martes, 31 de julio de 2018

Abogados Cristianos


Los Abogados Cristianos me fascinan un poco. Son una pandilla de juristas ultrarreaccionarios que parecen tener como único objetivo interponer procedimientos judiciales contra cualquiera que ofenda los sentimientos religiosos católicos. Son los que estaban detrás de la denuncia a Willy Toledo por cagarse en Dios, de los procedimientos contra el Santísimo Coño Insumiso, de los ataques a autoridades públicas por permitir exposiciones o versiones feministas del padrenuestro, etc. Uno se pregunta si esta gente no tiene nada mejor que hacer con su tiempo libre que tratar de cristianizar a una sociedad laica a golpe de sentencia judicial.

Y no es que tengan poco tiempo libre, ¿eh? En diez años que tienen de vida (fueron fundados en 2008) han interpuesto una buena cantidad de demandas, denuncias y querellas. A falta de estadísticas oficiales, buenas son las estimaciones: la noticia de Diagonal enlazada más arriba contabiliza más de veinte procedimientos judiciales solo en los siete primeros meses de 2016. No podemos saber si esa cifra es representativa, pero se trata en todo caso de un número impresionante, que revela una actividad imparable.

Su camino favorito es la denuncia por escarnio a los sentimientos religiosos de los creyentes; el artículo 525 CPE les sirve como palanca para denunciar a cualquiera que se atreva a hacer algo mínimamente blasfemo. Otra cosa que hacen mucho es denunciar cualquier crítica que se les hace en cuanto asociación. Así, hace poco han denunciado a un concejal por llamarles ultraderechistas. Tampoco tienen problemas en salirse de lo penal e irse a lo contencioso-administrativo. Fueron ellos, por ejemplo, los que consiguieron que la filial española de Planned Parenthood perdiera la condición de asociación de utilidad pública.

Lo más curioso de esta asociación es que no parecen capaces de ganar un solo caso. Dejando aparte el tema de la Federación de Planificación Familiar Estatal que acabo de mencionar, no se les conocen victorias judiciales. Los casos que inician suelen acabar en absolución o incluso en sobreseimiento. Así ha pasado esta misma semana con Drag Sethlass, que ganó la gala drag de los carnavales de Las Palmas de Gran Canaria en 2017 con una actuación en la que se disfrazaba de Virgen María y parodiaba una crucifixión.

El caso de Sethlass es el epítome de la actuación de estos abogados. Pasa algo que nadie en su sano juicio interpreta como delictivo, en este caso una simple carroza de carnaval. Llegan ellos y denuncian a todo el que pillan, siempre con el mismo argumento: que hay un ataque a los sentimientos religiosos de los católicos. El asunto recala en un Juzgado y, más o menos rápido, se archiva o se absuelve a los acusados. Sin embargo, los abogados cristianos no cesan e interponen todos los recursos posibles para mantener vivo el tema.

Aquí nadie les ha dado la razón. El asunto se ha parado en instrucción, es decir, ni siquiera ha llegado a juzgarse. El propio Ministerio Fiscal pedía el archivo de la causa, y la jueza la concedió en atención a que la fiesta del carnaval es paródica casi por naturaleza, lo cual “permite descartar una intencionalidad de ofensa, primando otras alternativas que van desde la mera diversión hasta la crítica ácida”. Abogados Cristianos recurrió y la Audiencia Provincial, por unanimidad, ha desestimado el recurso y ha mandado de nuevo que se archive el caso. Además, ha cargado las costas de la apelación a los cristianos.

Uno ve derrotas tan estrepitosas y no puede evitar preguntarse por las motivaciones de esta gente. ¿Qué les mueve? ¿Por qué invierten tanto esfuerzo en procedimientos inútiles? La primera respuesta sería que no son tan inútiles. Es cierto que no ganan nunca, pero también lo es que durante el tiempo del procedimiento sentencian al acusado a la famosa “pena de banquillo”. Le hacen gastar dinero en abogados y, sobre todo, tener sobre la cabeza la preocupación de una posible (aunque improbable) condena penal. Por suerte la estrategia no les sale del todo bien debido a que no dejan de perder juicios, pero la intención es obvia: que la gente, para quitarse problemas con ellos, evite críticas y parodias a la religión católica.

En segundo lugar, habría que hablar de dinero. Puedo entender que la asociación esté compuesta por abogados que actúen para la causa (en su web hablan de “más de 50 juristas voluntarios”), pero semejante ritmo de actividad requiere dinero. Los abogados y procuradores tendrán que cobrar, y habrá que pagar los numerosos gastos menores asociados a todo proceso judicial, desde las fotocopias hasta las condenas en costas. Por no hablar de las campañas no judiciales que emprenden. Uno se dónde pregunta de dónde viene la pasta que mantiene engrasada toda la maquinaria.

Su web no lo aclara demasiado. En la parte superior hay dos botones, “Hazte socio” y “Donar”, que te llevan esencialmente a la misma página con una diferencia: la primera permite configurar una donación periódica y la segunda dar dinero de forma puntual. Esto pretende dar esa impresión, tan usada por asociaciones de derechas como HazteOír, de ser una plataforma ciudadana sostenida por un gran número de pequeñas donaciones voluntarias. No sé si me lo acabo de creer. Esta gente tiene vínculos con gente muy poderosa y muy rica, y no me creo que su labor de lobby se sostenga solamente con las donaciones de los cuatro frikis que usen su web.

Por cierto, que con el tema de los socios los cristianitos juegan al despiste de manera fenomenal. El único contenido de la página de “Hazte socio” es una plataforma de pago para que permitas que te pasen al banco un recibo mensual. En ningún momento se te informa de qué supone (a nivel de derechos y deberes) ser socio de Abogados Cristianos: solo se te pide un nombre, unos apellidos, un email y un número de cuenta. Ni siquiera te solicitan el DNI o la dirección, datos necesarios para mantener una comunicación formal con los socios. Tampoco hay acceso a los estatutos de la asociación, que son los que nos aclararían el procedimiento para asociarse.

La conclusión es obvia: Abogados Cristianos estará formada probablemente por tres personas (entre ella su presidenta, que tiene el sonoro nombre de Polonia Castellanos) pero usan la retórica de “los socios” para conseguir dinero. Cuando te “haces socio” por medio de su web en realidad no te estás asociando a nada ni te estás convirtiendo en miembro de ninguna asociación, sino que te comprometes a pagar un dinero todos los meses. Es muy diferente. ¡Ay, Abogados Cristianos, que mentir es pecado!

Así pues, tenemos a un lobby retrógrado y poco transparente que se dedica a iniciar procesos judiciales imposibles de ganar con el único objetivo de fastidiar y preocupar a sus denunciados. Por supuesto no se trata de una actividad que podamos prohibir, pero sí que debería hacerse todo lo posible por dificultársela. Si su principal herramienta es el delito de escarnio a los sentimientos religiosos, vamos a sacarlo del Código Penal. Es una reliquia que no protege ningún bien jurídico relevante y que solo sirve para que matones judiciales como éstos hagan pasar un mal rato a cualquiera que se les cruce en su camino. Si éstas no son razones suficientes…


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viernes, 27 de julio de 2018

Juana Rivas


En los últimos tiempos no ganamos para alegrías judiciales. Después de todas las noticias sobre el caso de la Manada, hoy se ha hecho pública la condena de Juana Rivas por sustracción de menores. Cinco años de prisión; es decir, que entrará en la cárcel sí o sí salvo que ocurra algo excepcional, como un indulto. Además, seis de privación de la patria potestad, que pasará con toda probabilidad al maltratador condenado de su ex marido.

Este caso siempre me ha producido un nudo en la garganta, porque Juana Rivas me da mucha pena. Esta condena estaba cantada porque es bastante obvio que esta mujer cometió el delito. Sin embargo, salvo que uno tenga una moral puramente iuspositivista, su comportamiento es de lo más comprensible. ¿Cómo puedes esperar que una persona actúe de manera racional, sensata y legal cuando la pones entre la espada y la pared? Por un lado, la comisión de un delito; por otro, dejar a tus propios hijos en manos de un maltratador. No es una decisión nada fácil.

Por desgracia, Rivas no está recibiendo el apoyo que merece, y eso es entre otras cosas por esa moral iuspositivista a la que me he referido antes. No la tenemos tanto en su versión fuerte (“todo lo legal es bueno y todo lo ilegal es malo”) como en su versión débil (“cumplir la ley es un imperativo ético aunque ésta sea injusta”). De estos últimos hay a cascoporro. Gente listísima que dice que mientras la ley sea la que sea hay que cumplirla, que afirma que lo lamenta por Juana “pero que no se queje”, que reclama sosiego a la hora de abrir el debate o que incluso te cita artículos legales sobre el principio de legalidad.

No me digas, Sherlock. Ya sabemos que cumplir la ley es jurídicamente obligatorio (por eso es ley), y ya sabemos que cuando no se cumple se arriesga a una sanción (de nuevo: por eso es ley). Pero eso no significa que la ley sea una fuente de valores éticos. Hay veces en que cumplir la ley es malo y en que el incumplimiento está, no ya justificado sino incluso exigido. Y además, que aquí no hablamos de una objeción de conciencia largamente meditada y asentada en principios sólidos, sino de una huida por miedo y por pura necesidad de proteger a los hijos. Cuando Juana Rivas huyó con sus hijos no podía permitirse el lujo de un debate civilizado sobre las virtudes y defectos del sistema de protección a las víctimas de violencia de género.

Se ha dicho que Juana “ha estado mal asesorada”. Cualquiera que haya seguido el caso se ha encontrado con esta afirmación, que ha crecido hasta alcanzar el nivel de tópico. Yo no me atrevo a sostenerla. Me pongo en el lugar de sus abogados y de verdad que no me resulta posible defender en serio que el consejo razonable y legalista (“entrégale los niños a tu ex, denuncia lo denunciable y espera a que se resuelva”) es la mejor vía de actuación. Sé que en abstracto lo es, pero ¿con qué cara se lo dices a alguien tan desesperado?

Otra cosa que se suele decir es que los jueces necesitan formación en género. Estoy de acuerdo. No sé yo si en este caso habría marcado alguna diferencia (insisto en que Juana Rivas cometió un delito), pero es algo que nos beneficiaría mucho como sociedad. Ahora bien, el problema es que a veces te encuentras con jueces que son abiertamente refractarios a esta formación. El que le ha tocado a Juana parece uno de éstos: hay quejas sobre él por este tema desde 1999, en Granada le conocen como "el nazi" y tiene un largo historial de sentencias muy discutibles.

¿Qué hacemos con esta gente? ¿Qué hacemos con jueces que juzgan casos donde hay implicada violencia de género y se atreven a hacer la preguntita retórica de que por qué no denunció si tanto maltrato sufría (FJ 1)? Uno se pregunta hasta qué punto el desconocimiento se convierte en maldad. Porque no me resulta creíble que un juez en el siglo XXI no sepa que el maltrato nunca es cuestión de una vez y que convencer a una víctima de que denuncie es normalmente tarea de titanes. Y ya cuando se atreve a poner negro sobre blanco que Juana Rivas se dedica a "explotar el argumento del maltrato"...

En fin. Esta sentencia llega unos días después de saber que la ONU ha condenado a España a pagarle 600.000 € a una mujer cuya hija fue asesinada por el padre de ésta en una visita no vigilada pese a las múltiples denuncias de maltrato. Esperemos que el caso de Juana Rivas no sea idéntico. A mí al menos no me llega la camisa al cuerpo.







martes, 24 de julio de 2018

La profanación de tumbas


El Código Penal es amplio. La parte dedicada a las infracciones penales tiene un total de 479 artículos. Éste no es el número real de tipos penales: hay artículos que contienen varios tipos penales, otros que no contienen ninguno, hay preceptos cuyo número se repite (mediante la técnica del artículo bis, ter, etc.) y los hay derogados. Pero aun así, es una cantidad espectacular. 479 artículos dan para punir muchas conductas, y es por eso que a veces, hozando en el Código Penal, encuentras delitos que no sabías que existían.

Por ejemplo: ¿sabías que la profanación de tumbas es un delito?

El delito de profanación de tumbas es un tipo penal extraño, que ha ido dando tumbos sin encontrar nunca una colocación apropiada. Así, en el Código Penal franquista estaba situado en un Capítulo propio junto con el delito de enterramiento ilegal. Eso daba lugar a preguntarse qué es lo que se estaba protegiendo con este tipo penal. Castigar los enterramientos ilegales tiene una obvia motivación sanitaria, pero ¿cuál es la razón por la que castigamos la profanación de tumbas?

El Código Penal actual ha intentado resolver el problema. Ha movido este delito a un Capítulo que incluye, además, los delitos contra la libertad de conciencia (proselitismo ilegal y perturbación de ceremonias) y los delitos contra los sentimientos religiosos (nuestros viejos amigos el escarnio y la profanación). Según la rúbrica del Capítulo, lo que se tutela aquí es “el respeto a los difuntos”. Ese es el bien jurídico que intentamos proteger cuando castigamos la profanación de tumbas.

El problema es que el respeto a los difuntos es algo demasiado vago como para servir de bien jurídico. Para empezar, desde una perspectiva materialista a los difuntos no se les puede faltar al respeto porque están, bueno, difuntos. No hay nada que profanar. Los hechos que se cometan sobre una sepultura podrán castigarse como delito de daños, y los que se cometan sobre un cadáver probablemente puedan reconducirse a las vejaciones contra las personas que presencien dicha profanación (1). Y cuando no puedan, ¿qué sentido tiene castigar?

Vamos a poner el ejemplo más truculento: la necrofilia. Yo copulo con el cadáver de un ser humano. No lo ve nadie, no intento escandalizar o vejar a ninguna persona viva ni rompo la tumba para ello. Realmente, ¿contra qué bien jurídico estoy atentando? El Código Penal nos dice que contra el “respeto a los difuntos”, pero eso se refiere más bien a una postura ética que cada persona debería ser libre de asumir o no. ¿Por qué tengo yo que respetar a ningún difunto? ¿Tiene el Estado derecho a imponerme una determinada posición moral, que encima tiene raíces obviamente religiosas y no tiene ningún amparo constitucional?

Se supone que el Derecho penal está para castigar los atentados más graves que se produzcan contra los bienes jurídicos más importantes. Una prueba de que un bien jurídico es importante es que se refleja en la Constitución. Los derechos fundamentales, la propiedad, la familia, el orden público, el buen funcionamiento de la Administración pública y la Administración de justicia… son todo bienes jurídicos que, aunque sea de manera indirecta, están mencionados en nuestra carta magna, y por eso tiene sentido protegerlos mediante el Derecho penal. Si un bien jurídico no está en la Constitución, usar el Código Penal para protegerlo parece un poco excesivo.

Por todas estas razones, hay bastantes voces que hablan a favor de despenalizar la profanación de tumbas y cadáveres, si no para convertirla en una conducta lícita sí para castigarla en una norma administrativa. A lo mejor se podría llevar a la Ley de Seguridad Ciudadana, vinculándolo al concepto (también volátil, para qué engañarnos) de “orden público” que preside toda esta norma.

En fin, mientras esa decisión se lleva a cabo, vamos a ver en qué consiste ese delito. Se castigan tres conductas:
  • Violar sepulcros: se entiende aquí comprendida la conducta del que abre una sepultura sin estar autorizado.
  • Profanar un cadáver o sus cenizas: el término “profanar” introduce un elemento valorativo, ya que significa “tratar algo sin el respeto debido”, y ¿cuál es ese estándar? La pregunta es difícil de contestar en abstracto, y puede complicarse si se trata de conductas concretas. Por ejemplo, el canibalismo parecería ser siempre un acto de profanación, pero ¿y si se trata de antropofagia ritual producida en el seno de una religión inscrita en el RER? Volvemos a la misma pregunta: ¿qué sentido tiene imponerles a terceros los estándares de la moral judeocristiana?
  • Destruir, alterar o dañar elementos de cementerio como puedan ser nichos, lápidas o panteones. Se trata aquí de actos de vandalismo (romper estatuas funerarias, hacer pintadas en nichos) más leves que las dos conductas anteriores. Por ello se exige un requisito subjetivo especial: debe cometerse “con ánimo de ultraje”. Como siempre pasa con los requisitos subjetivos, esto hace que las condenas sean difíciles de conseguir. Un graffitero que firma en una tumba, ¿lo hace con ánimo de ultrajar al inquilino de la misma?


Las tres conductas, para ser sancionadas, deben cometerse “faltando al respeto debido a la memoria de los muertos”. No repetiré más el hecho de que estamos ante la sanción jurídica de una conducta considerada inmoral por la mayor parte de la sociedad, porque creo que eso a estas alturas debería ser evidente. Por suerte, la pena no es muy alta: tres a cinco meses de prisión o seis a diez meses de multa, y probablemente siempre se imponga la de multa porque no vas a mandar a alguien a la cárcel por una pintada en una tumba.

Así que pongamos un supuesto práctico: si el Gobierno de Pedro Sánchez saca el cadáver de Franco del Valle de los Caídos, ¿está cometiendo profanación? Difícilmente, porque lo hará con una cobertura jurídica, con lo que los funcionarios que se encarguen materialmente del traslado estarán amparados por la eximente de cumplimiento de un deber. Y segundo supuesto: si los huesos del dictador acaban en una fosa común y alguien se cuela, los roba y se hace una hoguera con ellos, ¿es profanación de cadáveres?

La respuesta es: sí, y que me llame si necesita abogado.







(1) Por ejemplo, uso un cadáver para amenazar a miembros de la familia del muerto.

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domingo, 22 de julio de 2018

Profesiones jurídicas XIII - Los mediadores y conciliadores


Hace dos meses hablamos del árbitro (no de fútbol) como una profesión jurídica cada vez más en boga. Dijimos que hay esencialmente dos tipos de medios para solucionar una controversia (1): la heterocomposición (los litigantes van a un tercero neutral, que es quien resuelve el asunto) y la autocomposición (las dos partes acuerdan entre sí la solución del litigio). El arbitraje es una medida de heterocomposición mientras que la mediación y la conciliación son medidas de autocomposición: el mediador o el conciliador solo pueden trabajar para acercar las posturas de las partes. La diferencia entre ambas figuras es que el conciliador tiene la potestad de proponer una solución a las partes mientras que el mediador no.

Si el arbitraje está de moda, la mediación y la conciliación lo están más. El problema es que no existe una norma jurídica que unifique y regule las profesiones de mediador y conciliador. O, en otras palabras, puedo escribir mucho sobre la mediación y la conciliación, pero no sobre el mediador y el conciliador, porque no son figuras nada definidas.

Así, en primer lugar tenemos la mediación civil y mercantil regulada en la Ley homónima. Se trata de mediación en asuntos civiles y mercantiles, como puedan ser una controversia entre un empresario y su proveedor, o una pelea entre dos hermanos por saber cómo se reparte la herencia de su madre. Se trata normalmente de asuntos de trascendencia exclusivamente económica, donde no están implicados derechos de terceros.

Esta ley sí recoge algunos requisitos para desempeñar la profesión de mediador, pero son muy laxos. Se requiere titulación universitaria o FP superior y tener cursos específicos sobre mediación. Quizás son las empresas que imparten estos cursos quienes más se están aprovechando de la norma, porque pueden especializarlos tanto como quieran (hay, por ejemplo, cursos de mediador de seguros o de mediación familiar) y cobrar en consonancia. En todo caso, y aparte de esos requisitos académicos, no hay muchos más: deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, las empresas de mediación deben informar de la experiencia de sus mediadores, etc.

En segundo lugar está la conciliación judicial. Se prevé también para asuntos civiles y mercantiles, como prueba de que se tramita en los Juzgados de Primera Instancia y en los de lo Mercantil. En este caso, el conciliador no es un particular especializado sino el letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial), que debe buscar la avenencia de las partes. Si lo consigue, se consigue un acuerdo que se pude ejecutar directamente.

La conciliación judicial se puede practicar también ante esa curiosa institución denominada “juez de Paz”. Los jueces de Paz son personas que no tienen por qué tener conocimientos de derecho pero que son nombradas jueces durante cuatro años en aquellos Ayuntamientos donde no hay Juzgados. Tienen competencias sobre pleitos civiles que no superen los 90 € de cuantía, y antes también juzgaban determinadas faltas penales. Pues bien: son estos jueces de paz los que pueden practicar conciliación judicial para peticiones inferiores a los 6.000 € que no sean de naturaleza mercantil. Se trata de una forma de revitalizar una figura que parece estar de capa caída.

En tercer lugar, tenemos la mediación y conciliación laboral. En materia social, se exige que las partes intenten la autocomposición hasta dos veces antes de ir a juicio. En primer lugar, para presentar la demanda es necesario haber intentado una conciliación o mediación ante el servicio autonómico correspondiente: se trata de la famosa “papeleta de conciliación”. Como he dicho, este primer intento lo tramita un servicio de conciliación, mediación y arbitraje que depende de cada Comunidad Autónoma, por lo que los requisitos profesionales para incorporarse a estos puestos de trabajo pueden variar.

Solo si este paso acaba sin acuerdo se puede presentar la demanda, y es en ese momento cuando se produce el segundo intento de conciliación: se trata de un acto previo al juicio que se realiza ante el letrado de la Administración de Justicia. Normalmente el juicio está previsto para justo después de este acto de conciliación, por lo que si no se llega a un acuerdo se pasa a pleitear ya de forma directa.

Por último, quiero cerrar con la mediación penal. De forma tradicional, la materia penal estaba considerada como algo ajeno a la mediación: se entiende que los delitos no solo son ofensas contra la víctima, sino también asuntos que interesan al poder público, por lo que no hay posibilidad de resolver un juicio penal por un pacto privado. Con una llamativa excepción: en casos de injurias y calumnias, antes de presentar la querella propiamente dicha es necesario intentar una conciliación judicial similar a la que hemos analizado más arriba.

En muchos países de nuestro entorno se ha superado la concepción tradicional y se han abierto instituciones de mediación penal que permiten resolver el proceso mediante un acuerdo entre víctima y agresor. Se trata así de dar mayor importancia a la víctima en el proceso. Una de las quejas comunes sobre el funcionamiento del sistema de justicia ha sido siempre esa, que la denuncia pone en marcha un sistema lento e incomprensible que acaba con una pena para el agresor pero que no le da a la víctima la sensación de que se ha hecho justicia. La posibilidad de que la víctima pueda hablar con el ofensor, recibir sus excusas y acabar con un acuerdo parece, así, mucho más humana.

En España hasta fechas muy recientes solo ha existido en los delitos cometidos por menores, donde el acuerdo entre el menor y la víctima permite que se archive el expediente. En la justicia de adultos, se incluyó en 2015 pero aún está en pañales: es una posibilidad para la víctima, que no tiene efectos claros (puede servir para atenuar la pena) ni un momento procesal concreto, y no todos los Juzgados la ofrecen. En cuanto a quién tiene que encargarse de llevar estos procesos de mediación, la ley guarda silencio absoluto.



Podríamos seguir con otros tipos de mediación y conciliación, pero creo que con estos cuatro ejemplos se entiende. Esta entrada no acaba con ninguna conclusión. La figura del mediador/conciliador no existe, no está definida, sino que a lo largo y ancho de nuestro derecho hay previstos diversos profesionales, tanto públicos como privados, que se dedican (muchas veces sin exclusividad) a la tarea de mediar entre las partes y acercar sus posiciones.




  


(1) Habría un tercer tipo, la autotutela, consistente en que una de las dos partes se impone a la otra y termina con la controversia por la fuerza. Sin embargo, hay muy pocos casos en los que el derecho admita la autotutela (la legítima defensa sería uno de ellos, y el resto son supuestos donde está implicada la Administración), por lo que no hablaremos más de ella.




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martes, 10 de julio de 2018

Qué nos cabe esperar en el recurso de la Manada


El procedimiento sobre la Manada sigue por sus cauces. Lo último que hemos sabido es que uno de los condenados fue atrapado mientras intentaba renovar su pasaporte, lo cual tenía prohibido por la Audiencia Provincial de Navarra. Si esto se confirma, podría suponer, aparte de la comisión de un nuevo delito (incumplir una medida cautelar supone quebrantamiento), que se revoque la libertad provisional. La verdad es que dejar en libertad a un tipo por apreciar que no existe riesgo de fuga y que intente sacarse el pasaporte al siguiente día hábil el pasaporte no dice mucho sobre la Audiencia.

Mientras se resuelven estos temas procesales, el asunto principal está ya en manos del Tribunal Superior de Justicia de Navarra: todas las partes recurrieron la sentencia inicial. Serán tres magistrados nuevos, distintos de los quemados miembros de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, los que resuelvan el recurso. Se trata de una apelación, es decir, que el TSJ tiene competencia para dictaminar tanto sobre hechos (si la prueba se apreció bien o no) como sobre el derecho (si el delito de abuso sexual era o no el que debía aplicarse a los hechos probados). Cuando se dicte sentencia, las partes tendrán una última posibilidad de recurso: el de casación, ante el Tribunal Supremo, donde ya no se pueden discutir cuestiones factuales sino solo jurídicas.

Pero no vayamos tan lejos todavía. Vamos a centrarnos solo en el recurso de apelación, que es el que está interpuesto ahora mismo. ¿Qué podemos esperar de este procedimiento? Pues me temo que de todo.

1.- La absolución de los condenados. La defensa de los condenados pide, por supuesto, su completa absolución. Para ello va a combatir el relato de hechos probados (va a volver a insistir en que fue una relación consentida y en que la Audiencia no interpretó bien la prueba), pero además tiene un argumento jurídico: la posible quiebra del principio acusatorio por parte de la Audiencia Provincial de Navarra.

El principio acusatorio es una de las bases de nuestro sistema procesal. Como todo principio, tiene muchas facetas, pero aquí nos interesa solo una de ellas: no te pueden condenar por un delito por el que no te han acusado. El reo tiene que poder defenderse de todos y cada uno de los elementos que constituyan su condena: si todo el juicio pivota en torno a un delito de estafa, no puede venir el juez a decir que absuelve del delito de estafa pero que mientras venía al Juzgado se le ha ocurrido que los hechos cuadran mejor en el tipo de extorsión y que por tanto condena por extorsión. Esta especie de condena sorpresa deja indefenso al acusado.

Pero hay una excepción, y son los delitos homogéneos. Cuando el delito por el que se acusó y el delito por el que se condenó son homogéneos, no se infringe el principio acusatorio. Por ejemplo, acusamos a alguien de robo con violencia pero no probamos la violencia. En ese caso el juez puede condenar por hurto aunque no se haya acusado por ese delito. ¿Por qué? Porque el robo con violencia y el hurto son esencialmente el mismo delito (apoderarse de las cosas ajenas) y lo único que los diferencia es precisamente que en uno hay violencia y en el otro no. Digamos que el hurto es apoderamiento y el robo es apoderamiento + violencia. Entonces, está claro que el acusado no se va a enfrentar a ninguna sorpresa, sino que ha podido defenderse de todos los elementos de la acusación. No se infringe el principio acusatorio.

En este caso, la pregunta está clara: aquí hay cuatro acusaciones que pidieron una condena por agresión sexual, pero la Audiencia Provincial se salió por peteneras y condenó por abuso sexual. ¿Son estos dos delitos homogéneos? Por supuesto, las acusaciones van a decir que sí, mientras que la defensa va a afirmar que ambos tipos penales son completamente dispares. Y si su tesis triunfa, los cinco miembros de la Manada serán absueltos por haberse vulnerado el principio acusatorio.

La verdad es que no es una cuestión que tenga una respuesta fácil, sobre todo porque la jurisprudencia insiste mucho en que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Yo he puesto un ejemplo con el robo y el hurto para hacerme entender, pero en realidad hay que huir de estas concepciones tan formalistas y automáticas. Lo importante no es saber si la agresión sexual y el abuso sexual son homogéneos en abstracto, sino si los acusados de esta causa concreta tuvieron oportunidad de defenderse de todos los elementos que integran su condena. No es lo mismo.

Una mirada superficial a ambos preceptos podría darnos la impresión de que estos delitos siempre son homogéneos: la agresión sexual se define como un atentado contra la libertad sexual cometido mediante violencia o intimidación y el abuso sexual como un atentado contra la libertad sexual cometido sin violencia ni intimidación (1). Parece que estamos ante una relación similar a la que hay entre el robo y el hurto. Sin embargo, luego vamos a las conductas concretas que se consideran abuso sexual y vemos que introducen elementos que están ausentes del tipo de agresión sexual, como el aprovechamiento de una persona privada de sentido (párrafo 2) o el prevalimiento de superioridad (párrafo 3). Entonces, ¿en qué quedamos?

Yo considero que en este caso no se vulneró el principio acusatorio, y eso es porque el prevalimiento de superioridad que apreció la Audiencia (y que le permitió calificar los hechos como abuso sexual) es una especie de “hermano pequeño” de la intimidación que caracteriza la agresión sexual (2). Se define como un desnivel notorio en la posición de las partes que vicia el consentimiento de la víctima pero que no llega a ser intimidación. O, en otras palabras, todos los elementos que caracterizan el prevalimiento están ya presentes en la intimidación.

Lo que ha sucedido en este mismo juicio apoya mi argumento. Las acusaciones solicitaban la condena por agresión sexual basándose en una serie de hechos (que los agresores superaban a la víctima en número, que el lugar era una ratonera, que ellos tenían más edad y fuerza, etc.) que a su juicio constituían intimidación. La Audiencia Provincial rechazó esta idea y dijo que todos estos hechos eran prevalimiento de superioridad. ¿Qué mayor prueba de que estamos ante figuras muy similares? Si has podido defenderte contra la intimidación (y encima, como en este caso, para negarla), has podido defenderte contra el prevalimiento. No cabe hablar de vulneración del principio acusatorio.

Ahora bien, ésta es mi postura. El TSJ de Navarra puede considerarlo de otra manera, lo que llevaría a una absolución. Los periódicos dirían que se les ha absuelto por “un tecnicismo”, pero el principio acusatorio es mucho más que eso: es un elemento básico de nuestro procedimiento penal, que garantiza que el acusado no quede indefenso. Por supuesto, en este caso la culpa de su vulneración sería de la Audiencia Provincial, pero también habría que darles un buen tirón de orejas a las cuatro acusaciones.

En un procedimiento penal, las partes pueden hacer peticiones subsidiarias. En este caso podrían haber pedido que, en el caso de que se absolviera por agresión sexual, se condenara por abuso; así se salvaguardaba el principio acusatorio. Pero ninguno de los cuatro acusadores lo pensó. En cierto sentido es comprensible, porque este juicio fue desde el principio más factual que jurídico: con toda seguridad, las acusaciones centraron todos sus esfuerzos en conseguir que la Audiencia creyera la versión de la víctima, pues una vez establecidos esos hechos la calificación de agresión sexual caía por su propio peso. Pero aun así, al menos a una se le podría haber ocurrido guardarse las espaldas: ahora no nos veríamos en éstas.

2.- La condena por agresión sexual. Si puede darse un extremo, también puede darse el otro. Diría que es más fácil, porque en apelación es más probable que se mantengan los hechos probados, pero yo en este caso ya me abstengo de hablar de probabilidades. De hecho, incluso podría darse la carambola jurídica de que el TSJ mantuviera los hechos probados, aceptara la vulneración del principio acusatorio que seguramente pedirá la defensa y aun así condenara por agresión sexual. Sería un “es cierto, la Audiencia vulneró el principio acusatorio al condenar por abuso, pero no os preocupéis que la acusación por agresión era correcta”.

Para que se condenara por agresión sexual sería necesario que se mantuvieran los hechos probados de la sentencia de la Audiencia pero que se reinterpretara su calificación, de tal forma que lo que el órgano inferior consideró simple prevalimiento pase a considerarse verdadera intimidación. No es tan difícil. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, pero los argumentos a favor de considerarlos intimidación son fuertes, y están firmados por plumas tan calificadas como la de Enrique Gimbernat. En este mismo blog citamos en su momento diversas sentencias que hablan de “intimidación ambiental”, es decir, la que no se deriva de amenazas directas sino del propio contexto creado por el agresor.

3.- Nada de lo anterior. A mi juicio éste es el resultado menos probable, pero también podría pasar que el TSJ considerara que la labor de la Audiencia fue impecable y rechazara tanto los recursos de las acusaciones como el de la defensa. Se mantendrían los hechos probados y su calificación jurídica como abuso sexual. En ese caso nos iríamos a casación con las mismas posiciones que tenemos ahora.



Añado la coletilla sobre las posiciones porque espero que nadie crea que este asunto va a terminar aquí. A casación nos vamos seguro. Las acusaciones recurrirán cualquier cosa que no sea una condena por agresión sexual y la defensa recurrirá cualquier cosa que no sea una absolución. Sé que todo esto no hace, probablemente, más que revictimizar a la pobre chica (aunque lo peor ya ha pasado, pues ella no tendrá que volver a declarar), pero no me hago ilusiones: con la lentitud de la justicia, veremos si dentro de dos años tenemos sentencia firme.

Mucho me temo que tenemos juicio de la Manada para rato.




(1) Es cierto que en el artículo 181 CPE se menciona la ausencia de consentimiento como elemento que integra el abuso sexual, y eso no se hace al definir la agresión sexual. Pero a mi juicio se trata de una mención reiterativa, porque ya va implícita en la ausencia de “atentado contra la libertad sexual”.

(2) Distinto habría sido si la condena hubiera sido por abuso sexual en el subtipo de aprovechamiento de una persona inconsciente. Ahí sí que no hay homogeneidad.




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martes, 3 de julio de 2018

¿Tengo que irme de mi casa si la venden?


Hace un par de meses, en la última entrada sobre alquileres, afirmé algo que ya había dicho en otras: que si tu arrendador vende la casa, el alquiler termina salvo que esté inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, como no es común que esa inscripción se haya producido, se plantea un problema grande en caso de enajenación de la vivienda. Sin embargo, a esa entrada contestó uno de mis comentaristas habituales, abogado, que proponía una interpretación alternativa. Según esa interpretación, que él ha sostenido con éxito en algunos casos, el arrendamiento podría mantenerse incluso en el supuesto de que el casero venda el inmueble. Como me interesa todo lo que pueda proteger al inquilino, voy a explicar el razonamiento.

Partimos de uno de los artículos más importantes de derecho inmobiliario: el 34 de la Ley Hipotecaria. Para entenderlo, vamos a plantear un caso práctico: imaginemos que yo soy propietario de una casa y esa circunstancia consta en el Registro de la Propiedad. En un momento dado, saco la casa a la venta y una persona (vamos a llamarla Ana) me la compra. Firmamos el contrato, lo elevamos a escritura, le entrego las llaves… todo perfecto. Pero, antes de que Ana inscriba su adquisición, yo decido hacerme el listo, y le vuelvo a vender la casa a Bruno. Bruno no tiene ni idea de todo el enjuague, y, como yo sigo apareciendo como propietario en el Registro, se fía de mí. Es más, como veo que Bruno también tarda en inscribir, repito la operación con Carla.

La pregunta es sencilla: ¿quién puede quedarse con la casa y quiénes van a verse reducidos a reclamarme a mí el importe que pagaron? El artículo 34 de la Ley Hipotecaria lo dice claramente: el primero que inscriba. Si Carla es la más rápida y se va al Registro según firmamos la escritura, la casa es para ella, y Ana y Bruno se quedarán con un palmo de narices. La Ley Hipotecaria protege al adquirente de buena fe que inscriba su derecho, aunque más tarde resulte que el transmitente de ese derecho no tenía facultad para transmitirlo. En este caso, protegería a Carla aunque su derecho de propiedad se base en el de una persona, yo, que ya lo había perdido debido a la venta a Ana.

Para otorgar esta protección, el artículo 34 LH exige cuatro requisitos:
  1. Que el derecho del transmitente esté inscrito en el Registro de la Propiedad.
  2. Que la transmisión sea onerosa, es decir, a cambio de un precio: una compraventa, no una donación.
  3. Que el adquirente inscriba su derecho en el Registro.
  4. El más importante: que el adquirente vaya de buena fe, o, en otras palabras, que no sepa que el transmitente ya no tiene derecho a efectuar la transmisión. Claro, el derecho no protege al adquirente que se conchaba con un transmitente para estafar a un tercero.


Esta norma es importante, porque lo que nos dicta el sentido común es que se debería proteger a Ana, que ha sido la primera compradora y la única real. Efectivamente, si no entra en juego el artículo 34 LH, el vendedor pierde su bien en el momento en que se lo entrega a Ana, y las ventas a Bruno y a Carla son nulas porque nadie puede transmitir lo que no tiene. El artículo 34 LH hace una excepción a este régimen general porque quiere que el Registro de la Propiedad sea un reflejo fiel de la realidad. Y tanto lo quiere que trastoca la lógica: si inscribes tu derecho en el Registro y cumples el resto de requisitos, la realidad cambia y una adquisición que era nula pasa a ser válida.

Bien, ha quedado claro el tema del artículo 34 LH. Pero ¿por qué nos interesa todo este asunto cuando de lo que estamos hablando es de arrendamientos? Muy sencillo: porque el artículo 14.1 LAU, al regular la venta de la vivienda arrendada, remite a la norma hipotecaria. Lo que dice es que el adquirente que cumpla los requisitos del artículo 34 LH solo se verá obligado a mantener el arrendamiento si éste se hallara inscrito. Se refiere a los cuatro requisitos listados más arriba, incluyendo el de buena fe.

Y aquí es donde se encuentra el meollo de la discusión jurídica del asunto. Lo que sostiene la interpretación alternativa es que, si la LAU menciona el artículo 34 LH es porque el requisito de buena fe tiene que referirse al arrendamiento, no a la propiedad. O, en otras palabras, quien compra una vivienda arrendada y sabe que está arrendada va de mala fe respecto del arrendamiento, y por tanto no queda protegido por el artículo 34 LH (1). Entonces, interpretando a contrario el artículo 14.1 LAU, quedaría que el comprador que no esté protegido por el artículo 34 LH se ve obligado a continuar con el arrendamiento aunque éste no se halle inscrito.

Se plantean entonces dos situaciones:
  • Arrendamiento inscrito: el arrendador debe mantener el arrendamiento siempre, lo cual es lógico porque se supone que algo inscrito es algo público, que todos los operadores del tráfico deben conocer.
  • Arrendamiento no inscrito: el arrendador solo podrá desligarse del arrendamiento si no lo conocía, porque solo en ese caso se considera que reúne los requisitos del artículo 34 LH.


Todo lo cual parece muy complicado, pero en realidad se resume en una idea muy simple: si tú compras un piso y, más allá de formalismos, sabías que estaba alquilado, te toca mantener el alquiler. Lo sentimos.

Esta interpretación abre una cantidad importante de oportunidades para el inquilino. Sobre todo porque también puede aplicarse en caso de que el casero no venda la casa sino que la pierda, por ejemplo por una ejecución hipotecaria. Insisto en que es solo una interpretación, que se contrapone con otra mucho más literal: según ésta, el artículo 34 LH habla de buena fe solo en relación a la compraventa. Pero al menos es una base jurídica bastante razonable sobre la que discutir un posible desahucio.

Así que, si sabes que tu casero quiere vender la casa o temes que el banco ejecute la hipoteca sobre el piso, haz todo lo que puedas para que el adquirente sepa que estás ahí. Por supuesto, si el arrendador se empeña en enseñar la casa a los posibles compradores, el asunto es bastante fácil; puedes incluso grabar la visita, y que se atrevan luego a negar que sabían que el piso estaba habitado. En otros casos, debería bastar con un burofax al futuro adquirente o una comparecencia en el Juzgado que tramita la ejecución hipotecaria (2).

Estamos solo ante una interpretación posible de la ley. Pero es una interpretación plausible, razonable y que puede permitirte aguantar en tu casa, al menos, hasta que termine el plazo del arrendamiento, lo cual puede ser hasta un año, o más si estamos al principio del arrendamiento. No es la panacea, pero es un respiro importante.








(1) Aunque esa protección sí pueda operar respecto de la compraventa. Siguiendo con el ejemplo anterior, imaginemos que Carla sabe que la vivienda está arrendada. Quedaría protegida por el artículo 34 LH en cuanto a la compraventa (sería sin duda la dueña de la vivienda) pero no en cuanto al arrendamiento (tendría que mantenerlo).

(2) El abogado que me contó esta interpretación lleva sobre todo casos de ejecuciones hipotecarias, y dijo que muchas veces los bancos acceden a mantener el arrendamiento o a no pelearse el asunto.




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