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miércoles, 3 de agosto de 2022

Resortes

La historia de los policías de Estepona me ha revuelto tanto el estómago que no pensaba hablar de ella. Sin embargo, algunas conversaciones que he tenido en distintos medios me han llevado a poner por escrito lo que pienso de un caso en el que parece que todos los resortes del Estado han fallado uno detrás de otro a la hora tanto de proteger a la víctima como de trasladar el mensaje de que en este país se responde con contundencia a los delitos sexuales. 

Los hechos son ya de todos conocidos, así que me voy a limitar a resumirlos. Dos policías dieron el alto a un coche en el que había un chico y dos chicas, todos borrachos. Se encapricharon de una de las chicas y obtuvieron su teléfono y la dirección de los tres. Minutos después, se presentaron en el domicilio y ambos la violaron. Por supuesto, la historia está sazonada con temas de drogas, pero los hechos simples son los que son.

Recordemos una vez más lo que dice la ley. Hasta que no esté aprobada la reforma de estos artículos que lleva a cabo la ley Montero, el Código Penal define la agresión sexual como el ataque contra la libertad sexual llevado a cabo con violencia o intimidación. Por su parte, el abuso sexual es el ataque que se lleva a cabo sin violencia ni intimidación, por ejemplo, aprovechándose el culpable de la privación de sentido de la víctima o prevaliéndose de una situación de superioridad sobre esta.

En el caso de La Manada, todo el punto de debate jurídico fue determinar si meter entre cinco a una mujer en un cuartucho y forzarla a tener relaciones sin proferir amenazas explícitas era intimidación (por tanto, agresión sexual) o prevalimiento de una situación de superioridad (por tanto, abuso sexual). El Tribunal Supremo acudió a la teoría de la intimidación ambiental para condenar a aquellos por agresión, y no habría habido problema para emplear la misma doctrina en este caso: dos hombres que sacan 20 años a la víctima, que no están borrachos cuando esta sí, que se han colado en el piso y que tienen la potestad de sancionar a su amigo por conducir ebrio generan una clara situación de intimidación ambiental.

Este es el primer resorte que ha fallado: que los agresores eran policías. Por supuesto, uno no puede ser inocente. Dentro de la Policía hay la misma proporción de chulos, adictos y machistas (por tipificar a nuestros dos agresores) que entre la población general (1), así que no debería sorprendernos que haya cierta cantidad de delincuentes uniformados. Pero incluso a los más cínicos aborrecedores de la Policía se nos descompone algo dentro cuando vemos que la gente que teóricamente debería velar por nuestra seguridad se dedica a delinquir como si no hubiera un mañana.

Decíamos un poco más arriba que la doctrina del Tribunal Supremo sobre intimidación ambiental podría haberse empleado aquí para condenar por agresión sexual y no por abuso. Parece que esta era la intención de la víctima, que, al principio, pedía 33 años de prisión para cada uno. Pero luego, según se ha publicado, no quiso revivir los hechos del caso en sede judicial y decidió llegar a un acuerdo con los agresores: ellos abonarían la indemnización sin discutir (80.000 €) y ella calificaría los hechos como abuso sexual y rebajaría su petición de pena a 2 años. Condenados a 2 años de cárcel y con la indemnización pagada, cumplirían los requisitos para que la pena fuera suspendida y no llegaran a entrar en prisión.

Hablemos de la conformidad. La conformidad es eso que tanto aparece en las películas yanquis de hacer un pacto entre acusación y defensa. En España, la conformidad no está regulada para delitos tan graves como la violación: se prevé para el procedimiento abreviado y para el juicio rápido, mientras que los casos de violación van por el procedimiento ordinario (2). En teoría, en el procedimiento ordinario no cabe conformidad. Ojo, eso no quiere decir que el pacto entre víctima y agresores sea ilegal. La víctima no está obligada a pedir la pena máxima ni a llegar hasta el final en el procedimiento, sino que puede configurar su actuación procesal como mejor crea. Y si no quiere exposición mediática y los agresores están dispuestos a pagar la indemnización, nada impide que pacten, aunque ese pacto no esté previsto en la ley.

Lo que me parece más dudoso es el modo en que ha actuado el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal es, de acuerdo con la Constitución, el órgano encargado de «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público». Sus principios de actuación, según su propio estatuto orgánico, son los de legalidad (actúa estrictamente de acuerdo a la ley), objetividad e independencia. Esto lo diferencia mucho de los fiscales yanquis, que actúan, tal y como vemos en las películas, de acuerdo al principio de oportunidad: acusarán a alguien no solo cuando haya pruebas en su contra, sino cuando, además, resulte oportuno. De ahí los pactos, los acuerdos, los «si delatas no te acusamos», etc.

Los fiscales españoles no tienen esta herramienta. Salvo los casos de conformidad (que no se aplican en este caso) deben seguir estrictamente la ley: califican los hechos de la mejor manera que sepan y piden una pena en consonancia. Por usar la terminología que empleamos más arriba, el Ministerio Fiscal sí está obligado a ir hasta el final siempre que crea que tiene base legal. No puede modificar la calificación de los hechos ni rebajar la petición de pena aunque las demás partes lleguen a un acuerdo, salvo, insisto, en los casos de conformidad previstos en la ley y en los que no estamos.

Pero aquí lo ha hecho. Y por eso su actuación es dudosa. Por desgracia, también es comprensible. Si una víctima no quiere declarar, si no quiere revivir los hechos delante de un juez ni volverse el centro de un foco mediático con riesgo incluso de que se filtre su identidad (todos recordamos el caso de La Manada), el Ministerio Fiscal tiene un papelón. Porque legalmente no puede respetar ese acuerdo al que han llegado acusación particular y defensa, pero arrastrar a la víctima al estrado contra su voluntad es inhumano. Podría haberlo hecho, la víctima no puede negarse a comparecer ni a declarar, pero es inhumano igual. Además, también está la cosa de que, si la víctima no declara o declara que todo fue consentido, se te cae la acusación. ¿Y qué haces entonces, la denuncias a ella por denuncia falsa, cuando todos sabemos que es una víctima real? Se trata de un caso donde divergen el interés de la justicia y el interés de la víctima y el Ministerio Fiscal, aunque en teoría obedece al primero, decidió proteger el segundo.

Sigamos. Todas las partes llegan a un acuerdo y el juez no tiene otra opción que respetarlo. El sistema penal español se basa en el principio acusatorio: el juez no puede dar más de lo que las partes le piden. Por mucho que el tribunal vea que aquí tenemos una clarísima agresión sexual, si todas las partes califican como abuso y piden 2 años de prisión, el tribunal no puede hacer otra cosa que sentenciar abuso y condenar a 2 años de prisión.

Pero eso no significa que haya que suspender la pena, que es lo que ha pasado aquí. Otro resorte que ha fallado, supongo.

La suspensión de la pena es una institución prevista para no desocializar a los delincuentes primarios haciendo que entren en la cárcel. Existen varias modalidades, pero la general permite suspender penas que no superen los 2 años, siempre que el delincuente no tenga antecedentes penales y que pague la responsabilidad civil. Los tres requisitos se cumplían aquí: la responsabilidad civil, de 80.000 €, parece que era parte del acuerdo. Así que se les ha concedido la suspensión de la condena: los agresores no entrarán en prisión siempre que estén 3 años sin delinquir. Si en esos 3 años vuelven a cometer un delito, cumplirán la pena íntegramente.

Esta decisión es la que más criticable me parece de todas las que han llevado hasta este punto. La suspensión de la pena funciona, en buena medida, de forma automática: si eres delincuente primario, la pena es de menos de 2 años y has indemnizado a la víctima, no vas a la cárcel. No debería funcionar así (la suspensión es una facultad del tribunal, no un derecho del reo), pero lo hace en muchos casos. Así lo ha hecho en este. Hasta tal punto que uno de los magistrados del tribunal, Pedro Molero, ha emitido un voto particular en el que rechaza la suspensión.

Al parecer, y siempre según lo publicado en la prensa, este magistrado sostiene que la decisión de conceder la suspensión refleja «cierto automatismo» y no está motivada. En ningún momento se analiza la peligrosidad criminal de los sujetos, que, en palabras de este magistrado discrepante, es «acusada» y refleja «una acción muy planificada por quienes eran servidores públicos». Además, la responsabilidad civil, esos 80.000 € cuyo pago era necesario para suspender la pena, no la han abonado los condenados, sino sus padres, lo cual refleja una escasa voluntad de reconocer el delito y apartarse en el futuro de esta clase de conductas.

Es así, a través de esta cadena de decisiones erróneas (pero comprensibles algunas de ellas) como hemos llegado a este punto: dos agresores sexuales que se prevalieron de su condición de policías para cometer el delito se libran de la cárcel a cambio de una indemnización que no han pagado ellos y de la promesa de no delinquir en 3 años. Al menos no siguen siendo policías. Parece ser que la Policía Local de Estepona los suspendió de empleo y sueldo en cuanto fueron conocidos los hechos. Además, la sentencia incluye, como pena accesoria, una inhabilitación especial para empleo y cargo público durante todo el tiempo que dure la pena principal, con lo que estos dos dejan de ser policías definitivamente. Cuando cumplan con su pena de prisión (de aquí a 3 años si no les pillan de nuevo) podrán volver a opositar y a sacarse la plaza de nuevo.

Hay aquí varias reflexiones que hacer. Lo primero es que este es un caso claro de victimización secundaria. La victimización secundaria es la situación en la que queda la víctima de un delito cuando el sistema (y hablo tanto de jueces y fiscales como de periodistas y medios) no la apoya, sino que la cuestiona, la juzga, le obliga a revivir el trauma y, en definitiva, da una respuesta que, en vez de reparar, ahonda en el problema. Es muy común en delitos sexuales cometidos contra mujeres. Algún indicio de eso ha habido en este caso: ya he podido leer a gente diciendo que si ha aceptado los 80.000 € en vez de proceder es que algo tendría que ocultar, o que tan víctima no será si no ha querido ir hasta el final.

Por supuesto, cuando se ha hablado de este caso en Twitter y se ha señalado el miedo de la víctima a ser revictimizada, los habituales jueces fachas han puesto el grito en el cielo. ¡Alguien ha criticado nuestro sistema judicial! En efecto. Quien lo ha hecho ha sido la propia víctima, que ha renunciado a buscar justicia solo por no pasar por el trago. Como muy bien dice Jacobo Dopico, «la idea de que tenemos un procedimiento que hace tanto daño a las víctimas que éstas piden no pasar por él (y que los poderes públicos no puedan ofrecer una alternativa), produciendo la impunidad de autores de hechos como estos, es terrorífica». Y de eso no tiene la culpa quien critica el sistema.

¿Hay alternativa? La hay. Estos días, y al hilo de este caso, se ha vuelto a poner sobre la mesa: convertir la primera declaración de la víctima en prueba preconstituida. Voy a hacer un resumen, porque el asunto es complejo y este artículo ya es bastante largo. En principio, para entender superada la presunción de inocencia y condenar a alguien por unos hechos, es imprescindible que las pruebas tengan lugar en el juicio, porque es ahí donde se garantiza que las partes puedan valorarlas, debatir sobre ellas e incluso impugnarlas. No se puede condenar a nadie por hechos que no hayan sido probados en el juicio, aunque deriven de la investigación previa al juicio.

Como todo en derecho, este principio tiene excepciones, y una de ellas es la prueba preconstituida. La prueba preconstituida es la que se realiza fuera de este momento y se incorpora al juicio oral por medio del soporte que la documenta (3). En otras palabras, se graba la primera declaración de la víctima, y luego no se le pregunta de nuevo en el juicio, sino que lo que se lleva al proceso es esa declaración grabada. Se evitan así reiteraciones innecesarias y riesgos de victimización secundaria.

La admisión de una testifical como prueba preconstituida se solía usar para casos donde el testigo tenía problemas de salud y era posible que no llegara al juicio. Sin embargo, en 2021 se introdujo un nuevo artículo (el 449 ter) en la LECrim, para permitir su uso en casos de testigos menores de 14 años o discapacitados. Esta reforma obliga a que este único interrogatorio del testigo se practique con las mismas garantías que se aplicarían en el juicio, en especial la posibilidad de que todas las partes interroguen al testigo. La razón es puramente humanitaria: no tener a una persona vulnerable de Juzgado en Juzgado recordando una y otra vez los hechos.

Abrir este artículo para que no solo afecte a niños o discapacitados sino también a personas en riesgo de sufrir victimización secundaria (sobre todo mujeres) es algo que lleva unos meses sobre la mesa. En esta reciente entrevista la fiscal de Sala de Violencia sobre la Mujer se muestra partidaria de esta ampliación. Victoria Rosell, delegada del Gobierno contra la VG, respondió explicando que la única razón por la cual esto no está ya en el proyecto de la ley de «solo sí es sí» es porque el Ministerio de Justicia ya preveía una reforma del artículo 449 ter LECrim y decidieron acumular las modificaciones (4). Así que parece previsible que esto va a ser ley en algún momento.

Y esto es, al final, lo que queda del asunto. Un sistema que claramente no ha podido proteger a esta víctima y buenas intenciones para hacerlo mejor en el futuro. Supongo que esas intenciones son las que cuentan, pero, al final, a uno se le queda un regusto amargo en la boca cada vez que piensa en esta pobre chica.

 

 

 

(1) Podría incluso argumentarse que hay más, teniendo en cuenta el tipo de personas al que atrae un trabajo consistente en llevar armas y darle órdenes a la gente.

(2) Por resumir: hay distintos procesos penales. El ordinario, a pesar de su nombre, se aplica ya solo para los delitos más graves. El que se aplica para la mayoría de delitos es el abreviado, y luego hay otros procesos más simples (juicio rápido, juicio de delitos leves, aceptación de decreto) para delitos de poca gravedad o de investigación sencilla.

(3) La prueba preconstituida y su hermana, la prueba anticipada, son creaciones de los tribunales. Por ello, sus definiciones exactas no están claras y a veces se superponen entre sí.

(4) Lo de introducir un artículo en 2021 y estar planeando ya dos reformas distintas en 2022 es también muy español.


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