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miércoles, 20 de octubre de 2021

Retirada de libros

La retirada de unos libros con contenido LGTBI de los institutos de Castellón de la Plana ha levantado muchas ampollas, como es lógico. Los libros habían sido donados por el propio Ayuntamiento y Abogados Cristianos, esa adorable asociación que pierde nueve pleitos de cada diez pero que parece tener dinero infinito para intentar devolvernos a 1955 vía demandas judiciales, recurrió la donación. La jueza le ha dado la razón de manera provisional, en lo que se resuelve el proceso.

Las medidas cautelares son decisiones judiciales que se adoptan durante la tramitación de un procedimiento, para asegurarse de que no se frustrará el efecto querido por el demandante. Por ejemplo, una medida cautelar puede ser embargarle los bienes al demandado para asegurar que habrá dinero para que el demandante se cobre lo que alega que le deben. Otra medida cautelar, en la jurisdicción penal, es la prisión provisional si se sospecha que el encausado va a huir del país o a destruir pruebas. Y así sucesivamente. Si se están repartiendo unos libros que se reputan ilegales, detener su difusión es, en abstracto, una medida cautelar apropiada.

Históricamente, se suele entender que una medida cautelar requiere dos requisitos para ser aprobada. La primera es el peligro derivado del retraso (periculum in mora): se trata de ocasiones donde hay que tomar una decisión ya, sin esperar a la sentencia firme, porque, de no hacerlo así, la decisión que pretende el demandante podría ser inaplicable. Cualquiera de los ejemplos del párrafo anterior sirve aquí. El embargo, por ejemplo, se podría decretar para evitar que el demandado se alzara con sus bienes y así eludiera pagar al demandante si resulta que al final le dan la razón a este.

El segundo requisito es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que consiste en un análisis jurídico preliminar de las pretensiones del demandante para saber si están razonablemente bien fundadas. O, en palabras más llanas, si es plausible pensar que se le va a dar la razón. En el caso del embargo que estamos usando como ejemplo, habría que valorar cuáles son las razones que tiene el demandante para sostener que el demandado le debe dinero, y ver si son creíbles. Es una operación que hay que hacer con mucho cuidado, ya que el juez no puede prejuzgar el resultado del pleito, solo establecer si el demandante tiene una base que podría permitirle ganar.

Esto es, como digo, la teoría. Demos un pasito más hacia el caso concreto. Estamos ante una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta jurisdicción es la que se hace cargo del caso cuando un particular (en este caso Abogados Cristianos) demanda a una Administración Pública (en este caso el Ayuntamiento de Castellón de la Plana) por entender que una de sus actuaciones es ilegal. Es una jurisdicción donde las partes son desiguales de base, ya que, como digo, una es un particular y otra una Administración. Hay que andar con cuidado a la hora de imponer medidas cautelares, porque es muy posible que anular de manera cautelar un acto administrativo afecte a los destinatarios del mismo, que no tienen por qué estar presentes en el pleito para defenderse.

En la jurisdicción contencioso-administrativa las medidas cautelares pueden adoptarse «previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto (…) cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». Es decir, que la ley recoge el primer criterio de los dos que hemos mencionado más arriba (peligro derivado del retraso) pero no el segundo (apariencia de buen derecho), que queda sustituido por una «valoración circunstanciada de los intereses en conflicto». Aun así, los tribunales han ido admitiendo el segundo criterio, la apariencia de buen derecho, pero de manera restrictiva.

Por último, hay que tener en cuenta un último aspecto, y es que la retirada de los libros no se debe a una medida cautelar, sino cautelarísima. En derecho se suele hablar de «medida cautelarísima» cuando se toma por un procedimiento incluso más abreviado y rápido que el normal. En lo contencioso-administrativo, las medidas cautelares se toman tras una audiencia en la que se oye a ambas partes. Sin embargo, las cautelarísimas pueden adoptarse de inmediato, sin oír al contrario, solo a petición del interesado: será después, una vez acordada la medida cautelarísima, cuando se dé audiencia a la otra parte y se decida si la medida se mantiene o se levanta. Este es el procedimiento que se ha seguido en ese caso.

¿Cuándo pueden adoptarse las medidas cautelarísimas? Cuando haya «circunstancias de especial urgencia en el caso». En este caso, Abogados Cristianos sostenía que concurren dichas circunstancias de especial urgencia porque, si nos esperamos a la tramitación ordinaria de la medida cautelar, dichos libros podrían producir «perjuicios irreparables» a los derechos de los padres, más en concreto, a su libertad de conciencia y al derecho a educar a sus hijos en sus propias convicciones morales. Porque esto nunca fue de los derechos de los niños, sino de los derechos de los padres. Como sabemos, la jueza ha estimado este argumento.

Vamos a recapitular. Tenemos que el criterio de la apariencia de buen derecho se usa de manera muy restringida en lo contencioso-administrativo y que, además, en este caso se ha usado un procedimiento especialmente rápido, basado en una especial urgencia. Eso quiere decir que la jueza no ha analizado en absoluto si la reclamación de Abogados Cristianos tiene esa apariencia de buen derecho. Solo se ha preguntado: «en caso de que tuviera razón el recurso, ¿el retraso en dictar una resolución impediría el cumplimiento de la sentencia? ¡Sí, porque los niños ya se habrían visto expuestos al contenido!». Y ha estimado la cautelarísima sin hacer un simple análisis de cuáles son las posibilidades que tiene este recurso de prosperar.

Estas posibilidades son, ya lo digo, pocas. Valencia tiene una Ley LGTBI. Esta ley obliga a que todos los centros bibliotecarios autonómicos cuenten con un fondo bibliográfico sobre temas LGTBI (artículo 34.3). Aunque se pueda discutir si las bibliotecas de los institutos son un centro bibliotecario autonómico, el hecho es que esta ley obliga a la Consellería de Educación y a los centros educativos a tomar toda una serie de acciones integradoras y protectoras de la comunidad LGTBI. Los artículos 21 a 25 de la norma, en especial el 24, son muy ilustrativos.

En otras palabras, la donación de libros sobre temas LGTBI a las bibliotecas de los institutos se acerca más al concepto de «obligación de los poderes públicos» que al de «pérfida actuación administrativa que corrompe a los niños y vulnera los derechos de sus padres». Porque esa es otra y ya lo hemos dicho en este blog más de una vez: el derecho de los padres a elegir la formación moral de sus hijos no incluye la facultad de meterlos en una burbuja y que no reciban ninguna influencia ajena a la misma.

Escarbando un poco más, parece ser que el argumento principal de la demanda no es tanto los contenidos LGTBI, sino que los epígrafes de alguno de los libros tienen frases antirreligiosas. Es maravilloso, porque este argumento, lejos de mejorar la posición de Abogados Cristianos y de la jueza que ha estimado su argumento, la empeora. Incluso aunque no tengamos en cuenta que el problema parecen ser los nombres de los capítulos y no el contenido en sí, y aunque olvidemos que los contenidos blasfemos e irreligiosos son perfectamente legales, queda una pregunta: si el problema son los capítulos de uno o varios de los libros, ¿por qué se pide (y se concede) la retirada de todos? La apariencia de buen derecho se desvanece como el humo.

Pero aún hay más. Es que, incluso prescindiendo de la apariencia de buen derecho, esta decisión judicial resulta injustificable. Recordemos lo que dice la ley: la medida cautelar podrá adoptarse «previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto». ¿Qué valoración se realiza en el auto, si tiene una página escasa de razonamiento jurídico y se limita a decir que, como el acto se ejecuta de inmediato y es muy difícil de revertir, procede conceder la cautelarísima?

Centrémonos. Conceder una cautelarísima (¡una medida cautelar sin oír a la otra parte!) debe ser algo absolutamente excepcional. Estos libros son legales, llevan años a la venta y están presentes en librerías y bibliotecas de toda la Comunidad Valenciana. ¿Cómo puede ser su retirada cosa de «extremada urgencia» (palabras textuales del auto), si cualquier crío de Castellón puede acercarse a la biblioteca de su barrio y leerlos? ¿Cómo puede afirmarse en serio en una sociedad democrática que leer un libro con temática LGTBI o antirreligiosa puede causar «perjuicios irreparables», sea en los niños o en los derechos de sus padres a educarlos de acuerdo con sus convicciones?

Hagamos un experimento mental. Supongamos que la Iglesia católica reparte Biblias en institutos, y un grupo de padres ateos presenta la misma demanda que ha presentado Abogados Cristianos, exactamente la misma, y solicita la retirada provisional de esas Biblias con base a los mismos artículos, y además de forma urgente, sin oír a la contraparte. ¡Al fin y al cabo, ellos tienen derecho a educar a sus hijos en el ateísmo, sin que entren en contacto con textos que contraríen esas ideas! ¿Algo así se estimaría? ¡Claro que no, porque es una pretensión estúpida! Igual de absurdo es, por tanto, pretender la retirada de libros LGTBI o antirreligiosos.

Y aún hay más. Si las leyes españolas obligan a dar contenidos relativos a la comunidad LGTBI no es por capricho, sino porque esos contenidos tienen conexión directa con los derechos fundamentales de estas personas: se espera que la formación y la información ayude a las personas LGTBI a reconocerse y a ser más libres y felices, y actúe también como un dique contra los discursos de odio y las agresiones. Es decir, que esta medida cautelarísima, pretendiendo defender unos derechos fundamentales, está dejando desamparados a otros. Y eso se puede hacer, ojo, pero con la adecuada ponderación. Ponderación que, aquí, no existe: el auto asume directamente el perjuicio que alegan los recurrentes y resuelve en consecuencia.

No quiero extenderme mucho más. Estoy seguro de que el Ayuntamiento de Castellón presentará sus alegaciones y las ganará, y que esta cautelarísima se levantará en breve. Si no es así, al menos ganará el pleito de fondo. Como siempre, Abogados Cristianos lo único que habrá conseguido es hacer que todo el mundo pierda el tiempo y el dinero en combatir sus argumentos infundados. Algo que es ya tan costumbre que ni siquiera merece comentario aparte.

 

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2 comentarios:

  1. "Si las leyes españolas obligan a dar contenidos relativos a la comunidad LGTBI no es por capricho, sino porque esos contenidos tienen conexión directa con los derechos fundamentales de estas personas: se espera que la formación y la información ayude a las personas LGTBI a reconocerse y a ser más libres y felices, y actúe también como un dique contra los discursos de odio y las agresiones."

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