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jueves, 5 de junio de 2014

Glosario jurídico: inviolabilidad, inmunidad y aforamiento

En estos últimos días se viene hablando de la inviolabilidad del rey. En la prensa y en la conversación la gente suele confundirla con la idea de inmunidad, cuando son cosas distintas. Por ello, voy a dedicar esta entrada a diferenciar estas dos prerrogativas que tienen ciertas autoridades. Ya que estamos, hablaré también un poco de la idea de aforamiento, ligada a las otras dos.

Se trata de prerrogativas o privilegios que tienen ciertos cargos públicos, en razón de su importancia en el sistema constitucional. Buscan salvaguardar el ejercicio de ciertos cargos considerados muy relevantes, evitando molestias y persecuciones políticas. Funcionan de la siguiente manera:

       1.- Inviolabilidad. Inviolabilidad significa intangibilidad. Nadie puede tocar a alguien inviolable: ni otros particulares (se trata de personas especialmente protegidas por las leyes penales) ni los jueces y tribunales. Los delitos cometidos bajo este paraguas no podrían castigarse. Por ello, se trata de un privilegio que se concede con cuentagotas. Por ejemplo, el artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dice que “la persona del agente diplomático es inviolable”, pero interpreta esta inviolabilidad de forma muy restringida: sólo implica que no puede ser detenido, no que no pueda ser juzgado. El artículo 71.1 de nuestra Constitución, por su parte, se lo concede a los parlamentarios, pero sólo por las opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo. Lo mismo hace el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/1981, que concede este privilegio al defensor del pueblo por “las opiniones que formule o los actos que realice” en ejercicio de sus competencias.

En España sólo una persona tiene inviolabilidad completa por cualquier acto: el rey, en virtud del artículo 56.3 CE. Esta inviolabilidad real se extiende incluso a actos que no están conectados con el cargo público del monarca. Recordemos que los tribunales españoles han rechazado dos demandas de paternidad interpuestas por dos supuestos hijos secretos del rey basándose en esta misma inviolabilidad. Y es difícil imaginar un acto más privado que la generación de un hijo. Esta interpretación tan amplia de la inviolabilidad no es ni mucho menos pacífica (yo estoy con quienes dicen que en una democracia no puede declararse intocable a un cargo público por lo que haga en su vida privada), pero es desde luego posible.

Ahora mismo se está discutiendo mucho sobre qué pasa con la inviolabilidad de Juan Carlos de Borbón. Se trata de un asunto que no está regulado y del que tampoco hay precedentes, ya que en la historia de nuestro sistema constitucional no se ha producido nunca una abdicación que no implicara a la vez un cambio de régimen. Pero yo entiendo que se pueden aplicar análogamente las normas de la inviolabilidad de los parlamentarios, contenidas en el artículo 10 del Reglamento del Congreso y 21 del Reglamento del Senado: el rey seguiría siendo inviolable por los actos anteriores a su abdicación. En la entrada anterior expliqué más sobre este tema.

    2.- Inmunidad. Se trata de un privilegio sustancialmente distinto del anterior. La inviolabilidad, recordemos, significa que los ilícitos cubiertos por la misma no son punibles: ese acto, para esa persona, no es delito. La inmunidad, sin embargo, es una protección meramente procesal: alguien inmune puede ser juzgado y castigado, pero para ello el juez debe cumplimentar una serie de requisitos extra. En general, los cargos públicos que gozan de inviolabilidad para algunos actos tienen inmunidad para todos los demás.

La inmunidad de los parlamentarios está recogida en el artículo 71.2 CE, y se concreta en dos garantías: no se les puede detener salvo en caso de flagrante delito (es decir, que les pillen con las manos en la masa) y no se les puede juzgar salvo que la Cámara correspondiente lo autorice (el llamado suplicatorio). La primera garantía la tiene también el defensor del pueblo; la segunda, los agentes diplomáticos (1). El rey, como reverso de su completa inviolabilidad, no tiene reconocida inmunidad alguna.

 ¿Y qué pasa cuando el titular del cargo público que goza de inmunidad pierde éste? Es aquí donde se ve mejor la diferente naturaleza de ambos privilegios. Mientras que la inviolabilidad se extiende en el tiempo la inmunidad no. Si un diputado comete un delito y le pillan cuando ya ha dejado el cargo, ¿qué impide detenerle? ¿Qué razón hay para mandar un suplicatorio, si ya no pertenece a ninguna Cámara? Ninguna en absoluto.

       3.- En cuanto al aforamiento, es sin duda la prerrogativa más sencilla de entender: quienes gozan de este privilegio tienen el derecho a no ser juzgados por órganos judiciales de rango inferior, a los que se presume más manipulables. En el caso de los parlamentarios o el defensor del pueblo, por ejemplo, es el Tribunal Supremo el que conoce de los delitos que puedan haber cometido. De las tres prerrogativas es sin duda la más inútil y sobrante.  Puede incluso ir en contra del supuesto beneficiado, ya que le impide emplear las vías de recurso que otros condenados sí tienen.


Termino con una nota sobre dónde están regulados estos privilegios. La Constitución sólo se los reconoce al rey y a los parlamentarios pero, como se ha visto, los tratados internacionales y la legislación ordinaria se los han concedido a otros cargos. Los diputados de las Comunidades Autónomas, por ejemplo, los tienen en virtud de sus Estatutos de Autonomía. En definitiva, nada obliga a que sea la Constitución quien reconozca estas excepciones.

¿Quiere esto decir que la proyectada Ley Orgánica de la Corona podría conceder estos privilegios al rey padre? Difícilmente, ya que se trata de un cargo que no va a ejercer funciones oficiales de ningún tipo. Aunque bueno, lo mismo pasa con la reina y los príncipes de Asturias y Gallardón bien que quiere convertirles en aforados. En fin, esperaremos acontecimientos a pie firme y con una convicción: nuestro Gobierno trabajará duro para que todo se haga de la forma más injusta y chapucera posible.


ACTUALIZACIÓN 5/6/2014 A LAS 22:02. "Lo razonable sería aforar al rey cuando deje de serlo." Tocotó.


(1) Sustituyendo, claro está, la Cámara a la que pertenece por el Estado que le envía.


martes, 10 de septiembre de 2013

Glosario jurídico: acusación particular, popular y pública.

Las entradas de “glosario jurídico” se dedican a aclarar términos de uso corriente en el mundo del Derecho. Junto al glosario propiamente dicho podéis encontrar entradas monográficas, sobre estas, dedicadas sobre todo a aclarar conceptos o comparar términos próximos. Hoy le toca el turno a “acusación particular”, “popular” y “pública

Uno de los términos que más se menciona al tratar de noticias con relevancia penal es el de “acusación particular”. Esta entrada se dedicará a aclarar este concepto y a delimitarlo de otros dos: “acusación popular” y “acusación pública”.

Todo procedimiento judicial necesita, lógicamente, una parte activa y una parte pasiva: alguien que sostenga el juicio y alguien contra el que se dirija. En los procedimientos penales la parte activa se llama acusación, aunque técnicamente no adquiere este nombre hasta que termina la fase de instrucción y se le requiere para que acuse a los procesados de delitos concretos, argumentando jurídicamente y proponiendo prueba.

Pues bien: existen tres clases de acusaciones.

       -Acusación pública: la del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal es un órgano que tiene como principal objeto promover la acción de la justicia “en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado porla ley”. Puede intervenir en todos los órdenes jurisdiccionales, pero su campo es el penal: aquí es donde su presencia es central.

         -Acusación particular: la de las víctimas del delito, es decir, la de las personas que tienen un interés directo en perseguir al delincuente.

       -Acusación popular: la de las personas que no tienen interés directo en perseguir al delincuente, más allá del sentimiento de justicia. El derecho a ejercer la acción popular está establecido en el artículo 125 CE.

Estas tres acusaciones no tienen el mismo juego en todas las clases de delitos. Hay tres tipos de delitos:

       -Delitos públicos: aquellos en los que la víctima no tiene control ni sobre el inicio ni sobre el fin del procedimiento. Pueden ser perseguidos a instancia de cualquiera de las tres acusaciones, y ello independientemente de que la víctima perdone al agresor. Si una víctima decide no acusar, el procedimiento seguirá adelante si hay otras acusaciones (el Ministerio Fiscal, otras víctimas…). Prácticamente todos los delitos son públicos.

       -Delitos privados: aquellos en los que la víctima tiene control sobre el inicio y sobre el fin del procedimiento. Es ella quien decide si se inicia y quien puede paralizarlo mediante el perdón. De hecho, en los juicios por estos delitos no pueden intervenir el fiscal ni mucho menos la acusación popular. Son sólo los de injurias y calumnias.

     -Delitos semiprivados: aquellos en los que la víctima tiene control sobre el inicio del procedimiento pero no sobre su fin. La víctima decide que se inicie el procedimiento (no cabe la acción popular), pero una vez iniciado éste puede intervenir el Ministerio Fiscal y sostener la acusación aunque la víctima se retracte. Apenas hay delitos semiprivados: se suelen considerar como tales los sexuales, pero lo cierto es que en ellos el procedimiento también se puede iniciar por querella del Ministerio Fiscal.

Si sale adelante el proyecto de Código Procesal Penal, esta configuración va a sufrir cambios significativos a favor del Ministerio Fiscal. Lo que se propone es que la acusación pública sea vital, hasta el punto de que si el fiscal decide no acusar el juicio no puede seguir adelante. Las acusaciones particulares quedarán como subsidiarias, y además tendrán que litigar todas juntas, bajo el paraguas del mismo abogado, y arreglárselas entre ellas si tienen desavenencias, quieren cosas distintas o alguna quieren acusar a unos procesados y otras a otros.

En cuanto a la acusación popular, nuestras reformas procesales penales son un intento tras otro de capar el ejercicio de este derecho. Quien quiera ejercer la acusación popular ya debe abonar una fianza, y se ha discutido su capacidad para sostener el procedimiento en ausencia de todas las demás acusaciones. Con el futuro Código Procesal Penal esta acción sólo podrá ejercerse para ciertos delitos y, lo que es más grave aún, sólo por parte de personas físicas: las asociaciones, colectivos, partidos o sindicatos no podrán ejercerla.

En definitiva, el futuro Código Procesal Penal, si es aprobado, servirá para restringir aún más la capacidad de los ciudadanos de pedir justicia, sea en asuntos que les afecten directamente o en los que no.

 .

sábado, 13 de julio de 2013

Glosario jurídico: denuncia, demanda y querella

Las entradas de “glosario jurídico” se dedican a aclarar términos de uso corriente en el mundo del Derecho. Junto al glosario propiamente dicho podéis encontrar entradas monográficas, sobre estas, dedicadas sobre todo a aclarar conceptos o comparar términos próximos. Hoy le toca el turno a “denuncia”, “demanda” y “querella”.

La gente común sabe, intuitivamente, que son tres ideas que están muy próximas. Y no les falta razón. Se trata de tres maneras de empezar un procedimiento judicial. En España existen cuatro órdenes jurisdiccionales (1): civil (contratos, derechos de propiedad, familia, sucesiones), penal (delitos), contencioso-administrativo (litigios contra la Administración Pública) y social (materias de Derecho laboral y de Seguridad Social).

La demanda es la forma en que se inicia el procedimiento en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (2). La demanda es un escrito donde se exponen una serie de hechos y, tras dar argumentos jurídicos, se realizan peticiones al tribunal: que se me pague esta cantidad de dinero, que se me readmita en mi puesto de trabajo, que se me conceda la custodia de este menor, que deje de vulnerárseme este derecho… lo que sea.

La querella es esencialmente lo mismo pero en el ámbito penal: unos hechos, una argumentación jurídica y una petición final, concretamente que el querellado sea condenado a tal pena. Por cierto, las querellas sólo existen en el ámbito penal: cada vez que alguien dice “querella criminal”, Dios mata a un abogato.

La denuncia es otra cosa. Aunque también juega en el ámbito penal, aquí no se argumenta ni se pide nada. La denuncia es una mera comunicación de hechos: “ha pasado esto”. Por tanto, y al contrario que la demanda o la querella, no tiene que estar dirigida contra nadie en concreto: si sabes quién ha cometido el delito puedes denunciarle, pero aunque no lo sepas se pueden denunciar los hechos.

Hay otra diferencia entre la denuncia y las otras dos figuras. Con la querella y la demanda el que las interpone se convierte en parte en el juicio: es él quien sostiene el procedimiento contra el demandado o el querellado. Con la denuncia no: como se limita a comunicar hechos, el denunciante la pone y se olvida. Ya serán otros (el Ministerio Fiscal) quienes sostengan la acción penal contra quienes resulten sospechosos de haber cometido el hecho denunciado: el denunciante no tiene por qué hacer nada más que denunciar, aunque puede convertirse en parte en el procedimiento si lo desea.


En conclusión y yendo a lo práctico: la demanda, la querella y la denuncia son las tres formas en que puede iniciarse un procedimiento judicial. Mientras que en la demanda y la querella el que las interpone argumenta jurídicamente y hace peticiones al órgano judicial, en la denuncia se limita a comunicar hechos.



(1)  Y un quinto, el militar, que no tiene nada que ver con los demás.
(2)  Esto no es exactamente así en el orden contencioso-administrativo: en éste, antes de presentar la demanda hay que interponer otro escrito, el recurso, donde simplemente informas al tribunal de que quieres litigar contra la Administración y le pides el expediente del caso que quieres recurrir.

miércoles, 10 de julio de 2013

Glosario jurídico: imputación y acusación

El otro día en Twitter me propusieron crear un glosario jurídico con los términos de uso más frecuente. Sin embargo, me estoy encontrando con un problema. Un glosario requiere definiciones más bien cortas y operativas, y tengo la sensación de que algunos de los conceptos jurídicos más corrientes requieren ser comparados con otros para ser entendidos correctamente. Por eso voy a iniciar una serie de post donde hago estas comparativas. Hoy le toca el turno a “imputado” y a “acusado”.

Estos dos términos se dan sólo en el proceso penal, es decir, en el proceso por delitos. Este procedimiento está dividido en dos fases muy diferentes: la instrucción y el plenario. En la instrucción, de la que se encargan los Juzgados de Instrucción (1), se trata de construir un relato más o menos claro de lo que ha pasado. La instrucción, en definitiva, es la investigación de los hechos que realiza la Policía bajo la dirección del juez. Por tanto, puede durar minutos, días, meses o años según la complejidad del caso.

El plenario, por su parte, es el juicio propiamente dicho: de hecho, el otro nombre de esta fase es “juicio oral”. Se sustancia ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial según sea la gravedad del delito (2) y consiste principalmente en la realización de pruebas y en un debate jurídico sobre el resultado de éstas. No suele durar más de unos pocos días. El objetivo es llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria.

Pues bien, la primera diferencia entre los conceptos que venimos manejando es la fase en que se dan. En esencia, las imputaciones se producen en la instrucción mientras que las acusaciones se dan en el juicio oral. Y, por ello, tienen finalidades distintas. Imputar es comunicar a un sujeto que se le considera sospechoso de haber cometido unos hechos que podrían constituir un delito. Por ello, se le emplaza para que declare ante el juez de Instrucción (que es quien le imputa) y desde entonces se le considera parte en el procedimiento, con derecho a recibir notificaciones, realizar peticiones, etc. Leemos a veces que alguien dice que se le ha imputado “para que se pueda defender mejor”. Esa frase, que suena muy cínica, tiene sentido jurídico: hasta que no es formalmente imputado no es parte en ese procedimiento y no se le tiene en cuenta.

La acusación, por su parte, es otra cosa. Una vez ha terminado la instrucción, y si la causa no se archiva, empieza el plenario. Pero el juicio oral ha de dirigirse contra alguien: ese alguien es el acusado, que adquiere tal condición cuando el fiscal, las víctimas o cualquier otro legitimado (nunca un juez) le acusa formalmente. El acusado ha de haber sido antes imputado, pero la decisión de acusarle depende de las partes activas del juicio: en la instrucción se puede haber imputado a seis personas y posteriormente ser acusadas sólo cuatro porque, a juicio de la Fiscalía, las otras dos no presentan indicios de delito.

La imputación y la acusación también tienen estructuras distintas. La imputación es una mera atribución de hechos. La acusación es algo más serio, que no sólo contiene hechos sino también razonamientos jurídicos. Según el artículo 650 LECrim, el escrito de acusación debe contener los hechos punibles que se atribuyen al acusado, la calificación legal de los mismos, la participación que el acusado tuvo en ellos (si fue autor o cómplice), las circunstancias atenuantes o agravantes y, finalmente, una petición de pena.

En definitiva, hablamos de dos figuras diferentes aunque parecidas. La imputación la decide el juez y sirve principalmente para que el procesado sepa en qué situación está y pueda defenderse. La acusación la deciden el fiscal y otros acusadores y sirve para que el juicio se dirija contra el/los acusado/s, respecto de los cuales se dictará una sentencia de absolución o condena.



(1)  Hasta que se apruebe el Código Procesal Penal de Gallardón, que dará esta importante competencia a los fiscales.
(2)  La futura Ley de Planta y Demarcación Judicial va a eliminar estos dos órganos.