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viernes, 28 de septiembre de 2018

Profesiones jurídicas XIV - Los intérpretes judiciales


La intersección del derecho y de los idiomas extranjeros es siempre problemática. Cuando una persona litiga en un país que no es el suyo, y más si en ese país se habla un idioma que no domina, hay que andar con mil ojos para que no quede indefenso. Se añaden trámites: traducir contratos, probar la existencia de leyes extranjeras, contratar a un intérprete para que medie entre el extranjero y el sistema judicial… Es por eso que vamos a dedicar esta entrada y la siguiente a dos profesionales de la traducción jurídica: el traductor jurado y el intérprete judicial.

Empezaremos con la diferencia: el traductor trabaja por escrito y el intérprete de forma oral. Si alguna vez vais a una charla dada por un ponente extranjero y hay una persona a su lado que la reproduce en español, lo que está haciendo esa persona es interpretar, no traducir. De hecho, si queréis ver cómo se le hincha la vena del cuello a un intérprete, no tenéis más que decirle que es muy buen traductor.

Antes me he referido a estas dos profesiones como “traductor jurado” e “intérprete judicial”. No es exacto. Un profesional jurado es aquel que dota a su trabajo de carácter oficial, de forma que el texto resultante podrá presentarse ante organismos públicos. Un profesional judicial es simplemente aquel que trabaja en un Juzgado o Tribunal. Es decir, que ambos pueden realizar tanto traducción como interpretación. De hecho, el nombre oficial de ambas profesiones sería traductor-intérprete jurado y traductor-intérprete judicial.

Sin embargo, un examen de cómo funcionan ambas profesiones nos muestra un cierto desequilibrio. Los profesionales jurados tratan sobre todo con documentos escritos: contratos, acuerdos, testamentos, normas legales, etc.; solo en casos puntuales realizarán trabajo verbal (por ejemplo, en negociaciones). Por el contrario, los profesionales judiciales, debido a que nuestros procedimientos están presididos por el principio de oralidad, realizan principalmente actuaciones verbales: interpretar la declaración del extranjero que lo necesite y contarle a éste el juicio.

Esa es la razón por la cual, aunque no sea exacto, he optado por hablar de “traductor jurado” e “intérprete judicial” en vez de usar los nombres completos de ambas profesiones, que pueden prestarse a confusión. Así, esta entrada y la siguiente deben leerse teniendo claro que el traductor jurado también interpreta y que el intérprete judicial también traduce, porque la diferencia principal entre ambos no es si trabajan en lo oral o en lo escrito.

Hablemos, pues, de intérpretes judiciales. Tradicionalmente el panorama en España ha sido desolador en esta materia, tanto a nivel legislativo como de práctica. Esta conferencia que dio una jueza penal madrileña en 2010 es bien ilustrativa. Donde es más vital una buena traducción es sin duda en la jurisdicción penal, porque normalmente la necesitará un acusado que se está jugando una multa, una privación de derechos o incluso un internamiento forzoso. Es decir, alguien con quien hay que ser especialmente cuidadoso para asegurarse de que puede defenderse de forma correcta.

Pues bien: en el momento en que se dio esta conferencia, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es la norma básica en materia jurisdiccional) ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que regula el procedimiento penal) exigían que los intérpretes judiciales tuvieran título alguno. El juez podía nombrar a cualquiera que supiera el idioma, lo cual supone un problema porque si el juez no entiende urdú es incapaz de determinar la competencia en urdú de los candidatos (1). Aparte de que saber el idioma a interpretar no basta para ser intérprete judicial: es necesario hablar un buen español y también entender el proceso judicial y sus tecnicismos. Sin estas tres patas no se puede hacer bien el trabajo.

Esta inadaptación legal provocaba que el sistema de selección de intérpretes judiciales fuera absolutamente kafkiano. Estaba atribuido a empresas privadas, que malpagaban a sus trabajadores (10 € brutos/hora) y que ni siquiera controlaban la cualificación de éstos. El resultado era intérpretes que tenían, con suerte, una de las tres patas en que deben apoyar su trabajo. Cuando empiezas a buscar información lees anécdotas espeluznantes, como la del intérprete de bengalí que hablaba un bengalí perfecto pero era incapaz de entender las preguntas que le hacía el fiscal en español.

En 2015, el legislador se puso las pilas y transpuso una directiva europea sobre derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales. El resultado fueron los artículos 123 a 127 LECrim, que pretenden garantizar que el imputado que no hable español o lengua cooficial pueda defenderse del proceso seguido contra él. Se reconocen derechos bastante amplios: derecho a tener intérprete en todas las actuaciones (tanto policiales como ante su abogado, y por supuesto en el juicio) y a que le traduzcan los documentos esenciales para garantizar su derecho a la defensa, por supuesto con el coste sufragado por la Administración. El derecho se reconoce también a las personas con discapacidad sensorial.

La nueva norma también incide en la forma en que se seleccionan estos intérpretes. Se establece la creación de un registro oficial de profesionales, al cual solo podrán acceder traductores e intérpretes habilitados: cuando sea necesario contar con un servicio de este tipo, se tirará del registro. También se añaden normas que hasta ahora no existían, como la obligación de confidencialidad del intérprete o la posibilidad de designar a un nuevo profesional si el juez o el fiscal consideran que el actual no ofrece garantías de exactitud. En definitiva, un sistema mucho más moderno, que pretende garantizar los derechos fundamentales del imputado.

Y que no se cumple.

La ley de 2015 que arbitraba esta reforma le daba al Gobierno un año para presentar un proyecto de ley que creara el registro de intérpretes judiciales. Ya estábamos en retraso sobre retraso, porque se supone que la directiva europea de 2010 debería haber estado transpuesta en 2013. Pero ese retraso se alarga y se alarga: en 2018, ese proyecto de ley sobre el registro de intérpretes ni está ni se le espera. Por supuesto, una vez presentado deberá ser discutido, aprobado y desarrollado reglamentariamente, lo cual aumenta de nuevo los plazos.

Eso quiere decir que seguimos con el sistema de licitación a empresas, sueldos de miseria e intérpretes infracualificados. Este artículo de 2016, donde el periodista consiguió ser citado a un juicio como intérprete de árabe sin saber una palabra de este idioma, es esclarecedor. Y claro, es un tema que no preocupa, porque tanto los afectados como los propios intérpretes son extranjeros, de clase trabajadora y países pobres. Por no hablar de que en otras jurisdicciones no existen ni siquiera estas exigencias mínimas que tiene la penal: el artículo 143 LEC permite nombrar como intérprete a “cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate” y las normas procesales contencioso-administrativa y social ni siquiera mencionan el tema.

Así pues, mi conclusión a este artículo sobre la profesión de traductor-intérprete judicial solo puede ser una: no te metas en esta profesión si puedes evitarlo.





(1) En puridad, el artículo 398 LECrim, que remitía al 440 y 441 de la misma norma, sí exigía que se escogiera con preferencia a un intérprete titulado “si los hubiera en el pueblo”. Esta norma, vieja y no adaptada a una España mucho mejor comunicada, se aplicaba solo al procedimiento ordinario, es decir, a aquel que se sigue por delitos que tienen pena superior a nueve años de prisión. En el resto de casos, la ley declaraba expresamente que no era necesario que el intérprete tuviera título alguno.


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domingo, 22 de julio de 2018

Profesiones jurídicas XIII - Los mediadores y conciliadores


Hace dos meses hablamos del árbitro (no de fútbol) como una profesión jurídica cada vez más en boga. Dijimos que hay esencialmente dos tipos de medios para solucionar una controversia (1): la heterocomposición (los litigantes van a un tercero neutral, que es quien resuelve el asunto) y la autocomposición (las dos partes acuerdan entre sí la solución del litigio). El arbitraje es una medida de heterocomposición mientras que la mediación y la conciliación son medidas de autocomposición: el mediador o el conciliador solo pueden trabajar para acercar las posturas de las partes. La diferencia entre ambas figuras es que el conciliador tiene la potestad de proponer una solución a las partes mientras que el mediador no.

Si el arbitraje está de moda, la mediación y la conciliación lo están más. El problema es que no existe una norma jurídica que unifique y regule las profesiones de mediador y conciliador. O, en otras palabras, puedo escribir mucho sobre la mediación y la conciliación, pero no sobre el mediador y el conciliador, porque no son figuras nada definidas.

Así, en primer lugar tenemos la mediación civil y mercantil regulada en la Ley homónima. Se trata de mediación en asuntos civiles y mercantiles, como puedan ser una controversia entre un empresario y su proveedor, o una pelea entre dos hermanos por saber cómo se reparte la herencia de su madre. Se trata normalmente de asuntos de trascendencia exclusivamente económica, donde no están implicados derechos de terceros.

Esta ley sí recoge algunos requisitos para desempeñar la profesión de mediador, pero son muy laxos. Se requiere titulación universitaria o FP superior y tener cursos específicos sobre mediación. Quizás son las empresas que imparten estos cursos quienes más se están aprovechando de la norma, porque pueden especializarlos tanto como quieran (hay, por ejemplo, cursos de mediador de seguros o de mediación familiar) y cobrar en consonancia. En todo caso, y aparte de esos requisitos académicos, no hay muchos más: deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, las empresas de mediación deben informar de la experiencia de sus mediadores, etc.

En segundo lugar está la conciliación judicial. Se prevé también para asuntos civiles y mercantiles, como prueba de que se tramita en los Juzgados de Primera Instancia y en los de lo Mercantil. En este caso, el conciliador no es un particular especializado sino el letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial), que debe buscar la avenencia de las partes. Si lo consigue, se consigue un acuerdo que se pude ejecutar directamente.

La conciliación judicial se puede practicar también ante esa curiosa institución denominada “juez de Paz”. Los jueces de Paz son personas que no tienen por qué tener conocimientos de derecho pero que son nombradas jueces durante cuatro años en aquellos Ayuntamientos donde no hay Juzgados. Tienen competencias sobre pleitos civiles que no superen los 90 € de cuantía, y antes también juzgaban determinadas faltas penales. Pues bien: son estos jueces de paz los que pueden practicar conciliación judicial para peticiones inferiores a los 6.000 € que no sean de naturaleza mercantil. Se trata de una forma de revitalizar una figura que parece estar de capa caída.

En tercer lugar, tenemos la mediación y conciliación laboral. En materia social, se exige que las partes intenten la autocomposición hasta dos veces antes de ir a juicio. En primer lugar, para presentar la demanda es necesario haber intentado una conciliación o mediación ante el servicio autonómico correspondiente: se trata de la famosa “papeleta de conciliación”. Como he dicho, este primer intento lo tramita un servicio de conciliación, mediación y arbitraje que depende de cada Comunidad Autónoma, por lo que los requisitos profesionales para incorporarse a estos puestos de trabajo pueden variar.

Solo si este paso acaba sin acuerdo se puede presentar la demanda, y es en ese momento cuando se produce el segundo intento de conciliación: se trata de un acto previo al juicio que se realiza ante el letrado de la Administración de Justicia. Normalmente el juicio está previsto para justo después de este acto de conciliación, por lo que si no se llega a un acuerdo se pasa a pleitear ya de forma directa.

Por último, quiero cerrar con la mediación penal. De forma tradicional, la materia penal estaba considerada como algo ajeno a la mediación: se entiende que los delitos no solo son ofensas contra la víctima, sino también asuntos que interesan al poder público, por lo que no hay posibilidad de resolver un juicio penal por un pacto privado. Con una llamativa excepción: en casos de injurias y calumnias, antes de presentar la querella propiamente dicha es necesario intentar una conciliación judicial similar a la que hemos analizado más arriba.

En muchos países de nuestro entorno se ha superado la concepción tradicional y se han abierto instituciones de mediación penal que permiten resolver el proceso mediante un acuerdo entre víctima y agresor. Se trata así de dar mayor importancia a la víctima en el proceso. Una de las quejas comunes sobre el funcionamiento del sistema de justicia ha sido siempre esa, que la denuncia pone en marcha un sistema lento e incomprensible que acaba con una pena para el agresor pero que no le da a la víctima la sensación de que se ha hecho justicia. La posibilidad de que la víctima pueda hablar con el ofensor, recibir sus excusas y acabar con un acuerdo parece, así, mucho más humana.

En España hasta fechas muy recientes solo ha existido en los delitos cometidos por menores, donde el acuerdo entre el menor y la víctima permite que se archive el expediente. En la justicia de adultos, se incluyó en 2015 pero aún está en pañales: es una posibilidad para la víctima, que no tiene efectos claros (puede servir para atenuar la pena) ni un momento procesal concreto, y no todos los Juzgados la ofrecen. En cuanto a quién tiene que encargarse de llevar estos procesos de mediación, la ley guarda silencio absoluto.



Podríamos seguir con otros tipos de mediación y conciliación, pero creo que con estos cuatro ejemplos se entiende. Esta entrada no acaba con ninguna conclusión. La figura del mediador/conciliador no existe, no está definida, sino que a lo largo y ancho de nuestro derecho hay previstos diversos profesionales, tanto públicos como privados, que se dedican (muchas veces sin exclusividad) a la tarea de mediar entre las partes y acercar sus posiciones.




  


(1) Habría un tercer tipo, la autotutela, consistente en que una de las dos partes se impone a la otra y termina con la controversia por la fuerza. Sin embargo, hay muy pocos casos en los que el derecho admita la autotutela (la legítima defensa sería uno de ellos, y el resto son supuestos donde está implicada la Administración), por lo que no hablaremos más de ella.




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viernes, 25 de mayo de 2018

Profesiones jurídicas XII – Los árbitros (no de fútbol)


Después de un parón causado, básicamente, por varios meses con muchos temas específicos, retomo la serie sobre profesiones jurídicas. En la primera entrada de la misma hablamos sobre los jueces, que es quizás la profesión jurídica por excelencia. Pues bien, en esta entrada y en la siguiente vamos a referirnos a tres figuras que ejercen funciones parecidas (son un tercero imparcial que está previsto para facilitar la resolución del conflicto), pero que actúan en el ámbito privado: el árbitro, el conciliador y el mediador.

Las he ordenado de más a menos intervención en el proceso. El mediador es una persona que se sienta entre las partes y trata de acercar sus posiciones y de limar asperezas; el conciliador hace lo mismo pero además puede proponer un acuerdo (que las partes aceptan o no); el árbitro es directamente un “juez privado” que da una solución obligatoria a la controversia. Usando terminología jurídica, decimos que la mediación y la conciliación son mecanismos de autocomposición (las partes arreglan ellas solas sus diferencias, bien que con ayuda de un tercero) mientras que el arbitraje es un mecanismo de heterocomposición (un tercero impone una solución).

La consecuencia es que el arbitraje siempre termina con la controversia (el árbitro en principio no puede negarse a resolverla, salvo casos muy concretos) mientras que la mediación y la conciliación no tiene por qué hacerlo, puesto que es posible que las partes no lleguen a acuerdo). Esto genera que las dos figuras de autotutela sean vistas normalmente como previas al proceso judicial (de hecho hay casos donde la ley exige intentar una mediación o una conciliación antes de iniciar el pleito) mientras que el arbitraje se ve como una alternativa al proceso. Todo esto es una aproximación grosso modo, pero nos muestra que la diferencia entre el árbitro y las otras dos figuras es mucho más grande que la que hay entre éstas. Por ello, dedicaremos esta entrada al primero y dejaremos las otras dos para la siguiente.

La idea de un árbitro (un juez privado que dirima las controversias sin necesidad de acudir a la jurisdicción estatal) no es algo nuevo. Ya en Roma los procesos civiles los instruía un pretor pero los juzgaba un particular elegido por las partes. Sin embargo, esta clase de resoluciones privadas de controversias –tanto el arbitraje como las soluciones de autocomposición– están ahora muy de moda debido al atasco judicial perpetuo en el que parece que vivimos. Un arbitraje suele ser más rápido y barato que un pleito.

Como hemos visto, el arbitraje es un mecanismo para solucionar controversias. Sin embargo, no todas las disputas pueden ser objeto de arbitraje. El artículo 2 de la Ley de Arbitraje restringe el objeto de esa ley a los asuntos en los que las partes pueden disponer con libertad del objeto del procedimiento. Es decir, que el árbitro podrá pronunciarse sobre cuestiones principalmente económicas: arrendamientos, propiedad horizontal, mercado de valores, derecho de la construcción, seguros, etc. No cabrá arbitraje en asuntos de derecho público (sanciones penales o administrativas) ni en materias de derecho privado que no sean disponibles (divorcios, adopciones, etc.).

Son las partes las que deciden someter un asunto a un árbitro. Se trata de una renuncia de derechos (yo accedo a no demandarte sino a llevar el asunto ante un particular), por lo que debe fijarse por escrito, en lo que se llama “convenio arbitral”. Este convenio puede fijarse tanto antes de que surja la controversia (por ejemplo, pactar en un contrato de arrendamiento que cualquier incumplimiento del mismo lo resuelve un árbitro y no un juez) como después de la misma.

Una característica que tiene el proceso arbitral es que es muy abierto. Las partes deciden el número de árbitros (siempre impar), fijan el lugar y el idioma del arbitraje y eligen también las normas de procedimiento que van a regir: qué plazos hay, si hay audiencia o se resuelve por escrito, cómo se nombran los peritos, qué pasa si una parte no comparece, etc. Así, son ellos quienes establecen un proceso más o menos complejo y formalista. Aparte de eso, los árbitros solo tienen que respetar dos principios: el de igualdad de las partes y el de confidencialidad de las actuaciones. El procedimiento va muy rápido, pues la ley fija un plazo de seis meses salvo pacto en contrario para que termine.

Una vez terminadas las actuaciones, los árbitros deben resolver la controversia en un documento escrito que se llama laudo y que es equivalente a la sentencia en los procesos judiciales. El laudo debe estar motivado, pero hay una nota curiosa: si las partes están de acuerdo, la motivación puede no ser jurídica sino ética. Efectivamente, existe el llamado “arbitraje de equidad”, en el que el conflicto no se resuelve mediante la aplicación de normas legales sino mediante la ética y el buen sentido. En este caso se suele usar el término “amigable componedor” para referirse al árbitro. Por supuesto, este arbitraje de equidad es completamente minoritario.

Como hemos dicho, el laudo es equivalente a una sentencia, lo cual significa que produce efecto de cosa juzgada (no se puede ya someter el mismo asunto a un juez) y que se puede ejecutar por la fuerza si el condenado no paga lo que tiene que pagar. Sin embargo, hay una diferencia con las sentencias, y es que solo se puede impugnar por razones formales, no de fondo: no se puede anular atendiendo a cómo ha resuelto el conflicto, sino solo por razones como que no hay convenio arbitral, que una de las partes ha quedado indefensa, que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, etc. Esta restricción se introduce para evitar que los procedimientos se alarguen hasta el infinito por medio de la interposición de recursos.

Y ¿quién puede ser árbitro? En principio cualquier persona, pero se requiere que sea jurista si el arbitraje no es de equidad. También se exigen conocimientos de derecho en al menos uno de los árbitros si hay varios. Aparte de estos requisitos, diferentes instituciones (desde universidades a colegios de abogados) imparten cursos con formación específica. Es posible que entidades públicas o asociaciones sin ánimo de lucro se dediquen al arbitraje; en ese caso, las partes designan a la entidad arbitral y ésta nombra a las concretas personas físicas que van a ejercer el arbitraje. En todo caso, los árbitros deben ser neutrales, y se les puede recusar si mantienen relación personal o profesional con las partes.

Los honorarios de los árbitros los pagan las partes. Ésta es, quizás, la parte más peliaguda: los árbitros (o la institución a la que pertenezcan) pueden exigir la provisión de fondos necesaria para cubrir estos gastos antes de empezar el procedimiento. En todo caso, en el laudo arbitral se fija quién paga estos honorarios. Esto me supone un problema, sobre todo en caso de arbitrajes entre partes de muy diferentes capacidades económicas (un arrendatario y su casero, un consumidor y su empresa suministradora), donde es obvio que es la parte rica la que va a pagar el procedimiento. Y cuando uno paga y el otro no, crecen los incentivos para que se produzca algo del tipo “quien paga manda”.

Entiendo las razones por las que existen los árbitros, pero no me acaban de gustar. Mucho menos me gusta que el poder público fomente su uso en vez de arreglar el colapso judicial. Al final, con todas estas cosas, uno acaba con la misma sensación de siempre: igual que en muchas cosas, terminaremos con una justicia de dos velocidades. Si eres pobre, un sistema público masificado y lento; si puedes pagarlo, un sistema paralelo, privado y que funciona bien. Y, ante las quejas sobre esta injusticia, siempre la misma cantinela: “si no te gusta vete a la privada”.



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miércoles, 28 de febrero de 2018

Profesiones jurídicas XI - Los gestores administrativos


La profesión de gestor administrativo es una de éstas que, a la chita callando, ha ido creciendo en estos últimos años. Vivimos en una época de autónomos, falsos y verdaderos, y de pequeñas empresas. Como los trámites administrativos pueden ser muy complicados, la gente prefiere pagarle a un profesional una cantidad fija mensual y asegurarse de que todo va a estar bien hecho. Al fin y al cabo, estar al tanto de la normativa tributaria, administrativa, registral y de tráfico es un esfuerzo constante, puesto que las leyes pueden cambiar bastante y además hay regulación estatal, autonómica y municipal.

El gestor administrativo es, en palabras llanas, una persona que representa a un particular ante la Administración a la hora de hacer trámites. Recibe de su cliente toda la información necesaria y presenta los formularios en nombre de éste. ¿En qué se diferencia entonces de un abogado? Este profesional también defiende los intereses de un cliente ante los poderes públicos, y podría ser que ambas figuras se confundieran. Pero la distinción es clara: el trabajo del gestor es más burocrático y menos creativo; se enfoca hacia la realización correcta de trámites y no hacia la emisión de argumentos que te puedan hacer ganar un pleito (1). Por poner un ejemplo: presentar la autoliquidación del IRPF de un autónomo es tarea del gestor; recurrir una sanción tributaria es labor del abogado (2).

Esta profesión es, pese a su reciente repunte, bastante antigua. Al fin y al cabo, en cuanto nace una burocracia aparecen detrás las quejas de que es muy enrevesada y de que no hay manera de tratar con ella sin volverse loco. De aquí resulta que gestores administrativos ha habido siempre, bien que con otro nombre. En el siglo XIX, por ejemplo, recibían la sonora denominación de “agentes de negocios”. Fue el franquismo quien les dio el nombre y la regulación actual: su Estatuto profesional data de 1963 (3).

Igual que la profesión de administradores de fincas, de la que ya hablamos, es difícil decir exactamente a qué se dedican los gestores, porque se encargan de una pluralidad apabullante de asuntos. Por poner unos pocos ejemplos:
  • Fiscalidad: el gestor presenta por el cliente las autoliquidaciones de impuestos que procedan, y también los pagos fraccionados, declaraciones trimestrales, formularios censales y demás.
  • Tráfico: una gestoría puede llevar matriculaciones y bajas de vehículos o gestionar la solicitud de un permiso de conducir.
  • Extranjería: el gestor pide en nombre de su cliente el permiso de trabajo o el de residencia, o inicia el trámite para obtener la nacionalidad.
  • Licencias de caza y pesca, y los permisos de armas adecuados.
  • Solicitudes de subvenciones.
  • Temas registrales: inscripciones en registros y catastros de cualquier tipo, obtención de certificados, etc.


Además, muchas gestorías han ampliado su negocio a campos que no son estrictamente la gestión administrativa. No solo representan a su cliente en cuestiones burocráticas, sino que llevan la gestión laboral y contable de las empresas. Así, es común que en pequeñas y medianas empresas sea un gestor externo quien haga las nóminas y la contabilidad.

Una de las señas distintivas de la profesión son las encomiendas de gestión. Se trata de convenios que firman los colegios profesionales (o, en su representación, el consejo nacional) con distintas ramas de la Administración. Como su propio nombre indica, en estos acuerdos la Administración encomienda a estos profesionales la gestión de ciertos asuntos, de tal manera que sus oficinas se convierten en una suerte de dependencias ministeriales. Ya no es solo que el gestor pueda presentar cualquier papel en nombre del ciudadano, sino que la gestoría puede expedir documentación oficial (como por ejemplo el permiso de circulación provisional mientras se tramita el definitivo), convertirse en Punto de Información Catastral, etc.

En cuanto al ejercicio del trabajo, se trata de una profesión de colegiación obligatoria, como la mayoría de las jurídicas: tiene sentido que a los gestores se les exija el mismo requisito que a los abogados, puesto que también representan intereses de terceros. Para acceder a ella es necesario estar en posesión de un título universitario del ámbito jurídico o económico y además pasar una prueba de ingreso nacional. Este último requisito, curiosamente, se les ha exigido a los gestores desde el Estatuto de 1963 mientras que los abogados siempre han podido colegiarse sin necesidad de un examen (4).

Por lo demás, los gestores funcionan en régimen de libre competencia: son ellos quienes deciden sus honorarios, sus oficinas, etc. Al leer el Estatuto se observa un régimen de funcionamiento mucho más rígido que el que describo aquí, pero hay que tener en cuenta que esta profesión, como todas, se ha visto afectada por leyes y por sentencias que han ido liberalizando su ejercicio. Lo que sí parece que se mantiene es la necesidad de constituir una fianza para empezar a ejercer (aunque las cuantías están desactualizadas y ahora la cantidad máxima exigida es de 300 €) y que solo pueden actuar en la provincia donde están establecidos.

Queda así definida una profesión que, como digo, cada vez tiene más importancia.






(1) El propio Estatuto de la profesión es consciente de su similitud con la figura del abogado, y dedica el artículo 1 a deslindar ambas profesiones. El gestor se encarga de “toda clase de trámites que no requieran de la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía”.

(2) Dicho esto, hay gestorías que ofrecen servicios como recursos de multas, pese a ser algo que se aparta estrictamente de lo que es un gestor. Sin embargo, ninguna gestoría va a llevar nunca procedimientos judiciales.

(3) Y se nota. El artículo 3 de dicho Estatuto le asigna a la profesión un santo patrón.

(4) En los últimos años, como ya expliqué en la entrada sobre abogados, sí se les exige un examen de colegiación, precedido además por un máster de abogacía.



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viernes, 29 de diciembre de 2017

Profesiones jurídicas X - Los administradores de fincas

La profesión de administrador de fincas es una de éstas que está en el telón de fondo de nuestras vidas, que conocemos de nombre pero no sabemos muy bien para qué sirve. A poco que vivamos en una casa en propiedad, habremos oído hablar de “el administrador”, normalmente con el mismo tono de cansancio vital con el que uno se refiere a términos como “junta de propietarios”, “derrama” u “obras en la escalera”. Vamos a ver entonces qué es esta figura.

Los administradores de fincas están vinculados a lo que se llama “propiedad horizontal”. La propiedad horizontal se aplica en aquellos inmuebles que estén divididos en pisos o locales susceptibles de ser aprovechados de forma independiente. Estos edificios tienen toda una serie de elementos comunes, como pueden ser cimientos, vigas, fachada, portal, escaleras o rellanos. Pues bien: podemos definir la propiedad horizontal como aquella que recae sobre un piso o local independiente y que incluye un derecho de propiedad sobre los bienes comunes, derecho que es compartido con el resto de personas que posean un piso o local en la misma finca.

La propiedad de varias personas sobre un mismo objeto se denomina copropiedad o condominio, y está regulada en el Código Civil. ¿Qué diferencia hay entre la propiedad horizontal y el resto de formas de copropiedad? Al menos dos, muy importantes:
  • En condiciones normales, cualquier copropietario puede pedir que la cosa común se divida y, si eso no es posible, que se venda y se reparta el producto entre todos los comuneros. En el caso de la propiedad horizontal esto no es posible. Exigir la división de los elementos comunes del edificio es un absurdo lógico (¿quién se queda con el rellano?), y venderlos a un tercero resultaría peligroso (¿voy a tener que pagarle a una empresa cada vez que entre y salga de mi casa?), por lo que la ley lo prohíbe.
  • En el resto de supuestos de condominio, cualquier copropietario puede transmitir a un tercero su cuota sobre el patrimonio común. En el caso de la propiedad horizontal, esto no es así. El derecho es indivisible. Para transmitir mi cuota en la comunidad tengo, necesariamente, que transmitir también mi piso o local.


En definitiva, la situación de propiedad horizontal incluye a varias personas que tienen pisos o locales independientes situados en el mismo edificio y que en dicha condición ostentan también derechos de copropiedad sobre los elementos comunes de la finca. Y claro, esa situación –muchos vecinos que comparten propiedad sobre elementos comunes– hay que gestionarla de alguna forma.

La forma que ha encontrado la Ley de Propiedad Horizontal es establecer una serie de órganos que tiene que haber en toda comunidad de propietarios. Nos referimos a la Junta, formada por todos los vecinos, y a tres cargos unipersonales: el presidente, el secretario y el administrador. El presidente tiene que ser uno de los propietarios. Los otros cargos pueden acumularse en el presidente o concederse a otras personas, juntos o por separado. Y como estas personas no tienen por qué ser propietarios, se abre así la puerta a la profesionalización de la figura.

Lo más común es que se ceda a una empresa las funciones de administrador y de secretario y que sea esta sociedad la que designe a uno de sus empleados para que ejerza estas competencias. Y el tema es que son competencias muy amplias. En la práctica, el administrador-secretario profesional es quien gobierna la comunidad de vecinos, por lo que el cargo de presidente queda como residual, que se limita a firmar los papeles que sea. Es el administrador el que manda y ordena.

Sobre el administrador recae un deber general de “velar por el buen régimen de la casa”, para lo cual puede hacer advertencias a los titulares. Se le concede incluso la facultad de representar a la comunidad en los procedimientos monitorios (1) que puedan iniciarse contra el propietario que no paga las derramas. Esta competencia normalmente correspondería al presidente, pero dado que éste cambia cada año, se considera oportuno que pueda demandar también el administrador.

El administrador tiene también tarea burocrática, puesto que es él quien prepara el presupuesto que más adelante aprobará la Junta. En materia de obras, es quien ejecuta los acuerdos aprobados (lo cual quiere decir que es quien contrata, supervisa y paga a los obreros) y quien realiza actuaciones urgentes para reparar cosas que se hayan roto. Por último, puede tener todas las demás funciones que la Junta le conceda. Esta cláusula es un cajón de sastre donde cabe todo: gestión de las cuentas bancarias de la comunidad, cobro de los recibos, cumplimiento de obligaciones tributarias, inspecciones varias, mediación con propietarios díscolos, prevención de riesgos laborales... al final, la tarea del administrador acaba siendo una enorme suma de pequeñas cosas.

En cuanto a las funciones de secretario, son las típicas de esta figura: levanta y firma el acta de las reuniones, expide las convocatorias, redacta los órdenes del día, custodia los documentos de la comunidad y demás. La Ley de Propiedad Horizontal prácticamente asume que el puesto de secretario va a recaer en el administrador, y por ello la regulación de sus competencias está, sobre todo, en el artículo que dedica a este cargo.

La ley no dice nada de la formación que tiene que tener una persona física para desempeñar el cargo de administrador; se limita a hablar de una “cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida”. Tampoco dice nada sobre las empresas que prestan esta clase de servicios. En defecto de regulación, han ido apareciendo diversas iniciativas: existen, por ejemplo, colegios de administradores de fincas que tratan de unificar la profesión y que, presumiblemente, ofrecen cursos específicos. Sin embargo, la colegiación no es obligatoria (2), por lo que en la práctica lo único que tiene que hacer una persona para empezar a trabajar como administrador de fincas es anunciarse como tal.

Los honorarios son libres. A mi entender, es un mercado donde es bastante sencillo fidelizar al cliente: cambiar de administrador es algo que da una pereza inmensa, y más si la decisión se tiene que tomar en una reunión dirigida por el mismo administrador al que se trata de expulsar. Y por supuesto la mayoría de comunidades de vecinos no quieren ni oír hablar de prescindir de esta figura. Si ya es un tópico de nuestra cultura el rechazo a ser presidente de comunidad, como para encima asociar al cargo todas esas tareas pequeñas, ingratas y poco visibles que realiza el administrador de fincas profesional.








(1) Los monitorios son procedimientos, presuntamente más rápidos que el resto de juicios civiles, para reclamar deudas dinerarias que estén documentadas.

(2) Mantengo cierto escepticismo hacia los colegios de administradores de fincas, sobre todo por los bajos requisitos de acceso. Uno puede colegiarse con titulaciones tan alejadas de la administración de fincas como puedan ser Magisterio, Ingeniería Química, Ciencias Ambientales y Pedagogía. No es necesario nada más que tener cualquiera de esos títulos y pagar el pastizal de colegiación. No parece una buena barrera de entrada para garantizar unos servicios profesionales de calidad.



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martes, 28 de noviembre de 2017

Profesiones jurídicas IX - Los administradores concursales

En esta serie hemos estado tratando de profesiones jurídicas conocidas (desde el juez hasta el detective privado), aunque a lo mejor no se sabe exactamente qué hacen o cuáles son sus límites. Hoy damos un paso más. Quiero hablar de una figura que no es muy conocida fuera de ambientes especializados, pero que tiene mucha importancia en una economía en crisis como la nuestra. Hablemos del administrador concursal.

Para entender qué es un administrador concursal primero hay que comprender qué es un concurso de acreedores. En lenguaje sencillo, un concurso de acreedores es el nombre técnico que recibe el procedimiento más conocido como “quiebra” o “suspensión de pagos”. Se trata del mecanismo que se aplica en caso de que una persona física o jurídica no pueda hacer frente a todos sus pagos: el objetivo es que el deudor salga adelante y, si eso no es posible, que al menos se paguen algunas de las deudas. Se llama “concurso de acreedores” porque los acreedores concurren bajo la dirección del juez con el objetivo de encontrar una solución.

Un concurso de acreedores se declara cuando un deudor entra en insolvencia. En principio puede ser cualquier deudor, pero el procedimiento se suele aplicar a empresas: sé que ha habido casos donde una familia acosada por la hipoteca solicitó concurso de acreedores, pero no sé cómo acabaron. Aunque la ley habla en todo momento de “deudor” es evidente que está pensando en un empresario. Por poner solo un ejemplo, los órganos que tramitan el concurso de acreedores no son los Juzgados de Primera Instancia (los jueces civiles ordinarios que conocerían de cualquier otro pleito entre particulares), sino los Juzgados de lo Mercantil, creados ad hoc para esta clase de asuntos y que solo tienen competencias relacionadas con empresas.

Así pues, necesitamos un deudor insolvente. La ley define la insolvencia como el estado en el que alguien “no puede cumplir regularmente sus obligaciones”. Es decir, que no está en insolvencia el deudor que de forma puntual deja impagada una factura, sino el que tiene problemas para pagar todo lo que le va viniendo. En ese momento tanto él como cualquiera de sus acreedores (que pueden conocer la situación de insolvencia por signos externos de la misma) pueden pedir el concurso. La solicitud se presenta ante el juez, que es quien decide si se abre este procedimiento o no.

El administrador concursal entra en el momento en que se abre un concurso de acreedores. ¿Por qué? Porque el deudor concursado ve limitadas sus facultades sobre sus bienes. Es posible que quede “intervenido”, es decir, que pueda administrar su patrimonio pero le tengan que supervisar. Y también es posible que quede “suspendido”, lo que significa que ya no puede administrar sus bienes. Pues bien, el administrador concursal es la persona que, respectivamente, supervisa o sustituye al deudor en estas tareas. De alguna manera es quien va a gestionar el patrimonio del concursado y en el que recae la responsabilidad de que la empresa salga adelante.

Las funciones del administrador son muy amplias. Así, es quien lleva adelante la actividad empresarial del deudor concursado. También es quien se encarga de los pleitos y demás procedimientos: por ejemplo, puede iniciar lo que se llama acciones de rescisión, que buscan que se anulen los actos del deudor que han sido perjudiciales para el patrimonio. Otras competencias son: demandar a los administradores del deudor persona jurídica, solicitar que se levanten embargos o se detengan desahucios, despedir directivos, tratar con los acreedores… el artículo 33 de la Ley Concursal le concede más de sesenta atribuciones. Todas ellas debe ejercitarlas de forma diligente y leal y bajo la supervisión del juez del concurso.

La mayor parte del trabajo del administrador concursal termina cuando presenta un informe sobre la situación patrimonial del deudor. Debe analizar el estado contable y justificar sus propias actuaciones como administrador. Además, al informe se acompañan documentos tan importantes como el inventario de los bienes y derechos que posee el deudor, la lista de acreedores y una valoración de la empresa. En este momento acaba lo que se conoce como “fase común” del concurso y el juez tiene que tomar una decisión: si se intenta que los acreedores acepten un convenio (que normalmente implicará que el deudor continúa con su actividad y que las deudas se pagan, aunque más tarde o en menor cantidad) o si liquidamos el patrimonio del deudor. Sin embargo, el administrador seguirá en el cargo hasta que el concurso termine.

Vengo hablando de “el administrador” en singular porque en cada concurso interviene un único administrador. Esto no ha sido siempre así. Cuando se aprobó la Ley Concursal, en 2003, la administración concursal se componía de tres miembros: un abogado con más de cinco años de experiencia, un profesional de la economía (auditor de cuentas, economista o titulado mercantil) y uno de los acreedores. En 2011 se reformó la ley para que el administrador fuera uno solo, que tendría que ser siempre experto (abogado o profesional de la economía), sin que ya pudiera ser uno de los acreedores. Estos profesionales constan en listas hechas por los respectivos colegios y que tiene cada Juzgado; ante cada concurso, el juez nombra a un administrador de los que tiene en la lista. También se puede nombrar administrador a una empresa, que a su vez designa a uno de sus empleados para que se encargue.

Parece ser que es voluntad del legislador profesionalizar aún más la figura. En 2014 se reformó de nuevo la Ley Concursal con el fin de definirla mejor y de establecer un único sistema nacional de registro en vez de las listas custodiadas por cada Juzgado. Sin embargo, esta reforma no ha entrado aún en vigor, ni lo hará hasta que no se redacte el reglamento que establezca los requisitos para acceder a la profesión. Por ello, podemos decir que la profesión de administrador concursal en buena medida no existe todavía: se trata de abogados, economistas, auditores, etc. que se especializan en concursos.

Por último, en cuanto a la retribución, los administradores no deciden libremente su salario sino que cobran según un arancel aprobado por Real Decreto. El dinero sale del patrimonio del deudor concursado y, en el caso de que no se pudiera pagar, de una cuenta a la que deben contribuir todos los administradores. Suelen ser honorarios elevados. Se calculan en porcentajes sobre la masa patrimonial y tienen como límites máximos la menor de estas dos cantidades: el 4% de los activos o 1,5 millones de euros. No, sin duda no es un trabajo mal pagado.

Así pues, si tienes una empresa y la crisis te está empezando a ahogar, ésta es la solución: hazte administrador concursal y no volverás a pasar estrecheces.


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domingo, 29 de octubre de 2017

Profesiones jurídicas VIII - Los detectives privados

Los detectives privados son una profesión curiosa. Por un lado, el concepto de “detective” es algo que mola en sí mismo: la literatura y el cine se han encargado de ello. Por otro, tenemos la confusa noción de que estos profesionales se encargan sobre todo de descubrir asuntos de cuernos, un trabajo monótono y poco agradecido. La realidad, como siempre, está en un punto medio entre esos dos extremos. Así que, como ya se me han acabado las profesiones jurídicas más ortodoxas, vamos a hablar un poco de algunas de las más nuevas, y entre ellas está sin duda la del detective privado. Entiendo que es una profesión jurídica porque una de sus principales labores es producir informes que puedan tener relevancia judicial.

Dentro del ámbito de la seguridad privada hay dos grandes patas muy diferenciadas: las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives. Las primeras se encargan de proporcionar los servicios que su nombre indica: vigilar establecimientos, proteger personas, custodiar y trasladar bienes valiosos o peligrosos, etc. Los segundos se encargan de realizar labores de investigación (1): recogida de datos sobre hechos de la vida privada de las personas.

¿Y a qué nos referimos con “vida privada”? A todas aquellas conductas comprendidas tanto en la vida personal y familiar de la persona investigada como dentro de sus ámbitos laborales, mercantiles o financieros. Es decir, que hay una habilitación amplísima para indagar sobre todos los aspectos de la vida de un ser humano. Eso sí, esta tarea tiene dos límites bastante relevantes. En primer lugar, los detectives privados no pueden vulnerar la intimidad del investigado: no se le puede pinchar el teléfono o llenar su casa de cámaras, sino que solo se pueden recabar datos que tengan lugar en el espacio público. Y en segundo lugar, un detective privado no puede investigar delitos (2); al contrario, si detecta la comisión de algún hecho delictivo tiene que ponerlo inmediatamente en conocimiento de las autoridades.

Parece que esos dos límites encierran demasiado a la profesión. ¿Qué se puede hacer que no implique vulnerar derechos fundamentales ni investigar delitos? Muchas cosas. Para empezar, se pueden investigar hechos ilegales pero que no sean delictivos. Así, hablamos de bajas laborales falseadas, de caseros que echan a sus inquilinos con la excusa de que necesitan el piso y luego no lo ocupan o de trabajadores que realizan competencia desleal. Y también se puede indagar sobre toda una serie de conductas o situaciones lícitas pero que tienen influencia en la vida personal o familiar: adicciones de un pariente, problemas existentes en un barrio, solvencia de alguien a quien se quiere demandar, los ya mentados cuernos (3), desaparición voluntaria de personas, etc.

De cada servicio contratado se emite un informe. Ese informe puede servir como prueba en los procedimientos judiciales que se inicien como consecuencia de las investigaciones. Sin embargo, no tiene presunción de veracidad: en el caso de que la contraparte niegue que los hechos contenidos en el mismo son ciertos, el asunto se resolverá trayendo como testigo al detective que lo firma. Esto es algo que nunca pasaría, por ejemplo, con un documento notarial. Pero claro, los notarios son funcionarios públicos y los detectives no.

Aparte de eso, el informe puede ser útil en negociaciones entre particulares. El detective es en principio un profesional neutral, por lo que no tiene razones para mentir. Además, muchas veces documenta sus informes con fotografía o vídeo: verse sorprendido en una conducta ilegal o comprometida (yendo a donde dijo que no iba a ir, haciendo lo que dijo que no iba a hacer) puede facilitar que la persona investigada reconozca los hechos y que se llegue a un acuerdo.

Ya que hablamos de fotos y vídeos: ¿qué medios usan los detectives privados? En principio cualquiera que sea legal, es decir, que no vulnere la intimidad. Por ejemplo, en el caso de vídeos y fotos, se puede grabar a alguien que vaya por la calle o que esté en un lugar cerrado con autorización (por ejemplo, el propio local del cliente), pero no si entra en un domicilio particular. Aparte de eso, otros medios habituales son seguimientos a pie o en coche, vigilancias, muestra de fotos a posibles testigos, realización de preguntas, consultas de registros públicos, etc.

Sobre los resultados de sus investigaciones deben guardar un deber de reserva absoluto. Pueden informar a sus clientes de los datos obtenidos, pero solo en la medida en que tengan que ver con el encargo: si un detective es contratado para averiguar si Fulanito está de verdad de baja laboral, no puede informar a su cliente de que además ha descubierto que le es infiel a su esposa. Por supuesto, este deber de secreto cede si el asunto acaba judicializado o si recae una inspección por parte de la Policía. En principio, y al margen de lo que diga la legislación de protección de datos, los informes deben conservarse archivados durante al menos tres años, y pasado este tiempo deben destruirse todas las imágenes y sonidos grabados durante la investigación.

Para ser detective privado hay que superar un curso específico, impartido en universidades y academias pero que normalmente no tiene la consideración de grado: suele ser un título de experto universitario o una especialización de una carrera más genérica. Aparte de eso, necesitan pasar una revisión médica y no pueden tener antecedentes penales. Por supuesto, se trata de una profesión sometida a un registro rigurosísimo por parte del Ministerio del Interior. Existen también colegios profesionales, pero no es obligatorio incorporarse a los mismos.

Puede parecer que la profesión de detective privado ataca la privacidad de las personas. Aunque su actuación tenga como límite precisamente ese derecho fundamental, a nadie le gusta saber que le han hecho seguir por la calle o que han vigilado su puerta. Uno se siente violentado. Parece que esta labor atenta contra un cierto acuerdo tácito relativo al anonimato y a la tranquilidad mientras se anda por la calle: el derecho a la intimidad no se ve vulnerado (en la vía pública no existe ese derecho), pero aun así se considera que ponerle un detective a alguien es una guarrada (4).

Sin embargo, no hay que olvidar que seguir a alguien es en principio lícito: este oficio no es más que la profesionalización de algo que el cliente podría hacer por sí mismo si tuviera tiempo y medios. Y no todo el mundo tiene estos recursos, por lo que parece razonable que existan profesionales que realicen el trabajo.








(1) La ley les atribuye, de forma residual, funciones de vigilancia en ferias, hoteles, centros comerciales o ámbitos análogos. ¿Por qué les conceden esta tarea, que pertenece más al ámbito de la seguridad privada en sentido estricto que a la labor de un detective? Porque los vigilantes de seguridad van uniformados, y por razones de efectividad y de discreción, a veces es necesario que los encargados de la seguridad no sean reconocibles.

(2) Con una excepción: pueden investigar delitos que solo sean perseguibles a instancias de la víctima. Hay muy pocos delitos en esta categoría: homicidio por imprudencia leve, lesión leve, maltrato sin provocar lesión, lesión por imprudencia leve, reproducción asistida sin consentimiento de la mujer, amenazas y coacciones leves cuando no sean violencia doméstica ni de género, acoso, injurias, calumnias, abandono de familia, daños imprudentes por valor de más de 80.000 €, ciertos delitos contra el mercado y los consumidores y delitos societarios. Varios de estos delitos salen de esta categoría si la víctima es menor de edad.

(3) Técnicamente ponerle los cuernos a tu cónyuge es ilegal, porque atenta contra el deber de fidelidad que uno acepta cuando contrae matrimonio. Pero no hay ninguna consecuencia legal de dicho incumplimiento.

(4) Recordemos que existe el derecho a la propia imagen. Se supone que los detectives privados deben respetar este derecho, pero yo diría que grabar a alguien por la calle lo vulnera. Imagino que habrá alguna forma de casarlos, pero explica la sensación de derecho vulnerado.

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sábado, 16 de septiembre de 2017

Profesiones jurídicas VII - Los registradores

El mes pasado analizamos la figura del notario, y decíamos que funcionaba de una manera muy particular. Por un lado es, inequívocamente, un funcionario: así lo dice la ley, que además le concede competencias indudablemente públicas. Pero por otro lado se parece mucho a una empresa: cobra de sus clientes, contrata empleados y se establece donde quiere dentro de su demarcación. Hablábamos, entonces, de una figura mixta, de una extraña mezcla entre lo público y lo privado: un puesto funcionarial que en la práctica opera como una empresa.

Los registradores de la propiedad, figura que vamos a analizar hoy, funcionan igual. De hecho, el cuerpo de notarios y el cuerpo de registradores tienen muchas similitudes. Ambos se encargan de funciones vitales para el tráfico jurídico, y sueles tratar con ellos a la vez: normalmente el registrador trabaja sobre documentos notariales. Lo que el notario ha hecho, el registrador lo inscribe para que lo conozca todo el mundo: el primero certifica que un acto se ha realizado y el segundo le da publicidad.

Quizás una de las instituciones más importantes para garantizar el tráfico jurídico es la del registro. Todo queda siempre registrado. Tu nacimiento, matrimonio y muerte se inscriben en el Registro Civil. Si te condenan, tus antecedentes se anotan en el Registro de Penados y Rebeldes. Si fundas una asociación, se inscribe en el Registro de Asociaciones. Los registros aumentan la seguridad: en principio lo que está allí registrado es cierto, y como se trata de datos públicos nadie puede alegar que no los conoce. Además, opera el principio de tracto sucesivo, que quiere decir que cualquier anotación nueva debe estar en consonancia con las anteriores. Esto permite mantener la coherencia de la realidad registral.

Los registradores de la propiedad llevan tres de los registros más importantes del sistema, como son el de la propiedad (obviamente), el mercantil y el de bienes muebles. De hecho, nos referimos a ellos por un nombre acortado: en realidad este cuerpo de funcionarios de denomina “de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles”. Espero que no les atribuyan más competencias, porque entonces sus tarjetas de visita van a tener que imprimirse en sábanas.

En el Registro de la Propiedad, pese a su nombre, solo se inscriben actos relativos a inmuebles. Cuando te compras una casa o cuando heredas una plaza de garaje, por ejemplo, lo anotas aquí. No es obligatorio, ojo: en ciudad sí que es más común ir al Registro de la Propiedad cuando se transmiten inmuebles, pero en el campo hay muchas tierras de labrar que han ido pasando de padres a hijos sin acceder al registro.

Uno de los actos más importantes que se inscribe aquí es la hipoteca, hasta tal punto que es la Ley Hipotecaria la que regula el Registro de la Propiedad y la propia figura del registrador. Para que una hipoteca sea válida debe constar en el Registro. Si no, es como si nunca se hubiera firmado. Tiene sentido, puesto que se trata de una garantía que recae sobre la propiedad hipotecada y que puede durar años: conviene que sea pública.

Aparte de transmisiones e hipotecas, en el Registro de la Propiedad se inscriben toda una pluralidad de actos que afectan a los bienes inmuebles: garantías distintas a la hipotecaria, usufructos, servidumbres, etc. El objetivo es que para cada finca conste quién es su propietario y qué otros tienen derechos sobre ella. Es posible inscribir también los arrendamientos, pero no es una práctica nada común porque habría que elevar el contrato a escritura pública y nadie lo hace.

El segundo registro que llevan los registradores de la propiedad es el mercantil. Si en el anterior se anotaban inmuebles, en éste se anotan empresas. Se trata de hacer una fotografía completa de la situación de cada sociedad mercantil del país, para que cualquiera se pueda hacer una idea más o menos fiel de cuál es la situación de una en concreto. Por esa razón, es obligatorio inscribir prácticamente todo lo que tiene que ver con el mundo empresarial, salvo la condición de empresario individual. Cualquier sociedad, incluso las más simples, debe acceder al Registro, y en él deben constar todas las modificaciones del contrato social, el nombramiento y cese de administradores, las sucursales, etc. También se inscriben las sentencias que afecten a la sociedad y los concursos de acreedores (1).

Además, el Registro Mercantil tiene competencias sobre la documentación de los empresarios. Es quien legaliza los libros empresariales, por ejemplo: la legalización es un trámite consistente en visar los libros con el objetivo de darle cierta fuerza a los datos contenidos en ellos (2). También es el encargado de tramitar los depósitos de cuentas: todas las sociedades mercantiles del país deben presentar en el Registro las cuentas anuales, así como las posibles auditorías que se hubieran practicado.

Por último, los registradores se encargan también del Registro de Bienes Muebles. Aquí se inscriben los bienes muebles de valor, sobre todo vehículos a motor (desde aeronaves hasta motocicletas) y maquinaria industrial. Si alguna vez has comprado un coche, has pasado por este registro. Además, se registran aquí las condiciones generales de la contratación, es decir, los párrafos de letra pequeña que no lees cuando firmas un contrato con una gran compañía. Al contrario que en los dos registros anteriores, no es necesario que el acto a inscribir conste en escritura, sino que se pueden anotar documentos privados.

¿Y cuál es el trabajo exacto del registrador en estos casos? ¿Qué tiene que hacer cuando un documento llega a sus manos? Pues tiene que calificarlo. La calificación es un acto jurídico que recae sobre tres elementos: la forma del documento (si las cosas que deben constar en escritura constan en escritura, por ejemplo), la capacidad y legitimación de su otorgante (si el que firma el documento tiene poder para otorgarlo) y la legalidad de su contenido. Sin embargo, el análisis de legalidad queda un poco diluido por el hecho de que solo puede tener en cuenta los documentos presentados y otros asientos del mismo Registro, por lo que muy probablemente no tendrá la información suficiente para realizar un control pleno.

Ya a nivel de parafernalia, los registradores tienen el tratamiento de “señoría” dentro de su oficina y en los actos públicos se sientan a la derecha del juez de Primera Instancia. Tienen derecho a llevar una placa de plata con el lema “Prior tempore, potior iure”, cosa que me encanta porque es uno de mis latinajos favoritos: significa “el que inscribe primero tiene el derecho más fuerte”. Pueden también llevar esa placa como medalla y como chapita para el ojal de la americana, con la finalidad de que se pueda saber que son registradores incluso si van de sport.

Como he dicho al principio, los registradores se parecen a los notarios en la forma tan particular de entender la profesión funcionarial. Sin embargo, hay una diferencia: mientras que el notario sí que tiene una faceta innegable de profesional liberal, el registrador no. El registrador recibe documentos, los califica y resuelve, punto pelota. Por eso, si el mantenimiento de ese extraño sistema mixto resulta más que cuestionable en los notarios, es completamente indefendible en los registradores.

Si los registradores son funcionarios, tienen que tener unas condiciones de trabajo equiparables a los demás burócratas de categoría similar: eso quiere decir oficina pública, salario procedente de presupuestos, prohibición de contratar empleados y fin de su tratamiento como autoridad. ¿Por qué un funcionario que trabaja en el Registro de la Propiedad tiene derecho a ser una especie de micro-empresario con derecho a que le llamen “señoría” y otro que trabaja en el Registro de Asociaciones no? La actual concepción del sistema es franquista (la Ley Hipotecaria es de 1946 y el Reglamento de 1947), y los sucesivos gobiernos democráticos no han hecho más que añadirle competencias a un cuerpo que no tiene ningún sentido que siga existiendo (3).

La existencia del sistema actual es incluso peligrosa. Si los registradores no tienen un salario pagado por la Administración sino que viven de su clientela, buscarán ampliarla. Pero como no pueden expandirse territorialmente, fijar sus precios, ampliar mercado ni diferenciarse de la competencia, su única salida es pedirle al poder público que aumente la lista de actos que se pueden inscribir y que suba los aranceles. Y no es que tenga malos contactos con dicho poder público: el propio Rajoy es registrador de profesión (4).

El cuerpo de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles debe desaparecer. Sus funciones deben ser atribuidas al Ministerio de Justicia y encargadas a funcionarios que lo sean con todas las consecuencias.






(1) El concurso de acreedores es un procedimiento que se abre cuando una entidad no tiene dinero suficiente para afrontar sus deudas. El objetivo del concurso es hacer viable el pago (quizás forzando a los acreedores a cobrar menos o a esperar más) y, si no es posible, liquidar la empresa para que al menos se cobre algo.

(2) Tradicionalmente se legalizaban los libros en blanco: se le hacía un troquel especial al libro y el empresario iba escribiendo ahí las actas que se levantaban. Así, si el libro contiene un acta que dice que el día X hubo una reunión y se adoptaron tales y cuales acuerdos, en principio tal información es fiable. Desde 2015 se legalizan los libros a posteriori: al final del año se mandan al Registro y quedan visadas todas las actas de los últimos doce meses.

(3) Como curiosidad, el artículo 279 LH sigue estableciendo como requisitos para acceder a la profesión los de ser varón y mayor de 23 años. Se trata de un precepto que no se aplica porque es claramente inconstitucional, pero que nadie se ha molestado en reformar.

(4) En el artículo enlazado se cita la atribución del Registro Civil a los registradores como otra de las prebendas que han recibido éstos. En realidad éstos se quejaron bastante de recibir ese trabajo, puesto que el Registro Civil es gratuito. Supongo que Rajoy no se atrevió a implantar una tasa por inscribir matrimonios y defunciones. El asunto está ahora mismo en impasse: no sabemos quién se quedará con el Registro Civil.


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