impugnada es perfectamente lícito: proteger la libertad de las mujeres para interrumpir el embarazo si lo desean. El legislador debe garantizar un ámbito de libertad para que la mujer decida si aborta o no. Y esta garantía no solo exige la despenalización del aborto, sino también la sanción a conductas que limiten esta libertad, que es precisamente el caso del tipo penal que analizamos. El legislador identifica un problema, que es el acoso a mujeres por ejercer un derecho tan conectado con su salud y con su libertad sexual, y busca darle una solución.

El objetivo es lícito, pero ¿y los medios? También lo son. La pena no es desproporcionada. La básica es de 3 meses a 1 año de prisión o bien 31 a 80 días de trabajos en beneficios de la comunidad. Además, se reconoce una accesoria de prohibición de acudir a determinados lugares de entre 6 meses y 3 años. Es decir, se trata de un delito con una pena no demasiado alta, que puede no ser de prisión y que, aunque sea de prisión, permite que esta quede suspendida. Aparte de que siempre está la posibilidad, prevista en todos los delitos, de absolver a los implicados si se considera que estaban ejerciendo un derecho.

Es decir, que este artículo no produce un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad de expresión o del derecho de manifestación: busca fines lícitos y lo hace por medios proporcionales.

 

IV. La intimidad de la víctima

En el último motivo del recurso, los diputados recurrentes ya rascan el fondo del barril e impugnan el último apartado del artículo, que es el que permite perseguir el delito incluso aunque la víctima no denuncie. Este, por cierto, es el régimen de la práctica totalidad de delitos recogidos en nuestro Código Penal: los delitos son materias de interés público y se pueden perseguir aunque la víctima no quiera. Pero, para los diputados recurrentes, en este delito esto supone vulnerar la intimidad de las víctimas.

El Tribunal no señala (no puede señalar) la tremenda hipocresía que supone esta alegación. Simplemente se limita a decir que el derecho a la intimidad puede sacrificarse para conseguir otros objetivos legítimos como, en este caso, una investigación penal. Además, el libre ejercicio del derecho al aborto no tiene una dimensión estrictamente privada, sino también «una proyección general relacionada con la garantía (…) al igual disfrute, entre hombres y mujeres, del derecho a la salud sexual y reproductiva, en un contexto social en el que el ejercicio de este derecho por las mujeres aún experimenta dificultades estructurales». Es decir, hay un interés público en sancionar estas conductas.

 

Conclusión

Como era obvio, el recurso es rechazado en todos sus términos. Esta sentencia no es novedosa, pero es un ladrillo más en una jurisprudencia que caracteriza el aborto como un derecho fundamental de la gestante. Cuanto más extensa y argumentada esté esta línea interpretativa, más complicado será cargársela.

Hay intentos, claro. Hay varios votos particulares de los magistrados conservadores, en los cuales no vamos a entrar: en ellos, esta minoría está intentando asentar una línea interpretativa contraria que puedan imponer en el futuro. Esperemos que no lo consigan.

En el artículo siguiente analizaremos la segunda sentencia que ha salido sobre aborto este verano: la que enjuicia la macrorreforma que se hizo en 2023 de la ley de 2010.

 

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