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sábado, 6 de mayo de 2017

Inmatriculaciones y derechos humanos

El tema de las inmatriculaciones de la Iglesia católica tiene tela. Durante años, los obispos de este país expoliaron cientos de bienes inmuebles. Ahora, cuando ya no pueden y además empiezan a llegar las condenas de tribunales internacionales, tanto la prensa como el Gobierno se ponen de perfil. ¿Sabíais que en diciembre el TEDH condenó al Estado español a pagar 615.600 €, entre indemnización y costas, a una empresa que perdió dinero por culpa de una de estas inmatriculaciones contrarias a la Constitución? ¿A que nadie os lo había comentado?

Empecemos por el principio. El Registro de la Propiedad es un archivo público donde se inscriben los bienes inmuebles. Que un terreno o edificio esté inscrito en el Registro es algo muy ventajoso para su dueño, porque le da importantes beneficios y presunciones a su favor. Además, el Registro funciona siguiendo el principio de tracto sucesivo, lo que quiere decir que cualquier anotación debe basarse en las anteriores: si en el registro pone que el bien pertenece a B, no puedo inscribir que ha pasado de C a D sin antes inscribir la transmisión de B a C. Esto proporciona bastante seguridad en el tráfico jurídico.

En este sentido, “inmatriculación” significa “primera inscripción”. Inmatricular un bien no es nada más que inscribirlo por primera vez en el Registro de la Propiedad. Uno podría preguntarse: “pero, ¿qué hay que inmatricular en 2017? ¿Es que a estas alturas no están inscritos ya en el Registro todos los bienes inmuebles de este país?” La respuesta es negativa. En ciudades y al transmitir viviendas sí que suele ser más común ir al Registro, pero en el campo no lo es. Es perfectamente posible que una misma finca haya ido pasando de padres a hijos durante décadas y nadie haya inscrito nada en el Registro.

Para inmatricular una finca que está en esta situación, el común de los mortales tenemos que seguir un procedimiento denominado “expediente de dominio”, que se tramita ante notario (antes de la reforma de 2015 se tramitaba ante el juez) y que exige aportar una gran cantidad de papeleo. Sin embargo, los poderes públicos tienen un procedimiento mucho más simple, por el cual les basta certificar que el bien es suyo para que sea inmatriculado a su nombre (artículo 206 LH). Pues bien: esta ley fue promulgada durante el franquismo y la religión de Estado se nota. En esta materia la Iglesia se equiparaba al Estado en vez de a los particulares: no tenía que instruir expediente de dominio, con toda la carga documental que ello conlleva, sino que le bastaba con una simple certificación del obispo.

La Iglesia siguió empleando esta competencia en democracia, como un goteo. El problema gordo nació en 1998, cuando una reforma del Reglamento Hipotecario permitió inscribir en el Registro los templos católicos (1). El juego de esta reforma con el artículo 206 LH dio lugar a una inmatriculación masiva de iglesias sin necesidad de demostrar nada. Y claro, una vez aprendido el camino al Registro, los obispos no solo han inscrito templos, sino toda clase de bienes.

Y ahora vamos al caso concreto del que hablaba al principio: se trata de un terreno rústico situado en un pueblo de Palencia y que incluye una iglesia. La tierra pertenecía a una orden religiosa que fue disuelta durante la desamortización de Mendizábal; en ese momento, el terreno con todos sus inmuebles (parroquia incluida) se vendió en subasta pública y accedió al Registro de la Propiedad. Entonces empieza una cadena de propietarios que se transmiten unos a otros el terreno, hasta que en 1978 lo compra una empresa. En las anotaciones registrales, la iglesia siempre aparecía como parte del terreno.

En 1994, el obispo de Palencia utilizó la competencia del artículo 206 LH para inscribir la iglesia a nombre del obispado (2). El obispo reconocía que el suelo era propiedad de la empresa que lo había adquirido en 1978, pero sostenía que el edificio en sí era de la Iglesia (3). El conflicto, por cierto, tiene su valor: la iglesia está tasada en más de 600.000 €. La empresa recurre, pierde los pleitos en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo se lo inadmite por un formalismo y el Tribunal Constitucional rechaza pronunciarse en una resolución sin motivar. Es así como el asunto acaba en el TEDH, que dictó sentencia en 2014.

Recordemos que el TEDH es un organismo ajeno a la Unión Europea, que trata de aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Uno de los derechos recogidos en dicho Convenio (concretamente en el artículo 1 de su primer Protocolo Adicional) es el derecho a la propiedad. La demandante, en este caso, aduce que le han privado injustamente de su propiedad –la iglesia– sin causa de utilidad pública y sin indemnización (4). Concreta esta queja en la decisión del registrador que, en 1994, inmatriculó la iglesia a nombre del obispado sin más prueba que el certificado del obispo y contraviniendo una inscripción previa.

Como veis, esta queja ataca directamente al sistema registral español. Al margen de quién tuviera la razón en el tema de la propiedad de la parroquia, la pregunta pasa a ser otra: una decisión que permite inscribir a nombre de una persona (la Iglesia católica) un bien que está inscrito ya a nombre de otra (la empresa demandante), ¿es respetuosa con el derecho a la propiedad declarado en el Protocolo Adicional nº 1 del CEDH?

Es cierto que la inscripción registral no genera el derecho de propiedad, sino que la lógica es la inversa: yo debo tener la propiedad sobre un bien para inscribirlo a mi nombre en el Registro. Es decir, que en principio nada de lo que pase en el Registro afecta al derecho de la propiedad. Pero también es verdad que la inscripción registral otorga una enorme cantidad de ventajas y presunciones. Por ello, el TEDH resuelve que la inscripción de la iglesia a favor del Obispado, cuando ya estaba inscrita a favor de la empresa demandante, ha privado a ésta de esa gran cantidad de ventajas y, por ello, ha vulnerado su derecho a la propiedad.

¿Esa injerencia en el derecho a la propiedad es válida? Pues el TEDH examina las circunstancias del caso: que la inmatriculación se hizo pasando por encima de la inscripción previa que tenía la empresa a su favor, que el procedimiento fue tan oscuro que la empresa no pudo conocerlo para oponerse, que los tribunales internos no han valorado la forma de aplicar las normas registrales (5), que la prerrogativa del artículo 206 LH corresponde solo a la Iglesia católica, que no ha habido indemnización, etc. Y declara, efectivamente, que el Estado español vulneró los derechos fundamentales de la empresa demandante. El término técnico es que se le ha hecho soportar “una carga especial y exorbitante”. Qué sorpresa.

Esta sentencia, recordemos, es del año 2014. Pero no se vayan, que aún hay más: de poco sirve que la sentencia declare que se están vulnerando los derechos humanos si no hay manera de restituir las cosas a como estaban antes. Y la cosa es que no la hay. En España no existe un procedimiento para hacer que se cumplan las sentencias del TEDH. La única forma en que la empresa puede conseguir que se anule la inscripción registral a favor del obispado es iniciar un nuevo carrusel de demandas, con sus correspondientes recursos, que a saber cuándo y cómo acabarán.

La constatación de este hecho ha hecho que el TEDH dicte una segunda sentencia (diciembre de 2016) en la cual entiende que no se puede imponer a nadie esa carga para ejecutar una sentencia favorable. Por ello mismo, ordena que la vulneración de derechos fundamentales se repare con dinero. Condena al Estado español a pagar 600.000 € de indemnización por el daño material (el valor mínimo de la parroquia litigiosa) y 15.600 € por los daños morales (la incertidumbre prolongada, los inconvenientes soportados y los gastos del procedimiento). Si España no paga en tres meses, la indemnización empezará a devengar intereses.

La conclusión de todo este asunto es, a mi juicio, negativa. El obispado de Palencia se queda con la inscripción registral a su favor y somos nosotros, los contribuyentes, los que pagamos la indemnización. Es cierto que la sentencia le da la razón a la empresa y se la quita al Estado, pero su utilidad para el movimiento anti-inmatriculaciones me parece muy limitada. El núcleo del asunto (párrafo 81 de la sentencia de 2014) es que aquí la Iglesia inmatriculó un bien que ya estaba en el Registro a nombre de otra persona, lo que le hizo perder a ésta todas las ventajas que derivaban de una inscripción registral legítima. El Estado español, al permitir esa inmatriculación, “ha privado a la demandante de los derechos resultantes de la previa inscripción a su nombre del inmueble”.

Pero en España el caso normal no ha sido ése. El caso normal ha sido que el obispo certificaba que un bien que no estaba inscrito a nombre de nadie era en realidad de la Iglesia, y accedía al Registro sin que nadie se diera cuenta. Es decir: este caso ha triunfado porque la facultad del artículo 206 LH ha sido empleada de forma torcida, para inmatricular algo que ya estaba inscrito. El verdadero problema es todos aquellos supuestos donde se ha usado bien. Es ahí donde está el expolio.

El verdadero problema del sistema es, como hemos visto, que los obispos españoles tengan el mismo poder de certificación que un funcionario público. El TEDH alude a ello de pasada en el párrafo 99 de su sentencia de 2014, considerándolo “cuanto menos sorprendente”, pero no se pronuncia sobre el asunto. Tampoco puede hacerlo, porque no se lo han pedido.

¿Podrá servir este párrafo 99 como argumento si el sistema registral español acaba en el Tribunal? El tiempo lo dirá. Yo, me temo, soy pesimista. Creo que la solución de este asunto no será judicial sino política… y no veo por ninguna parte voluntad de afrontarlo en serio.











(1) Durante el franquismo, los bienes de dominio público (es decir, los que son propiedad del Estado) no se podían inscribir en el Registro. Como la Iglesia era la religión de Estado, sus templos tampoco eran inscribibles. En 1998 se elimina la prohibición de inscribir bienes de dominio público y, en consecuencia, la de inscribir templos católicos.

(2) Por si alguien se lo pregunta: sí, inscribió en el registro de la propiedad un templo católico años antes de la reforma del Reglamento Hipotecario qu permite esta clase de inscripciones. Parece ser, aunque no queda claro en la sentencia del TEDH, que el último sacramento se administró en 1981, así que probablemente en 1994 era un templo abandonado.

(3) Los argumentos del obispado parecen sólidos. Por un lado, dice que las leyes desamortizadoras nunca abarcaron las parroquias, que por tanto siguieron siendo propiedad de la Iglesia. Por otro, se apoya en diversos inventarios de los bienes de la orden religiosa, en los que no aparece la iglesia. La conclusión es que, cuando se desamortiza y vende el monasterio en 1835, esta operación excluye la parroquia, que sigue siendo propiedad del Obispado. Por eso, cuando los sucesivos propietarios van transmitiendo el terreno, en esa transmisión nunca está incluida la parroquia.

(4) Además, alega que el Tribunal Supremo español, al inadmitir la demanda debido a un formalismo, ha vulnerado su derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 CEDH. El Tribunal también le da la razón en este punto.

(5) Es decir, que la empresa decía “oiga, que esa inmatriculación está mal hecha” (vulneración de las normas registrales) y los órganos jurisdicciones españoles contestaban “bueno, pero da igual porque de todas formas la parroquia es del obispado”. Esto desvía el objeto del procedimiento. Lo que tendrían que haber contestado los jueces era "efectivamente, la inmatriculación está mal hecha", y si después de eso el obispo quería que se anulara la inscripción a favor de la empresa, que iniciara su propio juicio.


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